Pino Development Corp. v. Registradora de la Propiedad

133 P.R. Dec. 373
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1993
DocketNúmero: RG-89-151
StatusPublished
Cited by31 cases

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Pino Development Corp. v. Registradora de la Propiedad, 133 P.R. Dec. 373 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante la Escritura Núm. 70 de 8 de diciembre de 1977, Filiberto Pérez, albacea testamentario de la Sucesión de Adalberto Pérez Toledo, compuesta por sus hijos Adal-berto, Domingo Miguel, Fili, Adalberto, Elba Selenia, Aida Esther, y su madre Emilia Aponte Maysonet, vendió a Pino Development Corporation (Pino) una parcela de 464.33778 m.c., provenientes de la finca matriz Núm. 2,529, por el precio de $8,358.07. El 12 de febrero de 1981 el Registrador de la Propiedad (Registrador), Sección de San Germán, de-negó su inscripción. El 25 de marzo de 1986 Pino suscribió y presentó una “Instancia” para aclarar el tracto sucesivo de la finca matriz y atemperarlo a la realidad(1)

En la misma fecha de esa instancia, Pino, mediante la Escritura Núm. 8, cedió a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados la parcela objeto de la alegada segregación y compraventa. Sería dedicada al uso. público según lo re-querido por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.).

Para comprender debidamente las controversias múlti-ples planteadas, a continuación citamos textualmente las faltas notificadas que impidieron la inscripción de los do-cumentos presentados.

A. Instancia:-

“1. Porque la Instancia presentada tiene que solicitarse por los herederos de Adalberto Pérez Toledo acompañado del ins-[378]*378trumento que motivó dicha inscripción 14 (Artículo 10 y 151 de la Ley Hipotecaria de 1979, según enmendada y el Artículo 141.4 del Reglamento Hipotecario de 1980).
2. Porque no se complementa [la instancia] con el docu-mento de la sucesión hereditaria de Herminia Toledo Segarra y la planilla de contribución sobre dicha herencia (Artículo 64 y 95 de la Ley Hipotecaria de 1979, según enmendada).
3. Falta acreditar las facultades de Pino Development Corporation a favor de Juan Agustín Rivera, Affidavit Núm. 1444 del 11 de febrero de 1986 ante el Notario Público Jaime Aponte Parsi, porque éstas no resultan juradas. Royal Bank of Canada v. Registrador, 115 D.P.R. 416-421(sic)(2)”.

B. Compraventa:-

“1. Falta la inscripción previa de la finca principal a favor del vendedor (Art. 87, Ley Hipotecaria) que es la número 2527 al folio 208, vuelto del tomo 384 de Cabo Rojo, que motivó la anotación B presentada a la 163 del diario 397.
2. Falta la inscripción previa de la segregación del lote de 464.3378 m.c (Artículo 85 y 87 A de la Ley Hipotecaria).
3. En la comparecencia de la escritura que motivó esta de-negación se omiten los apellidos y circunstancias personales de los que comparecen representados por Filiberto Pérez (Artículo 15-D de la Ley Notarial; Artículo 64, Ley Hipotecaria; Artículo 80.2, Reglamento y 99.4 del Reglamento).
4. De la orden de fecha 16 de septiembre de 1977, Civil Número 74-12,275 del Tribunal Superior de Caguas no resultan como peticionarios los representados en la escritura de epígrafe por Filiberto Pérez de nombre Adalberto, Domingo Miguel, Fili, Adalberto, Elba Selenia [y Aida Esther].”(3)

[379]*379C. Cesión

“1. La falta de inscripción previa a favor del cedente, Pino Development Corporation.
2. Falta acreditar las facultades debidamente juradas de Juan Agustín Rivero para presentar a Pino Development Corporation (Royal Bank of Canada v. Registrador, 105 D.P.R. 414).
3. En la escritura se omite expresar el valor de la agrupación.
“4. En la escritura se omite señalar el número de seguro social de los otorgantes!, Pino Development y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico]”.

H — 1 HH

Las faltas 1 y 2 formuladas a la ‘Instancia” son de na-turaleza similar: determinar si es suficiente para subsanar en el Registro de la Propiedad (Registro) la presencia de tracto sucesivo de la finca. Pino argumenta que la instan-cia no sólo corrige el tracto, sino que de la información plasmada en el Registro puede inferirse que Adalberto Pé-rez Toledo es el único y universal heredero.

Concurrimos con el Registrador en cuanto a la necesi-dad de requerir documentos complementarios, aunque no procede exigir que los solicitantes sean los herederos de Pérez Toledo. Veamos.

Nuestro derecho registral hace viable la rectifica-ción de providencias regístrales por medio de instancias; sin embargo, por regla general, éstas no producen asientos. Arts. 50.2 y 141.4 del Reglamento General para la Ejecu-ción de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (en adelante Reglamento General), 30 L.P.R.A. sees. 2003-50.2 y 2003-141.4, edición especial. A modo de paréntesis, es menester recordar que Pino, además de la instancia, desea lograr acceso al Registro de varias escrituras; en [380]*380otras palabras, solicita la inscripción de derechos inmobi-liarios, no una mera rectificación de un asiento registral.

El Art. 110(c) de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (en adelante Ley Hipotecaria), 30 L.P.R.A. sec. 2360(c), permite rectificar inexactitudes por defecto o error de algún asiento en el Registro. Su Art. 100 (30 L.P.R.A. sec. 2321) aclara el concepto "defecto” en los asientos regístrales. Para corregir tales inexactitudes hay que tener a la vista el instrumento que motivó la acción, sin recurrir a una resolución judicial, siempre que no se afecten los derechos de titulares inscritos. Art. 151 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 2502.

En este recurso, ambas partes están de acuerdo en que no se afectan derechos de terceros con la corrección. No obstante, para reanudar el tracto sucesivo, es imperativo declarar a Pérez Toledo único y universal heredero dé Herminia Toledo Segarra. Arguyendo que esta conclusión pudiera derivarse de los documentos en el Registro, no sería posible tal inferencia, pues se ha creado un estado de derecho en el Registro y el Registrador carece de facultad para modificarlos prescindiendo de los trámites legales correspondientes. Güibas v. Registrador, 98 D.P.R. 573, 578 (1970); Berlingeri v. Registrador, 96 D.P.R. 706 (1968); Esso Standard Oil Co. v. Registrador, 88 D.P.R. 306 (1963); Puffer v. Registrador, 61 D.P.R. 40 (1942). En su función calificadora, tiene que atenerse al estado de derecho resultante del Registro. Por más poderosa y obvia que pueda ser la inferencia deseada, el Registrador no es juez ni tiene la potestad para declarar y determinar derechos dudosos o controvertidos. En Banco de San Juan v. Registrador, 103 D.P.R. 417, 422 (1975), incorporamos así la visión de Roca Sastre:

“El Registrador al calificar no puede fundarse en lo que no conste en los títulos presentados y en el contenido del Registro, de suerte que, salvo el Derecho aplicable, en funciones de cali-ficación no existen para el Registrador sino [e]stos dos elemen-[381]*381tos, y ninguno más.” Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Tomo II, pág. 262, Sexta Ed. 1968. (Énfasis suplido.) Véase, además, Nido & Cía. S. en C. v. Registrador, 74 D.P.R. 789, 799 (1953).

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