Hernández Viuda de Sambolín v. Registrador de la Propiedad de Puerto Rico

94 P.R. Dec. 320
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 20, 1967
DocketNúmero: G-66-4
StatusPublished
Cited by17 cases

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Hernández Viuda de Sambolín v. Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, 94 P.R. Dec. 320 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Los recurrentes son herederos y legatarios en la herencia de Don Santiago Sambolín Becchi fallecido el 14 de sep-tiembre de 1959 bajo testamento, sin que dejara en su suce-sión herederos forzosos excepto su viuda en el usufructo que dispone la ley. — Código Civil, ed. 1930, Art. 736 — En su testamento hizo en favor de su esposa y de otras personas ciertos legados, y en el remanente de todos sus bienes y dere-chos instituyó como únicos y universales herederos a su es-posa Doña Jovita Hernández y a sus ocho sobrinos mencio-nados en la proporción de un 50% de todos dichos bienes y derechos para la esposa y el restante 50% para los ocho sobrinos en la proporción que determinó en el testamento.

Al hacerse las operaciones particionales se le dio a los bienes relictos un valor neto de $606,899.19, excluidos los gananciales de la cónyuge supérstite. En dichas operaciones particionales correspondió a la viuda en pleno dominio como legataria la cantidad de $177,140 y le correspondió también como heredera universal según el testamento, la suma de $182,924.59, para un total en pleno dominio de $360,064.59. [323]*323A los demás causahabientes correspondió en pleno dominio a título de herederos universales y legatarios la cantidad remanente de $246,834.60.

Hecha la adjudicación de los bienes de la herencia para el pago a los herederos y legatarios que son todos los recu-rrentes de epígrafe de sus respectivas participaciones, y presentado el cuaderno particional al Registro de la Propie-dad, el Registrador inscribió los bienes inmuebles adjudi-cados a los ocho sobrinos y dos legatarios “sin perjuicio del derecho de cuota usufructuaria correspondiente a la viuda Jovita Hernández.” Los sobrinos y legatarios recurrentes, entre quienes comparece la propia viuda Jovita Hernández, sostienen que el Registrador cometió error al inscribir los bienes que les fueron adjudicados sujeto al derecho a la cuota usufructuaria correspondiente a la cónyuge viuda, y nos piden —la propia viuda también — que ordenemos la inscripción de los bienes libres de dicho derecho de usufructo.

En la escritura de partición los herederos hicieron constar lo siguiente:

“Aclaración Respecto a la Cuota Viudal Usufructuaria:
Hacen constar los comparecientes que en su testamento rela-cionado anteriormente en esta escritura, don Santiago Sambolín Becchi nada dispuso respecto a derecho usufructuario alguno a favor de su cónyuge viuda, la compareciente doña Jovita Her-nández Viuda de Sambolín y las disposiciones del Artículo Setecientos Sesenta y Cuatro (764) del Código Civil de-Puerto Rico, equivalente a la Sección Dos Mil Cuatrocientos Catorce (2414) del Título Treinta y Uno (31) de las Leyes de Puerto Rico Anotadas que establece que cuando el testador no dejare descendientes, ni ascendientes legítimos, como en el presente caso ocurre, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad (%) de la herencia en usufructo, ha quedado cumplida por razón de haber sido instituida la referida cónyuge viuda, heredera por cantidad igual en pleno dominio, o sea en un cincuenta por ciento (50%) de la herencia, con cuya porción'hereditaria ha quedado cubierta y pagada la mitad que en usufructo le corres-ponde. En virtud de lo expuesto, los bienes de la herencia a que [324]*324esta escritura se contrae no quedan afectos al pago del usufructo viudal que por .ley corresponde a la cónyuge viuda, y en su consecuencia solicitan los comparecientes de los señores Regis-tradores de la Propiedad correspondientes, que sobre los in-muebles descritos en esta escritura no quede mención alguna de la referida cuota usufructuaria a favor de la cónyuge viuda.”

Son supuestos de ley en este caso aplicables: El Art. 764 del Código Civil, ed. 1930, que dispone que si el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos— en este caso no dejó ascendiente o descendiente alguno — el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de la herencia, en usufructo. El Art. 765 que le sigue estatuye la forma en que los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, y dispone en su segunda oración que mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo. De ahí, la reserva de usufructo que, según su posición en este caso, hizo el Registrador al inscribir los bienes de los demás herederos. Hemos dicho que el usufructo es la legítima del cónyuge viudo, Luce & Co. v. Cianchini, 76 D.P.R. 165 (1954), por cuanto conforme al Art. 735 del propio Código, la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos; y según el Art. 736, el viudo o viuda es un heredero forzoso en cuanto al derecho de usufructo que establecen los Arts. 761, 762, 763, y el 764 ya mencionado, que rige en este caso.

Dispone el Art. 746 del Código Civil que para fijar la legítima, que en este caso no es sino el usufructo reservado por ley a la viuda, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Conforme a este artículo y producido un caudal relicto neto ascendente a $606,899.19, corresponde en ley a [325]*325la viuda por razón de su legítima la cantidad dé $303,449.60, en usufructo. La viuda recibió como heredera, y como lega-taria, un valor de $360,064.59, en plena propiedad.

La posición del Registrador es que no importa lo que el testador dejó a la viuda en plena propiedad, en este caso en exceso de la mitad de la herencia, aún la viuda tiene derecho en adición, a la mitad de la herencia en usufructo. La posición de los recurrentes, la propia viuda, es que habiéndole dejado el testador más de la mitad de la herencia en plena propiedad, y no meramente en usufructo, no hubo quebrantamiento del Art. 764, ni de las disposiciones sobre la legítima de la viuda como heredera forzosa.

Establece el Art. 743 que el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legí-tima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma. Ante los hechos expuestos, no vemos cómo la viuda, si su posición fuera otra, podría invocar con éxito lo dis-puesto en este Artículo y exigir un complemento de su legí-tima a base de que el testador le dejara menos de la legítima que le reserva la ley. La posición del Registrador, de soste-nerse, conduciría a una interpretación y alcance del Art. 735 definitorio de la legítima y del 764 que en realidad no tienen.

Hay que leer el Art. 735 conjuntamente eon el Art. 692 que es aquel con el que comienza la institución de heredero. Dispone este artículo que el que no tuviere herederos forzosos, p%wde disponer por testamento de todos sus bienes en favor de cualquiera capaz para adquirirlos, pero, el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que establece el Código. Se verá, pues, que este Art. 692 y el 735 son en derecho limitaciones a la libertad total de disposición del testador, al jus disponendi, quien deberá respetar dentro de su libertad de disponer, ciertos derechos mínimos que el Estado asegura [326]*326a determinadas personas a quienes declara ser herederos forzosos,

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