Luce & Co., S. en C. v. Cianchini Viuda de Santiago

76 P.R. Dec. 165, 1954 PR Sup. LEXIS 196
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1954
DocketNúmero 10684
StatusPublished
Cited by17 cases

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Luce & Co., S. en C. v. Cianchini Viuda de Santiago, 76 P.R. Dec. 165, 1954 PR Sup. LEXIS 196 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

Éste es un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Sección de Ponce del anterior Tribunal de Distrito en un procedimiento sobre consignación, decre-tando que corresponden a Eufrosina Cianchini viuda de Santiago los cánones de arrendamiento que fueron consignados en corte por Luce & Co., S. en C., arrendataria de una finca rústica denominada Cayure sita en el barrio Jauca del tér-mino municipal de Santa Isabel, P. R.

La mencionada finca Cayure, pertenecía a Florencio Santiago, quien era casado con Eufrosina Cianchini. Falleció Florencio el 6 de septiembre de 1924 bajo testamento abierto, y por disposición en el mismo correspondió el usufructo de la finca Cayure a Clotilde Santiago Rivera, hermano de Flo-rencio, reservándose la nuda propiedad al mismo Clotilde y a sus hermanas Teresa, Dolores, Rosenda, María y Josefa Santiago Rivera.

El 8 de diciembre de 1939 Clotilde arrendó la referida finca a Luce & Co., S. en C., por un término de 10 años a partir del Io. de julio de 1941 y vencedero en junio de 1951 y por un canon anual de $4,500, pagadero por anualidades adelantadas.

El 9 de enero de 1949 falleció Clotilde. Al así extinguirse su usufructo(1) surgió una controversia entre Eufrosina Cianchini, viuda de Florencio Santiago y los herederos de éste, respecto a quién correspondía percibir los cánones de arrendamiento de la finca Cayure, si a la viuda o a los here-deros voluntarios de Florencio. ínterin todas las partes in-[168]*168teresadas accedieron a que se extendiera el contrato de arren-damiento hasta la fecha que originalmente se había pactado entre Luce & Co. y Clotilde, o sea, junio de 1951.

Ante esas reclamaciones opuestas, Luce & Co., S. en C., procedió a consignar en corte los cánones correspondientes al año que comenzó el 1ro. de julio de 1949 y posteriormente con-signó los cánones correspondientes a los años que comenzaron el 1ro. de julio de 1950 y 1ro. de julio de 1951. (2)

Comparecieron las partes radicando reclamaciones opues-tas alegando cada una tener derecho a los cánones depositados.

La viuda de Santiago sostiene que ella es la única persona con derecho a dicho fondo y apoya su reclamación en ciertas disposiciones legales, en las cláusulas 13, 19, 21 y 22 del tes-' tamento otorgado en 1923 por su esposo Florencio Santiago y en las cláusulas 1, 5, 8 y 12 de la escritura particional de los bienes relictos a su fallecimiento otorgada en 20 de abril de 1925. Alegó además la viuda que los herederos volunta-rios están impedidos de reclamar los cánones de arrenda-miento por haber ellos aceptado el contrato particional donde se reconoce la eficacia del derecho de la compareciente para disfrutar del usufructo sobre la finca Cayure a la muerte de Clotilde; que la reclamación expuesta por los herederos vo-luntarios no fué incoada dentro de los cuatro años de haberse consumado el contrato particional; que la impugnación que éstos hacen al derecho o interés usufructuario dé Eufrosina Cianchini no surgió dentro de los 15 años anteriores a la ra-dicación de su demanda, habiendo transcurrido más de 24 años desde la muerte del testador, fecha desde, la cual, alega Eufrosina, adquirió ella su derecho o interés usufructuario sobre la finca Cayure.

En contestación a la reclamación de Eufrosina los herede-ros voluntarios de Florencio alegan que en la escritura parti-[169]*169cional no se aceptó ni se reconoció derecho alguno de usu-fructo a favor de la cónyuge supérstite, ni se interpretó el testamento en la forma que sostiene la reclamante. Nega-ron los herederos voluntarios que a la muerte de Clotilde es-tuviera Eufrosina disfrutando del usufructo que se constitu-yera en el testamento de su esposo, y alegaron además que Eufrosina rechazó el usufructo sobre todos los bienes inmue-bles del causante que se le ofreció en el testamento y eligió el usufructo viudal a que tenía derecho por ley.

El caso quedó sometido al tribunal a quo mediante una estipulación sobre los hechos suscrita por todas las partes, luego de lo cual se dictó la sentencia que motiva este recurso.

Se imputa ahora al tribunal sentenciador la comisión del siguiente único error:

“Erró la corte inferior al interpretar el testamento y la es-critura de partición de bienes en el sentido de que el usufructo de la finca Cayure correspondía a la demandada (sic) Eufrosina Cianchini al morir don Clotilde Santiago, y al no resolver que la plena propiedad de dicha finca correspondía a los herederos ape-lantes de don Florencio Santiago al morir don Clotilde Santiago.”

Habiéndose sometido el caso, como dijimos antes, por una estipulación de hechos, estamos en la misma posición que el tribunal a quo al examinar las cuestiones aquí envueltas.

Examinemos en primer término, las disposiciones del testamento y de la escritura de partición de bienes que están en controversia.

El testamento en su cláusula 19 dice:

“Declara: que también, lega a su repetida esposa Doña Eu-frosina Cianchini todas las prendas, muebles, enseres y arte-factos existentes a su muerte, tanto en su casa de Aibonito, como en la de ésta, todos sus automóviles, caballos de silla y coche, incluyendo los coches, veinte vacas de leche y un toro padre por ella escogidas..“Por prenda se entiende todas las alhajas de su uso personal de ambos esposos, sin distinción alguna. Si su mencionada esposa renunciase al usufructo vidual a que tiene derecho por la ley y que es más pequeño, la designa [170]*170como heredera usufructuaria por durante toda su vida si se con-servarse viuda o hasta que contraiga segundas nupcias de todos aquellos bienes inmuebles existentes en terrenos, casas o edificios sobre los cuales no hubiere hecho alguna disposición en este tes-tamento, pudiendo y debiendo percibir todos sus productos, ren-tas, utilidades y ventajas, sin limitación, ni restricción alguna pudiendo efectuar en su forma las variaciones que estime con-venientes, y cualesquiera de dichos bienes que se consumiere o destruyere por el uso o por cualquier siniestro los herederos de la nuda propiedad no le podrán hacer reclamación alguna, y en el dudoso caso que se la hicieren la parte que afecte la reclamación se considerará como legada a su predicha esposa: ordena que quede relevada y perdonada de formar inventarios, tasaciones o descripciones de bienes y de prestar cualesquiera fianza, prohi-biendo en absoluto que se le moleste, ni pida cuenta por cosa alguna, aunque aquí no haya sido prevista.” (Bastardillas nuestras.)

La cláusula 21 del mismo testamento lee como sigue:

“Declara: que si a la muerte de su hermano Don Clotilde-Santiago su actual esposa estuviere todavía disfrutando del usu-fructo que aquí se le concede, los bienes de su-propiedad que le ha dado a aquél en usufructo por la cláusula décimo-tercera (3) pasarán a su dicha esposa para que los siga usufructuando en las mismas condiciones que le ha dado los demás bienes inmue-bles.” (Bastardillas nuestras.)

La sección undécima del hecho Primero de la escritura de partición de bienes otorgada el 20 de abril de 1925 lee así:

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