Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús

120 P.R. Dec. 39
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1987
DocketNúmero: RE-86-535
StatusPublished
Cited by22 cases

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Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 P.R. Dec. 39 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Carlos F. Cintrón Vélez y José T. Cintrón Ramírez recu-rren de la sentencia que reconoció a Lourdes María, Carlos y Jeannette, todos de apellidos Cintrón Serrano, hijos del de-mandante recurrente, Carlos F. Cintrón Vélez, como here-deros de su abuelo paterno, don Fernando Cintrón De Jesús. El tribunal a su vez ordenó la venta del único bien inmueble del caudal.

Los demandantes y recurrentes eran hijos de Fernando Cintrón De Jesús, quien falleció el 30 de marzo de 1983 y dejó testamento abierto. Carlos F. Cintrón fue procreado [42]*42por don Fernando y doña María Vélez durante su matrimono, que duró hasta la muerte de ésta, y José Cintrón Ramírez nació de las relaciones entre el fenecido don Fernando con doña Irene Ramírez.

En su testamento don Fernando Cintrón De Jesús dejó a sus tres nietos, en aquel entonces menores de edad, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición. El remanente de sus bienes se lo dejó por partes iguales a sus dos hijos, los demandantes recurrentes.

Los nietos favorecidos han residido con su madre* María Magdalena Serrano, en la propiedad que pertenecía al cau-sante, y que es el único bien inmueble de que se compone su herencia desde antes de su fallecimiento. '

Las partes en este caso presentaron ante el tribunal de instancia unas estipulaciones donde acordaron, entre otras cosas, que la propiedad fuera tasada y vendida en subasta pública y que la renta posible de la casa en litigio podría generar un ingreso en el mercado de alquiler de $250 a $300 mensuales. Conforme a estas estipulaciones el tribunal de instancia dictó sentencia el 15 de abril de 1986, en la que ordenaba a las partes cumplir con sus acuerdos y condi-ciones. A través de una moción de reconsideración los de-mandantes alegaron no estar conformes con la sentencia dictada, pues no se decidió sobre dos aspectos importantes. El tribunal de instancia enmendó la sentencia para resolver estos dos aspectos. Al no estar conformes los demandantes con la decisión, recurren ante nos y señalan que se cometie-ron los errores siguientes:

PRIMER ERROR
Cometió error el Honorable Tribunal al declarar que Lourdes María, Carlos y Jeannette, todos de apellidos Cin-trón Serrano son herederos de Fernando Cintrón por virtud de su testamento.
[43]*43SEGUNDO ERROR
Cometió error el Honorable Tribunal al concluir que un co-heredero, co-dueño o condómine, puede apoderarse de los bienes en comunidad y disfrutarlos para su exclusivo benefi-cio, sin tener que pagar la participación de los restantes. Soli-citud de Revisión, págs. 3-4.
Revisamos mediante orden para mostrar causa.

H

La clausula séptima del testamento abierto de don Fernando Cintrón dispone:

Lega a sus nietos Lourdes María, Carlos y Jeannette de apellidos Cintrón Serrano, menores de edad, estudiantes, ve-cinos de esta ciudad e hijos de su hijo Carlos Fernando Cin-trón Vélez y de Doña María Magdalena Serrano conocida por Maggie los tercios de mejora y de libre disposición por partes iguales en la totalidad de sus bienes. (Énfasis nuestro.) Apén-dice pág. 100.

Los bienes de don Fernando se componen de la casa donde éste residía con sus nietos y los bienes muebles que allí se encuentran. De la citada cláusula del testamento hay que interpretar cuál fue la verdadera intención del testador al dejarle a sus nietos el tercio de mejora y el de libre dispo-sición.

El Art. 617 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 2122, dispone:

El testador puede disponer de sus bienes a título de heren-cia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de heren-cia.

El Art. 609 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2091, define al heredero y al legatario en la forma siguiente: “[Heredero [44]*44es aquel] que sucede a título universal, y al legatario el que sucede a título particular.” También dispone el Código Civil en su Art. 697 (31 L.P.R.A. sec. 2286) que: “El heredero ins-tituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.” Dichps artículos son susceptibles de varia-das interpretaciones.

De considerarse legado, la parte de la herencia que el causante dejó a sus nietos se considerará como de parte alícuota. El profesor E. González Tejera en su obra Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. I, pág. 15, define el legado de parte alícuota como aquél a favor de una o varias personas de una porción aritmética ideal de una fracción de la totalidad del caudal.

En Vivaldi v. Registrador, 86 D.P.R.- 629 (1962), donde también se trataba de un caudal constituido únicamente por la casa del testador y éste utilizó la palabra “lego”, resolvimos que se trataba de un llamamiento a la universalidad del caudal y por lo tanto se consideró la cláusula como una institución de herederos. De igual manera se resolvió el caso de Blanco v. Sucn. Blanco Sancio, 106 D.P.R. 471, 477 (1977), donde citando el criterio utilizado en Vivaldi v. Registrador, supra, dijimos que:

“. . . [C]uando se haga un llamamiento en parte alícuota, cualquiera que sea la fórmula empleada por el testador y aun-que éste haya empleado la palabra legado, al disponer de una cuota abstracta, de una unidad ideal —independiente de su contenido material — , el testador ha revelado que su intención fue transmitir una universalidad, realizar una transmisión a título universal, y, por consiguiente designar un heredero.” (Énfasis suprimido.)

Los tratadistas españoles se han manifestado sobre el le-gado de parte alícuota bajo diferentes tesis, unos apoyan la tesis subjetivista y otros la tesis objetivista. En Vivaldi v. [45]*45Registrador, supra, pág. 641, adoptamos la tesis objetivista al hacer el pronunciamiento siguiente:

Del mismo modo, cuando se haga un llamamiento en parte alícuota, cualquiera que sea la fórmula empleada por el tes-tador y aunque éste haya empleado la palabra legado, al dis-poner de una cuota abstracta, de una unidad ideal independiente de su contenido material — , el testador ha re-velado que su intención fue transmitir una universalidad, realizar una transmisión a título universal, y, por consi-guiente, designar un heredero. No debe olvidarse que, como dice Danz, los resultados jurídicos no se producen porque la' voluntad interesada los persiga, sino porque el Derecho obje-tivo los atribuye a aquellas declaraciones de los particulares mediante las cuales éstos se proponen realizar determinados fines económicos o sociales. (Enfasis nuestro.)

De manera que lo determinante es que se transmita la universalidad de la herencia. De igual manera se expresa A. M. Borrell y Soler en su obra Derecho Civil Español, Barcelona, Ed. Bosch, T. V, págs. 198-199:

La R. de 4 de noviembre de 1935 adoptó un criterio distinto, considerando al legatario como un heredero.

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