Santiago Montañez v. Fresenius Medical Care
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Oscar Santiago Montañez et al.
Peticionarios Certiorari
v. 2016 TSPR 76
Fresenius Medical Care et al. 195 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2013-986
Fecha: 6 de mayo de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Maryse Roldán Ruiz Lcdo. José F. Velázquez Ortiz
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Antonio A. Arias Larcada Lcdo. Alejandro J. Cepeda Díaz Lcda. Isabel Torres Sastre
Materia: Daños y perjuicios. Estimación y valoración de daños. Se aumentan las cuantías de daños concedidas por el Tribunal de Primera Instancia a la luz de las cuantías otorgadas en casos similares anteriores y se aplican los aspectos metodológicos de valoración de daños establecidos en Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889 (2012).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios CC-2013-986 Certiorari v.
Fresenius Medical Care et al.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2016.
Este caso nos provee la oportunidad de reafirmar los
postulados de estimación y valoración de daños que
establecimos en Rodríguez et al. v. Hospital et al.,
infra. Además, resulta imperativo llamar la atención a
los foros primarios en torno a la necesidad de apegarse a
los aspectos metodológicos esenciales aplicados en esta
Opinión, en la difícil, pero vital gestión de valoración
de daños.
Procedemos a exponer el contexto fáctico y procesal
en el que se desató la cuestión planteada ante nos.
I
Tras ser diagnosticada con insuficiencia renal en su
etapa terminal en noviembre de 2006, la Sra. Ruby Navarro CC-2013-986 2
Santiago (señora Navarro Santiago) comenzó a recibir
terapias de reemplazo renal mediante hemodiálisis, según
recomendado por su nefrólogo, el Dr. Enrique Ortiz Kidd
(doctor Ortiz Kidd).1 Específicamente, en enero de 2007,
comenzó a tomar las terapias de hemodiálisis en el centro
de diálisis Fresenius Medical Care/Bio-Medical
Applications of Caguas, Inc. (BMA Caguas). Ésta recibía el
tratamiento tres veces por semana y cada terapia duraba
aproximadamente de dos horas y media a tres horas y media
cada una.
Como de costumbre, el 5 de septiembre de 2007, la
señora Navarro Santiago acudió a BMA Caguas para recibir
su tratamiento de hemodiálisis. Al arribar al centro con
su cónyuge Luis Oscar Santiago Montañez (señor Santiago
Montañez), quien siempre la llevaba a sus terapias, la
señora Navarro Santiago fue recibida por una de las
enfermeras de BMA Caguas, Irma I. Pedraza Ríos (enfermera
Pedraza), quien estuvo a cargo de darle su terapia
rutinaria de hemodiálisis. La referida enfermera comenzó
1 Antes de comenzar sus terapias de hemodiálisis, la Sra. Ruby Navarro Santiago (señora Navarro Santiago) se sometió a una cirugía de construcción de una fístula arteriovenosa en su brazo izquierdo, toda vez que la fístula es el acceso vascular preferido para dar la terapia de hemodiálisis. Sin embargo, la fístula construida en su brazo izquierdo tuvo un fallo primario, por lo que ésta no se desarrolló o maduró lo suficiente como para ser utilizada en el tratamiento de hemodiálisis. Ante ello, se le implantó quirúrgicamente a la señora Navarro Santiago un catéter que eventualmente se utilizó como acceso vascular para su terapia de hemodiálisis. CC-2013-986 3
la terapia realizando un procedimiento para absorber la
heparina2 que se había dejado en los lúmenes de la señora
Navarro Santiago en su terapia anterior del 3 de
septiembre.3 Empero, en el proceso de extracción de la
heparina, la enfermera sintió una obstrucción que impedía
el flujo. Ante tal situación, ésta aplicó solución salina
al catéter, pero continuó sintiendo resistencia para
remover la heparina, por lo que le informó sobre la
obstrucción a la enfermera líder Nilda Maldonado López
(enfermera Maldonado).
Resulta importante destacar que, para ese entonces,
existía un protocolo en BMA Caguas que disponía que en
estos casos de oclusión en los catéteres se debía insertar
el trombolítico Activase en los lúmenes para destruir los
coágulos y poder reanudar el proceso de hemodiálisis.4
Asimismo, el protocolo establecía que el personal de
2 Heparina es un anticoagulante que evita la formación de coágulos o que, una vez formados los coágulos, hace que se expandan, pero no los destruye. Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 2012, Apéndice del certiorari, pág. 65. 3 Las enfermeras de BMA Caguas le inyectaban a la señora Navarro Santiago el fármaco heparina en los dos lúmenes del catéter al concluir cada terapia de hemodiálisis y le dejaban el anticoagulante en los lúmenes hasta la próxima terapia para evitar la formación de coágulos que impidieran que se efectuara la terapia subsiguiente. 4 El fármaco Activase es un trombolítico que se utiliza para destruir o diluir los coágulos o trombos que obstruyen los catéteres instalados quirúrgicamente en los pacientes. Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 2012, Apéndice del certiorari, pág. 64. CC-2013-986 4
enfermería primero debía comunicarse con uno de los
médicos del centro de diálisis para que alguno de éstos
autorizara el uso del fármaco Activase. Una vez se obtenía
la autorización de un médico, debían dejar el fármaco por
30 minutos y, luego, extraerlo y comenzar nuevamente la
terapia de hemodiálisis. Ello, solo si el Activase había
sido exitoso en destruir los coágulos o trombos que
obstruían los catéteres.
Contrario al protocolo establecido por BMA Caguas y
al estándar aceptado para atender las oclusiones en los
catéteres, según expuesto por los peritos de las partes,
la enfermera Maldonado no se comunicó con el doctor Ortiz
Kidd, quien era el médico que estaba de guardia, para que
autorizara el uso del Activase. En su lugar, ordenó que se
le inyectaran 5000 unidades de heparina al catéter de la
señora Navarro Santiago y que se le dejara el fármaco por
30 minutos. Posteriormente, la enfermera Pedraza continuó
el proceso de diálisis que había quedado interrumpido por
las oclusiones en el catéter de la señora Navarro
Santiago. Nuevamente, ello se hizo sin que se le hubiese
comunicado la situación al doctor Ortiz Kidd u otro médico
y sin administrar el fármaco Activase, según requería el
protocolo de BMA Caguas.
Como consecuencia, al poco tiempo de haber comenzado
nuevamente la hemodiálisis, la máquina de dializar se
detuvo sola por haber registrado una presión venosa CC-2013-986 5
elevada. Eso significaba que la señora Navarro Santiago
confrontaba problemas para recibir el retorno de su sangre
desde la máquina hacia su cuerpo. Este problema en el
retorno de sangre respondió a la obstrucción existente en
el catéter y que no fue atendida correctamente al
administrar la heparina. Ante la situación, la enfermera
Maldonado le instruyó a la enfermera Pedraza que
puncionara una vena periferal para devolverle a la señora
Navarro Santiago la sangre que quedó atrapada en la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Oscar Santiago Montañez et al.
Peticionarios Certiorari
v. 2016 TSPR 76
Fresenius Medical Care et al. 195 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2013-986
Fecha: 6 de mayo de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Maryse Roldán Ruiz Lcdo. José F. Velázquez Ortiz
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Antonio A. Arias Larcada Lcdo. Alejandro J. Cepeda Díaz Lcda. Isabel Torres Sastre
Materia: Daños y perjuicios. Estimación y valoración de daños. Se aumentan las cuantías de daños concedidas por el Tribunal de Primera Instancia a la luz de las cuantías otorgadas en casos similares anteriores y se aplican los aspectos metodológicos de valoración de daños establecidos en Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889 (2012).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios CC-2013-986 Certiorari v.
Fresenius Medical Care et al.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2016.
Este caso nos provee la oportunidad de reafirmar los
postulados de estimación y valoración de daños que
establecimos en Rodríguez et al. v. Hospital et al.,
infra. Además, resulta imperativo llamar la atención a
los foros primarios en torno a la necesidad de apegarse a
los aspectos metodológicos esenciales aplicados en esta
Opinión, en la difícil, pero vital gestión de valoración
de daños.
Procedemos a exponer el contexto fáctico y procesal
en el que se desató la cuestión planteada ante nos.
I
Tras ser diagnosticada con insuficiencia renal en su
etapa terminal en noviembre de 2006, la Sra. Ruby Navarro CC-2013-986 2
Santiago (señora Navarro Santiago) comenzó a recibir
terapias de reemplazo renal mediante hemodiálisis, según
recomendado por su nefrólogo, el Dr. Enrique Ortiz Kidd
(doctor Ortiz Kidd).1 Específicamente, en enero de 2007,
comenzó a tomar las terapias de hemodiálisis en el centro
de diálisis Fresenius Medical Care/Bio-Medical
Applications of Caguas, Inc. (BMA Caguas). Ésta recibía el
tratamiento tres veces por semana y cada terapia duraba
aproximadamente de dos horas y media a tres horas y media
cada una.
Como de costumbre, el 5 de septiembre de 2007, la
señora Navarro Santiago acudió a BMA Caguas para recibir
su tratamiento de hemodiálisis. Al arribar al centro con
su cónyuge Luis Oscar Santiago Montañez (señor Santiago
Montañez), quien siempre la llevaba a sus terapias, la
señora Navarro Santiago fue recibida por una de las
enfermeras de BMA Caguas, Irma I. Pedraza Ríos (enfermera
Pedraza), quien estuvo a cargo de darle su terapia
rutinaria de hemodiálisis. La referida enfermera comenzó
1 Antes de comenzar sus terapias de hemodiálisis, la Sra. Ruby Navarro Santiago (señora Navarro Santiago) se sometió a una cirugía de construcción de una fístula arteriovenosa en su brazo izquierdo, toda vez que la fístula es el acceso vascular preferido para dar la terapia de hemodiálisis. Sin embargo, la fístula construida en su brazo izquierdo tuvo un fallo primario, por lo que ésta no se desarrolló o maduró lo suficiente como para ser utilizada en el tratamiento de hemodiálisis. Ante ello, se le implantó quirúrgicamente a la señora Navarro Santiago un catéter que eventualmente se utilizó como acceso vascular para su terapia de hemodiálisis. CC-2013-986 3
la terapia realizando un procedimiento para absorber la
heparina2 que se había dejado en los lúmenes de la señora
Navarro Santiago en su terapia anterior del 3 de
septiembre.3 Empero, en el proceso de extracción de la
heparina, la enfermera sintió una obstrucción que impedía
el flujo. Ante tal situación, ésta aplicó solución salina
al catéter, pero continuó sintiendo resistencia para
remover la heparina, por lo que le informó sobre la
obstrucción a la enfermera líder Nilda Maldonado López
(enfermera Maldonado).
Resulta importante destacar que, para ese entonces,
existía un protocolo en BMA Caguas que disponía que en
estos casos de oclusión en los catéteres se debía insertar
el trombolítico Activase en los lúmenes para destruir los
coágulos y poder reanudar el proceso de hemodiálisis.4
Asimismo, el protocolo establecía que el personal de
2 Heparina es un anticoagulante que evita la formación de coágulos o que, una vez formados los coágulos, hace que se expandan, pero no los destruye. Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 2012, Apéndice del certiorari, pág. 65. 3 Las enfermeras de BMA Caguas le inyectaban a la señora Navarro Santiago el fármaco heparina en los dos lúmenes del catéter al concluir cada terapia de hemodiálisis y le dejaban el anticoagulante en los lúmenes hasta la próxima terapia para evitar la formación de coágulos que impidieran que se efectuara la terapia subsiguiente. 4 El fármaco Activase es un trombolítico que se utiliza para destruir o diluir los coágulos o trombos que obstruyen los catéteres instalados quirúrgicamente en los pacientes. Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 2012, Apéndice del certiorari, pág. 64. CC-2013-986 4
enfermería primero debía comunicarse con uno de los
médicos del centro de diálisis para que alguno de éstos
autorizara el uso del fármaco Activase. Una vez se obtenía
la autorización de un médico, debían dejar el fármaco por
30 minutos y, luego, extraerlo y comenzar nuevamente la
terapia de hemodiálisis. Ello, solo si el Activase había
sido exitoso en destruir los coágulos o trombos que
obstruían los catéteres.
Contrario al protocolo establecido por BMA Caguas y
al estándar aceptado para atender las oclusiones en los
catéteres, según expuesto por los peritos de las partes,
la enfermera Maldonado no se comunicó con el doctor Ortiz
Kidd, quien era el médico que estaba de guardia, para que
autorizara el uso del Activase. En su lugar, ordenó que se
le inyectaran 5000 unidades de heparina al catéter de la
señora Navarro Santiago y que se le dejara el fármaco por
30 minutos. Posteriormente, la enfermera Pedraza continuó
el proceso de diálisis que había quedado interrumpido por
las oclusiones en el catéter de la señora Navarro
Santiago. Nuevamente, ello se hizo sin que se le hubiese
comunicado la situación al doctor Ortiz Kidd u otro médico
y sin administrar el fármaco Activase, según requería el
protocolo de BMA Caguas.
Como consecuencia, al poco tiempo de haber comenzado
nuevamente la hemodiálisis, la máquina de dializar se
detuvo sola por haber registrado una presión venosa CC-2013-986 5
elevada. Eso significaba que la señora Navarro Santiago
confrontaba problemas para recibir el retorno de su sangre
desde la máquina hacia su cuerpo. Este problema en el
retorno de sangre respondió a la obstrucción existente en
el catéter y que no fue atendida correctamente al
administrar la heparina. Ante la situación, la enfermera
Maldonado le instruyó a la enfermera Pedraza que
puncionara una vena periferal para devolverle a la señora
Navarro Santiago la sangre que quedó atrapada en la
máquina de dializar y por esa misma vena continuar la
terapia de hemodiálisis que quedó interrumpida.5
Tanto la enfermera Pedraza como la enfermera
Maldonado intentaron puncionar a la señora Navarro
Santiago en varias ocasiones por distintos lugares de sus
extremidades superiores, pero no tuvieron éxito. Así las
cosas, contactaron a la enfermera Yolanda Delgado
(enfermera Delgado), especialista en puncionar bebés, para
que ésta puncionara a la señora Navarro Santiago. La
5 Cabe resaltar que desde que la señora Navarro Santiago comenzó a recibir su tratamiento de hemodiálisis en BMA Caguas nunca habían intentado devolverle sangre o realizar la hemodiálisis por una vena periferal. Siempre que hubo complicaciones por oclusiones en los catéteres se intentaba corregir el problema con el Activase. De no solucionarse el problema de oclusión, se suspendía la terapia de inmediato y se le enviaba a la sala de emergencias del hospital HIMA San Pablo de Caguas para que se reemplazara el catéter y se continuara allí la terapia utilizando el nuevo catéter. De hecho, a la señora Navarro Santiago se le reemplazaron más de una veintena de catéteres disfuncionales, por lo que las enfermeras de BMA Caguas debían estar familiarizadas con el curso de acción que se tomaba cuando la paciente confrontaba problemas de oclusión en su catéter. CC-2013-986 6
enfermera Delgado puncionó la vena cefálica del brazo
izquierdo de la paciente, la que había sido utilizada para
construir la fístula que nunca maduró, y al encontrar
retorno de sangre en esa vena tomó la línea de la máquina
con un clavo o angio #146 y se lo insertó para devolverle
la sangre que quedó atrapada en la máquina. Como
corolario, la señora Navarro Santiago sufrió una
infiltración o extravasación de sangre en su brazo
izquierdo, por lo que el área de la punción comenzó a
edematizarse.
Una vez las enfermeras se percataron de la hinchazón
en el área de la punción, apagaron la máquina de dializar
y removieron el clavo insertado. Acto seguido, la señora
Navarro Santiago comenzó a sangrar. Para detener el
sangrado, le hicieron presión al área del brazo por
espacio de 30 minutos, le colocaron compresas de hielo y
un torniquete de presión encima de la venda. Fue para ese
entonces que la enfermera Maldonado trató infructuosamente
de comunicarse con varios médicos del centro. Cuando
finalmente conversó con el doctor Ortiz Kidd, solo le
informó de la oclusión en el catéter de la señora Navarro
Santiago, por lo que éste ordenó que se administrara el
Activase por 30 minutos.
6 El angio #14 es la aguja de mayor diámetro utilizada para la hemodiálisis en pacientes con fístulas arteriovenosas. CC-2013-986 7
La enfermera Maldonado le ocultó al doctor Ortiz Kidd
la infiltración que provocó el edema y el sangrado en el
brazo izquierdo de la paciente. Ésta administró el
Activase y refirió a la señora Navarro Santiago a otra
enfermera. Para ese momento, la infiltración se extendía
desde el codo hacia el hombro del brazo izquierdo.
Posteriormente, la señora Navarro Santiago se defecó en
dos ocasiones en el sillón donde estaba recibiendo el
tratamiento y se quejaba de dolor severo en su brazo.
La señora Navarro Santiago pidió que llamaran a su
cónyuge. Según lo establece en sus determinaciones de
hechos el Tribunal de Primera Instancia, el señor Santiago
Montañez pudo escuchar a su cónyuge gritar del dolor, por
lo que salió de inmediato hacia el área de diálisis.
Asimismo, el foro primario determinó que las enfermeras de
BMA Caguas conocían que la condición de la señora Navarro
Santiago era una de emergencia y sospechaban que ésta
había sufrido un síndrome de compartimiento, o al menos
que existían indicios de ello. Aún así, el centro no
gestionó los servicios de una ambulancia para trasladarla
a la sala de emergencias. Un paramédico que escuchó a la
paciente gritando de dolor y vio al señor Santiago
Montañez desesperado por la situación, le ofreció sus
servicios. El foro primario también creyó la versión del
señor Santiago Montañez, quien indicó que BMA Caguas se
negó a firmar para que el paramédico pudiera ofrecer los CC-2013-986 8
servicios de ambulancia sin que ello representara un costo
para la paciente. Ante la negativa del centro, el señor
Santiago Montañez asumió el costo del servicio y solicitó
que la señora Navarro Santiago fuera trasladada al
Hospital HIMA San Pablo de Caguas (HIMA de Caguas).
La paciente llegó a HIMA de Caguas con hemorragia
activa en su brazo izquierdo y deshidratación. El cirujano
periferal Dr. Luis Aponte (doctor Aponte) atendió a la
señora Navarro Santiago en la sala de emergencias y,
posteriormente, le diagnosticó el síndrome de
compartimiento.7 Para ese entonces, la paciente había
perdido movimiento en la extremidad, estaba rígida y el
dolor había aumentado. De esperar más tiempo, ésta se
exponía a sufrir daño severo en los nervios del brazo,
pues la sangre no fluía adecuadamente hacia esa
extremidad. En consecuencia, el doctor Aponte tuvo que
someter a la paciente a una cirugía de fasciotomía en su
brazo izquierdo.8 El foro primario consideró como hecho
7 El síndrome de compartimiento es una afección seria que implica que ha ocurrido un aumento de la presión en un compartimiento muscular. Puede ocasionar daños en los nervios y músculos, al igual que problemas con el flujo sanguíneo. El Dr. Luis Aponte (doctor Aponte) señaló en su testimonio que ello puede causar isquemia o muerte del tejido y, por tanto, resultar en la amputación de la extremidad. 8 Según explicó el doctor Aponte en su testimonio, la fasciotomía es una incisión que se hace en la fascia, que es el tejido del brazo, que reviste el compartimiento donde están los músculos y vasos sanguíneos. Con la incisión se libera la presión que existe dentro de ese compartimiento, la fascia del músculo se brota hacia afuera, para así restaurar el flujo sanguíneo. Así, pues, CC-2013-986 9
probado que la sangre coagulada que encontró el doctor
Aponte al realizar la fasciotomía provino de la vena
cefálica que puncionó la enfermera Delgado.
Al día siguiente, el 6 de septiembre de 2007, la
señora Navarro Santiago también sufrió un episodio severo
de hipoglucemia con un nivel de azúcar en la sangre de 7
mg/dL,9 un fallo respiratorio que requirió entubación
endotraqueal y una encefalopatía anóxica.
Luego de estos incidentes, y por los próximos 40 días
de su hospitalización, la señora Navarro Santiago sufrió
una pulmonía y entró en un aparente estado de coma.
Durante ese tiempo, contrajo varias infecciones y otras
complicaciones que tuvieron que ser tratadas por médicos
de distintas especialidades. Al cabo de dos meses, la
señora Navarro Santiago fue dada de alta del hospital HIMA
de Caguas, pero tuvo que ser admitida en varias ocasiones
en los meses subsiguientes. Conforme a las determinaciones
de hechos del foro primario, ésta regresó a su hogar
sumamente delicada de salud, tenía instalada una
traqueotomía que le ayudaba a respirar y permaneció
encamada hasta su fallecimiento. Del mismo modo, el
referido foro determinó que la llegada de la señora
Navarro Santiago a su hogar ocasionó un cambio notable en
su familia. Así, por ejemplo, su hijo Luis Joel Santiago
________________________ cuando se libera la presión aumenta el flujo sanguíneo hacia la extremidad y evita que desarrolle gangrena. 9 El nivel normal mínimo de azúcar en la sangre es 110 mg/dL. CC-2013-986 10
Navarro y su nuera Rosalí Flores Rodríguez tuvieron que
mudarse al hogar de la señora Navarro Santiago para
atenderla mientras el señor Santiago Montañez trabajaba.
Ello, toda vez que la señora Navarro Santiago no podía
valerse por sí misma.
Según los hechos que el foro primario entendió
probados, antes de los incidentes acaecidos el 5 de
septiembre de 2007, la señora Navarro Santiago era activa,
hacía los quehaceres de su hogar y, dentro de su
condición, tenía una vida normal. Después de esa fecha,
ella era otra persona. Particularmente, el Tribunal de
Primera Instancia concluyó que “la disminución en sus
funciones, con motivo del síndrome de compartimiento y la
cirugía posterior, su encefalopatía anóxica, pulmonía y
otras complicaciones, fueron huellas indelebles que
perduraron hasta su fallecimiento” el día 24 de abril de
2008. Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de
23 de marzo de 2012, Apéndice del certiorari, pág. 79. De
igual forma, le resultó evidente al tribunal sentenciador
que, aún cuando ninguno de los peticionarios fue a un
psicólogo o psiquiatra, éstos demostraron “el débito
emocional que han dejado en ellos los eventos suscitados
en [BMA Caguas], aquellos ocurridos por espacio de más de
dos meses [mientras la señora Navarro Santiago se
encontraba hospitalizada] en HIMA [de] Caguas y en los
[cinco] meses que siguieron”. Íd. CC-2013-986 11
El referido foro indicó no tener dudas de que todos
los peticionarios “fueron y se encuentran emocionalmente
afectados de una manera permanente, no pasajera”. Íd.
Ello, toda vez que con su testimonio demostraron lo
estrecha que era su relación familiar con la señora
Navarro Santiago y su sufrimiento al escuchar cómo ésta
les imploraba que la ayudaran.
El 26 de febrero de 201010 los familiares de la señora
Navarro Santiago (peticionarios) presentaron una demanda
en daños y perjuicios contra BMA Caguas, su compañía
aseguradora y otros (recurridos).11 En ésta, solicitaron
que se le ordenara a los recurridos pagar solidariamente 10 El 5 de septiembre de 2008 se presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia por estos mismos hechos. No obstante, el 27 de febrero de 2009, los peticionarios presentaron una moción solicitando el desistimiento sin perjuicio de la causa de acción. Así las cosas, el 6 de marzo de 2009, el referido foro dictó una Sentencia decretando el desistimiento sin perjuicio. Ese dictamen se notificó el 12 de marzo de 2009. 11 Los familiares demandantes son los siguientes: el Sr. Luis Oscar Santiago Montañez, sus hijos Luis Joel Santiago Navarro y Luis Oscar Santiago Navarro, sus cónyuges Rosalí Flores Rodríguez y Yarelis Vázquez, respectivamente, y las sociedades legales de gananciales constituidas entre éstos.
Por su parte, los demandados son los siguientes: el Dr. Rafael Baquero, su compañía aseguradora y la sociedad legal de gananciales constituida entre éste y su cónyuge; el Dr. Enrique Ortiz Kidd, su compañía aseguradora y la sociedad legal de gananciales constituida entre éste y su cónyuge; el Dr. José Ayala, su compañía aseguradora y la sociedad legal de gananciales constituida por éste y su cónyuge; el Dr. Moisés Villalobos, su compañía aseguradora y la sociedad legal de gananciales constituida por éste y su cónyuge; la Dra. Eugenia Galindo, su compañía aseguradora y la sociedad legal de gananciales constituida por ésta y su cónyuge. También se incluyó en la demanda a Richard Doe como demandado desconocido. CC-2013-986 12
la cuantía de $1,000,000 por los daños morales y angustias
mentales sufridas por la señora Navarro Santiago.
Asimismo, reclamaron $1,000,000 por los daños sufridos por
el viudo, Sr. Luis Oscar Santiago Montañez; $500,000 para
cada uno de sus hijos, Luis Joel Santiago Navarro y Luis
Oscar Santiago Navarro, y $250,000 para cada nuera.
Tras aquilatar la prueba presentada por las partes,
el 23 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia
dictó una Sentencia en la cual declaró ha lugar la demanda
instada por los peticionarios. En consecuencia, ordenó a
BMA Caguas y a su aseguradora12 a compensar al señor
Santiago Montañez por la suma de $40,000 por sus
sufrimientos y angustias mentales; a cada uno de los hijos
por la suma de $15,000 por sus sufrimientos y angustias
mentales; a una de las nueras por la suma de $15,000 y a
la otra nuera por la suma de $10,000. Asimismo, ordenó el
pago de $35,00013 por los daños físicos y emocionales
sufridos por la señora Navarro Santiago.
Inconformes, el 4 de mayo de 2012, los peticionarios
acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un Recurso
de Apelación. En éste, solicitaron que se modificara el 12 El 2 de diciembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Parcial en la que consignó el desistimiento voluntario con perjuicio solicitado por los peticionarios en cuanto a los médicos incluidos en la demanda, sus sociedades de gananciales y sus respectivas aseguradoras. 13 Al adjudicar los daños físicos y emocionales sufridos por la señora Navarro Santiago, el foro primario expresó que tomó en consideración que la paciente estuvo en coma alrededor de 40 días. CC-2013-986 13
dictamen emitido por el foro primario en cuanto a las
cuantías de daños concedidas a cada peticionario por los
distintos conceptos. Ello, por entender que éstas son
ridículamente bajas al amparo de las determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho contenidas en el dictamen
recurrido. Además, arguyeron que erró el foro primario al
determinar las cuantías sin ceñirse a los criterios
establecidos en la jurisprudencia aplicable en torno a la
valoración de los daños en nuestro ordenamiento. El 5 de
diciembre de 2012 los peticionarios presentaron un alegato
suplementario.
En oposición al alegato suplementario, los recurridos
presentaron un alegato en el que adujeron, en síntesis,
que procedía confirmar o disminuir las cuantías concedidas
por el foro primario. Además, alegaron que ese foro erró
al incluir al señor Santiago Montañez en la cuantía
otorgada por los daños que sufrió su cónyuge antes de
morir. Así, éstos argumentaron que el viudo no es
propiamente un heredero de la causante, por lo que no
tiene un derecho hereditario sobre la causa de acción que
su cónyuge no ejerció en vida.
Examinados los escritos de las partes, el 15 de
octubre de 2013, el Tribunal de Apelaciones emitió una
Sentencia mediante la cual confirmó lo dictaminado por el
foro primario con relación a las cuantías concedidas a los
peticionarios. No obstante, en lo que concierne a la CC-2013-986 14
partida por los daños que sufrió la señora Navarro
Santiago antes de morir, acogió el planteamiento de los
recurridos. En consecuencia, modificó la sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia a los efectos de
excluir al señor Santiago Montañez de la partida por los
daños heredados.14
En desacuerdo, el 18 de noviembre de 2013, los
peticionarios recurrieron ante este Tribunal. Arguyen que
erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el
cónyuge supérstite no es un heredero propiamente y, por
tanto, excluirlo de la partida por los daños sufridos por
su cónyuge antes de fallecer.15 Asimismo, aducen que erró
el referido foro al confirmar las cuantías concedidas por 14 El Juez Troadio González Vargas emitió una Opinión Disidente en la que expuso, en esencia, que no le correspondía al foro apelativo intermedio pasar juicio sobre la participación del cónyuge viudo en la partida de daños heredados. Ello, toda vez que los recurridos presentaron este planteamiento por primera vez en su alegato en oposición al alegato suplementario instado por los peticionarios. El Juez González Vargas entendió que los recurridos debieron traer el asunto ante la consideración del Tribunal de Apelaciones mediante el correspondiente recurso de apelación. 15 Con relación a este señalamiento de error, los peticionarios argumentan que el foro apelativo intermedio se inmiscuyó en un asunto que no se le planteó y para lo cual carecía de jurisdicción, según explicado por el Juez Troadio Gónzalez Vargas en su disidencia. En lo que concierne a esta cuestión procesal, no podemos obviar las particularidades de este caso en que los recurridos plantearon el asunto ante el Tribunal de Apelaciones. Además, en casos apropiados, “un tribunal apelativo tiene la facultad inherente de considerar y resolver errores patentes que surjan de un recurso aun cuando éstos no hayan sido presentados por las partes”. Véanse: ELA v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 55 (2012); SLG Flores- Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008); Hernández v. Espinosa, 145 DPR 248, 264 (1998). CC-2013-986 15
el Tribunal de Primera Instancia a los peticionarios, toda
vez que procedía aumentarlas por ser ridículamente bajas.
En respuesta, los recurridos sostienen que la
valoración de daños realizada por el foro primario fue
razonable a la luz de sus determinaciones de hechos, por
lo que no ameritaba que el foro apelativo intermedio
interviniera con su dictamen. Además, arguyen que lo
expresado por el Tribunal de Apelaciones en cuanto a la
exclusión del cónyuge viudo de la partida de daños
heredados constituyó, en todo caso, obiter dictum.
Así las cosas, el 28 de marzo de 2014, expedimos el
recurso ante nuestra consideración. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver
conforme a derecho.
II
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que el derecho
de indemnización de un causante al amparo del Art. 1802
del Código Civil de Puerto Rico, por los daños y
perjuicios sufridos durante su vida, es un bien
patrimonial transmisible a sus herederos y reclamable por
éstos como parte de su herencia legítima. Vda. de Delgado
v. Boston Ins. Co., 101 DPR 598, 607 (1973). Véanse
también: Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 350-351
(1998); Consejo de Titulares v. CRUV, 132 DPR 707, 731-733
(1993); Publio Díaz v. ELA, 106 DPR 854, 871-872 (1978);
Arts. 608 y 610 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA CC-2013-986 16
secs. 2090 y 2092. Sabido es que la legítima se refiere a
la porción de bienes que el testador no puede disponer por
haber sido reservada por la ley a determinados herederos,
quienes son llamados herederos forzosos. Art. 735 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2361.
Con relación a lo anterior, es menester señalar que
el Art. 736 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2362, designa
al viudo como uno de los llamados a suceder al causante a
título de heredero forzoso. En virtud de este precepto
estatutario, desde hace más de seis décadas, dejamos
meridianamente claro que en nuestra jurisdicción el
cónyuge viudo es un heredero forzoso. Así, en Luce & Co.
v. Cianchini Vda. De Santiago, 76 DPR 165, 172 (1954),
expresamos diáfanamente que el cónyuge supérstite es un
heredero forzoso al que la ley separa una cuota
usufructuaria que constituye su legítima. Véase, además:
E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, T. I, San Juan,
Editorial de la UPR, 2001, pág. 101. Ello es así aunque el
disfrute de su participación hereditaria esté
sustancialmente limitado, toda vez que recibe bienes del
caudal hereditario en usufructo y no en pleno dominio,
como ocurre con otros herederos legitimarios. Íd. Desde
entonces, hemos reiterado ese carácter de heredero forzoso
que le confiere el Art. 736 de nuestro Código al cónyuge
supérstite. CC-2013-986 17
Así lo pronunciamos en Díaz Lamoutte v. Luciano, 85
DPR 834 (1962), en ocasión de evaluar el alcance de unas
cláusulas testamentarias que condicionaban el derecho
legitimario que posee la viuda como heredera forzosa.
Asimismo, en González de Salas v. Vda. de González, 99 DPR
577 (1971), reafirmamos el carácter de heredero forzoso
del cónyuge viudo en el contexto del retracto de
coherederos, para aclarar que la viuda no es una extraña
en la herencia de su fenecido cónyuge. Más adelante, en
Ripoll v. Pagán, 121 DPR 1, 10-11 (1988), indicamos que un
cónyuge adquiere derechos sobre la sucesión de su cónyuge
difunto y que éstos interfieren con los derechos de todos
aquellos hijos que existan, pues la ley considera al viudo
un heredero forzoso. En Ab Intestato Saldaña Candelario,
126 DPR 640 (1990), también recalcamos que el cónyuge
viudo es un heredero forzoso, al concluir que los cónyuges
que optan por regir su matrimonio por el régimen económico
de separación de bienes no pueden renunciar al derecho de
usufructo viudal. Finalmente, en Moreda v. Rosselli, 141
DPR 674 (1996), enunciamos que es norma reiterada que el
cónyuge viudo es un heredero forzoso, siendo su legítima
la cuota viudal usufructuaria.
III
Por otra parte, reiteradamente hemos expresado que
los tribunales revisores no debemos intervenir con las
determinaciones de los foros de primera instancia, salvo CC-2013-986 18
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto en la apreciación de la prueba. Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 753 (2013); Rodríguez et
al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012);
Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007);
Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 25 (2005). En lo atinente a
las acciones de daños y perjuicios, hemos reconocido que
la tarea judicial de estimar y valorar los daños resulta
difícil y angustiosa, debido a que no existe un sistema de
computación que permita llegar a un resultado exacto con
el cual todas las partes queden complacidas y satisfechas.
Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, pág. 909;
Herrera, Rivera v. SLG Ramírez Vicéns, 179 DPR 774, 784
(2010); Publio Díaz v. ELA, supra, pág. 867; Urrutia v.
AAA, 103 DPR 643, 647 (1975). Es por ello que establecimos
que los tribunales apelativos no deben intervenir con la
valoración de daños que realiza el foro primario, salvo
cuando la cuantía concedida resulte ridículamente baja o
exageradamente alta. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189
DPR 123, 203 (2013); Rodríguez et al. v. Hospital et al.,
supra, pág. 909; Herrera, Rivera v. SLG Ramírez Vicéns,
supra, págs. 784-785; Publio Díaz v. ELA, supra, pág. 868;
Urrutia v. AAA, supra, págs. 647-648. Ello, toda vez que
ese ejercicio de valoración de daños involucra cierto
grado de especulación y elementos subjetivos, tales como
la discreción y el sentido de justicia y conciencia humana CC-2013-986 19
del juzgador de los hechos. Herrera, Rivera v. SLG Ramírez
Vicéns, supra, pág. 785; Publio Díaz v. ELA, supra, págs.
867-868; Urrutia v. AAA, supra, pág. 647. Además, es el
foro primario el que tiene contacto directo con la prueba
testifical presentada y, por ende, está en mejor posición
de emitir un juicio sobre la valorización de daños.
Herrera, Rivera v. SLG Ramírez Vicéns, supra, pág. 785.
De igual modo, hemos destacado que para evaluar si la
compensación concedida por el Tribunal de Primera
Instancia es ridículamente baja o exageradamente alta,
debemos examinar la prueba desfilada ante ese foro y las
cuantías otorgadas en casos similares resueltos
anteriormente. Íd. En ese sentido, concluimos que las
indemnizaciones concedidas en casos anteriores constituyen
un punto de partida y referencia útil para pasar juicio
sobre las concesiones otorgadas por el foro primario.
Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, págs. 909-910;
Ello es así aun cuando reconocemos que no existen dos
casos exactamente iguales y que cada caso es distinguible
según sus circunstancias particulares. Íd. En todo caso,
estas compensaciones otorgadas en casos anteriores deben
ajustarse a su valor presente. Meléndez Vega v. El Vocero
de PR, supra, pág. 204; Rodríguez et al. v. Hospital et CC-2013-986 20
al., supra, pág. 910; Herrera, Rivera v. SLG Ramírez
Vicéns, supra, pág. 785.
IV
Como expresamos, los peticionarios acuden ante nos,
en primer lugar, para que revoquemos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual se
modificó el dictamen del tribunal sentenciador para
excluir al señor Santiago Montañez de la partida de
$35,000 por los daños que sufrió la señora Navarro
Santiago. El foro intermedio entendió que éste no es un
“heredero propiamente” en el caudal hereditario de su
cónyuge.
En cuanto a este asunto, declaramos que la normativa
jurídica que hemos expuesto es clara en reconocer el
carácter de heredero forzoso del cónyuge supérstite. Hemos
sido enfáticos en expresar que el cónyuge viudo tiene una
participación en el caudal hereditario de su cónyuge
difunto a título de heredero forzoso, cuya legítima
constituye el usufructo viudal. En consecuencia,
resolvemos que el Tribunal de Apelaciones erró al
modificar el dictamen emitido por el foro primario a los
efectos de excluir al señor Santiago Montañez de la
partida concedida por concepto de daños heredados.
Atendido el primer señalamiento de error, procedemos
a considerar el planteamiento de los peticionarios en CC-2013-986 21
torno a la valoración de daños realizada por el tribunal
sentenciador.
V
Como indicamos, los peticionarios recurren ante este
Tribunal para que aumentemos las cuantías concedidas por
el Tribunal de Primera Instancia, confirmadas por el foro
apelativo intermedio, por entender que son ridículamente
bajas. El foro primario concedió a los peticionarios una
partida de $35,000 por los daños que sufrió la señora
Navarro Santiago antes de morir. Asimismo, concedió a su
cónyuge una partida de $40,000 por sus sufrimientos y
angustias mentales. Además, otorgó una partida de $15,000
a cada uno de sus hijos y a una de sus nueras. Finalmente,
concedió $10,000 a la otra nuera. En consideración a este
segundo señalamiento de error, nos corresponde evaluar si
el foro primario erró en la estimación y valoración de
daños. Veamos.
En lo que concierne a la metodología utilizada por
el foro primario para establecer estas cuantías, el
referido foro expresó haber efectuado un análisis de
aquellos casos que más se asemejan al presente caso.
Asimismo, manifestó haber aplicado los criterios
establecidos en Herrera, Rivera v. SLG Ramírez Vicéns,
supra, para la valoración de daños. No obstante, llama
nuestra atención que el foro primario no mencionó en su
dictamen cuáles son los casos similares que utilizó como CC-2013-986 22
guía. Tampoco explicó cuál fue el cómputo que realizó para
determinar las cuantías que concedió.
Ante ello, nos vemos obligados a advertir a los
jueces y las juezas sobre la importancia de detallar en
sus dictámenes los casos que se utilicen como referencia o
punto de partida para la estimación y valoración de daños
y el cómputo realizado para establecer las cuantías que se
concedan. Este llamado a los jueces cobra importancia ante
la necesidad imperante de instruir a las partes y a los
miembros de la profesión jurídica en torno al método que
se utiliza en ese difícil y angustioso proceso de estimar
y valorar los daños. Además, habida cuenta de que esa
tarea lleva consigo cierto grado de especulación, resulta
forzoso explicar qué casos se utilizan como referencia y
cómo se ajustan las cuantías concedidas en esos casos
anteriores al caso que el tribunal tiene ante su
consideración.
En este caso, resultaba de particular importancia que
el foro primario expusiera de forma específica los casos
similares utilizados y los cómputos realizados para
ajustar las cuantías allí concedidas al valor presente.
Ello responde a que, a nuestro juicio, las cuantías
concedidas no encuentran apoyo en los hechos que ese foro
entendió probados. Abundemos.
De un análisis sosegado de la prueba desfilada ante
el Tribunal de Primera Instancia, y del expediente que CC-2013-986 23
obra en autos, se desprende que debemos otorgar deferencia
a las determinaciones de hechos realizadas por el referido
foro.
Precisamente, destacamos que a lo largo de sus 125
determinaciones de hechos, el foro primario expresó que
las actuaciones y omisiones negligentes de los recurridos
fueron la causa del deterioro abismal de salud que sufrió
la señora Navarro Santiago desde los hechos ocurridos el 5
de septiembre de 2007 hasta su fallecimiento. De igual
modo, catalogó los daños ocasionados a la señora Navarro
Santiago como una “catástrofe”.
En cuanto a la catástrofe que ésta sufrió, el foro
primario determinó, entre otras cosas, lo siguiente: que
la señora Navarro Santiago contrajo pulmonía y tuvo que
ser tratada por varias infecciones y complicaciones
durante los 71 días que estuvo hospitalizada; que
posteriormente tuvo que ser admitida al hospital en varias
ocasiones; que fue dada de alta del hospital, pero regresó
a su hogar encamada y jamás volvió a caminar; que salió
del hospital sumamente delicada de salud, con una
traqueotomía que le ayudaba a respirar; que su hijo Luis
Joel y su nuera Rosalí tuvieron que mudarse al hogar de la
señora Navarro Santiago y su cónyuge para ayudar con su
cuidado.
Del mismo modo, dictaminó que a pesar de ser paciente
de hemodiálisis y tener ciertas condiciones de salud, la CC-2013-986 24
señora Navarro Santiago tenía una expectativa de vida de
al menos 4 ó 5 años más; que su expectativa de vida se
acortó de forma dramática por el quebranto de salud
provocado a raíz de los hechos ocurridos el 5 de
septiembre de 2007; que antes de esa fecha la señora
Navarro Santiago era una persona activa, que hacía las
tareas del hogar y que, dentro de su condición, tenía una
vida normal; que después de esa fecha era otra persona;
que tanto la disminución en sus funciones, con motivo del
síndrome de compartimiento y la posterior cirugía de
fasciotomía, como su encefalopatía anóxica, el fallo
respiratorio y las otras complicaciones que sufrió, fueron
huellas indelebles que perduraron hasta su fallecimiento;
y que los peticionarios se encontraban emocionalmente
afectados de forma permanente, no pasajera, aunque ninguno
fue a un psicólogo o psiquiatra.
Empero, el tribunal sentenciador concede a los
peticionarios unas sumas por concepto de daños que son
irrisorias y ridículamente bajas, apartándose así de sus
propias determinaciones de hechos. Éste intenta justificar
las cuantías concedidas indicando que consideró unos casos
que se asemejan y lo dispuesto en Herrera, Rivera v. SLG
Ramírez Vicéns, supra. Sin embargo, un examen de las
compensaciones otorgadas en casos similares anteriores y
la aplicación de la norma prevaleciente en materia de
estimación y valoración de daños demuestran que las CC-2013-986 25
cuantías concedidas por el foro primario son ridículamente
bajas. Discutamos primeramente el método de valoración de
daños aplicable.
En Herrera, Rivera v. SLG Ramírez Vicéns, supra,
acogimos el método que recomendó el ex juez Antonio Amadeo
Murga (Amadeo Murga) para actualizar al valor presente las
compensaciones otorgadas en casos similares anteriores.
Véase: A.J. Amadeo Murga, El valor de los daños en la
responsabilidad civil, 1ra ed., San Juan, Ed. Esmaco,
1997, T. I, págs. 91-126. Conforme a ese método,
utilizamos el cambio en el poder adquisitivo del dólar a
través del tiempo para obtener el ajuste por inflación.
Íd., pág. 92. A su vez, el valor adquisitivo del dólar lo
obtuvimos del índice de precios al consumidor que prepara
el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
(Departamento del Trabajo).16 Obtenido el ajuste por
inflación, realizamos un ajuste adicional por el
crecimiento económico ocurrido entre el año del caso que
se utiliza como referencia y el año en que se dictó
sentencia en el caso que teníamos ante nuestra
consideración. Íd., págs. 102-105. 16 El índice de precios al consumidor está basado en los precios al consumidor de una canasta de bienes y servicios que consumen los ciudadanos del País y a base del promedio total de los bienes y servicios que se incluyen en esa canasta se determina el valor adquisitivo del dólar. Continuamente se recopilan los cambios en los precios de los artículos contenidos en la canasta para determinar el aumento en el nivel de precios. A.J. Amadeo Murga, El valor de los daños en la responsabilidad civil, 2da ed., España, Librería Bosch, 2012, pág. 70. CC-2013-986 26
En aquel entonces, el método propuesto por Amadeo
Murga aplicaba el índice de precios al consumidor que
utilizaba como base el 1984. Sin embargo, en el 2009, el
Departamento del Trabajo adoptó un nuevo índice de precios
al consumidor que utiliza como base el 2006.17 En la nueva
edición de su libro, Amadeo Murga desfavorece el uso del
nuevo índice. Éste indica que de acuerdo al nuevo índice
el costo de vida resulta más bajo en Puerto Rico que en
los Estados Unidos, lo que considera es contrario a la
realidad. A.J. Amadeo Murga, El valor de los daños en la
responsabilidad civil, 2da ed., España, Librería Bosch,
2012, págs. 71-72. En su lugar, Amadeo Murga recomienda
utilizar el índice que representa el producto bruto per
cápita. Íd., pág. 72. No obstante, éste indica que si se
desea continuar utilizando los índices de precios al
consumidor para ajustar las compensaciones, debe
utilizarse la tabla de índices de precios al consumidor y
ajustar el aumento en el nivel de vida utilizando la
tabla de ingreso personal per cápita a precios constantes
de 1954. Íd.
Recientemente, en Rodríguez et al. v. Hospital et
al., supra, reconocimos que no hay consenso entre los
expertos en el tema en torno al método a utilizarse para
17 Las tablas estadísticas que proveen el nuevo índice de precios al consumidor por año están disponibles en la página cibernética del Departamento del Trabajo: http://www.mercadolaboral.pr.gov/Tablas_Estadisticas/Otras _Tablas/T_Indice_Precio.aspx (última visita 5 de mayo de 2016). CC-2013-986 27
actualizar compensaciones concedidas en el pasado y
optamos por acoger el método que utiliza el índice de
precios al consumidor con el 2006 como año base. Íd., pág.
914. Empero, rechazamos realizar el ajuste que recomendó
Amadeo Murga y adoptamos la postura del Prof. José Julián
Álvarez González, quien desfavorece que se haga un ajuste
adicional por el crecimiento económico cuando se utiliza
el nuevo índice de precios al consumidor. Véase: J.J.
Álvarez González y L.M. Pellot Juliá, Responsabilidad
Civil Extracontractual, 81 Rev. Jur. UPR 661 (2012). Así,
concluimos que cuando utilizamos un índice de precios al
consumidor cuyo año base es reciente es innecesario
realizar el ajuste que señala Amadeo Murga como segunda
parte del proceso de actualización de las partidas
concedidas. Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra,
pág. 914. Asimismo, establecimos que si del proceso de
actualización resultan cuantías que consideramos muy
bajas, puede responder a que las partidas concedidas en el
pasado también eran muy bajas, por lo que procedería
aumentar la indemnización a concederse si las
circunstancias particulares del caso lo justifican. Íd.,
pág. 915. Véase también: Álvarez González y Pellot Juliá,
supra, págs. 678-679.
Como mencionamos, el foro primario aduce que siguió
el procedimiento que adoptamos en Herrera, Rivera v. SLG
Ramírez Vicéns, supra. Sin embargo, procede que analicemos CC-2013-986 28
las cuantías concedidas por el foro primario aplicando el
método de valoración de daños que adoptamos recientemente
en Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra. Veamos cada
una de las partidas por separado.
Sra. Ruby Navarro Santiago:
El Tribunal de Primera Instancia concedió a los
peticionarios $35,000 por los daños sufridos por la señora
Navarro Santiago antes de su muerte. A los fines de
evaluar la razonabilidad de esta suma, y considerando que
no existen dos casos exactamente iguales, examinemos
algunos casos similares anteriores.
En Morales v. Hosp. Matilde Brenes, 102 DPR 188
(1974), confirmamos una sentencia del foro primario que
concedió $39,000 a una víctima que tuvo que ser sometida a
una intervención quirúrgica por sufrir de apéndice
perforada y peritonitis generalizada como consecuencia de
impericia médico-hospitalaria. En ese caso, la negligencia
consistió en omitir realizar un diagnóstico diferencial
que le hubiese permitido tratar a tiempo la condición
severa de la paciente.
Conforme al método que adoptamos en Rodríguez et al.
v. Hospital et al., supra, debemos calcular el valor
adquisitivo del dólar para el año 1974 y multiplicarlo por
los $39,000 que se concedieron en ese caso para obtener el
valor presente de esa cuantía. Para calcular el valor
adquisitivo del dólar debemos dividir 100 entre el índice CC-2013-986 29
de precios al consumidor para el 1974. El índice de
precios al consumidor para ese año es 38.53, lo que
significa que el valor adquisitivo del dólar es $2.60.
Como resultado, el ajuste por inflación de los $39,000 es
$101,400.18
Como segundo paso, nos corresponde actualizar esa
cantidad para llevarla al año en que se dictó sentencia en
el presente caso, es decir, al 2012. Para ello, debemos
dividir el ajuste por inflación obtenido ($101,400) entre
el valor adquisitivo del dólar para el 2012. El valor
adquisitivo del dólar para ese año es $0.87, por lo que
obtenemos como resultado $116,552, que constituye el valor
presente de la suma que se concedió en Morales.19
Resulta importante destacar que en Morales la víctima
no falleció y sufrió durante 3 días por la omisión del
médico y del hospital en realizar un diagnóstico adecuado.
Por el contrario, en el caso de la señora Navarro Santiago
debemos considerar que ésta enfrentó las consecuencias
nefastas de la negligencia de las enfermeras de BMA Caguas
durante siete meses hasta su fallecimiento.
Por otro lado, en Toro Aponte v. ELA, 142 DPR 464
(1997), compensamos a una víctima con $140,000 por los
18 El cómputo realizado para obtener el ajuste por inflación fue el siguiente: $39,000 x $2.60= $101,400. 19 El índice de precios al consumidor para el 2012 es 115.21, por lo que el valor adquisitivo del dólar se computó de la siguiente forma: 100/115.21= $0.87. El cómputo para obtener el resultado de la actualización fue el siguiente: $101,400/$0.87= $116,552. CC-2013-986 30
daños que sufrió a causa de la negligencia del médico y
los facultativos del hospital donde le realizaron una
cesárea y le dejaron una gasa quirúrgica en el abdomen.
Ello ocasionó la perforación de la pared del intestino
grueso, peritonitis e inflamación extensa en los tejidos
adyacentes. Además, tuvo que someterse a dos cirugías
adicionales, utilizar durante 10 meses un aditamento
artificial para defecar, se afectaron severamente sus
relaciones íntimas, se afectó su desempeño en actividades
domésticas y recreativas, y estuvo afligida por un dolor
intenso por más de 2 meses, entre otras cosas. A
diferencia de la señora Navarro Santiago, la paciente
sobrevivió. Según el método adoptado, el valor presente de
la cuantía otorgada en Toro Aponte es $197,931.20
Posteriormente, en Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux.
Mutuo, 177 DPR 484 (2009), concedimos una indemnización de
$50,000 a unos padres por los daños sufridos por su hijo
durante 25 días por la negligencia de los facultativos del
hospital en que se le atendió al nacer. La víctima en este
caso sufrió un paro cardíaco que lo mantuvo en estado
20 El índice de precios al consumidor para el 1997 es 81.14, por lo que el valor adquisitivo del dólar es $1.23. Luego, realizamos el cómputo siguiente para obtener el ajuste por inflación: $140,000 x $1.23= $172,200. Como segundo paso, dividimos el ajuste por inflación ($172,200) entre el valor adquisitivo del dólar para el 2012 ($0.87) y obtuvimos $197,931 como valor presente de la cuantía concedida en el 1997. CC-2013-986 31
comatoso por varios días y falleció. El valor presente de
la cuantía de $50,000 es $53,448.21
Resaltamos que, al igual que en el caso de la señora
Navarro Santiago, la víctima en Sagardía estuvo en estado
de coma por varios días a causa de los daños que le fueron
infligidos. Sin embargo, contrario a lo ocurrido con el
recién nacido en ese caso, la señora Navarro Santiago
superó el estado comatoso y continuó sufriendo otras
complicaciones como consecuencia de la impericia médico-
hospitalaria durante aproximadamente cinco meses.
En torno a la cuestión del estado comatoso, en
Sagardía el Tribunal de Apelaciones consideró el tiempo
que el recién nacido estuvo en coma para reducir la
cuantía que concedió el foro primario. Ello, por entender
que ese tiempo no era compensable. En ocasión de revocar
la determinación del foro apelativo y reinstalar la
cuantía otorgada por el tribunal sentenciador,
dictaminamos que “[e]l que una persona esté en estado de
coma o sedada como consecuencia de un acto torticero,
constituye una lesión corporal compensable como daño
moral”. Íd., pág. 511 (Énfasis suprimido). Destacamos que
esa compensación no se fundamenta solo en la percepción de 21 El índice de precios al consumidor para el 2009 es 107.81, por lo que el valor adquisitivo del dólar es $0.93. Luego, realizamos el cómputo siguiente para obtener el ajuste por inflación: $50,000 x $0.93= $46,500. Como segundo paso, dividimos el ajuste por inflación ($46,500) entre el valor adquisitivo del dólar para el 2012 ($0.87) y obtuvimos $53,448 como valor presente de la cuantía concedida en el 2009. CC-2013-986 32
dolor, sino en la lesión que sufrió y que le mantiene en
estado de coma o imperceptible al dolor. Íd.
Contrario a la norma pautada en Sagardía, en el caso
de la señora Navarro Santiago el foro primario consideró
los 40 días que ésta estuvo en estado de coma al momento
de establecer la cuantía de $35,000 por sus sufrimientos y
angustias mentales.
compensamos con $600,000 a un joven por los daños morales
que sufrió por la incapacidad total de su brazo izquierdo.
Tal incapacidad surgió como corolario de la negligencia
del médico que le atendió al nacer, quien hizo una
maniobra que causó que el niño naciera con el brazo
izquierdo paralizado y flácido, un hematoma en el pecho y
una laceración en un dedo del pie izquierdo. El valor
presente de la suma concedida en Herrera es $627,586.22
Conforme a las cuantías que se otorgaron en estos
casos similares que hemos examinado, y a la luz de las
circunstancias particulares del caso ante nos,
determinamos que los $35,000 concedidos por el foro
primario a los herederos de la señora Navarro Santiago por
los sufrimientos y angustias mentales que ésta sufrió es
22 El índice de precios al consumidor para el 2010 es 110.48, por lo que el valor adquisitivo del dólar es $0.91. Luego, realizamos el cómputo siguiente para obtener el ajuste por inflación: $600,000 x $0.91= $546,000. Como segundo paso, dividimos el ajuste por inflación ($546,000) entre el valor adquisitivo del dólar para el 2012 ($0.87) y obtuvimos $627,586 como valor presente de la cuantía concedida en el 2010. CC-2013-986 33
una cuantía ridículamente baja. Consideramos que $200,000
es una suma que se ajusta más a las particularidades de
este caso y es comparable con las cuantías otorgadas en
los casos anteriores que revisamos. La compensación que
concedemos es razonable ante la gravedad de los daños y
perjuicios que enfrentó la señora Navarro Santiago a
partir del 5 de septiembre de 2007, que se extendieron por
siete meses y cuyo desenlace fue su muerte.
Recordemos que como corolario de las actuaciones
negligentes de BMA Caguas, la señora Navarro Santiago
sufrió una infiltración en su brazo izquierdo que le causó
grave dolor y constante sangrado. Por consiguiente, tuvo
que ser trasladada en ambulancia a una sala de
emergencias, donde se le diagnóstico con síndrome de
compartimiento causado por la infiltración y fue sometida
a una cirugía de fasciotomía. Estuvo hospitalizada 71
días, tiempo en que tuvo que ser tratada por varias
infecciones y complicaciones que incluyen, pero no se
limitan, a una encefalopatía anóxica y un fallo
respiratorio. De esos 71 días, estuvo 40 días en coma a
causa de las lesiones graves que se le infligieron. Fue
dada de alta del hospital, pero regresó a su hogar
encamada, con una traqueotomía que le ayudaba a respirar
y, posteriormente, tuvo que ser admitida al hospital en
varias ocasiones. Tal como determinó el Tribunal de
Primera Instancia, las actuaciones negligentes de BMA CC-2013-986 34
Caguas provocaron el deterioro abismal de salud sufrido
por la señora Navarro Santiago y fueron huellas indelebles
que perduraron hasta su óbito.
Sr. Luis Oscar Santiago Montañez:
El Tribunal de Primera Instancia concedió $40,000 al
señor Santiago Montañez por los sufrimientos y angustias
mentales que sufrió tras el incidente de impericia médico-
hospitalaria que causó la muerte de su cónyuge. En aras de
determinar la razonabilidad de la referida cuantía,
procedemos a examinar las sumas concedidas en varios casos
similares anteriores.
En Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721
(1984), otorgamos $40,000 al cónyuge de un señor que
acudió al hospital luego de sufrir un accidente
automovilístico y falleció al día siguiente como
consecuencia de impericia médico-hospitalaria. De acuerdo
al método de valoración de daños que hemos adoptado, el
valor presente de esa cuantía es $72,644.23
Asimismo, en SLG Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614
(2002), confirmamos una cuantía de $65,000 concedida al
cónyuge de una víctima que sufrió lesiones luego de que su
vehículo fuera impactado por un camión. Contrario al caso 23 El índice de precios al consumidor para el 1984 es 63.35, por lo que el valor adquisitivo del dólar es $1.58. Luego, realizamos el cómputo siguiente para obtener el ajuste por inflación: $40,000 x $1.58= $63,200. Como segundo paso, dividimos el ajuste por inflación ($63,200) entre el valor adquisitivo del dólar para el 2012 ($0.87) y obtuvimos $72,644 como valor presente de la cuantía concedida en el 1984. CC-2013-986 35
del señor Santiago Montañez, el cónyuge en ese caso no
tuvo que sufrir la pérdida de compañía de su esposo, toda
vez que éste sobrevivió. De conformidad con el método que
adoptamos, el valor presente de la cuantía concedida en
SLG Rodríguez es $88,161.24
En Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 DPR 182 (1995),
confirmamos la indemnización de $34,000 que otorgó el foro
primario a la viuda de un causante que feneció en un
accidente automovilístico. El valor presente de esa
cuantía es $50,805.25
Debemos destacar que, a diferencia de lo ocurrido en
los casos reseñados, el señor Santiago Montañez presenció
el sufrimiento de su cónyuge y cómo ésta se aferraba a la
vida durante siete meses. Además, el señor Santiago
Montañez también tuvo que cuidar de ésta durante esos
siete meses hasta su fallecimiento.
24 El índice de precios al consumidor para el 2002 es 84.9, por lo que el valor adquisitivo del dólar es $1.18. Luego, realizamos el cómputo siguiente para obtener el ajuste por inflación: $65,000 x $1.18= $76,700. Como segundo paso, dividimos el ajuste por inflación ($76,700) entre el valor adquisitivo del dólar para el 2012 ($0.87) y obtuvimos $88,161 como valor presente de la cuantía concedida en el 2002. 25 El índice de precios al consumidor para el 1995 es 77.08, por lo que el valor adquisitivo del dólar es $1.30. Luego, realizamos el cómputo siguiente para obtener el ajuste por inflación: $34,000 x $1.30= $44,200. Como segundo paso, dividimos el ajuste por inflación ($44,200) entre el valor adquisitivo del dólar para el 2012 ($0.87) y obtuvimos $50,805 como valor presente de la cuantía concedida en el 1995. CC-2013-986 36
En consideración a las compensaciones concedidas en
los casos similares anteriores que estudiamos, resulta
forzoso concluir que la partida de $40,000 que otorgó el
foro primario al señor Santiago Montañez es ridículamente
baja. Estamos convencidos de que en este caso particular
una cuantía de $80,000 es razonable.
Luis Joel Santiago Navarro y Luis Oscar Santiago Navarro:
El Tribunal de Primera Instancia otorgó a Luis Joel
Santiago Navarro y Luis Oscar Santiago Navarro, hijos de
la señora Navarro Santiago, una compensación de $15,000 a
cada uno por sus sufrimientos y angustias mentales. Con el
propósito de evaluar la razonabilidad de estas sumas,
examinemos algunos casos similares anteriores.
En Roses v. Juliá, 67 DPR 518 (1947), confirmamos un
dictamen del foro primario en el que concedió una suma
total de $8,000 a los dos hijos de una señora que se lanzó
de la azotea de la clínica para enfermos mentales en que
estaba hospitalizada. El incidente desgraciado en el que
falleció la señora ocurrió como consecuencia de la
negligencia del personal de la clínica, quienes
desatendieron a la paciente. Conforme al método de
valoración de daños que adoptamos, el valor presente de la
suma concedida en ese caso es $53,517.26 Si consideramos la
26 El índice de precios al consumidor para el 1947 es 17.17, por lo que el valor adquisitivo del dólar es $5.82. Luego, realizamos el cómputo siguiente para obtener el ajuste por inflación: $8,000 x $5.82= $46,560. Como segundo paso, dividimos el ajuste por inflación ($46,560) CC-2013-986 37
cuantía otorgada por el Tribunal de Primera Instancia a
cada hijo de la señora Navarro Santiago, obtenemos una
suma total de $30,000 entre los dos, lo que no es
comparable con el valor presente de la suma total
concedida en Roses a los dos hijos de la causante.
De forma similar, en Pérez Cruz v. Hosp. La
Concepción, supra, concedimos $15,000 al hijo de un señor
que fue víctima de negligencia médico-hospitalaria tras
sufrir un accidente automovilístico. El valor presente de
esa cuantía es $27,241.27
Cabe resaltar que, contrario a los hechos ocurridos
en los casos anteriores que analizamos, los hijos de la
señora Navarro Santiago le acompañaron durante los siete
meses en que fue sometida a varios tratamientos, estuvo
hospitalizada en numerosas ocasiones y encamada en su
hogar sin posibilidad de recuperarse. Incluso, Luis Joel
se mudó a vivir con la causante para asistir a su padre en
el cuidado de ésta.
Evaluadas las indemnizaciones otorgadas en los casos
reseñados, concluimos que las cuantías de $15,000
________________________ entre el valor adquisitivo del dólar para el 2012 ($0.87) y obtuvimos $53,517 como valor presente de la cuantía concedida en el 1947. 27 El índice de precios al consumidor para el 1984 es 63.35, por lo que el valor adquisitivo del dólar es $1.58. Luego, realizamos el cómputo siguiente para obtener el ajuste por inflación: $15,000 x $1.58= $23,700. Como segundo paso, dividimos el ajuste por inflación ($23,700) entre el valor adquisitivo del dólar para el 2012 ($0.87) y obtuvimos $27,241 como valor presente de la cuantía concedida en el 1984. CC-2013-986 38
otorgadas a cada hijo de la causante son ridículamente
bajas. En su lugar, concedemos una cuantía de $30,000 a
cada uno de los hijos.
Rosalí Flores Rodríguez y Yarelis Vázquez:
El Tribunal de Primera Instancia compensó a Rosalí
Flores Rodríguez y Yarelis Vázquez, nueras de la señora
Navarro Santiago, con las sumas de $15,000 y $10,000,
respectivamente, por sus sufrimientos y angustias
mentales. Evaluemos estas cuantías a la luz de las
indemnizaciones concedidas en casos similares anteriores.
De entrada, reconocemos que no hemos identificado
pronunciamientos de este Tribunal en el que se hayan
concedido compensaciones a personas que hayan sufrido
daños ante el sufrimiento y deceso de su suegra a causa de
negligencia médico-hospitalaria. Sin embargo, en otras
ocasiones se ha interpretado que en acciones instadas al
amparo del Art. 1802 no existe límite en torno al grado de
vínculo de lazo sanguíneo o afectivo que deba existir
entre el causante y el que reclama daños por sus
sufrimientos y angustias mentales. Véase Amadeo Murga, op.
cit., 2da ed., pág. 304. Ello, toda vez que lo
determinante es que el reclamante pruebe a satisfacción
del tribunal que ha sufrido un daño moral apreciable. Íd.
Así, pues, en cuanto a los lazos afectivos que no
involucran relaciones sanguíneas, en Zeno Molina v.
Vázquez Rosario, 106 DPR 324 (1977), indemnizamos con la CC-2013-986 39
suma de $10,000 a una tía de crianza por sus sufrimientos
y angustias mentales ante el fallecimiento instantáneo de
un joven cuyo automóvil fue impactado por un vehículo
conducido negligentemente. Según el método de valoración
de daños adoptado, el valor presente de esa cuantía es
$25,862.28
En consecuencia, resolvemos que las cuantías
concedidas por el Tribunal de Primera Instancia a Rosalí
Flores Rodríguez y Yarelis Vázquez son ridículamente
bajas. De la prueba desfilada y las determinaciones del
foro primario se desprende que las nueras de la señora
Navarro Santiago mantenían una relación familiar muy
estrecha con ella y se afectaron emocionalmente de forma
permanente y no pasajera ante su fallecimiento. Además,
una de las nueras se mudó con su cónyuge al hogar de la
causante para asistir al señor Santiago Montañez en el
cuidado de ésta. Concluimos que, ante las particularidades
de este caso, es razonable la suma de $25,000 para cada
una de las nueras.
Finalmente, una revisión de las indemnizaciones
otorgadas en los casos similares que hemos discutido y la
aplicación de los preceptos jurídicos expuestos nos llevan
28 El índice de precios al consumidor para el 1977 es 44.53, por lo que el valor adquisitivo del dólar es $2.25. Luego, realizamos el cómputo siguiente para obtener el ajuste por inflación: $10,000 x $2.25= $22,500. Como segundo paso, dividimos el ajuste por inflación ($22,500) entre el valor adquisitivo del dólar para el 2012 ($0.87) y obtuvimos $25,862 como valor presente de la cuantía concedida en el 1977. CC-2013-986 40
a concluir que las partidas de daños concedidas por el
Tribunal de Primera Instancia a los peticionarios son
ridículamente bajas. En consecuencia, aumentamos las
cuantías otorgadas por el foro primario en la forma que
hemos expuesto.
VI
Por los fundamentos que anteceden, revocamos el
dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y
aumentamos las cuantías concedidas por el foro primario.
Particularmente, resolvemos que el Tribunal de Apelaciones
erró al excluir al cónyuge supérstite, señor Santiago
Montañez, de la partida de daños concedida por los
sufrimientos y angustias mentales que sufrió la señora
Navarro Santiago antes de su muerte. Además, dictaminamos
que los recurridos deben indemnizar a los peticionarios en
la forma que disponemos a continuación: $200,000 por los
daños sufridos por la señora Navarro Santiago antes de su
muerte; $80,000 para el señor Santiago Montañez por sus
sufrimientos y angustias mentales; $30,000 para Luis Joel
Santiago Navarro; $30,000 para Luis Oscar Santiago
Navarro; $25,000 para Rosalí Flores Rodríguez; y $25,000
para Yarelis Vázquez.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y se aumentan las cuantías concedidas por el foro primario. Particularmente, se resuelve que el Tribunal de Apelaciones erró al excluir al cónyuge supérstite, señor Santiago Montañez, de la partida de daños concedida por los sufrimientos y angustias mentales que sufrió la señora Navarro Santiago antes de su muerte. Además, se dictamina que los recurridos deben indemnizar a los peticionarios en la forma que se dispone a continuación: $200,000 por los daños sufridos por la señora Navarro Santiago antes de su muerte; $80,000 para el señor Santiago Montañez por sus sufrimientos y angustias mentales; $30,000 para Luis Joel Santiago Navarro; $30,000 para Luis Oscar Santiago Navarro; $25,000 para Rosalí Flores Rodríguez; y $25,000 para Yarelis Vázquez.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hace constar las siguientes expresiones:
“Concurro con el dictamen de una mayoría de este Tribunal, puesto que estimo correcto resolver que el Tribunal de Apelaciones erró al excluir al Sr. Luis Oscar Santiago Montañez, como cónyuge supérstite, de todo acceso a la partida de daños por sufrimientos y angustias mentales concedida a la Sra. Ruby Navarro Santiago. Valga señalar que, dicho dictamen tiene la limitada función de corregir el referido error, puesto que todo lo relativo a la partición del caudal hereditario de la CC-2013-986 2 señora Navarro Santiago no es objeto de este litigio. Asimismo, estoy conteste con la conclusión a la que arriba este Tribunal con relación a que las cuantías concedidas a los demandantes por el Tribunal de Primera Instancia, y confirmadas por el foro apelativo intermedio, son ridículamente bajas.
Ahora bien, me veo forzada a disentir puesto que una mayoría de este Tribunal emplea, nuevamente, el método de valoración de daños adoptado en Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 D.P.R. 889 (2012), el cual considero erróneo e injusto. En esa ocasión disentí del proceder mayoritario debido a que se adoptó una nueva fórmula de valoración de daños que militaba contra la uniformidad, el fluir de la economía y el sentido de justicia. Consecuentemente, opté por proponer como metodología aquella ilustrada por el Lcdo. Amadeo Murga en su obra El valor de los de los daños en la responsabilidad civil. Así pues, en concreto, expliqué los beneficios de utilizar el “Índice de Producto Bruto per Cápita de Puerto Rico”, como base para calcular el valor presente de las cuantías concedidas en dictámenes anteriores. Argumenté que dicho indicador se ajustaba con mayor precisión a la filosofía que subyace el proceso de estimación de daños ya que en éste se contempla tanto la inflación de la moneda como el crecimiento en el estándar de vida.
En el caso de autos, al aplicar la fórmula según propuesta en mi Opinión Disidente en Rodríguez, partiríamos de unos importes más altos al ajustar las cuantías concedidas en casos similares previos al valor presente. Estimo que esto proporcionaría un marco de referencia adecuado para determinar las cuantías a ser concedidas debido a que éstas se ajustarían con mayor precisión al poder adquisitivo del dólar hoy en día. Sin duda alguna, tal proceder redundaría en un resultado beneficioso para los demandantes que solicitaron nuestra intervención. Reitero que el empleo de la metodología avalada por la mayoría de este Tribunal no propicia la certeza judicial a la que debemos aspirar al momento de enfrentarnos a este ejercicio de estimación de daños. Por tanto, disiento.”
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo
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