EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Guillermo Tous Rodríguez
Recurrido Certiorari V. 2023 TSPR 106 Sucesión Guillermo Tous Oliver, compuesta por Vivian María Tous 212 DPR ___ Rodríguez y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2022-0669
Fecha: 1ro de septiembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Ana Cristina Gómez Pérez Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés Lcdo. Miguel A. Rodríguez Ramos
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Mariano Vidal Saenz
Materia: Derecho de Sucesiones – Duplicidad de funciones entre un comisionado especial y un contador partidor ya designado por la albacea de la Sucesión.
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Recurrido
v. CC-2022-0669 Sucesión Guillermo Tous Oliver, compuesta por Vivian María Tous Rodríguez y otros
Peticionarios Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2023.
Nos corresponde determinar si el Tribunal de
Apelaciones erró al confirmar una determinación del
Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se
designó a un comisionado especial para la Sucesión del
Sr. Guillermo Tous Oliver (Sucesión), a solicitud de un
heredero, a pesar de que la albacea de la Sucesión ya
había nombrado a un contador partidor. Debido a las
facultades otorgadas mediante testamento abierto a la
albacea de la Sucesión, la duplicidad de funciones
entre el comisionado especial y el contador partidor ya
designado, así como la falta de justificación por parte
del foro primario sobre las alegadas complejidades que
ameritaban tal designación, determinamos que sí erró. CC-2022-0669 2
En consecuencia, revocamos a los foros recurridos.
I.
El 13 de mayo de 2019 el Sr. Guillermo Tous Rodríguez
(señor Tous Rodríguez o recurrido) presentó una Demanda sobre
Liquidación y Partición de Herencia en contra de la Sucesión
en la cual solicitó la partición de la herencia. El señor
Tous Rodríguez es hijo y heredero del Sr. Guillermo Tous
Oliver (causante) junto con su hermana, la Sra. Vivian Tous
Rodríguez (señora Tous Rodríguez o peticionaria). La señora
Tous Rodríguez contestó la demanda y adujo que la voluntad
del causante, su padre, fue instituirla como su única heredera
universal y dejarle al señor Tous Rodríguez la mitad del
tercio de la legítima estricta, en calidad de legatario.
El causante falleció el 14 de octubre del 2017, testado
en virtud de la Escritura Núm. 4 sobre Testamento Abierto y
Constitución de Fideicomiso Post-Mortem del 15 de diciembre
de 2014 (Escritura Núm. 4 de 2014), otorgada en San Juan,
Puerto Rico, ante el Notario Gustavo Torres Viera. En el
testamento, el causante designó a la señora Tous Rodríguez
como albacea testamentaria y al Lcdo. Juan José Forastieri
Maldonado (licenciado Forastieri Maldonado) como albacea
sustituto, y estableció un término de tres (3) años para que
el albacea realizara su encargo, el cual era prorrogable por
dos (2) años más si fuese necesario a juicio de la albacea.
Entre las múltiples facultades que le confirió a la albacea
en el testamento, puntualizamos las siguientes: CC-2022-0669 3
(a) Para que administre sus bienes, cobre acreencias y pague deudas;
(b) Para que disponga de los bienes necesarios para obtener dinero líquido con que pagar las deudas del caudal hereditario;
(c) Para que levante fondos y garantice sus obligaciones en la forma en que estime conveniente;
[. . . . . . . . ]
(f) Para que pueda abrir cuentas bancarias, retirar fondos del caudal hereditario en instituciones financieras, hacer depósitos, expedir cheques, giros, pagarés al portador o personales, letras de cambio, acciones, bonos o cualquier otro valor, invertir fondos de la herencia, renovar inversiones, cobrar créditos, recibir pagos, firmar contratos y demás documentos relacionados con la testamentaría, comparecer a los Tribunales y foros administrativos del país, gobierno federal y del extranjero en todo asunto relacionado con los bienes de la herencia; todo ello sin obligar a la herencia por un término que rebase su nombramiento, excepto por el término prorrogable o que los herederos acuerdan términos más extensos.
(j) En su condición de Albacea tendrá, en fin, todas las facultades que le confiere la Ley y todas las que legalmente sean necesarias y legítimas para cumplir con la voluntad del Testador y poner la herencia en condiciones de ser partida y adjudicada a los beneficiarios aquí designados en el menor plazo.1
Con relación al contador partidor, el causante delegó
esta encomienda al licenciado Forastieri Maldonado. Entre las
tareas expresas que le asignó se encontraban las de:
(1) preparar un cuaderno particional; (2) realizar la
partición a los fines de determinar el caudal relicto;
1 Apéndice del certiorari, pág. 750(Énfasis suplido). CC-2022-0669 4
(3) determinar a cuánto asciende la legítima global, así como
la individual; (4) asegurarse de que los herederos se abonen
recíprocamente las rentas y los frutos de los bienes del
caudal, entre otros, y (5) realizar todas las gestiones
necesarias para la culminación de su labor de partir la
herencia del causante y adjudicarla a los herederos.2
Finalmente, estableció que el contador partidor sería
remunerado a razón de $150 por toda hora facturada y
evidenciada por escrito. No obstante, ante el fallecimiento
del causante, el licenciado Forastieri Maldonado rechazó
tomar la encomienda que se le había delegado como contador
partidor de la Sucesión.
Ante la necesidad de obtener un contador partidor, la
señora Tous Rodríguez, al amparo de sus facultades como
albacea, designó al contador público autorizado y abogado, el
Lcdo. Edgardo Javier Areizaga Soto, como contador partidor de
los bienes del causante.3 El licenciado Areizaga Soto aceptó
la designación y desde el 28 de agosto de 2019 funge como
Contador Partidor de la Sucesión Tous Oliver.
El 24 de enero del 2020 el recurrido presentó una Moción
para Solicitar Enmienda a la Demanda, y en Solicitud de
Nombramiento de un Administrador Judicial. Pertinente a la
2 Íb. 3 Cabe resaltar que el licenciado Areizaga Soto también funge como Contador Partidor en la Sucesión de la Sra. Vivian María Rodríguez Kohly, esposa del causante por más de 50 años. Este fue designado por el señor Tous Oliver (recurrido), quien la señora Rodríguez Kohly designó como su albacea mediante testamento abierto. El licenciado Areizaga Soto preparó con el causante en vida un inventario de los bienes de la Sucesión Rodríguez Kohly el cual fue aprobado mediante Resolución Nunc Pro Tunc de 8 de septiembre de 2016. Apéndice del certiorari, págs. 750, 786-803. CC-2022-0669 5
controversia ante nos, el recurrido le informó al Tribunal de
Primera Instancia que advino en conocimiento de que meses
antes de su muerte, el causante constituyó un fideicomiso con
el nombre de GTO Investments Trust (GTO) y designó como
fiduciario a la compañía doméstica de responsabilidad
limitada OM VERITA, LLC. Además, indicó que la señora Tous
Rodríguez fue designada como la única beneficiaria de tal
fideicomiso. Argumentó que, debido a que el traspaso de la
titularidad de los bienes se realizó previo a que se realizara
la partición de la herencia de la Sucesión de la Sra. Vivian
María Rodríguez Kohly y la liquidación de la sociedad de
gananciales, el señor Tous Oliver no estaba facultado para
disponer o enajenar bienes específicos e individualizados de
la comunidad de bienes gananciales. En consecuencia, adujo
que el acto de traspasar el título sobre estos bienes a GTO
fue nulo e ineficaz. Así las cosas, solicitó que se le
permitiera incluir como parte demandada a GTO y que se
designara a un administrador judicial o un comisionado
especial para que velara por la conservación y la integridad
del caudal hereditario, y se nombrara a un contador partidor
para que procediera a la formación de inventario, avalúo y
justa distribución de este.
La señora Tous Rodríguez negó estas alegaciones y
sostuvo que no había necesidad de que el tribunal designara
a un administrador judicial, comisionado especial o contador
partidor, ya que, en el ejercicio de su rol de albacea, había
contratado al licenciado Areizaga Soto, para que fungiera CC-2022-0669 6
como contador partidor. Entre otras razones, sostuvo que este
fungía al mismo tiempo como contador partidor de la sucesión
de su fenecida madre. Afirmó que el recurrido no tuvo reparo
con respecto a tal designación cuando se le informó.
Ulteriormente, el Tribunal de Primera Instancia concedió la
solicitud de enmienda a la demanda, sin expresarse con
respecto a la solicitud de la designación de un administrador
judicial.
En la Minuta-Resolución de la vista de 3 de marzo
de 2020, el foro primario expresó que, con referencia a la
solicitad de administrador judicial o de nombramiento de
comisionado especial o contador partidor, no estaba inclinado
a realizar una determinación de administrador judicial para
la Sucesión Tous Oliver, pero sí a nombrar un comisionado
especial, por ser un caso que se había tornado complejo debido
a las relaciones interpersonales, pero también en cuanto a
las materias que se estaban planteando. Finalmente, mencionó
que sería preferible que tal designación fuera escogida en
consenso por las partes.
Luego de varios trámites procesales, el 2 de noviembre
de 2021 la señora Tous Rodríguez, en su carácter de albacea,
presentó una Moción de Reconsideración a Orden en la cual
señaló que no procedía la designación de un contador partidor
por parte del tribunal, ya que era contrario a nuestro
ordenamiento jurídico y a la última voluntad del causante.
Resaltó que al recurrido solo le correspondía una causa de
acción de entrega de legado, según fue estipulado previamente CC-2022-0669 7
por las propias partes.4 Además, planteó que, según las
disposiciones testamentarias pertinentes, le correspondía al
contador partidor que se designó en el testamento abierto
llevar los trámites contables, sin que fuera necesaria la
intervención del tribunal. Argumentó que, en la alternativa,
le correspondía a ella, como albacea con plenas facultades
delegadas por el testador, realizar la designación
correspondiente del contador partidor, lo cual ya había hecho
mediante la contratación del licenciado Areizaga Soto.
El 23 de noviembre de 2021 el recurrido presentó una
Réplica a Solicitud de Reconsideración y adujo que, debido a
que el contador partidor nombrado en el testamento rechazó
tal designación, le correspondía al tribunal, previa
solicitud de la albacea o administrador, nombrar un nuevo
contador partidor. Añadió que el nombramiento de un
comisionado especial, conforme la Regla 41 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 41, beneficiaría la tramitación del
pleito.
Con relación a la aludida designación, el 24 de noviembre
de 2021 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden
aclarando que no se había pronunciado con respecto a la
designación de un contador partidor o comisionado especial.
4 El 13 de noviembre de 2019, las partes en el caso efectuaron la estipulación siguiente:
Ambas partes están de acuerdo en que no procede una causa de acción de partición de herencia, sino una causa de acción de entrega de legado de bienes inmuebles propios del causante hasta satisfacer lo que le corresponda por su participación en la legítima estricta[…]. Dicha estipulación será final, firme e inapelable. Apéndice del certiorari, pág. 460. CC-2022-0669 8
Señaló, sin embargo, que, ante su deber ministerial de
promover una solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes, atendería la solicitud
de designación de un comisionado especial en la vista del
13 de enero de 2022, por lo que les concedía a las partes un
término de treinta (30) días para intercambiar nombres de
candidatos a ser considerados por el tribunal para la
designación del comisionado especial. Indicó que las partes
debían realizar una reunión y presentar una moción conjunta
con el nombre de la persona recomendada mediando común
acuerdo. El foro de instancia advirtió que, de no lograr un
acuerdo, debían presentar la lista de candidatos y sus resumés
para ser evaluados por el tribunal. La señora Tous Rodríguez
solicitó la reconsideración de esta Orden, pero el foro de
instancia la denegó.
En 14 de enero de 2022, a solicitud del recurrido, el
Tribunal de Primera Instancia ordenó que, en un término de
quince (15) días, las partes intercambiaran nombres de
posibles candidatos a comisionado especial y en quince (15)
días adicionales presentaran un proyecto de mandato al
comisionado especial.
El 31 de enero del 2022 la peticionaria solicitó
reconsideración argumentando que no procedía la designación
de un comisionado especial, ya que existía un contador
partidor debidamente asignado y esto causaría una duplicidad
de funciones. Sobre este asunto, argumentó que la designación
de un comisionado especial es funcionalmente equivalente a la CC-2022-0669 9
de un contador partidor. Con respecto a la solicitud del
recurrido, alegó que, debido a la estipulación alcanzada a
los efectos de que este no era un heredero universal con
legitimación para solicitar la partición de la herencia, el
señor Tous Rodríguez solo estaba legitimado para solicitar la
entrega del legado y no contaba con legitimación alguna para
sugerir un contador partidor o un comisionado especial. Por
último, añadió que la designación de un comisionado especial
es contraria al testamento abierto del señor Tous Oliver, a
la ley y a la jurisprudencia interpretativa, cuando ya existe
un contador partidor.
El recurrido se opuso. Expresó que la señora Tous
Rodríguez pretendía inducir a error al Tribunal de Primera
Instancia cuando sostenía que el señor Tous Rodríguez no tenía
legitimación para solicitar que se nombrara a un contador
partidor o un comisionado especial. Insistió que, en todo
caso, tal designación no le correspondía a la albacea de la
Sucesión, ya que debería ser la albacea la que le solicite al
tribunal el nombramiento, por ser este el foro con la facultad
nominadora. Puntualizó que, en este caso, el contador
partidor nombrado en el testamento no aceptó el cargo, por lo
que la autoridad para realizar el nombramiento le
correspondía al tribunal. El Tribunal de Primera Instancia
denegó la solicitud de reconsideración de la peticionaria.
En respuesta, el 14 de febrero de 2022 el licenciado
Areizaga Soto presentó una Solicitud Urgente de Intervención
del Contador Partidor Testamentario mediante la cual CC-2022-0669 10
argumentó que, como contador partidor de las Sucesiones
Rodríguez Kohly y Tous Oliver, estaba familiarizado con el
caudal que componía la extinta sociedad legal de gananciales,
las cuentas, los gastos, así como los de las sucesiones y las
controversias relacionadas con estos. Por lo tanto, solicitó
que se autorizara su intervención como contador partidor de
forma tal que pudiera ejercer su cargo con todas las
facultades que la ley le confiere, sin que mediara la
intervención de un comisionado especial.
Ese mismo día el recurrido presentó como único candidato
para el caso al contador público autorizado y abogado, el
Lcdo. Reynaldo Quiñones Márquez, tras informar que las partes
no pudieron llegar a un consenso. Así las cosas, la señora
Tous Rodríguez inmediatamente presentó una moción en la cual
expresó que ya existía un contador partidor, por lo que no se
podía designar a otro sin un debido proceso de ley, dado que
conllevaría una destitución de facto del actual contador
partidor.
Finalmente, el 15 de mayo de 2022 el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Orden designando al licenciado Quiñones
Márquez al cargo de comisionado especial, y estableciendo los
parámetros de su encomienda. El foro primario fundamentó la
designación del licenciado Quiñones Márquez en los aspectos
técnicos y especializados que planteaba la adjudicación de
las controversias del caso, y en consideración a que estaban
involucradas cuestiones sobre cuentas, reconciliaciones y
cómputos complejos de naturaleza sumamente técnicas. CC-2022-0669 11
Inconforme, el 31 de mayo de 2022 la señora Tous
Rodríguez presentó una Moción de Reconsideración a Orden
designando al Lcdo. Quiñones como Comisionado Especial en la
cual arguyó, entre otras cosas, que la determinación del
tribunal era contraria a la voluntad del causante, quien
dispuso que estaba interesado en que la partición de su caudal
no tuviera que culminar en los tribunales e incluso dispuso
de una prohibición para la administración judicial de los
bienes de su herencia. Además, afirmó que era contrario a
derecho que prevaleciera la recomendación del recurrido por
encima de su recomendación, ya que el causante, en su
testamento abierto, dispuso que le otorgaba facultades
plenas, incluyendo el poder de contratar los peritos que
estimara necesario para cumplir con su voluntad y poner la
herencia en condiciones de ser partida y adjudicada en el
menor plazo posible. El Tribunal de Primera Instancia denegó
la moción de reconsideración.
Ante la designación, el 22 de julio de 2022 la señora
Tous Rodríguez y el actual contador partidor, el licenciado
Areizaga Soto, presentaron por separado dos recursos de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. La peticionaria
añadió como argumento que la prerrogativa de escoger y
recomendar a un comisionado especial para hacer las tareas de
un contador partidor es una facultad secundaria o
instrumental de sus facultades plenas como albacea,
incluyendo el poder contratar los peritos que estime
necesario para cumplir con la voluntad del causante. CC-2022-0669 12
Adicionalmente, ambas partes esbozaron los mismos argumentos
que realizaron ante el foro de primera instancia. Ante ello,
el 28 de julio de 2022 el recurrido presentó su oposición.
Evaluados los escritos, el Tribunal de Apelaciones denegó
expedir ambos recursos, así como también denegó una moción de
reconsideración que la señora Tous Rodríguez presentó
oportunamente.
Insatisfecha, la peticionaria acudió ante nos mediante
un recurso de certiorari y esbozó los señalamientos de error
siguientes:
Primer error: Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del TPI de escoger el candidato propuesto para Comisionado Especial por la aquí Parte Recurrida y destituir de facto al Contador Partidor designado por la aquí Parte Peticionaria. Lo anterior en clara contravención a la voluntad expresa del causante y de las facultades del albacea.
Segundo error: Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del TPI de designar un Comisionado Especial en el caso de epígrafe, cuando la albacea, a tenor con las facultades que le fueron conferidas por el causante en su testamento abierto, en el 2019, nombró a un Contador Partidor, el cual ejerce funciones similares al de un Comisionado Especial. Por lo tanto, la designación de un Comisionado Especial es una duplicidad de funciones y una erogación innecesaria de fondos del caudal hereditario.
Expedimos el recurso y ambas partes presentaron sus
alegatos. Perfeccionado el caso, procedemos a esbozar el
derecho aplicable a esta controversia.
II.
A. La figura del albacea, sus facultades y su poder ante los otros herederos y los tribunales CC-2022-0669 13
Conforme a como está instituida la figura del albacea en
el Artículo 823 del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 2520, los albaceas “tendrán todas las facultades
que expresamente les haya conferido el testador, y no sean
contrarias a las leyes”. En ausencia de una determinación
específica por el causante sobre las facultades del albacea,
el Artículo 824 del referido Código establece que las
facultades serán las siguientes:
(1) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y en su defecto, según la costumbre del pueblo.
(2) Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
(3) Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
(4) Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes. 31 LPRA ant. sec. 2521 (Énfasis suplido).5
Debido al “carácter eminentemente fiduciario del
albaceazgo[,] impone considerar que la extensión de las
funciones del ejecutor testamentario dependerá[n] de la
confianza que tenga el causante en la persona de aquel y de
los fines que con la institución pretendan conseguirse”.
L. Puig Ferriol, El Albaceazgo, Ed. Bosch, 1967, pág. 144.
El derogado Código Civil expresa que “los albaceas
5 Señalamos que el Código Civil de 2020 no modificó sustancialmente tales facultades, sino que, en esencia, estas son muy similares, a diferencia de la responsabilidad del albacea de realizar la partición de la herencia cuando no haya un contador partidor designado. Artículo 1740 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11512. CC-2022-0669 14
deberán dar cuenta de su encargo a los herederos”. Artículo
829 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2526. Esto,
a pesar de que “el albacea [es quien] ha sido designado por
el causante para que ejecute su última voluntad”. Pino Dev.
Corp. v. Registrador, 133 DPR 373, 389 (1993) (citando a M.
Albadalejo, El albaceazgo en el derecho español, Madrid, Ed.
Tecnos, 1969, pág. 20). Cabe resaltar que el artículo no
define de qué manera el albacea debe rendirle tales cuentas
a los herederos, así como el Artículo 824 tampoco elabora
sobre cuán abarcadora puede ser la intervención de los
herederos presentes con respecto a la responsabilidad del
albacea de tomar las precauciones necesarias para la
conservación y la custodia de los bienes.6 No obstante, en
referencia a este asunto, hemos señalado, en acuerdo con lo
expresado por el Prof. Efraín González Tejera, que “[e]l
albacea responde por abandono de sus deberes, desidia, mala
administración, apropiación indebida de los bienes del
caudal, dolo, malicia, gastos innecesarios o injustificados,
litigios temerarios, negligencia, mala administración, demora
injustificada en la entrega de los bienes, etc.”. Ex parte
González Muñiz, 128 DPR 565, 573 (1991) (citando a E. González
Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ramallo
Bros. Printing, 1983, Vol. 2, pág. 502).
6 Este vacío jurídico fue en cierta manera sopesado al aprobarse el Código Civil de 2020. Allí se establece que, en defecto de la autorización expresa del causante para el albacea enajenar o gravar los bienes de la herencia, se necesitará el consentimiento unánime de los herederos o la autorización judicial. Artículo 1741 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11513. CC-2022-0669 15
Por otro lado, nos hemos pronunciado brevemente con
respecto a las facultades específicas de administración de la
sucesión que ostenta el albacea. Al enfrentarnos a
circunstancias existentes que no eran previsibles en la fecha
del otorgamiento del testamento, y estando aún pendiente de
entrega los bienes que finalmente estarán comprendidos en un
fideicomiso, expresamos que:
Aunque el testador no le confirió facultades de administración [al albacea,] [. . .] [este] tiene aquellas facultades que podrían llamarse secundarias o instrumentales, que sean necesarias para el ejercicio de las otorgadas por el testador o para su normal utilización, entre las que se encuentran: la de vigilar sobre la efectividad de las facultades que el testador le concedió en el testimonio y sostener siendo justo, la validez del deseo del testador en juicio y fuera de él, a los fines de que pueda llevar a cabo su cometido y la facultad adicional de tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes con intervención de los herederos presentes, hasta el momento que la herencia del causante sea entregada al fiduciario. Ab Intestato Marini Pabón, 107 DPR 433, 438–39 (1978)(Énfasis suplido).
Así las cosas, el albacea posee un rol de administración
que responde en unísono a la voluntad del testador y este rol
solo podría ser ejecutado por los otros herederos de no haber
albacea que acepte el cargo. Artículo 833 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 2530 (derogado).
B. La figura del contador partidor
A diferencia del actual Código Civil de 2020, el derogado
Código Civil del 1930 solo alude brevemente a la figura del
contador partidor en su Artículo 1348 sobre personas que no
pueden adquirir por compra cuando indica que los albaceas y
los contadores partidores, respecto a los bienes confiados a CC-2022-0669 16
su cargo, “no podrán adquirir por compra, aunque sea en
subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna
intermedia”. Artículo 1348 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 3773 (derogado). Por otro lado, las Reglas 37.1 y
37.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.1, 37.2,
hacen referencia a esta figura con respecto a los trámites
posibles de realizarse en la reunión entre los abogados para
el manejo del caso y la conferencia inicial.
Es mediante el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933
que podemos obtener una exposición más clara de la figura del
contador partidor y su función en el derecho sucesorio. El
Artículo 600 establece que:
Cuando un albacea o administrador estuviere en posesión de todo el caudal, y hubiese satisfecho o tuviese en su poder bienes bastantes para satisfacer las deudas y gastos de la administración, deberá pedir al Tribunal de Primera Instancia el nombramiento de un contador para practicar la división de la herencia, siempre que el testador no lo haya nombrado en su testamento. Artículo 600 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933), 32 LPRA sec. 2621.
El Artículo 601 del Código de Enjuiciamiento Civil
consagra los datos que se deberán suministrar al contador
partidor para poder realizar “el avalúo, liquidación,
división y distribución del caudal hereditario”. Artículo 601
del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933), 32 LPRA
sec. 2622.7
7 Tal descripción fue acogida por el Artículo 1747 del Código Civil de 2020, el cual esboza de manera sucinta que “[e]l contador partidor es la persona designada para realizar la liquidación, la división y la adjudicación de los bienes hereditarios”. Artículo 1747 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11531. CC-2022-0669 17
Cabe señalar que los Artículos 602 y 603 del Código
aludido utilizan indistintamente el término comisionado
cuando se refiere al contador partidor. El Artículo 602
puntualiza que “[l]a aceptación del nombramiento por parte de
un comisionado dará derechos a todos y cada uno de los
interesados para obligarle a que cumpla su cargo en el término
que racionalmente se estime necesario, teniendo en
consideración la importancia y dificultad de la división”.
Artículo 602 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933),
32 LPRA sec. 2623. Asimismo, este artículo sienta las bases
para determinar el poder que tiene un foro judicial sobre un
contador partidor al disponer que, si el contador partidor
dejara de llevar a cabo las tareas a su cargo, “podrá
cualquiera de las partes solicitar del juez del Tribunal de
Primera Instancia un auto ordenándole que lo haga”. Íb.
Mientras, el Artículo 603 consagra los deberes del contador
partidor y detalla el informe que este debe suscribir con
respecto a la sucesión en cuestión. Artículo 603 del Código
de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933), 32 LPRA sec. 2624. Este
artículo elabora aún más sobre el rol de los foros judiciales
para con el contador partidor y establece que este:
Entregará su informe al secretario del tribunal [...]. Si dentro de los ocho (8) días de notificada la presentación del informe éste no fuere impugnado, el juez del Tribunal de Primera Instancia lo confirmará y ordenará que se proceda a la partición, división o distribución, de acuerdo con dicho informe. Si se presentare la oposición al informe, cualquiera de las partes podrá pedir la vista ante el tribunal de los autos, dando de ello aviso a las demás con cinco (5) días de anticipación; y el juez, oídas las partes por medio CC-2022-0669 18
de sus letrados, admitirá o desestimará las impugnaciones, confirmando o rechazando el informe, o devolviéndolo para que se enmiende. Si se impugnare el informe por haber mediado soborno, conspiración, fraude o conducta reprochable en el procedimiento, y hubiere motivos fundados para creer justificada la acusación, el juez destituirá al comisionado, mandará que se entregue copia de los autos al fiscal del Tribunal de Primera Instancia para la instrucción del correspondiente proceso, y desechando el informe, nombrará otro comisionado para procederse a una nueva partición. Artículo 603 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933), 32 LPRA sec. 2624.
Por consiguiente, el rol del contador partidor está
atado tanto al criterio de los herederos de la sucesión como
al de los foros judiciales.
Sobre este rol, hemos pronunciado que “el contador
partidor tiene el derecho absoluto a preparar u obtener un
inventario independiente para poder proceder al avalúo,
liquidación, división y distribución de la herencia, para la
partición de la misma[...]. [De esta forma,] [n]o tenemos
duda alguna respecto a los poderes exclusivos del contador
partidor dentro de los límites del campo de sus actividades”.
Porrata v. Corte, 53 DPR 148, 152 (1932).
C. El comisionado especial
La figura del comisionado especial está regulada por la
Regla 41 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 41. Esta
regla describe a cabalidad su nombramiento; compensación; las
encomiendas que le puede otorgar un tribunal cuando lo
designa; los poderes que acompañan tal designación; el
proceso a llevarse cuando el tribunal le encomiende un asunto,
y el informe que este debe realizar sobre todos los asuntos
encomendados y que deberá entregar a la Secretaría del CC-2022-0669 19
tribunal. Nótese que, conforme a las Reglas de Procedimiento
Civil:
La encomienda de un asunto a un comisionado en el Tribunal de Primera Instancia será la excepción y no la regla. No se encomendará el caso a un comisionado o una comisionada en ningún pleito, salvo cuando estén involucradas cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que involucren cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento pericial altamente especializado. No se nombrará un comisionado especial si una parte demuestra que el nombramiento ocasionaría una dilación innecesaria en los procedimientos o unos costos irrazonables. Regla 41.2, 32 LPRA Ap. V, R. 41.2 (Énfasis suplido).
Con respecto a las responsabilidades del comisionado
especial, este podrá:
a- Exigir que se produzca ante él o ella cualquier prueba sobre todos los asuntos comprendidos en la encomienda.
b- Decidir sobre la admisibilidad de prueba.
c- Juramentar personas testigos y examinarlas.
d- Hacer un expediente de la prueba ofrecida y excluida sujeto a las mismas limitaciones dispuestas en las Reglas de Evidencia.
e- Notificar a las partes o a sus abogados, inmediatamente después de recibir la fecha y el lugar para la primera reunión, que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la orden del tribunal.
f- Obtener la comparecencia de personas testigos la expedición y notificación de citaciones.
g- Cuando estén en controversia ante el comisionado o la comisionada cuestiones sobre cuentas, éste o ésta podrá prescribir la forma en que dichas cuentas deberán someterse, y en cualquier caso adecuado podrá exigir o recibir en evidencia un estado de cuentas preparado por un contador público o contadora pública, o contador público autorizado o contadora pública autorizada, que sea llamado o llamada como testigo. CC-2022-0669 20
Reglas 41.2-41.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 41.2-41.4.
Por lo tanto, las responsabilidades de un comisionado
especial pueden ser análogas a aquellas a las de un contador
partidor o ser más abarcadoras, dependiendo primordialmente
de las necesidades particulares de cada caso. Ambas figuras
ostentan roles muy similares y, con respecto a este asunto,
hemos manifestado que no procede la designación de un
comisionado especial si este llevará acabo funciones análogas
a las de un contador partidor ya existente. En específico,
este Tribunal expresó:
La Regla 41 de Procedimiento Civil que provee para el nombramiento de un comisionado especial es a todas luces incompatible e inaplicable al procedimiento sobre partición y división de herencia regulado por las ya mencionadas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. Dicho articulado provee precisamente para el nombramiento de un contador partidor a quien inclusive se le denomina comisionado en los Arts. 602 y 603 [del Código de Enjuiciamiento Civil] y cuyas atribuciones, prerrogativas y responsabilidades son casi idénticas a las que confiere la Regla 41 al comisionado especial. Es deber del que ocupe cualquiera de los dos cargos mencionados efectuar una investigación sobre los bienes envueltos y las cargas o deudas que pesen sobre ellos y a esos fines están autorizados a celebrar las vistas que fueren menester para examinar y recibir prueba documental, testimonios orales, etc. Pesa sobre ambos idéntica responsabilidad de someter un informe al tribunal, cuyos informes son susceptibles de impugnación por las partes interesadas, pudiendo el tribunal celebrar vista para escuchar prueba al respecto, luego de la cual puede aprobar el informe con o sin enmiendas, devolverlo para que se enmiende, o rechazarlo de plano. Art. 603 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2624, y Regla 41.5 de las de Procedimiento Civil, 1958, 32 LPRA Ap. II, R. 41.5. CC-2022-0669 21
En vista de esta marcada similaridad, ¿qué propósito útil puede tener el que se nombre un comisionado especial en un procedimiento sobre división y partición de herencia cuando éste únicamente serviría para repetir la labor del contador partidor? Tal imbricación de funciones sólo duplicaría el procedimiento, haciéndolo innecesariamente complicado, largo y oneroso a las partes, todo ello en contravención a lo dispuesto por las Reglas 1 y 61 de las de Procedimiento Civil. Batiz v. Tribunal Superior, 104 DPR 41, 49–50 (1975) (Énfasis suplido).
D. La voluntad del causante y el rol de los foros judiciales
“Nuestro ordenamiento jurídico otorga a los individuos
la libertad de plasmar su última voluntad a través del
testamento”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
101 (2008). Como resultado, “en la interpretación de los
testamentos prevalece la voluntad del testador”. Vda. de
Sambolín v. Registrador, 94 DPR 320, 327-328 (1967). Es tan
primordial que se cumpla con esta voluntad que “[t]oda
disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido
literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que
fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se
observará lo que parezca más conforme a la intención del
testador, según el tenor del mismo testamento”. Art. 624 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2129. La esencia de
este pilar en el derecho sucesorio surge del testamento; es
“una de las manifestaciones —quizás la más pura— del
principio de la autonomía de la voluntad”. Torre Ginés v.
ELA, 118 DPR 436, 445 (1987)(citando a M. García Amigó, CC-2022-0669 22
Interpretación del Testamento, 53 Rev. Der. Privado 931
(1969)).
Claro está, la voluntad del testador no es ilimitada o
irrestricta, “puesto que los testadores tienen que observar
las limitaciones impuestas por el Código Civil[, el derecho
sucesorio y las leyes aplicables]”. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 101. Esto, debido a que ”[n]uestro
ordenamiento sucesorio está cimentado en dar cumplimiento a
la voluntad del testador en la disposición de sus bienes en
lo que no sea contrario a la ley”. Íb., págs. 106-107. Así,
cualquier disposición en el testamento que sea contraria a la
ley se dará por nula en el proceso de interpretación de un
testamento. Véase, Vilanova v. Vilanova, 184 DPR 824, 858
(2012).
En consideración al rol que tienen los foros judiciales
en la interpretación del testamento y la voluntad del
causante, debe siempre prevalecer la voluntad real del
testador dentro del marco permitido por la ley. Al examinar
un testamento con respecto a la voluntad del causante, el
tribunal debe tomar en consideración que:
Cuando el lenguaje usado es claro y la intención del disponente se manifiesta diáfanamente de una lectura literal de las disposiciones del testamento, la labor judicial resulta sencilla. Sin embargo, muchas veces el texto del testamento es claro, el lenguaje no ofrece dudas, pero no necesariamente la voluntad real y querida, coinciden con la voluntad expresada. Torre Ginés v. ELA, supra, pág. 445 (citando a E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. II, pág. 55). CC-2022-0669 23
En esencia, los foros judiciales deben ejecutar el rol
final como “intérprete[s] del testamento […] descubri[endo]
y declarar[ando] la voluntad del testador”. Íb.
III.
La señora Tous Rodríguez nos plantea que el causante fue
claro en la voluntad que plasmó en su testamento abierto al
disponer: (1) que su testamentaría no culminara en los
tribunales;8 (2) designarla a ella como albacea, y otorgarle
como tal facultades plenas para cumplir con la voluntad del
Testador y, (3) poner la herencia en condiciones de ser
partida y adjudicada a los beneficiarios designados en el
menor plazo posible.9 Por lo tanto, aduce que no hay margen
para controvertir que el causante testó y le confirió a la
albacea poderes amplios para cumplir con la misión y los
deseos plasmados en el testamento del causante, incluyendo el
de designar a un contador partidor que manejara la Sucesión
ante la renuncia del ya designado. Expone que la prerrogativa
de designar un contador partidor en esta situación, así como
8 El argumento de la señora Tous Rodríguez de que no procedía atender estos asuntos por la vía judicial ya que es en contravención a la voluntad del causante es estrictamente jurisdiccional. Resaltamos que “nuestro ordenamiento sucesorio está cimentado en dar cumplimiento a la voluntad del testador en la disposición de sus bienes en lo que no sea contrario a la ley”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 101, 106-107 (2008). Una disposición testamentaria que prohíbe acudir a los foros judiciales es contraria a derecho y, por lo tanto, nula, por lo que el argumento de la señora Tous Rodríguez sobre este asunto no nos convence. Procederemos a resolver en cuanto a sus otros argumentos en los méritos. 9 Como argumento adicional en su alegato, la peticionaria puntualiza que
el demandante carece de legitimación para solicitar la designación de un comisionado especial o un contador partidor, porque su derecho se limita a uno de entrega de legado, conforme al Artículo 807 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2496. Este argumento es inmeritorio. A pesar de que el recurrido estipuló que tomaría su parte de la legítima como legatario, esto no se considera una renuncia implícita a su derecho como legitimario. Así entonces el recurrido permanece con el derecho que tiene cualquier heredero y en este caso, legitimario, de velar por sus intereses propietarios y aquellos de la Sucesión. CC-2022-0669 24
de escoger y recomendar a un comisionado especial, para hacer
las tareas de un contador partidor, es una facultad secundaria
o instrumental de las facultades plenas que se le concedieron
mediante el testamento.
La peticionaria también refutó los argumentos del
recurrido que interpretan que la designación del licenciado
Areizaga Soto no fue un llamamiento testamentario. El
recurrido alude a que, debido a que el licenciado Areizaga
Soto nunca fue nombrado por el causante como la persona a
tomar el puesto de contador partidor en su testamento, tal
designación era contraria a derecho y debía ser realizada por
el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, según la
peticionaria, dentro de las facultades que se le concedieron
se encontraba la de contratar los peritos que estimara
necesarios para la partición, por lo que la designación del
licenciado Areizaga Soto como contador partidor es, para
todos los efectos, una testamentaria. Tomando esto en
consideración, expone que ella como albacea solo podrá acudir
al tribunal para la designación de un contador partidor bajo
el supuesto de que el testador no lo hubiese designado o que
no existiera nadie facultado para hacerlo, lo que no ocurrió.
Además, puntualizó que cuando se realizó la designación del
comisionado especial, el foro inferior nunca explicó las
alegadas complejidades que ameritaban la designación de un
comisionado especial y se limitó a expresar que tal Orden era
necesaria. CC-2022-0669 25
Finalmente, la peticionaria argumentó que la designación
de un comisionado especial socavaría las funciones del
licenciado Areizaga Soto como contador partidor debido a las
similitudes en las funciones de un contador partidor y un
comisionado especial. Por lo tanto, la designación de un
comisionado especial creaba una duplicidad de esfuerzos que
atrasaría el proceso de división, adjudicación y partición de
la herencia y resultaría en un daño al caudal de la sucesión
por tener que incurrir en gastos adicionales.
Por otro lado, el recurrido argumentó que el uso de un
comisionado especial en este caso ya estaba resuelto conforme
al mecanismo de la Regla 41 de Procedimiento Civil, supra.
Expuso que, ante el nombramiento del único candidato que se
sometió ante su consideración para el rol de comisionado
especial, la peticionaria no llegó a oponerse a las
credenciales del licenciado Quiñones Márquez, ni llegó a
presentar su propio candidato. Más bien, esperó a que el
Tribunal de Primera Instancia hiciera el nombramiento para
intentar relitigar lo relacionado con la utilización del
mecanismo del comisionado especial. De esta manera, aseveró
que el recurso presentado ante nosotros era frívolo, y que
fue, además, presentado para dilatar los procedimientos ante
el foro de primera instancia.
De entrada, establecemos que le asiste la razón a la
señora Tous Rodríguez cuando alude a que la designación que
realizó del contador partidor es una testamentaria, conforme
a las facultades que le fueron delegadas en el testamento CC-2022-0669 26
abierto del causante, que constan en la Escritura Núm. 4
de 2014. Como esbozamos anteriormente, la albacea posee un
rol de administración que responde en unísono a la voluntad
del testador. Artículo 833 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 2530. Este rol responde, no solo a las facultades
que son instituidas por ley, sino también a los deseos del
causante relacionados con cómo debe llevarse a cabo la
administración de su sucesión una vez este haya fallecido.
Nos es forzoso concluir que cuando el señor Tous Oliver
facultó mediante testamento abierto a la señora Tous
Rodríguez a llevar a cabo todas las gestiones “que legalmente
sean necesarias y legítimas para cumplir con [su] voluntad”,
esto incluyó contratar a un contador partidor para sustituir
el puesto que no tomó el que fue designado por el causante.
Tal facultad era instrumental para llevar a cabo la encomienda
de encaminar la Sucesión a una pronta división, adjudicación
y partición de los bienes hereditarios. Aún más, pesa sobre
esta determinación el hecho de que el licenciado Areizaga
Soto es el contador partidor de la Sucesión Rodríguez Kohly,
por lo que conoce a cabalidad los bienes gananciales entre
ambos caudales. Quedando claro que la designación del
contador partidor se realizó conforme a la voluntad del
causante, procedemos a atender la controversia sobre la
designación de un comisionado especial.
De una lectura de los preceptos que regulan las figuras
del comisionado especial y el contador partidor, no podemos
negar las similitudes que existen en ambos puestos. No CC-2022-0669 27
obstante, la figura del comisionado especial contiene
facultades adicionales a las que ostenta el contador
partidor, según le son reconocidas a este último cargo en el
Código de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, esas facultades
añadidas de la figura del comisionado especial entrarían en
juego siempre que sea necesario para la administración
apropiada de la sucesión. Tales facultades serían
independientes de aquellas que realiza un contador partidor
y deben ser identificadas por el tribunal para que puedan
entrar en vigor. Teniendo esto en consideración, resaltamos
que la Orden de 15 de mayo de 2022 que emitió el Tribunal de
Primera Instancia no fundamentó por qué se estaba llevando a
cabo tal designación. Dicha orden se limitó a indicar lo
siguiente:
En consideración a los aspectos técnicos y especializados que plantea la adjudicación de las controversias del presente caso, y en consideración a que en este caso están involucradas cuestiones sobre cuentas, reconciliaciones y cómputos complejos de naturaleza sumamente técnicas, este Tribunal concluye que es necesaria la designación de un Comisionado Especial, y en su consecuencia, y a tenor con las Reglas 41.1 y 41.2 del Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), este Tribunal designa como Comisionado Especial en el caso de epígrafe al Lcdo. Reynaldo Quiñones Márquez, quien es Abogado, Contador Público Autorizado, Certified Valuation Analyst, Certified Fraud Examiner y Árbitro Certificado, y quien tiene amplia experiencia actuando, como Comisionado Especial en casos similares.10
A pesar de que la Orden reconoce que ya existía un
contador partidor designado con cualificaciones similares a
las del licenciado Quiñones Márquez, el foro primario no
10 Apéndice del certiorari, pág. 3. CC-2022-0669 28
justificó la segunda designación, ni detalló cuál sería
entonces la función o las funciones de la actual designación
del licenciado Areizaga Soto como contador partidor.
Entendemos que los fundamentos utilizados por el Tribunal de
Primera Instancia son genéricos e insuficientes y no
justifican la designación de otro profesional que
potencialmente duplique los esfuerzos del licenciado Areizaga
Soto como contador partidor.
Sirve de norte a nuestro curso decisorio lo que
expresamos hace varios años a los efectos de que “el contador
partición de la misma. [De esta forma,] [n]o tenemos duda
alguna respecto a los poderes exclusivos del contador
partidor dentro de los límites del campo de sus actividades”.
Porrata v. Corte, supra, pág. 152. Además, como igualmente
establecimos en otro pronunciamiento, no procede la
designación de un comisionado especial si este llevará acabo
funciones análogas a las de un contador partidor ya existente.
Batiz v. Tribunal Superior, supra. Tales facultades solo
deben ser limitadas por el tribunal de encontrarse que la
persona designada no está apta para llevar a cabo una
encomienda efectiva o si se determinan razones específicas
por las cuales un comisionado especial tendría que interceder
para asumir el rol del contador partidor o llevar a cabo
funciones adicionales designadas exclusivamente al CC-2022-0669 29
comisionado especial. La duplicidad de funciones en la
administración del caudal sucesorio no tiene lugar en nuestro
ordenamiento jurídico, ya que atenta contra los derechos
propietarios de los herederos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se deja sin efecto la
Orden de 15 de mayo de 2022 mediante la cual se designó al
Lcdo. Reynaldo Quiñones Márquez al cargo de comisionado
especial de la Sucesión Tous Oliver. En consecuencia, se
mantiene al Lcdo. Edgardo Javier Areizaga Soto como contador
partidor, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos
ulteriores de forma consistente con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2022-0669 Sucesión Guillermo Tous Oliver, compuesta por Vivian María Tous Rodríguez y otros
Peticionarios Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se deja sin efecto la Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia el 15 de mayo de 2022 mediante la cual designó al Lcdo. Reynaldo Quiñones Márquez al cargo de comisionado especial de la Sucesión Tous Oliver. En consecuencia, se mantiene al Lcdo. Edgardo Javier Areizaga Soto como contador partidor, y se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos ulteriores de forma consistente con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente y hace constar las expresiones siguientes:
“Disiento del proceder de una Mayoría de este Tribunal al establecer que la Albacea de la Sucesión Tous Oliver tiene un llamamiento testamentario para nombrar un Contador Partidor a pesar de que le es aplicable el Código Civil de 1930.
El testamento establece las facultades que ostenta como Albacea la Sra. Vivian Tous CC-2022-0669 2
Rodríguez (señora Tous Rodríguez o peticionaria), quien también es coheredera. Específicamente, esta “[T]endrá en fin, todas las facultades que le confiere la Ley y todas las que legalmente sean necesarias y legítimas para cumplir con la voluntad del Testador y poner la herencia en condiciones de ser partida y adjudicada [...]”. (Negrilla suplida). Sin embargo, esto no puede interpretarse como una carta blanca para que la peticionaria nombrara un Contador Partidor o que la voluntad del testador era que ella escogiera quien ejercerá el cargo. Así, es menester destacar que el Art. 600 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando un albacea tenga posesión de todo el caudal y tenga en su poder bienes suficientes para satisfacer las deudas y gastos de la administración, deberá pedir al foro primario el nombramiento de un contador partidor siempre que el testador no lo hubiese nombrado en su testamento. 32 LPRA sec. 2621. Asimismo, el siguiente artículo establece que al Contador Partidor se le dará la información necesaria para realizar sus funciones, fuese este nombrado por el testador o por el Tribunal. Íd., sec. 2622. Entiéndase, si el testador no nombró a un Contador Partidor, le corresponde al tribunal este nombramiento; no había margen en nuestro ordenamiento jurídico vigente al momento del fallecimiento del causante para un nombramiento unilateral por otra persona o entidad. 11
En esa dirección, el Art. 1057 del Código Civil de España dispone que cuando no haya testamento, cuando lo haya, pero no se haya designado Contador Partidor en él, o cuando esté vacante el cargo, es el Secretario Judicial o el Notario quien puede nombrar un Contador Partidor. En este caso se nombró por testamento a un Contador Partidor que rechazó el cargo luego del fallecimiento del causante. Al quedar el cargo de Contador Partidor vacante, para todos los efectos, se creó una situación igual a la que ocurriría cuando un testador no nombra un Contador Partidor en su testamento. Correspondía entonces que la Albacea informara de esta situación al Tribunal de Primera Instancia para que ese foro nombrara un Contador Partidor según lo exigía nuestro ordenamiento jurídico en ese momento.
11Además, cuando el testador no le encomendó a otro la facultad de hacer la partición la herencia, los herederos podrán distribuirla de la manera que encuentren conveniente. Art. 1011 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2877. CC-2022-0669 3
De esta manera, queda claro que la señora Tous Rodríguez no está facultada para nombrar al contador partidor, aunque el testador le asignara funciones amplias en el ejercicio de su cargo como albacea. Tal designación sería contraria a la Ley y por tanto nula, ya que esa prerrogativa le corresponde únicamente al testador o al tribunal, según las circunstancias. Permitir que los albaceas nombren al Contador Partidor cuando se le otorguen facultades amplias para cumplir con la voluntad del testador mediante una “cláusula zafacón” ─más aún en este caso que la albacea es una coheredera forzosa─ es contrario al ordenamiento jurídico aplicable y a la base de nuestro derecho de sucesiones. Esto solamente abonaría a la discordia entre coherederos y entorpecería la adjudicación del caudal.
Por estas razones, disiento y hubiese ordenado al Tribunal de Primera Instancia a realizar el procedimiento para nombrar a un Contador Partidor.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo