Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
KEIRA RIVERA SANTIAGO, APELACIÓN POR SI Y EN procedente del REPRESENTACIÓN DE Tribunal de Primera LOS MENORES JCFR Y Instancia, Sala de CJFR; DIANA SANTIAGO Superior de Caguas RIVERA Casos Núm.: Apelado CG2022CV03305 TA2025AP00158 v.
ALTITUDE COSTA, LLC., Sobre: H/N/C ALTITUDE ACCIDENTE ES TRAMPOLINE PARK; ESTABLECIMIENTO FULANO DE TAL; COMERCIAL; COMPANIAS DE SEGUROS DAÑOS Y A, B, C; JUAN CARLOS PERJUICIOS FUENTES BURGOS
Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Robles Adorno.1
Robles Adorno, Juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.
El 21 de julio de 2025, Altitude Costa, LLC h/n/c Altitude
Trampoline Park (Altitude o parte apelante), presentó ante nos un
recurso de Apelaci[ó]n en el que solicitó que revoquemos una
Sentencia emitida el 3 de junio de 2025, notificada el 4 de junio de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
(TPI o foro primario).2 En el aludido dictamen, el foro primario
declaró Con Lugar la Demanda por daños y perjuicios presentada
por la señora Keira Rivera Santiago (señora Rivera Santiago), por sí
y en representación de los menores J.C.F.R. y C.J.F.R., y la señora
Diana Santiago Rivera (señora Santiago Rivera) (en conjunto, parte
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución de la Jueza Romero García. 2 Entrada Núm. 58 del caso CG2022CV03305 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00158 2
apelada),3 y condenó a Altitude al pago de una suma global de
$97,000.00.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El caso de marras tiene su inicio el 29 de septiembre de 2022,
cuando la parte apelada presentó una Demanda en contra de la
parte apelante por daños y perjuicios.4 En síntesis, alegó que, el 2
de octubre de 2021, el menor J.C.F.R., junto con su madre, la
señora Rivera Santiago, y su hermano, el menor C.J.F.R., acudieron
al parque de trampolines que opera la compañía Altitude. Arguyó
que, el menor J.C.F.R. utilizó una atracción con dos (2) brazos de
metal giratorios cuando, uno de estos, lo impactó en el área del
muslo izquierdo. A raíz de ello, el menor J.C.F.R., cuya edad era de
siete (7) años a la fecha del accidente, fue trasladado a Centro
Médico en Río Piedras, donde le diagnosticaron una fractura en el
fémur.
Igualmente, indicó que, el 4 de octubre de 2021, el menor
J.C.F.R. fue sometido por primera vez a una cirugía mediante la cual
le fue colocada una placa y siete (7) tornillos en su pierna izquierda.
Consecuentemente, el menor usó una silla de ruedas por dos (2)
meses, y muletas por varias semanas y, por tanto, no pudo
continuar con sus estudios escolares durante dicho lapso.
Posteriormente, el 22 de agosto de 2022, el menor fue sometido a
una segunda cirugía, por la cual se ausentó a sus clases por dos (2)
semanas.
Así pues, arguyó que el accidente se debió a la negligencia de
la parte apelante en el manejo y operación de la atracción que
provocó el accidente, por lo que debía responder civilmente. Por
3 Entrada Núm. 1 del caso CG2022CV03305 en el SUMAC. 4 Íd. TA2025AP00158 3
ende, solicitó una compensación por los daños y angustias sufridas
por el menor J.C.F.R., la señora Rivera Santiago, el menor C.J.F.R.
y la señora Santiago Rivera, abuela materna de los menores.
El 29 de noviembre de 2022, la parte apelante presentó una
Contestaci[ó]n a la Demanda en la que, en su mayoría, negó haber
incurrido en la negligencia imputada por la parte apelada. Adujo que
la señora Rivera Santiago la relevó de responsabilidad y que esta
asumió todo riesgo al permitir que el menor J.C.F.R. utilizara la
atracción.5
Tras varios incidentes procesales, el 16 de enero de 2024,
Altitude interpuso una Moci[ó]n de Sentencia Sumaria.6 En lo
pertinente, sostuvo que no existían controversias de hechos toda vez
que estas versaban sobre si Altitude fue negligente y si se estableció
un nexo causal entre la fractura sufrida y la supuesta negligencia.
En adición, argumentó que era de aplicación la doctrina de asunción
de riesgo toda vez que la señora Rivera Santiago conocía y asumió
los riesgos inherentes de visitar un parque de trampolines.
Asimismo, sostuvo que no se contaba con evidencia de que la
fractura se debió al impacto del brazo giratorio de la atracción,
puesto que fue producto de un mal brinco que culminó en la caída.
Por ende, solicitó la disposición sumaria de la causa de acción en su
contra.
En respuesta, el 16 de febrero de 2024, la parte apelada
presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.7 En síntesis,
indicó que el supuesto relevo de responsabilidad fue parte de un
contrato de adhesión sobre el cual nuestro ordenamiento jurídico
dispone que deben interpretarse liberalmente las cláusulas en favor
de la parte que se adhiere y cuyas cláusulas de relevo de
responsabilidad son especialmente anulables. Igualmente, rechazó
5 Entrada Núm. 13 del caso CG2022CV03305 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 31 del caso CG2022CV03305 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 35 del caso CG2022CV03305 en el SUMAC. TA2025AP00158 4
que le fuera impuesta responsabilidad al menor J.C.F.R. y a la
señora Rivera Santiago.
Evaluadas ambas posturas, el 1 de marzo de 2024, notificada
el 4 de marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que denegó
resolver sumariamente la causa de acción por considerar que aún
habia controversia sobre la causa que provocó el accidente y los
daños sufridos, así como su valor.8
Inconforme, el 19 de marzo de 2024, Altitude presentó una
Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n,9 que fue declarada No Ha Lugar por el
TPI mediante Orden emitida el 10 de mayo de 2024 y notificada el
14 de mayo de 2024.10
Así las cosas, y tras varios incidentes procesales, el TPI celebró
el juicio en su fondo los días 17, 18 y 20 de diciembre de 2024.
Durante la celebración del juicio, la parte apelada presentó los
siguientes testigos: la señora Génesis Díaz Osorio, gerente general
de Altitude Trampoline Park (señora Díaz Osorio), los menores
J.C.F.R. y C.J.F.R., y las señoras Santiago Rivera y Rivera Santiago.
Por Altitude compareció como testigo el señor Alejandro Colón
Cintrón, empleado del parque de trampolines para la fecha de los
hechos, y la señora Díaz Osorio.11
8 Entrada Núm. 37 del caso CG2022CV03305 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 38 del caso CG2022CV03305 en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 43 del caso CG2022CV03305 en el SUMAC. 11 Asimismo, cabe destacar que se admitió la siguiente prueba documental: Exhibit 1 (expediente médico del menor J.C.F.R. al 22 de noviembre de 2022); Exhibit 2 (expediente médico del menor J.C.F.R. al 20 de julio de 2023); Exhibit 3 (notas de progreso médico del menor J.C.F.R. al 21 de noviembre de 2023); Exhibit 4 (radiografías y lectura de placas); Exhibit 5 (certificado de incapacidad temporera del 10 de abril de 2021 al 1 de marzo de 2022); Exhibit 6 (certificado de incapacidad temporera del 10 de abril de 2021 al 1 de diciembre de 2022); Exhibit 7 (certificado para regreso a la escuela); Exhibits 8A-8E (relevos firmados por la señora Rivera Santiago); Exhbit 9 (reporte de accidente), todos estipulados. Como prueba de la parte apelada: Exhibits 1A y 1B (dibujos realizados por el menor J.C.F.R.); Exhibits 2A a 2N (fotografías tomadas por la señora Rivera Santiago); tres (3) radiografías; dos (2) fotografías producidas por la parte apelante y un ofrecimiento de prueba sobre la página de Facebook de Altitude. Como prueba de la parte apelante: Exhibit 1 (manual de la atracción); Exhibit 2 (timecard report); y Exhibit 3 (fotografía de la atracción). TA2025AP00158 5
Asimismo, una vez la parte apelada sometió su caso, Altitude
presentó una moción de desestimación por insuficiencia de prueba
que fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.
El 3 de junio de 2025, notificada el 4 de junio de 2025, el TPI
emitió la Sentencia en la que resolvió que Altitude fue responsable
de los daños sufridos por la parte apelante.12 Tras aquilatar la
prueba oral y documental presentadas ante sí, el foro primario
formuló sesenta y dos (62) determinaciones de hechos. Asimismo,
razonó que quedó evidenciada la negligencia de Altitude y esta
constituyó la causa próxima de los daños sufridos. Especificó que,
del manual de instrucciones de la atracción, el cual fue admitido
como prueba documental, surge que la edad y destrezas del usuario
son factores que el operador de la misma debe tomar en
consideración para ajustar la velocidad de la máquina.
Determinó que, el operador de la atracción aumentó su
velocidad sin considerar las capacidades del menor J.C.F.R. de
manera que éste no pudo brincar a tiempo y, por ende, recibió el
impacto del brazo giratorio de la atracción por el que se fracturó su
fémur. El foro primario resaltó que la parte apelante no demostró
que el menor incumplió con alguna regla sobre la atracción y que el
operador de la atracción admitió que el menor cumplió con todas las
reglas.
Por otro lado, en cuanto a la valorización de los daños, el TPI
consideró cuantías utilizadas en casos similares a los daños sufridos
y las actualizó al valor presente. En ese sentido, concedió
$75,000.00 por los daños y angustias padecidas por el menor
J.C.F.R.; $15,000.00 por las sufridas por la señora Rivera Santiago;
$5,000.00 por las soportadas por la señora Santiago Rivera; y,
$2,000.00 por las incurridas por el menor C.J.F.R, para una suma
total de $97,000.00.
12 Entrada Núm. 58 del caso CG2022CV03305 en el SUMAC. TA2025AP00158 6
Insatisfecho, el 19 de junio de 2025, Altitude presentó una
Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n.13 Señaló que el TPI excluyó varias
determinaciones de hechos, que constaban en la Resolución
mediante la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria,14 y que
el dictamen fue fundamentado en una reconstrucción indebida de
la prueba oral. Asimismo, reiteró sus planteamientos en cuanto al
relevo de responsabilidad, la falta de nexo causal y la negligencia
comparada.
El 24 de junio de 2025, notificada el 26 de junio de 2025, el
foro primario emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
la moción de reconsideración.15 En particular, el TPI indicó lo
siguiente:
La máquina del “Wipeout” requiere de un operador para encenderla, detenerla y aumentar la velocidad y así poder ser utilizada por los visitantes. Es el empleado con su operación quien determina la velocidad y con esto la capacidad de impactar un niño y causar un daño. A diferencia de otras atracciones donde no requiere la interacción de empleados de Altitude para ser utilizadas, donde los niños se podrían lastimar motu proprio y el relevo de responsabilidad entraría en efecto. El relevo de responsabilidad no puede, a priori, descartar acciones culposas y/o negligentes de los empleados causadas luego de la firma del mismo.
En cuanto a las determinaciones de hechos estipuladas y evaluadas, no alteran la determinación final.16
Inconforme, el 21 de julio de 2025, la parte apelante interpuso
ante nos un recurso de Apelación y señala al TPI por la comisión de
los siguientes errores:
Primer error: El TPI abusó de discreci[ó]n al no desestimar la demanda por insuficiencia de la prueba bajo la Regla 39.2(C) de Procedimiento Civil.
Segundo error: Cometi[ó] error manifiesto el TPI al concluir que Altitude fue negligente y, de haberlo sido, no haber aplicado la defensa de la negligencia comparada.
Tercero error: Err[ó] el TPI en su valoraci[ó]n de los daños.
En atención a nuestra Resolución, el 19 de septiembre de
2025, Altitude presentó una Moci[ó]n Sometiendo Transcripciones
13 Entrada Núm. 61 del caso CG2022CV03305 en el SUMAC. 14 Véase, Entrada Núm. 37 del caso CG2022CV03305 en el SUMAC. 15 Entrada Núm. 64 del caso CG2022CV03305 en el SUMAC. 16 Íd., (bastardillas en el original). TA2025AP00158 7
Estipuladas. Por otro lado, el 20 de octubre de 2025, la parte apelada
compareció mediante un Alegato en Oposición a la Apelación. Ese
mismo día, la parte apelante interpuso un Alegato Suplementario y,
tras varios incidentes, el 10 de noviembre de 2025, la parte apelada
presentó una Oposición a Alegato Suplementario Presentado por la
Parte Apelante (Ent. #9 TA).
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la
totalidad del expediente ante nos, así como la transcripción de la
prueba oral, procedemos a resolver el asunto ante nuestra
consideración.
II.
A.
Una de las fuentes de las obligaciones surge cuando los actos
y las omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141. El Art. 1536 del Código Civil de
Puerto Rico, supra sec. 10801, establece que la persona que por
culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo.
La culpa o negligencia consiste en “la falta de debido cuidado, que a
la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales
de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente
habría de prever en las mismas circunstancias”. López v. Porrata
Doria, 169 DPR 135, 151 (2006); Toro Aponte v. ELA, 142 DPR 464,
473 (1997). Ciertamente, “el deber de previsión no se extiende a todo
peligro imaginable que pueda amenazar la seguridad de las
personas; la norma de responsabilidad es que el riesgo que debe
preverse debe estar basado en probabilidades y no en meras
posibilidades.” López v. Porrata Doria, supra, págs. 164-165
(bastardillas en el original).
Para que prospere una acción de daños y perjuicios, el
reclamante debe establecer: (1) la existencia de un daño real; (2) el TA2025AP00158 8
nexo causal entre el daño y la acción u omisión del demandado, y
(3) el acto u omisión cual tiene que ser culposo o negligente. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 976 (2021);
López v. Porrata Doria, supra, pág. 150. La culpa o negligencia
consiste en la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no
anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la
omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en
las mismas circunstancias. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, 212
DPR 758, 768 (2023). Véase, además, Pérez Hernández v. Lares
Medical Center, Inc., supra, págs. 976–977; López v. Porrata Doria,
supra, pág. 151; Toro Aponte v. ELA, supra, pág. 473.
Ahora bien, entre el acto culposo y el daño sufrido debe existir
un nexo causal adecuado. Pérez Hernández v. Lares Medical Center,
Inc., supra, pág. 977. El nexo causal adecuado no es “causa de toda
condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la
que ordinariamente lo produce, según la experiencia general”. Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, Inc., supra, págs. 976-977.
Así pues, una vez se imponga responsabilidad conforme a la
normativa jurídica pormenorizada, se resarce al damnificado con un
valor económico al daño sufrido. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez,
supra, pág. 769 (citando a García Pagán v. Shiley Caribbean, etc.,
122 DPR 193, 206 (1988)).
El Artículo 1545 del Código Civil, supra sec. 10810, dispone
que “la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de
responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización en
proporción al grado de tal imprudencia.” En ese sentido, nuestro
ordenamiento jurídico reconoce la doctrina de negligencia
comparada. Dicha doctrina es, a su vez, una de las dos (2)
acepciones de la doctrina de asunción de riesgo. Soto v. Tropigas de TA2025AP00158 9
PR, 117 DPR 863, 866 (1986); Viñas v. Pueblo Supermarket, 86 DPR
33, 37 (1962).
Por lo general, la asunción de riesgo implica que el legitimado
activo en una acción sobre daños y perjuicios, expresa o
implícitamente, consintió a exponerse a sufrir daños como
consecuencia de un riesgo creado por el legitimado pasivo o
demandado y, por ende, queda impedido de recobrar los daños
sufridos. Viñas v. Pueblo Supermarket, supra, pág. 37.
Ahora bien, la negligencia comparada, ciertamente, no derrota
una causa de acción de daños y perjuicios, sino que considera el
grado de negligencia del perjudicado a los fines de reducir su
indemnización.
En ese sentido, cuando se concilian la concurrencia de culpas
y la asunción de riesgo con la causa adecuada, si “es evidente la
desproporción entre culpas causantes de un daño, la mayor absorbe
totalmente la otra y excluye la aplicación de la norma de negligencia
comparada.” Cárdenas Mazán v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR 702,
710-711 (1990).
B.
Es sabido que el foro primario es “el que tiene contacto directo
con la prueba testifical presentada y, por ende, el que está en mejor
posición de emitir un juicio sobre la valorización de los daños”. Mena
Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág. 774; Santiago Montañez v.
Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490-491 (2016); Rodríguez et al. v.
Hospital et al., 186 DPR 889 (2012); Herrera, Rivera v. SLG Ramírez-
Vicéns, 179 DPR 774, 785 (2010).
Cónsono con lo anterior, la valorización de los daños descansa
en elementos subjetivos y especulativos que dependen del juzgador
de los hechos, motivado por un sentido de justicia y conciencia
humana. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág. 769;
Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 488; Herrera, TA2025AP00158 10
Rivera v. SLG Ramírez-Vicéns, supra, pág. 785. En ese sentido, el
tribunal debe considerar, en adición a la prueba desfilada, las
indemnizaciones concedidas en casos anteriores, ajustarlas a su
valor presente y las circunstancias particulares del caso ante sí,
teniendo presente que no todos los casos son iguales y que la
experiencia humana ante acontecimientos similares puede variar
significativamente. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág.
769; Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, págs. 491-497;
Herrera, Rivera v. SLG Ramírez-Vicéns, supra, pág. 786.
Es por ello que los foros revisores no debemos intervenir con
las determinaciones de hechos de los foros de instancia, salvo que
medie error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad y,
consecuentemente, abuso de discreción, o cuando la cuantía
concedida resulte ridículamente baja o exageradamente alta. Mena
Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág. 774; Santiago Montañez v.
Fresenius Medical, supra, pág. 490; Meléndez Vega v. El Vocero de
PR, 189 DPR 123, 203 (2013).
C.
Las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, proveen
para que la parte demandada, una vez la parte demandante culmina
su desfile de prueba, mueva al Tribunal de Primera Instancia a que
desestime la demanda por insuficiencia de prueba. En específico, la
Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte TA2025AP00158 11
indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
Sobre la referida regla, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
indicado que “[e]n una moción al amparo de la Regla 39.2(c),
conocida como una moción contra la prueba o non-suit, el tribunal
está autorizado, luego de que la parte demandante presente la
prueba, a aquilatarla y a formular su apreciación de los hechos,
según la credibilidad que le merezca la evidencia.” Rivera Figueroa
v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 916 (2011) (bastardillas en el
original); Romero Arroyo y otros v. ELA, 139 DPR 576, 579 (1995);
Roselló Cruz v. García, 116 DPR 511, 520 (1985). No obstante, el
Máximo Foro ha señalado que la facultad provista por la antedicha
regla “se debe ejercitar después de un escrutinio sereno y cuidadoso
de la prueba.” Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág.
916; Romero Arroyo y otros v. ELA, supra, pág. 579.
Asimismo, “[e]n caso de duda, se debe requerir al demandado
que presente su caso.” Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
supra, pág. 916; Roselló Cruz v. García, supra, pág. 520. En adición,
cabe precisar que le “corresponde al tribunal determinar si la prueba
que presentó la parte demandante es suficiente por sí misma para
satisfacer los requisitos de su particular causa de acción.” Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 916.
Finalmente, la determinación de conceder o no una moción de
non-suit, estará sujeta a la apreciación de la evidencia que se
presente. Íd.
D.
Cónsono con lo anterior, es sabido que los tribunales
apelativos actúan como foros revisores. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Este Tribunal de Apelaciones tiene
como tarea principal aplicar el derecho a los hechos particulares de
cada caso. Íd. Dicha función, está cimentada en que el Tribunal de
Primera Instancia haya desarrollado un expediente completo que TA2025AP00158 12
incluya los hechos que haya determinado como ciertos ante la
prueba que se haya ventilado. Íd. Como Tribunal de Apelaciones, no
celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de
los testigos, no dirimimos la credibilidad y, tampoco esbozamos
determinaciones de hechos. Íd.
Sin embargo, las conclusiones de derecho son revisables en
su totalidad por el Tribunal de Apelaciones. Íd. Ante ello, los foros
revisores no intervendrán con las determinaciones de hechos
coaligadas por el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación sobre
credibilidad y valor probatorio de la prueba presentada en sala. Íd.,
pág. 771.
Como excepción, en caso de que la actuación del juzgador de
los hechos medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto,
este Tribunal de Apelaciones puede descartar las determinaciones
de los hechos. Íd.; Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 642
(2011). El Tribunal Supremo ha resuelto que, “si de un análisis de
la totalidad de la evidencia este Tribunal queda convencido de que
se cometió un error, como cuando las conclusiones están en
conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la evidencia recibida, las consideraremos claramente
erróneas”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772 (citando
a Abudo Servera v. ATPR, 105 DPR 728, 731 (1977)). Ante una
alegación de pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos
debemos evaluar si el juez o la jueza cumplió su función judicial de
adjudicar la controversia específica conforme a derecho y de manera
imparcial, pues solo así podremos descansar con seguridad en sus
determinaciones de hechos. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
pág. 777.
III.
En el presente caso, Altitude señala que el foro primario
incidió al imputarle responsabilidad por los daños sufridos por la TA2025AP00158 13
parte apelada. En esa línea, cuestiona que el TPI no haya concedido
su moción de desestimación por insuficiencia de prueba. Asimismo,
arguye que el foro primario se equivocó al no aplicar la doctrina de
negligencia comparada, así como en su valorización de los daños
concedidos.
Por estar relacionados los señalamientos de error entre sí,
discutiremos los señalamientos de error conjuntamente.
De entrada, de un análisis de la prueba documental ofrecida
por la parte apelada durante el juicio, así como de la transcripción
de los testimonios vertidos durante su turno probatorio, es forzoso
concluir que el TPI, en el sano ejercicio de su discreción, y sujeto a
los criterios de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, no se
equivocó al denegar la solicitud de desestimación por insuficiencia
de la prueba.
Particularmente, Altitude erradamente sostiene que procedía
la desestimación bajo la moción de non-suit dado que el accidente,
según narrado por el menor, era fácticamente imposible ya que, si
el empleado de Altitude abandonó la atracción luego de encenderla,
esta no podía haber aumentado la velocidad. Asimismo, alegó que el
menor no supo explicar cómo el brazo giratorio pudo golpearlo en el
muslo izquierdo si giraba en contra de las manecillas del reloj. A raíz
de ello, arguye que el TPI lo obligó a presentar prueba cuando,
conforme a las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap.V, le competía a la
parte demandante probar los hechos.
Como vimos, para que un tribunal pueda conceder una
moción de desestimación bajo la Regla 39.2 (c) de Procedimiento
Civil, supra, debe estar plenamente convencido de que una parte
demandante no tiene oportunidad de prevalecer en su causa de
acción. Lebrón v. Díaz, 166 DPR 89, 94 (2005). Más aún, “[s]i la
prueba presentada por dicha parte tiende a demostrar que bajo
alguna circunstancia ésta podría prevalecer, entonces la duda que TA2025AP00158 14
surge del testimonio del demandante requiere que el demandado
presente su caso, lo que dará al tribunal una visión más completa
de los hechos.” Íd., (cita depurada) (citando a Colombani v. Gob.
Municipal de Bayamón, 100 DPR 120, 122-123 (1971)). Siendo así,
la determinación que realice un foro primario sobre una moción de
non-suit va atada a la apreciación que le merezca la prueba que se
desfiló ante sí. A esos fines, si el TPI colige que la parte demandante
presentó evidencia que prima facie sostenga sus alegaciones, debe
concederle a la parte demandada la oportunidad de refutar la causa
de acción en su contra. Nótese que ello no implica que el peso de la
prueba, según dispuesto por la Regla 110 (b) de Evidencia, supra,17
es de ninguna manera variado, como lo plantea Altitude.
En el presente caso, la denegatoria de la solicitud de
desestimación por insuficiencia de prueba no implicó que la parte
apelada fue enajenada de su obligación probatoria. Más bien, y
según surge de la transcripción de la prueba oral, el foro primario
razonó procedente la continuación del juicio en sus méritos para
obtener una versión de los hechos más completa. Con ello, según
surge de la transcripción, parte de la determinación del tribunal fue,
con el propósito de ponderar la aplicación de las defensas
planteadas por la parte apelante para rechazar la responsabilidad.
En específico, el TPI indicó lo siguiente:
[E]l Tribunal está claro en cuanto a la funcionalidad y operación del parque y la capacidad. La asunción de riesgo no... hay ciertos tipos de... no es la totalidad. Estamos dentro de una máquina que no es una máquina... no es un trampolín inerte, sino que requiere la operación de alguien, y esa operación va a depender de quiénes están allí, que el aumento o disminución de velocidad depende de alguien. Así que, ciertamente, tuvo que haber una intervención de alguien, o empleado de trampolín, en el funcionamiento de la máquina. No es como que estás en un trampolín solo. El nene, dentro de sus capacidades o no brincó, cayó mal y entonces, este, se exceptúan, verdad, estas normas de daños, ¿verdad? Los relevos de responsabilidad. Así que, en
17 La referida regla dispone que “[l]a obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia.” TA2025AP00158 15
esta etapa de los procedimientos vamos a declarar No Ha Lugar la moción al amparo de la Regla 39.2.18
En ese sentido, un análisis del expediente ante nos refleja que
el TPI no se apartó de la norma esbozada al denegar la solicitud de
desestimación bajo la moción de non-suit y, por ende, el error
señalado no se cometió.
Por otro lado, la parte apelante cuestiona cómo el foro
primario evaluó la prueba ante su consideración. Esta Curia
concurre con la apreciación del TPI de que en el presente caso se
satisfizo lo necesario para imputarle responsabilidad a la parte
apelante. Veamos.
A tenor con la normativa jurídica, para que prospere una
causa de acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo
del Artículo 1536 del Código Civil, supra, se debe establecer: (1) la
existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la
acción u omisión del demandado, y (3) el acto u omisión cual tiene
que ser culposo o negligente. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
supra; Pérez Hernández v. Lares Medical Center, Inc., supra, pág.
976; López v. Porrata Doria, supra, pág. 150. En el presente caso, no
hay duda de la existencia de daños sufridos y su relación, o nexo
causal, con una intervención por parte de Altitude.
Sin embargo, la prueba presentada ante nos es cónsona con
la determinación del foro primario. En lo pertinente, el TPI entendió
que el accidente que resultó en la fractura del menor J.C.F.R. se
debió a que el operador de la atracción aumentó paulatinamente la
velocidad de la misma, sin considerar las capacidades del menor.
Ello, también surge del testimonio del menor J.C.F.R. y de su
hermano, el menor C.J.F.R., quien igualmente utilizaba la atracción
al momento del accidente, y quienes testificaron que la velocidad de
la atracción iba aumentando.
18 Transcripción de la prueba oral (TPO), vista de 20 de diciembre de 2024, págs.
71 y 72, líneas 15-25 y 1-8. TA2025AP00158 16
Así pues, no surge del expediente que Altitude haya
impugnado satisfactoriamente la prueba sobre la negligencia y
responsabilidad imputadas en su contra. De hecho, resalta el
testimonio del operador de la atracción, quien declaró que el menor
J.C.F.R. cumplió con todas las reglas establecidas por Altitude para
la atracción.19
Asimismo, cabe destacar que el testimonio de la gerente del
parque quien declaró que no conocía si la atracción tenía
restricciones de uso, nunca había leído su manual de operación ni
recibió instrucciones sobre el uso de dicha atracción.20
De igual forma, surge del manual de instrucciones de la
atracción, así como del testimonio vertido en sala, que la velocidad
a la que gira la atracción depende de quien la opera.
Todo lo anterior demuestra el grado de negligencia suficiente
para imputarle responsabilidad a la parte apelante por el accidente
ocurrido.
Ante este cuadro, la parte apelante aún insiste en que la
señora Rivera Santiago contribuyó a la producción de las angustias
mentales que sufrió a causa del accidente de su hijo y, por ende,
correspondía reducir su indemnización.
En nuestra segunda parte pormenorizamos que, la doctrina
de negligencia comparada tiene el efecto de atenuar la
responsabilidad del legitimado pasivo con relación a la contribución
del legitimado activo en la producción de sus propios daños. Colón
Santos v. Coop. Seg. Mult. PR, 173 DPR 170, 178 (2008).
Sin embargo, no nos persuaden los planteamientos de que la
visita al parque de trampolines ni el uso de la atracción por el menor
perjudicado, constituyan infracciones al deber de cuidado por el
cual se le deba reducir la indemnización a la señora Rivera Santiago.
19 TPO, vista de 20 de diciembre de 2024, págs. 125 y 126, líneas 11-25 y 1-24. 20 Íd., vista de 17 de diciembre de 2024, pág. 23, líneas 2-16. TA2025AP00158 17
Es meritorio señalar que, el deber de anticipar y prever los daños no
se extiende a todo riesgo posible ni imaginable. Montalvo v. Cruz,
144 DPR 748, 756 (1998). Mucho menos cuando el riesgo no es uno
previsible y aparente.
Es decir, si bien es posible que una persona que visite un
parque de atracciones pueda sufrir un accidente, la visita no hace
dicho riesgo uno probable. Menos aún es la probabilidad de que un
tercero sufra angustias mentales por el accidente de otro al visitar
un parque de trampolines.
Por último, en cuanto a la valorización de daños, tal como
citamos, “es el foro primario el que tiene contacto directo con la
prueba testifical presentada y, por ende, el que está en mejor
posición de emitir un juicio sobre la valorización de los daños”. Mena
Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág. 774. Es por ello que los
foros revisores no debemos intervenir con las determinaciones de
hechos de los foros de instancia, salvo que medie error manifiesto,
pasión, prejuicio o parcialidad y, consecuentemente, abuso de
discreción, o cuando la cuantía concedida resulte ridículamente
baja o exageradamente alta. Íd.
En el presente caso, ninguno de los referidos factores se
encuentra presente, por lo que no procede que intervengamos con
las cuantías concedidas por el TPI. Tras un análisis del dictamen
apelado refleja que el foro primario correctamente basó sus
determinaciones en la prueba presentada, jurisprudencia en donde
se concedieron indemnizaciones por daños similares, y ajustó las
cuantías al valor presente. Íd., pág. 769; Santiago Montañez v.
Fresenius Medical, supra, págs. 491-497.
A la luz de los fundamentos expuestos, concluimos que los
errores señalados no se cometieron, por lo que procede confirmar el
dictamen apelado. TA2025AP00158 18
IV.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, confirmamos
la Sentencia apelada.
El Juez Sánchez Ramos disiente por considerar que no hubo
prueba que sustente la teoría de que el accidente ocurrió por razón
de que los brazos de la máquina giraban a una velocidad inadecuada
a la luz de la edad de los participantes. El simple hecho de que
ocurriese un accidente no es suficiente para inferir que medió
negligencia por la parte demandada.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones