Matos Rivera v. Soler Ortiz

2024 TSPR 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2024
DocketCC-2023-0480
StatusPublished
Cited by7 cases

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Matos Rivera v. Soler Ortiz, 2024 TSPR 50 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Juan Matos Rivera

Recurrido Certiorari

v. 2024 TSPR 50

Aleida Soler Ortiz 213 DPR ___

Peticionaria

Número del Caso: CC-2023-0480

Fecha: 21 de mayo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Domingo Rivera Colomer Lcda. Jinelly Laureano Vázquez

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Wilson Galarza Galarza

Materia: Derechos Reales – Si un cónyuge o una cónyuge debe ser privada de su cuota de participación, cuando contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y adquirió el 50% de participación en común pro indiviso de un inmueble, por razón de que no contribuyó a la deuda hipotecaria.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2023-0480 Certiorari

Aleida Soler Ortiz

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.

El caso que está hoy ante nuestra consideración nos

exige contestar la interrogante siguiente: ¿Debe ser privada

de su cuota de participación una excónyuge que contrajo

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y adquirió

el 50% de partición en común pro indiviso de un inmueble por

razón de que no contribuyó a la deuda hipotecaria durante la

vigencia del vínculo? Adelantamos que, de acuerdo con los

términos pactados en las escrituras de capitulaciones, de

compraventa y de hipoteca entre los entonces cónyuges, la

respuesta es en la negativa.

Expuesta la médula de la controversia, procedo a exponer

los antecedentes fácticos que la originaron. CC-2023-0480 2

I

El 7 de marzo de 2019, el Sr. Héctor Juan Matos Rivera

(señor Matos Rivera o Recurrido) presentó una Demanda de

liquidación de comunidad de bienes en contra de la Sra.

Aleida Soler Ortiz (señora Soler Ortiz o Peticionaria). En

esta sostuvo que el 20 de diciembre de 2015, contrajo nupcias

con la señora Soler Ortiz bajo el régimen económico de

separación de bienes, pero que durante la vigencia del

matrimonio adquirieron deudas y bienes muebles e inmuebles

en comunidad sujetos a liquidación.1 Añadió que durante el

matrimonio adquirieron un bien inmueble residencial ubicado

en Toa Alta cuyo uso y disfrute la señora Soler Ortiz le

privó a pesar de haber sido quien efectuó los pagos del

préstamo hipotecario desde el inicio. Por todo ello, el señor

Matos Rivera solicitó la partición de la comunidad de bienes

adjudicándole a cada parte lo que le corresponda, así como

el pago del crédito correspondiente al tiempo privado del

uso y el pago mensual.

El 9 de abril de 2019, la señora Soler Ortiz presentó

su contestación a la demanda. En síntesis, negó la privación

del uso y disfrute del inmueble y alegó que existía una orden

de protección en contra del señor Matos Rivera que le ordenó

a no tener comunicación con ella y a desalojar la residencia.

1El matrimonio entre la señora Soler Ortiz y el señor Matos Rivera se disolvió el 4 de enero de 2019 mediante Sentencia final y firme. CC-2023-0480 3

De igual forma, negó la existencia de los créditos

solicitados por el Recurrido y presentó una reconvención para

peticionar el crédito por las mejoras que realizó al inmueble

con aportaciones privativas y su labor doméstica, lo cual

adujo sobrepasaba la participación que pudiera tener el señor

Matos Rivera. De igual forma, solicitó que se le adjudicara

el inmueble a su favor.

El 26 de abril de 2019, el señor Matos Rivera contestó

la reconvención y alegó que fue quien exclusivamente: 1)

aportó la cantidad por concepto de pronto para la compra del

inmueble; 2) pagó todas las mensualidades del préstamo

hipotecario, y 3) pagó con un préstamo personal las mejoras

realizadas. Añadió que la señora Soler Ortiz figuró en la

escritura de compraventa del inmueble únicamente debido a

que el tipo de préstamo para adquirir la propiedad requería

tomar en consideración las responsabilidades económicas de

esta, pero que no aportó dinero alguno.

Tras varios incidentes procesales, el 20 y 21 de

septiembre de 2021, se llevó a cabo el juicio en su fondo.

El 28 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia

notificó la Sentencia que declaró con lugar la demanda sobre

liquidación de comunidad de bienes y le adjudicó al señor

Matos Rivera el 100% de titularidad del inmueble. En cuanto

a esto, el foro primario resolvió que se estableció que fue

el Recurrido quien pagó el precio de la opción de compra,

los gastos de cierre, las mensualidades del préstamo CC-2023-0480 4

hipotecario, los muebles y las mejoras realizadas con bienes

privativos. Además, le ordenó a la Peticionaria a pagar

$5,688.00 por concepto de renta correspondiente al periodo

de tiempo en que privó al Recurrido del uso y disfrute del

inmueble.2 Asimismo, incluyó una orden dirigida al

Registrador de la Propiedad para que efectuara la anotación

correspondiente en torno a la titularidad del inmueble a

favor del señor Matos Rivera.

Respecto a la reconvención, resolvió que la

Peticionaria poseía un crédito de $846.00 por el saldo de

una tarjeta de crédito y la compra de unas palmas, pero que

no presentó prueba que sustentara los créditos reclamados

por el aumento en valor, los intereses del préstamo

hipotecario o por tareas domésticas realizadas. Finalmente,

dictaminó que no le mereció credibilidad el testimonio de la

Peticionaria sobre las mejoras realizadas con dinero

privativo, puesto que no trabajaba para la fecha en que se

adquirió el inmueble y se realizaron las mejoras. Añadió que

tampoco colocó al foro en posición de determinar el aumento

en el valor de la propiedad como consecuencia de tales

mejoras por no haberse tasado la propiedad para propósitos

de la acción judicial de partición.

2Elforo de primera instancia calculó la renta a razón del 50% del pago del préstamo hipotecario mensual ($237.00 mensuales) y desde que se presentó la demanda en marzo de 2019 hasta febrero de 2021 (24 meses), cuando le ordenó a la señora Soler Ortiz pagar el 50% del préstamo a modo de renta. CC-2023-0480 5

En desacuerdo, el 22 de diciembre de 2022, la señora

Soler Ortiz presentó en el Tribunal de Apelaciones un recurso

de apelación. En esencia, sostuvo que: 1) lo resuelto es

contrario a los acuerdos pactados por las partes en las

escrituras de capitulaciones matrimoniales, de compraventa

y constitución de hogar seguro y de hipoteca, y 2) que la

división de la comunidad se hizo en contravención al pacto

expreso de los comuneros al privar a la Peticionaria del

hogar seguro y utilizando un cómputo especulativo.

El 23 de junio de 2023, el foro apelativo intermedio

dictó una Sentencia en la que confirmó el dictamen del foro

primario. Resolvió que procede el canon en concepto de renta

por el periodo en que la señora Soler Ortiz excluyó del uso

y disfrute del inmueble al Recurrido desde el acto obstativo

de la presentación de la demanda. Asimismo, concluyó que fue

el Recurrido quien único compareció como deudor en la

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