Matos Rivera v. Soler Ortiz
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Juan Matos Rivera
Recurrido Certiorari
v. 2024 TSPR 50
Aleida Soler Ortiz 213 DPR ___
Peticionaria
Número del Caso: CC-2023-0480
Fecha: 21 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Domingo Rivera Colomer Lcda. Jinelly Laureano Vázquez
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Wilson Galarza Galarza
Materia: Derechos Reales – Si un cónyuge o una cónyuge debe ser privada de su cuota de participación, cuando contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y adquirió el 50% de participación en común pro indiviso de un inmueble, por razón de que no contribuyó a la deuda hipotecaria.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2023-0480 Certiorari
Aleida Soler Ortiz
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.
El caso que está hoy ante nuestra consideración nos
exige contestar la interrogante siguiente: ¿Debe ser privada
de su cuota de participación una excónyuge que contrajo
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y adquirió
el 50% de partición en común pro indiviso de un inmueble por
razón de que no contribuyó a la deuda hipotecaria durante la
vigencia del vínculo? Adelantamos que, de acuerdo con los
términos pactados en las escrituras de capitulaciones, de
compraventa y de hipoteca entre los entonces cónyuges, la
respuesta es en la negativa.
Expuesta la médula de la controversia, procedo a exponer
los antecedentes fácticos que la originaron. CC-2023-0480 2
I
El 7 de marzo de 2019, el Sr. Héctor Juan Matos Rivera
(señor Matos Rivera o Recurrido) presentó una Demanda de
liquidación de comunidad de bienes en contra de la Sra.
Aleida Soler Ortiz (señora Soler Ortiz o Peticionaria). En
esta sostuvo que el 20 de diciembre de 2015, contrajo nupcias
con la señora Soler Ortiz bajo el régimen económico de
separación de bienes, pero que durante la vigencia del
matrimonio adquirieron deudas y bienes muebles e inmuebles
en comunidad sujetos a liquidación.1 Añadió que durante el
matrimonio adquirieron un bien inmueble residencial ubicado
en Toa Alta cuyo uso y disfrute la señora Soler Ortiz le
privó a pesar de haber sido quien efectuó los pagos del
préstamo hipotecario desde el inicio. Por todo ello, el señor
Matos Rivera solicitó la partición de la comunidad de bienes
adjudicándole a cada parte lo que le corresponda, así como
el pago del crédito correspondiente al tiempo privado del
uso y el pago mensual.
El 9 de abril de 2019, la señora Soler Ortiz presentó
su contestación a la demanda. En síntesis, negó la privación
del uso y disfrute del inmueble y alegó que existía una orden
de protección en contra del señor Matos Rivera que le ordenó
a no tener comunicación con ella y a desalojar la residencia.
1El matrimonio entre la señora Soler Ortiz y el señor Matos Rivera se disolvió el 4 de enero de 2019 mediante Sentencia final y firme. CC-2023-0480 3
De igual forma, negó la existencia de los créditos
solicitados por el Recurrido y presentó una reconvención para
peticionar el crédito por las mejoras que realizó al inmueble
con aportaciones privativas y su labor doméstica, lo cual
adujo sobrepasaba la participación que pudiera tener el señor
Matos Rivera. De igual forma, solicitó que se le adjudicara
el inmueble a su favor.
El 26 de abril de 2019, el señor Matos Rivera contestó
la reconvención y alegó que fue quien exclusivamente: 1)
aportó la cantidad por concepto de pronto para la compra del
inmueble; 2) pagó todas las mensualidades del préstamo
hipotecario, y 3) pagó con un préstamo personal las mejoras
realizadas. Añadió que la señora Soler Ortiz figuró en la
escritura de compraventa del inmueble únicamente debido a
que el tipo de préstamo para adquirir la propiedad requería
tomar en consideración las responsabilidades económicas de
esta, pero que no aportó dinero alguno.
Tras varios incidentes procesales, el 20 y 21 de
septiembre de 2021, se llevó a cabo el juicio en su fondo.
El 28 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia que declaró con lugar la demanda sobre
liquidación de comunidad de bienes y le adjudicó al señor
Matos Rivera el 100% de titularidad del inmueble. En cuanto
a esto, el foro primario resolvió que se estableció que fue
el Recurrido quien pagó el precio de la opción de compra,
los gastos de cierre, las mensualidades del préstamo CC-2023-0480 4
hipotecario, los muebles y las mejoras realizadas con bienes
privativos. Además, le ordenó a la Peticionaria a pagar
$5,688.00 por concepto de renta correspondiente al periodo
de tiempo en que privó al Recurrido del uso y disfrute del
inmueble.2 Asimismo, incluyó una orden dirigida al
Registrador de la Propiedad para que efectuara la anotación
correspondiente en torno a la titularidad del inmueble a
favor del señor Matos Rivera.
Respecto a la reconvención, resolvió que la
Peticionaria poseía un crédito de $846.00 por el saldo de
una tarjeta de crédito y la compra de unas palmas, pero que
no presentó prueba que sustentara los créditos reclamados
por el aumento en valor, los intereses del préstamo
hipotecario o por tareas domésticas realizadas. Finalmente,
dictaminó que no le mereció credibilidad el testimonio de la
Peticionaria sobre las mejoras realizadas con dinero
privativo, puesto que no trabajaba para la fecha en que se
adquirió el inmueble y se realizaron las mejoras. Añadió que
tampoco colocó al foro en posición de determinar el aumento
en el valor de la propiedad como consecuencia de tales
mejoras por no haberse tasado la propiedad para propósitos
de la acción judicial de partición.
2Elforo de primera instancia calculó la renta a razón del 50% del pago del préstamo hipotecario mensual ($237.00 mensuales) y desde que se presentó la demanda en marzo de 2019 hasta febrero de 2021 (24 meses), cuando le ordenó a la señora Soler Ortiz pagar el 50% del préstamo a modo de renta. CC-2023-0480 5
En desacuerdo, el 22 de diciembre de 2022, la señora
Soler Ortiz presentó en el Tribunal de Apelaciones un recurso
de apelación. En esencia, sostuvo que: 1) lo resuelto es
contrario a los acuerdos pactados por las partes en las
escrituras de capitulaciones matrimoniales, de compraventa
y constitución de hogar seguro y de hipoteca, y 2) que la
división de la comunidad se hizo en contravención al pacto
expreso de los comuneros al privar a la Peticionaria del
hogar seguro y utilizando un cómputo especulativo.
El 23 de junio de 2023, el foro apelativo intermedio
dictó una Sentencia en la que confirmó el dictamen del foro
primario. Resolvió que procede el canon en concepto de renta
por el periodo en que la señora Soler Ortiz excluyó del uso
y disfrute del inmueble al Recurrido desde el acto obstativo
de la presentación de la demanda. Asimismo, concluyó que fue
el Recurrido quien único compareció como deudor en la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Juan Matos Rivera
Recurrido Certiorari
v. 2024 TSPR 50
Aleida Soler Ortiz 213 DPR ___
Peticionaria
Número del Caso: CC-2023-0480
Fecha: 21 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Domingo Rivera Colomer Lcda. Jinelly Laureano Vázquez
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Wilson Galarza Galarza
Materia: Derechos Reales – Si un cónyuge o una cónyuge debe ser privada de su cuota de participación, cuando contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y adquirió el 50% de participación en común pro indiviso de un inmueble, por razón de que no contribuyó a la deuda hipotecaria.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2023-0480 Certiorari
Aleida Soler Ortiz
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.
El caso que está hoy ante nuestra consideración nos
exige contestar la interrogante siguiente: ¿Debe ser privada
de su cuota de participación una excónyuge que contrajo
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y adquirió
el 50% de partición en común pro indiviso de un inmueble por
razón de que no contribuyó a la deuda hipotecaria durante la
vigencia del vínculo? Adelantamos que, de acuerdo con los
términos pactados en las escrituras de capitulaciones, de
compraventa y de hipoteca entre los entonces cónyuges, la
respuesta es en la negativa.
Expuesta la médula de la controversia, procedo a exponer
los antecedentes fácticos que la originaron. CC-2023-0480 2
I
El 7 de marzo de 2019, el Sr. Héctor Juan Matos Rivera
(señor Matos Rivera o Recurrido) presentó una Demanda de
liquidación de comunidad de bienes en contra de la Sra.
Aleida Soler Ortiz (señora Soler Ortiz o Peticionaria). En
esta sostuvo que el 20 de diciembre de 2015, contrajo nupcias
con la señora Soler Ortiz bajo el régimen económico de
separación de bienes, pero que durante la vigencia del
matrimonio adquirieron deudas y bienes muebles e inmuebles
en comunidad sujetos a liquidación.1 Añadió que durante el
matrimonio adquirieron un bien inmueble residencial ubicado
en Toa Alta cuyo uso y disfrute la señora Soler Ortiz le
privó a pesar de haber sido quien efectuó los pagos del
préstamo hipotecario desde el inicio. Por todo ello, el señor
Matos Rivera solicitó la partición de la comunidad de bienes
adjudicándole a cada parte lo que le corresponda, así como
el pago del crédito correspondiente al tiempo privado del
uso y el pago mensual.
El 9 de abril de 2019, la señora Soler Ortiz presentó
su contestación a la demanda. En síntesis, negó la privación
del uso y disfrute del inmueble y alegó que existía una orden
de protección en contra del señor Matos Rivera que le ordenó
a no tener comunicación con ella y a desalojar la residencia.
1El matrimonio entre la señora Soler Ortiz y el señor Matos Rivera se disolvió el 4 de enero de 2019 mediante Sentencia final y firme. CC-2023-0480 3
De igual forma, negó la existencia de los créditos
solicitados por el Recurrido y presentó una reconvención para
peticionar el crédito por las mejoras que realizó al inmueble
con aportaciones privativas y su labor doméstica, lo cual
adujo sobrepasaba la participación que pudiera tener el señor
Matos Rivera. De igual forma, solicitó que se le adjudicara
el inmueble a su favor.
El 26 de abril de 2019, el señor Matos Rivera contestó
la reconvención y alegó que fue quien exclusivamente: 1)
aportó la cantidad por concepto de pronto para la compra del
inmueble; 2) pagó todas las mensualidades del préstamo
hipotecario, y 3) pagó con un préstamo personal las mejoras
realizadas. Añadió que la señora Soler Ortiz figuró en la
escritura de compraventa del inmueble únicamente debido a
que el tipo de préstamo para adquirir la propiedad requería
tomar en consideración las responsabilidades económicas de
esta, pero que no aportó dinero alguno.
Tras varios incidentes procesales, el 20 y 21 de
septiembre de 2021, se llevó a cabo el juicio en su fondo.
El 28 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia que declaró con lugar la demanda sobre
liquidación de comunidad de bienes y le adjudicó al señor
Matos Rivera el 100% de titularidad del inmueble. En cuanto
a esto, el foro primario resolvió que se estableció que fue
el Recurrido quien pagó el precio de la opción de compra,
los gastos de cierre, las mensualidades del préstamo CC-2023-0480 4
hipotecario, los muebles y las mejoras realizadas con bienes
privativos. Además, le ordenó a la Peticionaria a pagar
$5,688.00 por concepto de renta correspondiente al periodo
de tiempo en que privó al Recurrido del uso y disfrute del
inmueble.2 Asimismo, incluyó una orden dirigida al
Registrador de la Propiedad para que efectuara la anotación
correspondiente en torno a la titularidad del inmueble a
favor del señor Matos Rivera.
Respecto a la reconvención, resolvió que la
Peticionaria poseía un crédito de $846.00 por el saldo de
una tarjeta de crédito y la compra de unas palmas, pero que
no presentó prueba que sustentara los créditos reclamados
por el aumento en valor, los intereses del préstamo
hipotecario o por tareas domésticas realizadas. Finalmente,
dictaminó que no le mereció credibilidad el testimonio de la
Peticionaria sobre las mejoras realizadas con dinero
privativo, puesto que no trabajaba para la fecha en que se
adquirió el inmueble y se realizaron las mejoras. Añadió que
tampoco colocó al foro en posición de determinar el aumento
en el valor de la propiedad como consecuencia de tales
mejoras por no haberse tasado la propiedad para propósitos
de la acción judicial de partición.
2Elforo de primera instancia calculó la renta a razón del 50% del pago del préstamo hipotecario mensual ($237.00 mensuales) y desde que se presentó la demanda en marzo de 2019 hasta febrero de 2021 (24 meses), cuando le ordenó a la señora Soler Ortiz pagar el 50% del préstamo a modo de renta. CC-2023-0480 5
En desacuerdo, el 22 de diciembre de 2022, la señora
Soler Ortiz presentó en el Tribunal de Apelaciones un recurso
de apelación. En esencia, sostuvo que: 1) lo resuelto es
contrario a los acuerdos pactados por las partes en las
escrituras de capitulaciones matrimoniales, de compraventa
y constitución de hogar seguro y de hipoteca, y 2) que la
división de la comunidad se hizo en contravención al pacto
expreso de los comuneros al privar a la Peticionaria del
hogar seguro y utilizando un cómputo especulativo.
El 23 de junio de 2023, el foro apelativo intermedio
dictó una Sentencia en la que confirmó el dictamen del foro
primario. Resolvió que procede el canon en concepto de renta
por el periodo en que la señora Soler Ortiz excluyó del uso
y disfrute del inmueble al Recurrido desde el acto obstativo
de la presentación de la demanda. Asimismo, concluyó que fue
el Recurrido quien único compareció como deudor en la
escritura de hipoteca y realizó los pagos mensuales de la
hipoteca. Finalmente, determinó que la señora Soler Ortiz
continuó viviendo en la propiedad común sin aportar a los
pagos mensuales, a pesar de haber terminado la vigencia de
la orden de protección.
En desacuerdo, el 24 de julio de 2023, la Peticionaria
presentó la Solicitud de certiorari ante nuestra
consideración. Mediante esta, esbozó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró manifiestamente el Tribunal de Apelaciones… al negarle validez CC-2023-0480 6
y eficacia jurídica a los convenios bilaterales libre y autónomamente pactados por las partes en el ejercicio de sus voluntades; según surgen de los documentos públicos admitidos en evidencia que establecen la improcedencia de los créditos reclamados por la parte demandante-recurrida en la acción de división de la comunidad de bienes sobre el inmueble adquirido durante el matrimonio de las partes…
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI y el Tribunal de Apelaciones al dividir la comunidad de bienes en contravención al pacto expreso de los comuneros, privando a la Sra. Soler a su Hogar Seguro. Al así hacerlo el TPI y el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia, utilizó un cómputo especulativo, actuando con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurrió en error manifiesto ante la ausencia total de prueba admitida, o en la alternativa, prueba insuficiente para estimar probados los créditos que tenían derecho las partes.
Esbozó que ante la claridad de los acuerdos pactados
era innecesario recurrir a normas interpretativas
supletorias sobre la comunidad de bienes referentes al
reconocimiento de créditos a concederse al momento de la
partición, como lo fue el crédito reconocido por renta por
la posesión exclusiva del bien.3 Como planteamiento alterno,
adujo que el foro primario no tuvo ante sí prueba admisible
que le permitiera computar el valor del inmueble o de las
participaciones indivisas de los comuneros, ni prueba que
3La Peticionaria también arguyó que su interés propietario sobre el inmueble está protegido por garantías constitucionales y bajo el Art. 8 de la Ley de Derecho a la Protección del Hogar Seguro, infra, según se pactara en la escritura de compraventa. CC-2023-0480 7
demostrara las sumas solicitadas por el señor Matos Rivera
por las mejoras.
Oportunamente, el Recurrido presentó su Alegato.
Expresó que fue en el Tribunal de Apelaciones donde por
primera vez la parte peticionaria levantó como defensa
afirmativa que el inmueble constituye su hogar seguro, mas
detalló que esta es inaplicable en la controversia de autos.
A su vez, adujo que la parte Peticionaria solicitó créditos
en el foro de primera instancia, pero que posteriormente en
su apelación y solicitud de certiorari alegó que su concesión
es contraria a los términos pactados en la escritura de
capitulaciones. Sostuvo que existe una comunidad de bienes
sobre el inmueble y que en las capitulaciones no hubo una
renuncia a reclamar los créditos, particularmente dado al
uso exclusivo del inmueble por parte de la Peticionaria.
Además, abundó en que el hecho que solo él compareciera
a la escritura de hipoteca como deudor, no constituyó un
pacto expreso de que la Peticionaria no tenía que aportar de
acuerdo con su participación en los gastos de la comunidad
de bienes. Por último, expuso que el hecho que ninguna de
las partes hubiese presentado un informe de tasación que
acreditara el valor actual del inmueble, no limita la
autoridad del foro de primera instancia de basar su
determinación en la prueba recibida en el juicio.
Así las cosas, expedido el recurso de certiorari y
evaluados los argumentos de ambas partes, procedemos a CC-2023-0480 8
resolver el asunto, no sin antes repasar el Derecho aplicable
que rige esta controversia.
II
A.
En nuestro ordenamiento, el alcance jurídico del
matrimonio es bidimensional puesto que surte efectos
personales y patrimoniales.4 Por ello, las personas que se
unirán en matrimonio pueden escoger, mediante capitulaciones
matrimoniales, el régimen económico que regirá durante su
matrimonio.5 Como resultado, el contrato de capitulaciones
matrimoniales permite
regular los derechos de los esposos sobre sus bienes respectivos; los derechos sobre las ganancias realizadas por ellos durante su unión; los intereses de los hijos y de la familia; los intereses de los terceros que contratan con uno u otro de los esposos, y, en definitiva, el interés económico y social.6
4Roselló Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR 81, 92 (2011).
5Scotiabank v. TCG et al., 198 DPR 158, 166-167 (2017). Se clarifica que el derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930 (Código Civil de 1930) es el aplicable a la controversia de autos, puesto que los hechos se suscitaron durante su vigencia. Al respecto, adviértase que la Ley Núm. 62-2018 enmendó el Código Civil de 1930 e introdujo en nuestro ordenamiento el principio de la mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales y las mismas se pueden otorgar, modificar o sustituir antes o después de celebrado el matrimonio. Esta normativa se mantiene en el Código Civil de 2020. Véanse, Arts. 488 y 491 del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA secs. 6911, 6914.
6(Énfasis en el original omitido). Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 683 (2007) citando a Maldonado v. Cruz Dávila, 161 DPR 1 (2004). CC-2023-0480 9
Por este motivo, cuando los cónyuges pactan el régimen
económico que regirá durante su matrimonio, les aplica el
principio de autonomía de la voluntad y la libertad
individual de ambos cónyuges.7 Es al amparo de dicha libertad
que al pactarse las capitulaciones la pareja puede optar
por: 1) la separación de bienes, pero con participación en
las ganancias; 2) sociedad de gananciales; 3) renuncia al
régimen legal de gananciales; 4) total separación de bienes,
o 5) elegir cualquier otro régimen que combine estas
posibilidades, siempre que sea acorde a la ley, la moral o
el orden público.8
En cuanto a esto último, es norma conocida que los
otorgantes no podrán estipular algo que sea contrario a las
leyes y toda estipulación que no se ajuste a ello se tendrá
por nula.9 Consecuentemente, se ha reconocido que en las
capitulaciones las partes pueden pactar asuntos ajenos al
régimen patrimonial y ello, por sí solo, no conllevará su
nulidad.10
Ahora bien, ante la falta de capitulaciones
matrimoniales o si estas son declaradas nulas o
7Maldonado v. Cruz, supra, págs. 16-17 (cita omitida).
8Guadalupe Solís v. González Durieux, supra; Maldonado v. Cruz, supra, pág. 17.
9Art. 1268 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3552. Para una referencia a la disposición equivalente bajo el Código Civil de 2020, véase, Art. 498, 31 LPRA sec. 6931.
10Véase, Maldonado v. Cruz, supra, págs. 20-21; Umpierre v. Torres Díaz,114 DPR 449, 459-460 (1983). CC-2023-0480 10
insuficientes, se entenderá que el matrimonio se contrajo
bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.11 Bajo dicho
régimen se reconoce la titularidad conjunta y sin especial
atribución de cuotas de todos los bienes del matrimonio, así
como sobre las deudas y obligaciones que fueron asumidas por
cualquiera de los cónyuges durante el mismo.12
De contraerse el matrimonio bajo este régimen
ganancial, las siguientes obligaciones, entre otras, serán
a cargo de la sociedad: (1) toda deuda u obligación contraída
por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, (2)
las reparaciones mayores o menores de los bienes gananciales,
y (3) los préstamos personales en los que incurra cualquiera
de los cónyuges.13
Al momento de disolverse el matrimonio bajo este
régimen, surge entre los cónyuges una comunidad ordinaria
compuesta por todos los bienes que eran gananciales y en los
que ambos participan por partes iguales mediante cuotas
11Art. 1267 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3551. Véase, Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 178 (2018); SLG Báez-Casanova v. Fernández et al., 193 DPR 192 (2015)(Sentencia); Roselló Puig v. Rodríguez Cruz, supra; Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967 (2010).
12Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 716 (2022); Roselló Puig v. Rodríguez Cruz, supra, pág. 93; Arts. 1295, 1307 y 1308 del Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. ant. 3621, 3647-3648.
13Art. 1308 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3661. CC-2023-0480 11
independientes, alienables y homogéneas.14 Esta comunidad
post-ganancial, a falta de un contrato o de disposiciones
especiales, estará gobernada por las normas establecidas en
el Código Civil referentes a la figura de la comunidad de
bienes.15 A su vez, ambos excónyuges pueden administrar la
comunidad, así como solicitar su división, puesto que ninguno
está obligado a permanecer en comunidad.16 Cuando uno de los
excónyuges solicita la división, se liquidan los bienes que
pertenecían a la sociedad legal de gananciales y deja de
existir la comunidad post-ganancial.
Precisamente, por ser el régimen ganancial la
consecuencia de la ausencia de capitulaciones matrimoniales,
hemos sostenido que las estipulaciones que se recogen en el
contrato de capitulaciones deben ser claras y precisas.17 De
igual forma, dichas estipulaciones se deben interpretar
14Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 716; Betancourt González v. Pastrana Santiago, supra; BL Investment Inc. v. Registrador, 181 DPR 5, 15 (2011); Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 421-422 (2004).
1531 LPRA secs. ant. 1271-1285. Véase, Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, supra, pág. 205 (Sentencia); BL Investment Inc. v. Registrador, supra, pág. 24; Montalván v. Rodríguez, supra, págs. 421-422. El Código Civil de Puerto Rico de 2020 recoge la doctrina y la jurisprudencia sobre la comunidad post-ganancial en los Arts. 547 al 554 (31 LPRA secs. 7041–7048), así como las disposiciones relacionadas a la comunidad de bienes en los Arts. 835-859, 31 LPRA secs. 8191-8232.
16Art. 334 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1279; Montalván v. Rodríguez, supra, pág. 422.
17Guadalupe Solís v. González Durieux, supra, pág. 684. CC-2023-0480 12
estrictamente en todo lo que afecten al régimen económico
matrimonial.18 Ahora bien, hay instancias en que la escritura
de capitulaciones, como un contrato al fin, requerirá un
ejercicio de interpretación y ante ese tipo de controversia,
“los tribunales deberán ejercer su facultad interpretativa
conforme a las normas de hermenéutica contractual dispuestas
en el Código Civil”.19
B.
La comunidad de bienes existe cuando la propiedad de
una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas.20 La distribución de la comunidad se rige por una
presunción de igualdad en la participación y el concurso de
sus partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas,
será proporcionado a sus respectivas cuotas.21 En nuestro
ordenamiento, el Código Civil de 1930 regula la comunidad de
procedencia romana en la que cada comunero tiene una cuota
alícuota de la cosa.22 A falta de un contrato o disposiciones
18Íd., citando a Vilariño Martínez v. Registrador, 88 DPR 288, 293 (1963).
19Guadalupe Solís v. González Durieux, supra, pág. 684. Véanse los Arts. 1233-1241 del Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. ants. 3471-3479.
20Art.326 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1271. Véanse los Art. 835-836 en el Código Civil de 2020, 31 LPRA secs. 8191-8192.
21Art.327 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1272; Molina González v. Álvarez Gerena, 203 DPR 442 (2019).
22Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801, 808 (2004) (citas omitidas). CC-2023-0480 13
especiales, la comunidad se regirá de manera supletoria por
las disposiciones del Código Civil aplicables a la comunidad
de bienes.23
Para que la compraventa de una finca en común pro
indiviso sea válida, se requiere que se efectúe mediante
escritura pública en la cual se haga constar la porción o la
participación en común pro indiviso que le corresponde al
comprador, así como las advertencias legales
correspondientes y la aceptación del comprador de adquirir
en dicha capacidad.24
En cuanto al uso de los bienes, se reconoce que cada
partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de forma que no
perjudique el interés de la comunidad, ni les impida a los
demás coparticipes utilizarlas según su derecho.25 En
atención a ello, en ausencia de prueba en contrario, se
presume que un comunero consintió tácitamente a que el otro
comunero ocupara el bien común.26
23Art. 326 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1271.
24Art. 330-A del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 330-1275a.
25Art. 328 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1273.
26Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, 205 DPR 194, 212 (2020)(Sentencia). CC-2023-0480 14
Así, por ejemplo, hemos expresado que mientras dure una
comunidad post ganancial cada excónyuge puede usar la cosa
común, aunque ninguno podrá tener el control total sobre sus
bienes.27 En cuanto esto, hemos resuelto que el comunero está
impedido de utilizar la cosa común para su particular y
exclusivo beneficio y sin pagar una adecuada compensación a
la comunidad.28 Ello se da porque el uso exclusivo del bien
común por uno solo de los comuneros es contrario a los
principios elementales de derecho basados en la equidad, los
cuales no permiten el enriquecimiento injusto.29 En atención
a esto, se reconoce que el uso de un bien común para el
beneficio exclusivo de uno de los comuneros conllevará el
pago de una compensación a la comunidad.30
Sin embargo, este Tribunal ha expresado que el uso
exclusivo del bien por uno solo de los comuneros no siempre
conllevará el pago de una compensación a los demás.31
27RiveraLamberty v. Rodríguez Amador, supra, pág. 205; Betancourt González v. Pastrana Santiago, supra, pág. 180.
28RiveraLamberty v. Rodríguez Amador, supra, pág. 205; Díaz v. Aguayo, supra, págs. 813-814; De La Fuente v. A. Roig Sucrs., 82 DPR 514, 534 (1961).
29RiveraLamberty v. Rodríguez Amador, supra, pág. 207; Díaz v. Aguayo, supra, pág. 814.
30Dela Fuente v. A. Roig Sucrs., supra, pág. 534. Para una discusión sobre los remedios que tienen a su alcance los comuneros para recobrar la posesión, véanse, Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús, 120 DPR 39, 51 (1987) y González v. Quintana, 145 DPR 463 (1998).
31Molina González v. Álvarez Gerena, supra, en la pág. 455. Véase, Díaz v. Aguayo, supra, págs. 820-823 (Opinión de conformidad del Juez Presidente Señor Hernández Denton). CC-2023-0480 15
Similarmente, el hecho de que solo uno de los comuneros use
la cosa común no convierte por sí solo ese uso en uno
ilícito.32 Esto es porque no se puede descartar la posibilidad
de que se prestara un consentimiento expreso o tácito o que
los comuneros llegaran a un acuerdo sobre el uso del bien.33
Por ello, para que el uso del bien por solo uno de los
comuneros sea uno ilícito y exista una acción por
resarcimiento mediante crédito es necesario que el otro
comunero infrinja una reglamentación específica del uso o
que al comunero afectado se le impida utilizar el bien o
requiera una compensación económica por ese uso incompatible
con su derecho, como lo sería una renta.34
Ahora bien, es norma reconocida en nuestro ordenamiento
que para que un comunero tenga derecho al pago de una
compensación por el tiempo que fue excluido de su
participación en la comunidad, deberá identificar un acto
obstativo que suponga tal exclusión o haber realizado un
requerimiento afirmativo.35 Es decir, será a partir de dicho
32Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, supra, pág. 213.
33Díaz v. Aguayo, supra, pág. 814, esc. 2.
34Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, supra, en las págs. 212-214(citas omitidas).
35Molina González v. Álvarez Gerena, supra, pág. 457. Véase, además, Meléndez Berríos v. Maldonado Dieppa, 175 DPR 1007, 1018 (2009) (Sentencia con Opinión de Conformidad de la Jueza Asociada Señora Rodríguez Rodríguez). Hemos reconocido que la efectividad del requerimiento no dependerá de requisitos de forma alguna, sino que será un asunto de prueba que se deberá dirimir conforme a la normativa de CC-2023-0480 16
acto o requerimiento que se considerará que nació la
obligación de resarcir al comunero que fue excluido de la
posesión y el uso mediante la compensación o un crédito.
Así por ejemplo, en Molina González v. Álvarez Gerena,
supra, resolvimos que el acto obstativo se concretizó
mediante la presentación de la demanda en la que una de las
comuneras solicitó particularmente la división de la
comunidad y el pago de rentas correspondientes al uso
exclusivo del inmueble por parte del otro comunero.36 Bajo
los hechos particulares de dicho pleito, se determinó que la
compensación por el uso y disfrute exclusivo del bien común
debía computarse desde la fecha de interponerse la demanda
hasta que se dictó la sentencia dividiendo la comunidad.37
derecho probatorio. Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, supra, págs. 215-216.
36Todo ello, claro está, ante la ausencia de prueba de un acto obstativo realizado previo a la presentación de la demanda. Véase, Molina González v. Álvarez Gerena, supra, págs. 459, 461-462 (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Martínez Torres). Adviértase que no necesariamente la presentación de la demanda será el momento del acto obstativo. Así, por ejemplo, en Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, supra, se determinó que la solicitud de crédito no se incluyó como reclamación original de la demanda, sino que surgió en una moción posterior en oposición que se presentó durante el litigio. Íd., pág. 216. Por lo tanto, el cálculo de la compensación por el uso exclusivo se hizo desde la presentación de esa moción.
37Molina González v. Álvarez Gerena, supra, pág. 459. Dicho pleito se trató de una comunidad de bienes hereditaria y la valorización se llevó a cabo utilizando como base la fórmula contenida en el informe que el perito presentó en el foro de primera instancia, que correspondía a la mitad de la renta mensual de la propiedad. Íd., esc. 10, pág. 459. Además, en cuanto a la cuantía correspondiente a la CC-2023-0480 17
Por otra parte, y en lo aquí pertinente, ningún comunero
está obligado a permanecer en la comunidad, por lo que cada
uno podrá solicitar en cualquier momento que se divida la
cosa común.38 Esta acción de un comunero para solicitar la
división de la cosa común es imprescriptible.39 Ahora bien,
como excepción, la cosa común no podrá dividirse si al
hacerlo resulta inservible para el uso a que se destina.40 A
su vez, para que sea posible la división física, el bien
debe ser susceptible de fraccionamiento, tanto física como
jurídicamente.41 Por ello, cuando la cosa común fuera
esencialmente indivisible y los comuneros no convinieren en
participación, se mencionó que en sus determinaciones de hecho el foro de instancia determinó la cuantía a partir del cincuenta por ciento del valor tasado del inmueble. Íd., pág. 461, esc. 13.
38Art.334 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1279. Véase, Art. 849 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8222.
39Art.1865 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5295. Véase, Art. 1205 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9497. La llamada actio acommuni dividundo, que se refiere a la acción que inicia uno o varios comuneros de una comunidad ordinaria para lograr la división de la cosa común y la consecuente adjudicación de lo que a cada cual corresponde. L.M. Argüelles, Lecciones sobre derechos reales (Conforme al Código Civil de 2020), 1era ed., San Juan, Bibliográficas, 2023, págs. 289-290.
40Art.335 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1280. Cf., Art. 850 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8223.
41L.M. Argüelles, op. cit. pág. 290. CC-2023-0480 18
que se le adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás,
la cosa se venderá y su precio será repartido.42
Además, la división de la cosa común no perjudicará el
derecho que terceros posean sobre la cosa común, como el
hipotecario, servidumbre o algún otro derecho real.43 Como
resultado, dichos acreedores o terceros de buena fe podrán
intervenir en el proceso de división de la comunidad en
protección de sus intereses.44 Asimismo, el Código Civil
establece que, al momento de dividir una comunidad de bienes,
serán aplicables las reglas concernientes a la división de
la comunidad hereditaria.45
En consecuencia, el procedimiento será uno similar al
de partición de herencia, el cual consiste en tres
operaciones principales: 1) inventario y avalúo; 2)
liquidación, y 3) división y adjudicación.46 El inventario
42Art. 338 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1283. Cf., Art. 857 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8230, este añadió que, de no lograrse acuerdo mayoritario de los comuneros en la adjudicación, se venderá la cosa en pública subasta y se partirá el precio entre ellos.
43Art. 339 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1284.
44L.M. Argüelles, op. cit., pág. 291.
45Art. 340 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1285. Véase, Saurí v. Saurí, 39 DPR 511 (1929). Para la distinción entre la comunidad hereditaria y la comunidad de bienes, refiérase a Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 651- 652 (1990).
46González Tejera,E., Derecho Sucesorio Puertorriqueño, 1983, Volumen I, págs. 361 – 374. Véase, además, José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones, 2010, Tomo IV, Volumen III, págs. 523-526. CC-2023-0480 19
consiste en una relación de bienes -descritos o detallados-
de manera que queden suficientemente individualizados e
identificados.47 Por su parte, el avalúo es la tasación o
valoración de cada uno de los bienes del inventario y debe
referirse al estado de dichos bienes al momento de la
partición.48 Luego procede hacer la liquidación, que consiste
en deducir de los bienes inventariados los pasivos y fijar
el activo neto.49
Posteriormente se hará la división, que consiste en el
señalamiento de la cuota del haber de cada comunero y, en
virtud de ello, separar determinados grupos de bienes para
pagar cada partición.50 Finalmente, la adjudicación es la
última operación de la partición y es el hecho de entregar
a cada comunero lo que le corresponde con exclusión de los
demás.51
C.
La hipoteca es un derecho real que sujeta o vincula lo
hipotecado a que eventualmente su titular pueda exigir la
realización de su valor, así como tomar medidas para
salvaguardarlo, en seguridad o garantía de la efectividad de
47José Ramón Vélez Torres, op. cit., pág. 523.
48Íd.
49Íd.
50Íd., pág. 524.
51Íd., pág. 525. CC-2023-0480 20
alguna obligación dineraria.52 De esta forma, la hipoteca
es un derecho de realización de valor, ya que, ante el
incumplimiento del deudor con la obligación principal dentro
del plazo pactado, el acreedor tiene la facultad de recobrar
su acreencia mediante la enajenación del inmueble
hipotecado.53 Como resultado, la hipoteca sujetará directa e
inmediatamente los bienes y derechos sobre los cuales se
impone -cualquiera sea su poseedor o titular— al cumplimiento
de la obligación para cuya seguridad se constituyó.54
Al mismo tiempo, para que la hipoteca quede
constituida se requiere inscripción registral, ya que es
mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad que
la hipoteca adviene a la vida jurídica y la garantía de un
crédito personal se convierte en real, para que así el
acreedor hipotecario pueda enajenar el inmueble hipotecado.55
A causa de ello, la hipoteca debidamente constituida le
permitirá al acreedor hipotecario perseguir el bien
hipotecado y proceder contra el deudor original, el
cesionario de este, o contra quien haya comprado la
propiedad, si este último asumió el pago de la hipoteca.
52Bco. Popular v. Registrador, 181 DPR 663, 673 (2011)(cita omitida).
53Íd.
54Art.54 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, 30 LPRA sec. 6081.
55Crespo Rodríguez v. González González, 208 DPR 557 (2022). CC-2023-0480 21
En lo pertinente, en el lado pasivo de la relación
hipotecaria es posible la participación de una tercera
persona extraña a la obligación principal, a quien la
doctrina nombra como hipotecante no deudor.56 Dicha figura
se caracteriza porque constituye la hipoteca sobre un bien
propio, pero en seguridad de una deuda ajena.57 Así, la
responsabilidad de este tercero no hipotecante queda
limitada al bien hipotecado, pues no es el deudor personal
de la obligación asegurada.58
III
Durante la vigencia de su matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, la señora Soler Ortiz y el señor Matos
Rivera adquirieron un inmueble para residencia conyugal en
comunidad pro indiviso y con igual cuota de participaciones.
Concluido el vínculo matrimonial, en la acción judicial para
extinguir dicha comunidad los foros recurridos le
adjudicaron al señor Matos Rivera el 100% de la titularidad
56L. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Jurídica Editores, 2012, pág. 504. Véase, Art. 1756 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5001 (“Las terceras personas extrañas a la obligación principal, pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes”).
57Íd., citando a R. Carpi Martín, La hipoteca en garantía
de deuda ajena, Madrid, Marcial Pons, 2002.
58Íd. Véase, además, Roca Sastre y otros, Derecho Hipotecario, 9na ed., Barcelona, Bosch, 2009, T. VIII, págs. 220-221. (“El hipotecante no deudor es el que, sin estar personalmente obligado por un débito, ha hipotecado voluntariamente un bien propio en garantía de dicho débito ajeno. Concede, pues, una hipoteca en seguridad del débito de otro”). Íd., pág. 220. CC-2023-0480 22
del inmueble. De una lectura sosegada de los dictámenes se
desprende que para ambos foros fue un factor determinante el
que el señor Matos Rivera declarara en el juicio en su fondo
que fue quien asumió y realizó los pagos principales
asociados con el inmueble. Así, por ejemplo, el foro primario
expresó que de la evidencia admitida y creída se estableció
que este pagó, entre otros, las mensualidades del préstamo
hipotecario, los muebles y las mejoras al inmueble, todo
ello con bienes privativos.59
Similarmente, el Tribunal de Apelaciones determinó,
entre otros asuntos, que fue el Recurrido quien compareció
como único deudor en la escritura de hipoteca y realizó los
pagos mensuales del préstamo hipotecario. Por ello, confirmó
la sentencia tras resolver que actuó correctamente el foro
primario al concederle el 100% de la titularidad del inmueble
al señor Matos Rivera.
Así las cosas, la señora Soler Ortiz cuestiona tales
determinaciones ante este Tribunal, por lo que nos
59Véase,Sentencia, Apéndice, Solicitud de Certiorari, pág. 109. Es meritorio señalar que existe una aparente contradicción en la determinación del Tribunal de Primera Instancia, pues en la sentencia se reconoció que los créditos reclamados por el demandante (señor Matos Rivera) eran improcedentes por responder a deudas adquiridas por este de manera privativa. Íd., pág. 108. El señor Matos Rivera solicitó en dicho foro un crédito de $63,165.16 que incluía el pago de la opción de compra, el pronto para adquirir la propiedad, pago de un préstamo personal para mejoras, pago de un financiamiento para los muebles en Home Patio Gallery, entre otros. Íd., pág. 99. Pero, al disponer de la controversia el foro primario procedió a adjudicarle el 100% de titularidad a este con exclusión de la señora Soler Ortiz. CC-2023-0480 23
corresponde dictaminar si lo resuelto –tanto por el foro
primario y el foro apelativo intermedio— tuvo el efecto de
privarle de sus intereses propietarios y negarle validez a
los términos pactados expresamente en las escrituras de
capitulaciones, de compraventa e hipoteca. Particularmente,
lo referente a la adquisición del bien inmueble con un 50%
de participación en común pro indiviso. Adelantamos que los
foros recurridos incurrieron en dicho error. Veamos.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que cuando
los términos de un contrato son claros y no dejan duda alguna
sobre la intención de las partes contratantes, se utilizará
el sentido literal de sus cláusulas.60 A causa de ello, se
ha reiterado que se debe seguir la letra clara del contrato,
cuando ésta refleja inequívocamente la voluntad de las
partes.61 Es por ello que la intención de las partes será
el criterio fundamental para fijar el alcance de las
obligaciones contractuales.62
60Art. 1233 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3471; Guadalupe Solís v. González Durieux, supra; Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001).
61S.L.G.Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 726 (2001); C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 450 (2007); Marcial v. Tomé, 144 DPR 522 (1997).
62Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403, 409 (1969). Véase, Art. 1233 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3471. En ese sentido, al momento de juzgar la intención de las partes contratantes, se deben evaluar los actos coetáneos y posteriores al contrato. Art. 1234 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3472. Véase, Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694 (2008).; García López v. Méndez García, 102 DPR 383 (1983). CC-2023-0480 24
Por el contrario, hemos reconocido que cuando las
cláusulas no son claras o no permiten una comprensión única
de lo pactado, serán los tribunales los llamados a
interpretar el contrato partiendo de la verdadera y común
intención de las partes. A su vez, se debe presuponer la
lealtad, corrección y buena fe en su redacción y se debe
interpretar de manera que lleve a resultados conformes a la
relación contractual y que estén de acuerdo con las normas
éticas.63
Dicho esto, como punto de partida debemos evaluar los
términos pactados por los excónyuges referente a sus
respectivos derechos y obligaciones bajo su régimen
económico matrimonial.
El 17 de noviembre de 2015, el señor Matos Rivera y la
señora Soler Ortiz suscribieron la Escritura Núm. 45 de
Capitulaciones Matrimoniales. En esta contrataron que su
matrimonio no se entendería contraído bajo una sociedad legal
de gananciales y seleccionaron la separación de bienes como
el régimen económico matrimonial. Ahora bien, y en lo aquí
pertinente, en la Cláusula Doce (12) dispusieron que “[l]a
participación de cada compareciente en los bienes
pertenecientes al nuevo régimen, si alguno, a constituirse
63S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, pág. 726. CC-2023-0480 25
por ellos, lo será según lo determinen las partes en cada
situación particular”.64
Además, convinieron en la Cláusula Dieciséis (16) que
“[l]as deudas, demandas y obligaciones individuales
contraídas por cualesquiera de los cónyuges, continuarán
siendo privativas y no podrá afectar al otro cónyuge, a menos
que específicamente y por escrito éste o ésta acepte dicha
deuda en obligación”.65 Similarmente, estipularon en la
Cláusula Diecisiete (17) que “[l]os atrasos o créditos de
los bienes privativos de cada uno de los cónyuges no
afectaría los bienes o el crédito del otro”.66
En cuanto a la contratación entre ellos, acordaron que
ambos podían “otorgar cualquier tipo de contrato entre sí
durante su matrimonio, incluyendo compraventa, préstamo,
hipoteca, cancelación de deudas y/o créditos…o cualquier
acto jurídico válido en Puerto Rico, así como firmar los
documentos pertinentes para esto”.67 En particular, las
partes estipularon:
VEINTIUNA: En el caso que por virtud de cualquier disposición de ley en cualquier jurisdicción, no obstante haberse pactado el régimen de separación de bienes entre los cónyuges, mediante este contrato así como todo lo demás pactado, se necesitare el concurso o consentimiento de ambos para poder llevar a
64(Negrillas suplidas). Capitulaciones matrimoniales, Apéndice 32
65(Negrillas suplidas). Íd.
66(Negrillas suplidas). Íd.
67Íd., pág. 33. CC-2023-0480 26
cabo cualquier transacción, negocio o transferencia, contrato o acuerdo en relación con cualquier derecho o bien perteneciente a uno o a ambos de los cónyuges; los comparecientes se comprometen, mutuamente a prestar dicho concurso o consentimiento a requerimiento del otro, y en su consecuencia, a otorgar y firmar los documentos para que estos fueren pertinentes, sin menoscabo de la firme intención de continuar bajo el régimen de separación de bienes y todo lo demás aquí pactado.
VEINTIDOS: Se entenderá también que el concurso o la prestación del consentimiento por cualquiera de los cónyuges conforme a lo anteriormente expresado en este inciso no se entenderá como sometimiento a régimen distinto ni renuncia parcial o total a todo lo demás aquí pactado respecto de sus bienes o matrimonio.68
En apretada síntesis, del contrato de capitulaciones
surge que el régimen matrimonial económico seleccionado por
la señora Soler Ortiz y el señor Matos Rivera fue el de
separación de bienes. No obstante, los contratantes
reconocieron la posibilidad de adquirir bienes en conjunto
bajo dicho régimen. En cuanto esto, se pactó que la
participación de cada cónyuge en dichos bienes sería
determinada por las partes en cada situación específica.
Similarmente, en las Cláusulas Veintiuna (21) y Veintidós
(22) se dispuso que, aunque los entonces cónyuges llevaran
a cabo transacciones o contratos relacionados sobre un bien
o un derecho de alguno de ellos o de ambos, ello no
68(Negrillas suplidas). Íd. CC-2023-0480 27
significaría una renuncia parcial o total al régimen de
separación de bienes.
Así las cosas, luego de contraer matrimonio, el 27 de
abril de 2018, los entonces cónyuges comparecieron en
capacidad de compradores en la Escritura Núm. 10 de
Compraventa y Constitución de Hogar Seguro. La compraventa
se trató del bien inmueble objeto del presente pleito, por
el precio cierto y convenido de $40,000.00. En lo pertinente,
se detalló en la comparecencia que:
Los COMPRADORES adquieren la propiedad objeto de esta transacción en partes iguales, entiéndase en un cincuenta por ciento (50%) de participación cada uno en virtud de las Capitulaciones Matrimoniales otorgadas en Vega Alta, Puerto Rico, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) por Don Héctor Juan Matos Rivera y doña Aleida Soler Ortiz, mediante la Escritura Número cuarenta y cinco (45) de Capitulaciones Matrimoniales ante la Notario Marilú Méndez Oliveras.69
En específico, se detalló en la Cláusula Decimotercera
que “[l]os COMPRADORES adquieren la propiedad por partes
iguales, entiéndase que cada uno adquiere un cincuenta por
ciento (50%) común pro indiviso de la propiedad antes
descrita”.70 Similarmente, ambos comparecientes manifestaron
comprender que la compraventa del inmueble sería en calidad
de comuneros, pues en la Cláusula Decimocuarta se estableció
que
69(Negrillas suplidas). Íd., pág.36.
70(Negrillas suplidas). Íd., pág. 46. CC-2023-0480 28
[l]os COMPRADORES han sido advertidos sobre los efectos legales de la comunidad de bienes, en específico que quien adquiere una cuota o porción abstracta de un bien la adquiere en común pro indiviso como un comunero, por no ser una cuota o porción definida y específica…Igualmente se ha advertido que la participación adquirida por el comprador es abstracta o indefinida y que cualquier arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar será nulo e ineficaz y podría constituir delito grave, si no existiese el correspondiente permiso de las agencias reguladoras. Los COMPRADORES manifiestan que han entendido la advertencia aquí consignada y expresamente aceptan adquirir la propiedad en su capacidad de comuneros.71
El mismo día en que el señor Matos Rivera y la señora
Soler Ortiz firmaron la escritura de compraventa en calidad
de comuneros, también suscribieron la Escritura Núm. 64 de
Primera Hipoteca. Ahora bien, y en lo material a la
controversia principal ante nos, en la Sexta Cláusula, al
identificarse a los comparecientes se dispuso:
SEXTA: DEUDOR: El Deudor es (son): HECTOR JUAN MATOS RIVERA Y ALEIDA SOLER ORTIZ, mayores de edad, casados entre sí bajo Capitulaciones Matrimoniales conforme la escritura número Cuarenta y Cinco (45) …empleados, propietarios y vecinos de Toa Alta, Puerto Rico. ALEIDA SOLER ORTIZ, comparece como Cónyuge No Deudor.72
De tal modo, de la escritura de compraventa se desprende
que los entonces cónyuges adquirieron un bien inmueble en
comunidad de bienes con una participación de 50% cada uno y
71(Negrillas suplidas). Íd., págs. 46-47.
72(Énfasis en original). Íd., pág. 73. (“ALEIDA SOLER ORTIZ, appears as a “Non-Borrower Spouse”). Íd. CC-2023-0480 29
a su vez, que en la escritura de constitución de hipoteca
solamente el señor Matos Rivera asumió la deuda hipotecaria
del referido inmueble. Como vimos, la señora Soler Ortiz
compareció a la escritura de constitución de hipoteca como
Cónyuge No Deudor o, como la doctrina en materia registral
nombra, en calidad de hipotecante no deudora. Hoy debemos
reconocer que la responsabilidad de un tercero no hipotecante
queda limitada al bien hipotecado, pues no es el deudor
personal de la obligación asegurada.73
Con su comparecencia como cónyuge no deudora la señora
Soler Ortiz brindó su consentimiento expreso a que el
inmueble adquirido en comunidad para constituir el hogar
conyugal fuera gravado en seguridad de la deuda. Ahora bien,
y de acuerdo con lo convenido, dicha deuda hipotecaria le es
ajena por pertenecerle exclusivamente al señor Matos Rivera,
pues fue quién se obligó a ser el deudor hipotecario.
Adviértase que dicho acuerdo entre los entonces esposos
es cónsono con las escrituras de capitulaciones pactadas y
con el régimen económico de separación de bienes
seleccionado. Particularmente, según vimos, en la Cláusula
Doce (12) en la que dispusieron que la participación de cada
uno en los bienes pertenecientes al nuevo régimen, si alguno,
a constituirse por ellos, lo sería según lo determinasen las
partes en cada situación particular. Es decir, cada uno de
los esposos participaría en los bienes adquiridos según lo
73L. Rivera Rivera, op. cit., pág. 504. CC-2023-0480 30
acordaran ambos en cada eventualidad. Ello precisamente
ocurrió mediante la compraventa en comunidad de bienes de la
residencia matrimonial con una cuota del 50% para cada
cónyuge, pero solamente el señor Matos Rivera obligándose
como deudor hipotecario.
Paralelamente, bajo la Cláusula Diecisiete (17) de la
escritura de capitulaciones, los entonces esposos
convinieron que los atrasos o las deudas privativas de cada
uno no afectarían los bienes o el crédito del otro cónyuge.
De igual forma, al amparo del texto de la Cláusula Dieciséis
(16) del contrato de capitulaciones, los excónyuges
convinieron en que las deudas y obligaciones individuales
contraídas por cualesquiera de ellos continuarían siendo
privativas y no podían afectar al otro cónyuge, a menos que
específicamente y por escrito dicho cónyuge hubiese aceptado
dicha deuda en obligación. Como vimos, la Peticionaria no
aceptó por escrito la deuda hipotecaria, por el contrario,
no se obligó. Por consiguiente, el Recurrido asumió como
deuda privativa su obligación con el acreedor hipotecario y
se obligó personalmente a realizar los pagos mensuales del
préstamo que grava la propiedad.
Así las cosas, contrario a lo resuelto por los foros
recurridos, resolvemos que el que solamente el señor Matos
Rivera hubiese realizado los pagos hipotecarios durante la
duración del matrimonio no puede tener el alcance de privar
a la Peticionaria de su cuota de participación en el inmueble CC-2023-0480 31
al momento de la extinción de la comunidad. Sencillamente,
esto ocurre porque su porcentaje de participación en la
titularidad del inmueble no puede responder a modo de crédito
por las deudas que el señor Matos Rivera se obligó
voluntariamente y asumió de forma exclusiva.74 Como
resultado, y según los términos pactados en las
capitulaciones, las deudas privativas de cada cónyuge no
pueden ser consideradas como créditos al momento de liquidar
la comunidad de bienes.
Contrario a esa realidad jurídica, el foro apelativo
intermedio hizo referencia errónea a la presunción de
igualdad de cuotas y de participación proporcional de los
comuneros respecto a los beneficios y las cargas bajo el
derogado Art. 327 del Código Civil de 1930.75 Con ello, ese
foro obvió que siempre que lo pactado no sea contrario a la
ley, la moral o el orden público, de ser clara la voluntad
de las partes contratantes esta será vinculante y sus
términos no pueden estar supeditados o sustituirse mediante
normas supletorias. Recordemos que solo a falta de contratos
o disposiciones especiales es que la comunidad de bienes se
74Este análisis se extiende a todas aquellas solicitudes de crédito que de la prueba vertida en el juicio en su fondo surgió fueron deudas privativas, como los préstamos personales y el financiamiento de muebles. Asimismo, se clarifica que dicho resultado opera para ambos cónyuges. Entiéndase, las deudas privativas de la señora Soler Ortiz tampoco pueden ser consideradas como crédito a su favor al momento de extinguir la comunidad.
75Art. 327 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 1272. CC-2023-0480 32
regirá de manera supletoria por las disposiciones del Código
Civil aplicables a la comunidad de bienes.76
Por todo ello, resolvemos que los foros recurridos
erraron al adjudicar el 100% de titularidad del inmueble en
común al señor Matos Rivera por ello ser contrario a los
términos contratados por los excónyuges al momento de
seleccionar su régimen matrimonial y de comprar e hipotecar
el referido bien. Resolver lo contrario, y como muy bien
alegó la Peticionaria, sería convertirla mediante fiat
judicial en deudora obligacional e hipotecaria, a pesar de
haber sido un gravamen contraído exclusivamente por el señor
Matos Rivera al momento de la compraventa.
Por otra parte, es meritorio señalar que, en toda acción
judicial de partición de una comunidad de bienes, es
necesario realizar ciertas operaciones particionales previas
para así poder lograr el ejercicio final de adjudicación. De
esta forma, la operación inicial de inventario y avalúo
requerirá identificar y tasar cada uno de los bienes
pertenecientes a la comunidad.77 En específico, el avalúo
requerirá la valoración del estado del bien al momento de la
partición.78 Dicha operación permitirá conocer la cuantía
bruta de las participaciones indivisas de los cotitulares.79
76Art. 326 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 1271.
77Véase, José Ramón Vélez Torres, op. cit., pág. 523.
78Íd.
79Íd. CC-2023-0480 33
Surge de un examen de autos que, durante el juicio en
su fondo, ninguna de las partes presentó un informe de
tasación o algún perito que consignara el valor actual del
inmueble común objeto de la solicitud de liquidación.80
Determinamos que esto fue un asunto material que infringió
en la correcta resolución del pleito, puesto que el foro
adjudicador no tuvo ante sí todos los elementos para poder
determinar el valor de la participación de cada uno de los
comuneros y así completar la partición.81 Por lo tanto, y más
allá del error cometido respecto a la adjudicación de
titularidad, no cabe duda que la determinación final de los
foros recurridos se fundamentó en un cómputo especulativo
sobre el valor de las cuotas indivisas que al final tuvo el
efecto de privar a la Peticionaria de su participación en el
inmueble sin llevarse a cabo el procedimiento adecuado.
En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario
para que se realice la operación particional según nuestros
80De una revisión de autos surge que el 15 de noviembre de 2019, el foro primario ordenó al señor Matos Rivera a notificar el informe del perito tasador anunciado en la Conferencia Inicial y a la señora Soler Ortiz a anunciar el nombre y credenciales de su perito tasador o cualquier otro, así como a notificar su informe pericial. Véase, Exhibit 6, Solicitud de Certiorari, pág.21. Sin embargo, en la Sentencia se mencionó que “ninguna de las partes presentó ni ofreció prueba sobre la valoración de la propiedad”. Íd., Exhibit, 14, pág. 108.
81Cf., Regla 23 (c)(4) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. (“El tribunal tendrá facultad para citar testigos periciales ajenos a los de las partes con sujeción a aquellas condiciones que discrecionalmente considere apropiadas, incluyendo el disponer su compensación por uno o ambas partes litigantes”). CC-2023-0480 34
lineamientos previos, lo que incluye realizar el inventario
y tasación del inmueble y reconocerle a la Peticionaria su
participación en la titularidad del bien inmueble, de
conformidad con lo resuelto en esta Opinión. Como resultado,
se deja sin efecto la orden que emitiera el foro primario al
Registrador de la Propiedad para la inscripción del referido
inmueble.
Finalmente, la Peticionaria sostuvo que los foros
recurridos erraron al concederle un crédito al señor Matos
Rivera de $5,688.00 en concepto de renta por el periodo que
la señora Soler Ortiz usó exclusivamente el inmueble en
común. Al respecto, la Peticionaria manifestó que el hecho
de que como comunera adviniera en la posesión como
consecuencia de una orden de protección contra el Recurrido
no es causa para justificar un crédito por dicha posesión
exclusiva.82 Por ello, adujo que los foros erraron en
establecer que la presentación de la demanda constituyó un
acto obstativo, máxime cuando el señor Matos Rivera se allanó
a la orden que le impuso el desalojar la residencia
conyugal.83 Adelantamos que no le asiste la razón a la
Peticionaria, pues el error no fue cometido. Veamos.
82La referida Orden de Protección tuvo una vigencia de un año, desde el 26 de noviembre de 2018 a 26 de noviembre de 2019.
83Véase, Exhibit 11, Orden de Protección, Solicitud de Certiorari, págs. 79-84. CC-2023-0480 35
Según expresamos, este Tribunal ha reconocido que en
una comunidad de bienes los comuneros están impedidos de
utilizar la cosa común para su particular y exclusivo
beneficio sin pagar una adecuada compensación a la
comunidad.84 Ello se da porque el uso exclusivo del bien común
por uno solo de los comuneros es contrario a los principios
elementales de derecho basados en la equidad, los cuales no
permiten el enriquecimiento injusto.85 Por ello, se reconoce
que el uso de un bien común para el beneficio exclusivo de
uno de los comuneros conllevará el pago de una compensación
a la comunidad.86
Es preciso señalar que hemos reconocido dificultades
inherentes al momento de determinar desde qué momento se
entiende que un comunero excluyó al otro de su participación
en el bien común y, por lo tanto, tendrá el deber de
compensar. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que el
“análisis requiere un examen detenido de los hechos de cada
caso y, forzosamente, que se tome en consideración la
relación entre los comuneros”.87
84Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, supra, pág. 205; Díaz v. Aguayo, supra, págs. 813-814; De La Fuente v. A. Roig Sucrs., supra, pág. 534.
85Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, supra, pág. 207; Díaz v. Aguayo, supra, pág. 814.
86De la Fuente v. A. Roig Sucrs., supra, pág. 534.
87(Negrillas suplidas). Molina González v. Álvarez Gerena, supra, pág. 457. CC-2023-0480 36
En cuanto a esto último, no existe controversia con
respecto a que los entonces cónyuges señor Matos Rivera y
señora Soler Ortiz adquirieron el bien inmueble en comunidad
pro indiviso para ser utilizado como residencia conyugal.
Por ello, en la referida escritura de compraventa también
solicitaron al Registrador de la Propiedad la inscripción de
su derecho a hogar seguro al amparo de la Ley Núm. 195-2011,
conocida como Ley del Derecho a la Protección del Hogar
Principal y el Hogar Familiar, (Ley Núm. 195-2011), 31 LPRA
sec. 1858 et seq.88
88Véase, Exhibit 9, Solicitud de Certiorari, pág. 45. Es pertinente clarificar que la Ley Núm. 195-2011 establece como política pública el asegurar que todo individuo domiciliado en Puerto Rico goce de protección que cobije la posesión y el disfrute de su residencia principal contra el riesgo de ejecución de esa propiedad. La protección económica se dirige exclusivamente a dictar las reglas para proteger el derecho a hogar seguro de las ventas promovidas por acreedores en virtud de una sentencia o ejecución. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 195-2011. Es decir, el derecho de hogar seguro protegerá a la propiedad de embargo, sentencia o ejecución enmarcada en las obligaciones entre acreedor y deudor. Por otra parte, también en nuestro ordenamiento se le reconoce al cónyuge que por razón de divorcio se le conceda la custodia de los hijos del matrimonio el derecho a reclamar como hogar seguro la vivienda matrimonial perteneciente a la sociedad legal de gananciales. Art. 109A del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 385a. A su vez, basado en normas de equidad y política pública hemos extendido este derecho de hogar seguro a la vivienda familiar habitual, aunque no constituya un bien ganancial, sino un bien común entre los excónyuges o constituya el bien privativo de uno de los progenitores. Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530, 545 (2007). Si bien la Peticionaria no planteó este reclamo de hogar seguro ante el foro primario, y aunque como regla general un tribunal apelativo no debe entrar a resolver cuestiones no planteadas a nivel de primera instancia, en este caso a manera de excepción sí lo haremos, pues en miras de impartir CC-2023-0480 37
Una vez disuelto el matrimonio, el señor Matos Rivera
presentó la demanda de liquidación de comunidad de bienes y
solicitó una suma líquida correspondiente al tiempo en que
fue privado del uso y disfrute del inmueble común. En su
sentencia, el tribunal de primera instancia determinó como
un hecho que, desde noviembre de 2018 cuando las partes se
separaron y hasta febrero de 2021, la señora Soler Ortiz
utilizó el inmueble de forma exclusiva. A su vez dictaminó
que debido a que las partes no presentaron prueba de cánones
de arrendamiento comparables para el inmueble,89 la renta a
pagarse debía computarse a razón de la mitad del pago mensual
de hipoteca ($237.00 mensuales) y desde que se presentó la
demanda en marzo de 2019 hasta febrero de 2021 (24 meses),
cuando el tribunal le ordenó a la señora Soler Ortiz pagar
el 50% del préstamo a modo de renta.90
justicia un tribunal apelativo puede considerar señalamientos que no e han esbozados desde el principio, sobre todo cuando aquí ambas partes los discutieron detalladamente en sus comparecencias ante nos. Véase, E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 55 (2012). Nótese que contrario a lo que aduce la Peticionaria, en este caso no están presentes las circunstancias que brindarían la protección al bien inmueble. En primer lugar, no se trata de una acción de un acreedor para enajenar el bien y, en segundo lugar, de una revisión cuidadosa de autos surgió que no hubo una adjudicación de custodia a ninguna de las partes, puesto que el matrimonio no tuvo hijos en común. Por tanto, no tiene méritos la alegación de la Peticionaria para proteger el referido bien inmueble bajo las disposiciones de hogar seguro.
89Véanse, Díaz v. Aguayo, supra, pág. 817.
90Por su parte, el foro apelativo intermedio confirmó el crédito en concepto de renta por uso exclusivo y resolvió CC-2023-0480 38
Así las cosas, y evaluada la normativa aplicable
resolvemos que los foros recurridos actuaron correctamente
al reconocerle un crédito al señor Matos Rivera como
compensación por el tiempo en que ha sido privado del uso y
disfrute del bien común. Nótese que dicha compensación por
privación de uso es distinta a la deuda hipotecaria que
asumió de manera privativa el señor Matos Rivera y que
discutimos en el apartado anterior. Según consignamos, esta
compensación o crédito por privación de uso se reconoce en
nuestro ordenamiento para resarcir al comunero que fue
excluido de su posesión.91 Tal situación ocurrió aquí tras
la separación matrimonial y el uso del inmueble por parte de
la señora Soler Ortiz con exclusión del Recurrido como
comunero.
Ahora bien, surge de la orden de protección estipulada
que el señor Matos Rivera se allanó voluntariamente a
desalojar la residencia. Por lo tanto, no fue la Peticionaria
quien inicialmente excluyó a su excónyuge del uso y disfrute
de la propiedad proindiviso, sino la orden de protección
misma. Como mencionáramos anteriormente, el comunero que
que durante la vigencia de la orden de protección no se excluyó al señor Matos Rivera del uso y disfrute del bien común, y que, por tanto, fue a partir de la presentación de la demanda que se materializó el requerimiento afirmativo al solicitar la renta. Véase, Sentencia, Apéndice, Solicitud de Certiorari, pág. 469.
91Véanse, Díaz v. Aguayo, supra, págs. 813-814; Soto López v. Colón, 143 DPR 282 (1997); De La Fuente v. A. Roig Sucrs., supra, pág. 534. CC-2023-0480 39
alega haber sido excluido de su participación en la comunidad
deberá identificar un acto obstativo que exhiba tal exclusión
o, por el contrario, un requerimiento afirmativo del comunero
que alega ser excluido.92 Si bien es cierto que el Recurrido
presentó la demanda en marzo de 2019 y ello representó el
requerimiento afirmativo requerido por la jurisprudencia,
esta fecha no puede utilizarse como punto de partida para el
cómputo, pues surge de autos que la referida orden venció en
noviembre de ese mismo año. Así, en el ejercicio de nuestra
función revisora resolvemos que el mencionado canon no puede
incluir para su cómputo los periodos en que la orden de
protección estuvo vigente. Por esta razón, se ordena al foro
de primera instancia a modificar la suma concedida según
nuestros lineamientos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revocan
parcialmente las Sentencias de los foros recurridos. En
consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúe con los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto. En específico, el foro
primario deberá realizar la operación particional según
nuestros lineamientos previos, lo que incluye realizar el
inventario y tasación del inmueble, reconociéndole a la
Peticionaria su participación en la titularidad del referido
92Molina González v. Álvarez Genera, supra, págs. 456-457. CC-2023-0480 40
bien, de conformidad con lo resuelto en esta Opinión. De
igual forma, deberá modificar el crédito concedido por
concepto de uso exclusivo del bien común, según lo aquí
reseñado. Como resultado, se deja sin efecto la Orden que
emitiera el foro primario al Registrador de la Propiedad de
Toa Alta para la inscripción del referido inmueble a nombre
del señor Matos Rivera.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revocan parcialmente las Sentencias de los foros recurridos. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
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