ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
SUCN. OSCAR RODRIGUEZ Apelación Civil, CRESPO COMPUESTA POR procedente del Tribunal SUS MIEMBROS: OFELIA de Primera Instancia, TORRES POVENTUD; Sala Superior de OSCAR E. RODRIGUEZ Patillas TORRES; ANA MARGARITA KLAN202400990 RODRIGUEZ TORRES T/C/C COMO ANA RODRÍGUEZ OZDOBA; Y JOSÉ O RODRÍGUEZ TORRES; ESMAPP, LLC
Parte Apelada Caso Núm.: PA2020CV00156
v.
Sobre: MUNICIPIO DE PATILLAS Cobro de dinero Desahucio Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Municipio de
Patillas (en adelante, “Municipio” o Apelante”), mediante recurso de
apelación presentado el 4 de noviembre de 2024. Nos solicitó la revocación
de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Patillas (en adelante, “TPI”), el 6 de septiembre de 2024 y notificada en
igual fecha.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada.
I.
El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis el 15 de
diciembre de 2020, con la presentación de una “Demanda” sobre cobro de
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400990 2
dinero y desahucio por parte de la Sucesión del Sr. Oscar Rodríguez
Crespo, compuesta por sus miembros: (1) Ofelia Torres Poventud, (2)
Oscar Enrique Rodríguez Torres (en adelante, “señor Rodríguez”), (3) Ana
Margarita Rodríguez Torres y (4) José Oscar Rodríguez Torres (en
adelante y en conjunto, la “Sucesión Rodríguez Crespo” o los “Apelados”),
en contra del Municipio.
En la misma, alegó que es la propietaria en pleno dominio de un bien
inmueble localizado en la Calle Jesús T. Piñeiro #16, en el Municipio de
Patillas, Puerto Rico, el cual consiste de un local de oficinas. Asimismo,
expresó que el 17 de enero de 2012 el señor Rodríguez suscribió cierto
“Contrato de Arrendamiento” con el Municipio sobre la aludida propiedad,
mediante el cual acordaron un canon de arrendamiento de $10,000.00
mensuales por un término de diez (10) años. Manifestó que el Municipio le
adeudaba la cantidad de $620,000.00, en concepto de cánones de
arrendamiento, equivalentes a 62 mensualidades comprendidas desde el
mes de octubre de 2015 hasta la fecha de la presentación de “Demanda”.
En armonía con lo anterior, le solicitó al TPI el desahucio de la propiedad
del Municipio y que se le condenara a este último al pago de las sumas
adeudadas.
El 22 de abril de 2021, el Municipio presentó “Contestación a
Demanda”, “Reconvención” y “Demanda contra Tercero”. En su
contestación, alegó afirmativamente que el señor Rodríguez no acreditó su
capacidad representativa para suscribir el Contrato y que el mismo adolecía
de nulidad, pues no se efectuó con arreglo a la ley. Al mismo tiempo,
sostuvo que contrató con una entidad jurídica llamada Sucesión Oscar
Rodríguez, Inc. y negó que la misma fuera la dueña registral del inmueble
en cuestión.
Por vía de la Reconvención reiteró su argumento de que el señor
Rodríguez no acreditó su capacidad legal representativa para obligar a la
Sucesión Oscar Rodríguez, Inc., quien fue la entidad que realizó las
prestaciones, cobró y facturó al Municipio los cánones de arrendamiento.
Arguyó que la Oficina del Contralor de Puerto Rico efectuó una auditoría KLAN202400990 3
de la cual presuntamente surgía la falta de capacidad de la Sucesión Oscar
Rodríguez, Inc. para contratar y la obligación del recobro de los fondos
públicos pagados, en concepto de cánones de arrendamiento. En
consecuencia, alegó que tal ausencia de capacidad representativa vició de
nulidad el Contrato. De igual forma, en la Demanda contra Tercero acumuló
a la Sucesión Oscar Rodríguez, Inc. y procuró el cobro de los fondos
utilizados para el pago de los cánones, ascendentes a $430,000.00.
Así las cosas, el 25 de mayo de 2021, la Sucesión Rodríguez Crespo
presentó “Réplica a Reconvención” en la cual sostuvo que el señor
Rodríguez no tenía que acreditar su capacidad legal de representación
para obligar a la “Sucesión Oscar Rodríguez, Inc.” ya que la mencionada
corporación no fue parte contratante. Añadió que dicha entidad jurídica se
dedica a administrar ciertas propiedades pertenecientes a la Sucesión
Rodríguez Crespo, entre las que figura el inmueble en controversia. Alegó
afirmativamente que la Sucesión Rodríguez Crespo compareció
representada válidamente por el señor Rodríguez, a quien sus hermanos
le concedieron la facultad de representarlos.
Tras varios trámites procesales, el TPI emitió una Sentencia Parcial
mediante la cual declaró “Ha Lugar” la causa de acción de desahucio y
ordenó al Municipio abandonar la propiedad en 45 días. Dicho dictamen fue
notificado y archivado en autos el 4 de noviembre de 2021. Posteriormente,
el 16 de agosto de 2022, la Sucesión Rodríguez Crespo presentó “Moción
de Sentencia Sumaria” mediante la cual expuso que la actuación del
Municipio constituyó un acto de dominio y una privación de una propiedad
privada sin justa compensación. Así pues, argumentó que el Municipio le
adeudaba el pago de los cánones de arrendamiento pendientes desde
octubre de 2015 hasta el 3 de marzo de 2022, por lo que procedía que el
TPI dispusiera del caso sumariamente, condenando al ayuntamiento al
pago de lo adeudado y declarando “No Ha Lugar” tanto la Reconvención
como la Demanda contra Terceros.
No fue sino hasta el 20 de enero de 2024 que el Municipio presentó
“Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia KLAN202400990 4
Sumaria a Favor del Demandado”. Argumentó que la Sucesión Rodríguez
Crespo no había demostrado la capacidad legal del señor Rodríguez para
comparecer en representación de ésta al momento de otorgar el Contrato.
En particular, expresó lo siguiente:
[E]n dicha transacción contractual no se hizo referencia al poder o documento que facultaba al Sr. Oscar Rodríguez Torres a realizar dicho otorgamiento a nombre de los demás miembros de la Sucesión. Tampoco se ha mostrado al día de hoy evidencia que rectifique dicha deficiencia. Lo anterior conlleva una falta de capacidad que vicia de nulidad el Contrato otorgado por las partes.1
Además, indicó que, el 26 de mayo de 2017, la Sucesión Rodríguez
Crespo realizó un “Acuerdo privado de Partición y Adjudicación de
Bienes Inmuebles” donde permutaron la propiedad en cuestión, entre otros
bienes inmuebles, a favor de la entidad ESMAPP, LLC. Señaló, a su vez,
que tal entidad no realizó gestión alguna para cobrar los cánones vencidos
de arrendamiento, aun cuando posee la titularidad sobre la propiedad
arrendada. Razón por la cual, sostuvo que la Sucesión Rodríguez Crespo
no tenía legitimación activa para incoar la “Demanda”.
El 11 de marzo de 2024, la Sucesión Rodríguez Crespo presentó
“R[é]plica a: Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Oposición a:
Solicitud de Sentencia Sumaria a favor del Demandado”. De entrada,
alegó que el Municipio incumplió con las exigencias de la Regla 36.3(b)(2)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2). Asimismo, sostuvo
que omitió incluir a ESMAPP, LLC. como codemandante debido a que la
propiedad arrendada no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad ni
existía una escritura de cesión. Señaló, a su vez, que se configuró una
novación modificativa del Contrato de Arrendamiento entre el Municipio y
ESMAPP, LLC.
Al día siguiente, el 12 de marzo de 2024, la Sucesión Rodríguez
Crespo presentó “Solicitud de Autorización para Enmendar la Demanda”
junto a “Demanda Enmendada”. A través de esta, alegó que tiene derecho
a reclamar el cobro de los cánones adeudados por el Municipio,
comprendidos desde octubre de 2015 hasta mayo de 2017, por haber tenido
1 Véase, Apéndice del recurso de apelación, pág. 214. KLAN202400990 5
la titularidad de la propiedad dentro de ese periodo de tiempo. Así pues,
argumentó que correspondía incluir a ESMAPP, LLC. como parte para que
reclamase el remanente de la deuda, comprendida desde junio de 2017
hasta marzo de 2022, por ser la actual titular de la propiedad arrendada.
Luego, el 16 de abril de 2024, el Municipio presentó “Escrito en
Oposición a Réplica y Oposición del Demandante a Solicitud de
Sentencia Sumaria del Municipio de Patillas”. A través del mismo,
reiteró sus argumentos anteriores y señaló los hechos que entendía
controvertidos, con la finalidad de aclarar cualquier duda sobre el alegado
incumplimiento con la Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra.
Evaluados los escritos presentados por las partes, el TPI emitió
Sentencia el 6 de septiembre de 2024. Mediante dicha determinación,
declaró “Con Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria” y la “Solicitud de
Autorización para Enmendar la Demanda”. En síntesis, el foro primario
concluyó que el Municipio reconoció haber recibido una Escritura de
Protocolización de Poder Núm. 7, en la que presuntamente se le concedió
al señor Rodríguez la facultad de representar a la Sucesión Rodríguez
Crespo. Coligió, igualmente, que estos últimos cedieron la titularidad de la
propiedad arrendada a ESMAPP, LLC., razón por la cual determinó que el
Contrato de Arrendamiento era válido y vigente entre el Municipio y
ESMAPP, LLC., por haber ocurrido una novación modificativa. Así pues,
sostuvo que la Sucesión Rodríguez Crespo tenía legitimación activa para
incoar la acción judicial contra el Municipio. Consecuentemente, determinó
que la ocupación física del Municipio en la propiedad arrendada activó la
figura de la expropiación forzosa a la inversa y el derecho de justa
compensación. Por último, ordenó al Municipio a pagar, tanto a la Sucesión
Rodríguez Crespo como a ESMAPP, LLC., los cánones de arrendamiento
adeudados.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Municipio acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores: KLAN202400990 6
1. Cometió error manifiesto el TPI al coceder legitimación a la Sucesión Oscar Rodríguez Torres para presenta [sic] demandada [sic] en desahucio y cobro de dinero, cuando quedó demostrado que al momento de presentar la misma y al momento de emitir sentencia parcial ordenando el desahucio, ni esta ni sus miembros eran dueños del bien inmueble arrendado.
2. Erró el TPI al dar validez a un Contrato de Arrendamiento, que entendemos que por violentar requerimiento de Ley Publica es nulo y porque desde un inicio el Sr. Oscar Rodríguez Torres, no acreditó capacidad representativa de los miembros de la sucesión ni el mismo fue firmado ni confirmado por la codueña Sra. Orfelia Torres Poventud, teniendo falta de consentimiento y falta de causa legal, por tanto, es inexistente.
3. Erró el TPI al considerar la solicitud de enmienda a la Demanda junto con la solicitud de Sentencia Sumaria y proceder a emitir Sentencia en favor de la demandante- apelada, concediendo el permiso para la enmienda e inclusión de la corporación ESMAPP, LLC, y retrotraer dicha enmienda a la fecha en que se presentó la demandada [sic]. Esto sin dar el derecho o espacio para que la parte demandante-apelante contestara dicha demanda enmendada y sin considerar que entre dicha corporación y el Municipio no existe contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal. Al así proceder cometió error manifiesto.
4. Erró el TPI al considerar la solicitud de enmienda a la Demanda junto con la solicitud de Sentencia Sumaria y proceder a emitir Sentencia en favor de la demandante- apelada, concediendo el permiso para la enmienda e inclusión de la corporación ESMAPP, LLC esto sin considerar que cuando se presentó la demanda, durante parte sustancial del proceso de descubrimiento, cuando se solicitó sentencia parcial de desahucio, moción de sentencia sumaria, quienes fueron los componentes de la Sucesión y doña Orfelia Torres Poventud, y su abogado con conocimiento de causa, mantuvieron en secreto a la parte demandada e inclusive al Tribunal, que para el 26 de mayo de 2017 se había cedido el inmueble a la corporación.
5. Erró el TPI al dar validez al Contrato de Arrendamiento y a las reclamaciones de la demandante-apelada, no empece que el oficial-presidente de la Sucesión y persona que firmó el mismo, Oscar Rodríguez Torres, se declaró culpable de varios delitos que configuran violación a los delitos enumerados en el Artículo 3 de la Ley especial Núm. 458 del 29 de diciembre de 2000, según enmendada. KLAN202400990 7
6. Erró el TPI al dar validez al Contrato de Arrendamiento y a las reclamaciones de la parte de demandante-apelada, no empecé que el oficial-presidente de la Sucesión y persona que firmó el mismo, Oscar Rodríguez Torres, incumplió y violó la cláusula Vigésima Segunda del mismo al declararse culpable de varios delitos que configuran violación a los delitos enumerados en el Artículo 3 de la Ley especial Núm. 458 del 29 de diciembre de 2000, según enmendada.
7. Erró el TPI al ordenar el pago de cánones de arrendamiento al Municipio por razón de un contrato que advino ser nulo, cuando el oficial-presidente de la Sucesión y persona que firmó el mismo, Oscar Rodriguez Torres, incumplió y violó la cláusula Vigésima Segunda del mismo al declararse culpable de varios delitos que configuran violación a los delitos enumerados en el Artículo 3 de la Ley especial Núm. 458 del 29 de diciembre de 2000, según enmendada.
8. Erró el TPI al declarar que procede compensación por concepto de expropiación al inversa [sic] del inmueble arrendado, no empece no existir demanda o alegación en la misma pidiendo tal expropiació [sic] y al favorablemente aplicar los requisitos del caso Ortiz Zayas v. ELA, 2023TSPT43 [sic], no empece que existe diferencia de hechos y que no debe ser de aplicación en casos que el Contrato de Arrendamiento advino ser nulo por violación y disposición de la Ley Pública.
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó
ante este Tribunal su “Oposición a Apelación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado
cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria.
A la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial KLAN202400990 8
y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel
que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o
documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en
consideración todos los documentos que obren en el expediente del
tribunal. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167
(2011).
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el
tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y
pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la parte
promovida por el recurso no prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 678. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia
sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la Demanda que no han sido refutadas;
(3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una
controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede
como cuestión de derecho. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares,
supra, pág. 168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe
presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en
cualquier evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos materiales sobre la totalidad o parte de la
reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 678.
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia
sumaria debe demostrar que existe controversia en cuanto a algún hecho
material que sea constitutivo de la causa de acción del demandante.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Oriental
Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25-26 (2014). Así, la parte que se opone
a que se dicte sentencia sumaria en su contra debe controvertir la prueba KLAN202400990 9
presentada y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626
(2005). No puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar
contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 680; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199
DPR 664, 677 (2018). Adicionalmente, en León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 47 (2020), el Tribunal Supremo resolvió que ninguna de las
partes en un pleito puede enmendar sus alegaciones a través de la
presentación de una solicitud de sentencia sumaria o su oposición. Así que,
según lo expresa el propio tribunal, “la parte que se opone a una solicitud
de sentencia sumaria no puede traer en su oposición, de manera colateral,
defensas o reclamaciones nuevas ajenas a los hechos consignados en sus
alegaciones, según consten en el expediente del tribunal al momento en
que se sometió la moción dispositiva en cuestión”. Íd., pág. 54.
Según las directrices pautadas por nuestro más Alto Foro, una vez
se presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal
deberá: (1) analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y
aquellos que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte
opositora controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones en la
demanda que no han sido refutadas en forma alguna por los documentos.
Abrams Rivera v. ELA, DTOP y otros, 178 DPR 914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de
un caso sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar la evidencia y
determinar la veracidad de la materia, sino que su función estriba en
determinar la existencia o no de una controversia genuina, la cual amerite
ser dilucidada en un juicio plenario. JADM v. Centro Comercial Plaza
Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1983). Además de que “[t]oda inferencia
razonable que se realice a base de los hechos y documentos presentados,
en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte sentencia
sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que
se opone a ésta”. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). KLAN202400990 10
En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, este foro apelativo se encuentra en la misma posición
que el foro de instancia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo
deberá ser de novo y estará limitada a solamente adjudicar los documentos
presentados en el foro apelado. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335
(2004). De modo que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden
litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Íd.
En adición a esta limitación, se ha aclarado que al foro apelativo le está
vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa, porque
dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd., págs. 334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto
Foro delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia
sumaria por parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1) examinar de
novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que
tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si
en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles son incontrovertibles; (4) y, de
encontrar que los hechos materiales realmente son incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-119.
Conviene desde ahora destacar que el Tribunal Supremo también
ha expresado que es desaconsejable utilizar la moción de sentencia
sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos,
de intención, propósitos mentales o negligencia. Ramos Pérez v. Univisión
de PR, 178 DPR 200, 2019 (2010); Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175
DPR 615, 638 (2009). No obstante, “cuando de los documentos a ser KLAN202400990 11
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe
controversia en cuanto a los hechos materiales” nada impide que se utilice
la sentencia sumaria en casos donde existen elementos subjetivos o de
intención. Ramos Pérez v. Univisión de PR, supra, pág. 219.
B.2
Es pilar fundamental de nuestro acervo contractual puertorriqueño
lo es el principio de la libertad de contratación. Arthur Young & Co. v. Vega
III, 136 DPR 157, 169 (1994). A base de éste, las partes contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que éstas no sean contrarias a la ley, a la moral o al
orden público. 31 LPRA sec. 3372. Así, se posibilita que las partes puedan
contratar cuando quieran, como quieran y con quien quieran. J. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del Contrato, 3ra
ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 5.
Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que el
contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que desde el momento
de su perfeccionamiento cada contratante se obliga, “no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al
uso y a la ley”. 31 LPRA sec. 3375. Es por ello que existe un contrato desde
que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o a
prestar algún servicio. 31 LPRA sec. 3371.
En ese sentido, un contrato es vinculante desde que concurren los
siguientes requisitos: (a) consentimiento de los contratantes; (b) objeto
cierto que sea materia del contrato y (c) causa de la obligación que se
establezca. 31 LPRA sec. 3391; Díaz Ayala et al. v. ELA, 153 DPR 675,
690-691 (2001). Consecuentemente, “[l]os contratos serán obligatorios,
cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en
2 Somos conscientes de que mediante la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, se adoptó
el “Código Civil de Puerto Rico de 2020” (en adelante, “Código Civil de 2020”) y se derogó el Código Civil de Puerto Rico de 1930. Sin embargo, el Artículo 1812 del Código Civil de 2020 dispone que: “Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código”. 31 LPRA sec. 11717. Por tanto, para propósitos de la adjudicación de la controversia que nos ocupa, utilizaremos las disposiciones del Código Civil derogado y su jurisprudencia interpretativa. KLAN202400990 12
ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. 31 LPRA sec.
3451.
C.3
Nuestro ordenamiento jurídico define el concepto sucesión como la
“transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos”.
31 LPRA sec. 2081. El derecho del heredero a la herencia nace al ocurrir
el fallecimiento del causante. 31 LPRA sec. 2085. De ahí la doctrina que
establece que desde el momento del fallecimiento del causante cobran
vigencia las normas estatutarias o las disposiciones testamentarias que
regirán el destino del caudal relicto. E. González Tejera, Derecho
Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, 1983, Vol. I, pág. 33. Como medida
cautelar para lidiar con esa situación, la mayoría de los comentaristas en la
materia postulan que “la transmisión sucesoria se da en el conjunto
patrimonial: los sucesores asumen el rol de nuevos titulares, como una
universalidad jurídica”. Íd., pág. 33-34.
Ahora bien, se constituye una comunidad hereditaria cuando existen
dos o más llamamientos a la universalidad de la herencia. Vega Montoya
v. Registrador, 179 DPR 80, 87 (2010). Es decir, cuando dos personas o
más son llamadas a heredar a título universal. Nuestro más alto foro
estableció que dada la ausencia de normas reglamentarias detalladas, la
comunidad hereditaria se regirá por las siguientes fuentes legales en el
siguiente orden de prelación: (i) las disposiciones imperativas del Código
Civil; (ii) la voluntad del causante; (iii) las disposiciones que le sean
aplicables sobre división de la herencia; y (iv) las disposiciones generales
sobre comunidad de bienes que sean compatibles con el carácter universal
de este tipo de comunidad. Vega Montoya v. Registrador, supra, págs. 87–
88; Kogan v. Registrador, supra, pág. 651; Cintrón Vélez v. Cintrón De
Jesús, 120 DPR 39, 49 (1987).
3 Reiteramos que estamos conscientes que el Código Civil de 2020 derogó al Código Civil
de Puerto Rico de 1930. Sin embargo, el Artículo 1816 del Código Civil de 2020 dispone que: “Los derechos a la herencia de quien ha fallecido, con testamento o sin él, antes de entrar en vigor este Código, se rigen por la legislación anterior”. 31 LPRA sec. 11721. Por tanto, para propósitos de la adjudicación de la controversia que nos ocupa, utilizaremos tanto las disposiciones del Código Civil derogado como su jurisprudencia interpretativa. KLAN202400990 13
Particularmente, la jurisprudencia estableció que una sucesión no
tiene personalidad jurídica y, por ende “[n]o es una entidad legal
independiente de los herederos”. Pino Development Corp. v. Registrador,
133 DPR 373, 388 (1993). Además, téngase presente que esta comunidad
posee características generales. Kogan v. Registrador, supra, pág. 651
(1990). En específico, la comunidad hereditaria es: (i) forzosa, ya que surge
con independencia absoluta de la voluntad de los herederos; (ii) incidental,
ya que no surge de un acuerdo entre herederos, sino por la muerte del
causante; (iii) transitoria, ya que puede disolverse por medio de la partición;
y (iv) universal, ya que recae sobre la totalidad del patrimonio que
constituye el caudal hereditario. Vega Montoya v. Registrador, supra, págs.
88–89.
Con relación a esto último, la copropiedad hereditaria se distingue
por mantener el caudal relicto como un todo, excluyendo la posibilidad de
ostentar un derecho sobre un bien en particular. Soc. de Gananciales v.
Registrador, 151 DPR 315, 319 (2000). En otras palabras, lo que cada
coheredero obtiene es un derecho sobre la totalidad de la herencia y no
sobre bienes concretos del caudal. Íd. Utilizando esa norma como
fundamento, el Tribunal Supremo reiteró que “[l]os interesados tienen sobre
el patrimonio del causante la titularidad de una cuota en abstracto, pero no
sobre bienes en particular”. Kogan v. Registrador, supra, pág. 652. De
manera que las facultades atribuidas y las gestiones realizadas por los
copropietarios están subordinadas al derecho sobre la cosa común de
todos los demás. Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR 289,
308 (2003). Así que, al analizar la autoridad de cualquier copropietario
sobre la cosa común, el Tribunal Supremo expresó que:
[L]as normas referentes a la autoridad que los copropietarios poseen sobre el objeto común varían de acuerdo con el acto o gestión que se interese realizar sobre éste. Del mismo modo, la facultad de los comuneros para obligar con sus actos a los demás partícipes de la comunidad difiere dependiendo de si se trata de un acto de conservación, de administración o de alteración de la cosa común. Íd., pág. 308. KLAN202400990 14
En lo pertinente a los actos de administración, el alto foro sostuvo
que son aquellos “actos dirigidos al mero aprovechamiento de la cosa […]
y que solo tienen como objeto regular el uso y el modo de obtener todas
aquellas utilidades que la cosa permita, sin detrimento de su natural
entidad”. Íd., pág. 310. Manifestó, además, que tales actos “sólo obligará a
todos los condueños si es ejecutado luego de haberse llegado a un acuerdo
por mayoría”. Íd., pág. 308.
En cuanto a los actos de alteración de la cosa común, el Tribunal
Supremo dispuso que no podrán ser realizados por ninguno de los
codueños sin el consentimiento unánime de los demás. Íd., pág. 309.
Expresó, a su vez, que estos actos “suponen la producción de un cambio
en el uso y disfrute o en la sustancia e integridad de la cosa, que pueden
modificar el destino y la naturaleza de ésta y que significa una
extralimitación de las facultades que legalmente corresponden a cada
propietario”. Íd., págs. 310-311.
III.
Como cuestión umbral, es menester establecer que la controversia
se originó con la presentación de la “Demanda” sobre desahucio y cobro
de dinero, en virtud del Contrato de Arrendamiento otorgado entre el señor
Rodríguez, en representación de los Apelados, y el Municipio. Este último,
recurre ante este Tribunal tras la Sentencia dictada por TPI, mediante la
cual dispuso sumariamente del caso y condenó al ayuntamiento al pago de
los cánones alegadamente adeudados a la Sucesión Rodríguez Crespo y
planteó ocho (8) señalamientos de error en su recurso.
Habiéndose dispuesto por vía sumaria de todas las controversias
planteadas en el caso, es de umbral que evaluemos el planteamiento de
nulidad del contrato esgrimido por el Municipio, pues todos y cada uno de
los asuntos que tuvo ante sí el foro a quo dependen de la existencia legal
de dicho acuerdo contractual. En síntesis, el Apelante alegó que el Contrato
de Arrendamiento es nulo debido a que el señor Rodríguez no acreditó su
capacidad representativa para obligar a todos los miembros de la Sucesión
Rodríguez Crespo. Le asiste la razón. Veamos. KLAN202400990 15
Según fuera anteriormente reseñado, el mecanismo procesal
sumario busca propiciar la solución justa, rápida y económica para aquellos
pleitos en los que no existe una controversia genuina en torno a los hechos
materiales que constituyen la causa de acción que se contempla, restando
únicamente aplicar el derecho a los hechos no controvertidos, sin la
necesidad de un juicio en su fondo. Oriental Bank v. Caballero García,
supra, pág. 678. No obstante, como se ha reiterado, la adjudicación
sumaria solamente procederá cuando no existe controversia sobre hechos
materiales y esenciales y, como cuestión de derecho, la parte
promovente es merecedor del remedio solicitado. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra. Además, conforme se ha resuelto, en el proceso
de adjudicar una solicitud de sentencia sumaria, el tribunal deberá utilizar
no solo los documentos presentados con la moción, sino aquellos que
surjan del expediente del caso.
En este caso, el TPI emitió una Sentencia en la cual desglosó
veintidós (22) determinaciones de hechos materiales incontrovertidos. En
lo aquí pertinente, el TPI expuso que “[e]l Contrato fue suscrito por ORT
[Sr. Oscar E. Rodríguez Torres] como miembro de la sucesión de Oscar
Rodríguez Crespo y como representante de los otros miembros de la
sucesión”.4 Además, en la parte dispositiva de la Sentencia, el foro primario
concluyó, entre otras cosas, que el Contrato de Arrendamiento era válido
debido a que:
[E]l Propio Municipio reconoció en su Oposición a Sentencia Sumaria que los demandantes le entregaron copia de la Escritura de Protocolización de Poder número 7, mediante la cual los codemandantes José Oscar Rodríguez Torres y a Ana Margarita Rodríguez Torres le concedieron a ORT esa capacidad representativa que ahora el Municipio intenta no reconocer.5
Conforme hemos adelantado, es norma trillada en nuestra
jurisdicción que la validez de todo contrato depende de la concurrencia de
tres (3) requisitos fundamentales, a saber: (a) consentimiento de los
contratantes; (b) objeto cierto que sea materia del contrato y (c) causa de
4 Véase, Apéndice del recurso de apelación, pág. 7. 5 Véase, Apéndice del recurso de apelación, pág. 20. KLAN202400990 16
la obligación que se establezca. La existencia o no de estos elementos
se determina al momento de perfeccionar el contrato. Por ello, es nulo
todo negocio jurídico en el que el objeto, la causa o el consentimiento son
inexistentes. Es, pues, evidente que al momento en que se analiza la
validez o no de cualquier pacto contractual, es indispensable asegurarnos
de la concurrencia de todos estos requisitos.
Recordemos, en particular, que el asunto medular que se plantea en
el señalamiento de error que atendemos se centra en la existencia o no del
consentimiento de la Sucesión Rodríguez Crespo para suscribir el Contrato
de Arrendamiento en controversia, a través de la presunta autorización
otorgada al señor Rodríguez y comparecer a nombre de todos los
integrantes de dicha Sucesión. De ahí que se haga indispensable reiterar
que, una vez fallecido el causante, los herederos de éste entran en una
comunidad hereditaria. Es decir, advienen a un estado de cotitularidad
sobre todos los bienes del caudal que conforman la masa hereditaria.
Al llevar a cabo el ejercicio de novo que venimos compelidos a
efectuar al evaluar la procedencia de una moción de sentencia sumaria,
nos percatamos que la Sucesión Rodríguez Crespo no aportó documento
alguno que constatara la capacidad representativa del señor Rodríguez al
momento en que se suscribió el Contrato en controversia, ni de los autos
electrónicos del TPI tampoco surge dicha autorización. Nótese que el único
documento presentado en la moción de sentencia sumaria presentada por
los Apelados lo fue el propio Contrato de Arrendamiento, sin más.
Entiéndase, no se aportó ningún documento que acreditara la supuesta
capacidad jurídica que ostentaba el señor Rodríguez para representar a
todos los miembros de la Sucesión. Tampoco hemos encontrado en el
expediente documentación alguna que constate dicha realidad legal o que
el Municipio en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria hubiera
admitido dicha capacidad, como lo expresó el foro apelado en su
Sentencia. Todo lo contrario, el récord es claro al revelar que, en todo
momento, el ayuntamiento ha cuestionado la capacidad representativa del KLAN202400990 17
señor Rodríguez para otorgar el Contrato de Arrendamiento, lo cual vicia el
consentimiento prestado por los Apelados.
Ahora bien, aun si ignoráramos dicha realidad, la parte apelada
argumenta en su escrito ante nos que el hecho de la declaración a los
efectos de que “mediante este documento se alega que el Sr. Oscar estaba
autorizado para representar a José Oscar Rodríguez y a Ana Margarita
Rodríguez Torres” era suficiente para que se estableciera la capacidad
representativa del señor Rodríguez. Nada más lejos de la verdad. Acoger
dicha postura equivale a alejarnos de los postulados procesales que rigen
el análisis de una moción de sentencia sumaria y que requieren la
aportación de prueba documental para que no exista controversia sobre
hechos medulares que permitan la disposición del caso, sin necesidad de
celebrar un juicio.
Así pues, somos de la opinión que no se ha evidenciado que el señor
Rodríguez firmó el aludido Contrato con un poder o autorización válida por
parte de quienes ostentan el derecho de efectuar actos de administración
y/o actos de alteración de la cosa común sobre dicho bien inmueble, a
saber: el restante de los integrantes de la Sucesión Rodríguez Crespo.
Esto, puesto que no surge del expediente copia de la alegada Escritura de
Protocolización de Poder Núm. 7, ni tan siquiera el reconocimiento de su
existencia por parte del Municipio. Reiteramos, el ayuntamiento en todo
momento ha cuestionado la capacidad legal del señor Rodríguez para
otorgar el referido contrato.
Dicha realidad fáctica plantea la existencia de una controversia de
hecho y de derecho que pudiera afectar el desenlace de todas las
controversias ante la consideración del foro a quo. Lo anterior, puesto que
la controversia restante sobre la procedencia del cobro de los cánones de
arrendamiento alegado por la Sucesión Rodríguez Crespo está supeditada
y depende estrictamente de la existencia y/o validez jurídica del Contrato
en cuestión. Es decir, pudiéramos estar ante una actuación unilateral del
señor Rodríguez al suscribir por su cuenta el Contrato de Arrendamiento,
sin contar con capacidad representativa válida para concretar dicha KLAN202400990 18
transacción, en cumplimiento con nuestro estado de derecho vigente.
Adviértase que lo anterior, pudiera implicar que el Contrato nunca produjo
efecto jurídico alguno, puesto que el señor Rodríguez no era el único dueño
del inmueble, sino un comunero con una cuota abstracta sobre la cosa
común al momento en que se efectuaron las contraprestaciones. Es decir,
todos los miembros de la Sucesión Rodríguez Crespo eran los dueños en
común pro indiviso sobre el bien en controversia y, como tal, para poder
dar en arrendamiento el inmueble, se hacía indispensable que mediara el
consentimiento de éstos al momento de otorgar el Contrato.
Por tanto, evaluados los planteamientos esgrimidos por ambas
partes y tras un análisis acucioso de la totalidad del expediente ante nos,
determinamos que es meridianamente claro que existe una controversia de
hechos medular y material que impedía que el caso fuera adjudicado
sumariamente. Reiteramos que aquí la controversia fáctica estriba en que
no existe prueba en los autos que evidencie que el señor Rodríguez
ostentaba legalmente la capacidad representativa para obligar a la
Sucesión Rodríguez Crespo al otorgar el Contrato. Por tanto, concluimos
que dicha controversia debe dilucidarse en una vista evidenciaria o juicio
plenario, en el cual los Apelados deberán aportar la prueba correspondiente
para establecer la capacidad legal de representación del señor Rodríguez
y así, el foro primario pueda estar en posición de atender el restante de las
controversias pendientes de adjudicación. Reiteramos, todas y cada una
de las controversias planteadas dependen específicamente de la
validez o no del Contrato. No habiéndose aportado ni un ápice de prueba
que constatara el consentimiento de los integrantes de la Sucesión
Rodríguez Crespo se impedía la disposición sumaria del caso.
Dispuesto esto, no podemos avalar la conclusión del foro primario y
determinamos que se cometió el segundo señalamiento de error. Habiendo
concluido lo anterior, se hace innecesaria la discusión de los restantes
planteamientos de error señalados en el recurso, pues todos están
cimentados en una obligación contractual que, a estas alturas del litigio,
desconocemos si tiene o no efecto legal alguno que podría dar paso a la KLAN202400990 19
adjudicación de todas las controversias presentadas por los Apelados. Por
ello, reiteramos, corresponde que el foro de instancia evalúe la capacidad
representativa en controversia en una vista evidenciaria o en un juicio
plenario para poder estar en posición de adjudicar el restante de las
controversias ante su consideración.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se revoca la Sentencia apelada. Así
pues, devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos consistente con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones