El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque
emitió la opinión del Tribunal.
Las partes del presente litigio contrajeron matrimonio entre sí en el 1954, bajo capitulaciones matrimoniales en que hicieron constar sus respectivos bienes privativos que aportaban al matrimonio, reservándose el derecho de admi-nistrarlos separadamente, enajenarlos y hacer negocios y adquirir otros bienes por su cuenta y sin necesidad de licen-cia o consentimiento de su cónyuge. No obstante, dichos cónyuges no hicieron uso de la potestad que mutuamente se reconocieron y prontamente, después de casarse, hicieron uso de los bienes y los administraron como si pertenecieran a un caudal común, aportando cada uno indistintamente su trabajo y su esfuerzo personal, habiendo incrementado el capital de manera cuantiosa hasta la fecha de su divorcio en 1979. Resolvemos que lo consignado en la escritura sobre capitulaciones y las actuaciones posteriores de los cónyuges no tuvieron otro efecto que hacer inventario de los bienes privados de cada uno y hacer reserva de unos derechos que a la postre no se ejercitaron, manteniéndose de hecho las relaciones económicas del matrimonio bajo el régimen de gananciales.
I
Doña Luz H. Umpierre Del Valle y don Pedro Torres Díaz contrajeron matrimonio en San Juan el 29 de mayo de 1954, habiendo otorgado en esa misma fecha escritura sobre capitulaciones matrimoniales en que se hizo constar lo siguiente:
(a) Que doña Luz era dueña en esa fecha de dos propie-dades, a saber: (1) solar y casa de concreto de una planta en el barrio Piñas de Comerío, valorados en $14,000, gravados con hipoteca por $3,200, y (2) casa de concreto, madera y zinc, de dos plantas, en solar de doña Alfonsa Colón viuda de Cruz, en la calle Acueducto de Comerío, valorada en $4,000. Se consignó que: “Dichos bienes tienen un valor total [452] de DIECIOCHO MIL DOLARES ($18,000.00) y descontada dicha deuda hipotecaria, resulta un balance líquido de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($14,800.00) que aporta ella al matrimonio, para que al liquidarse la sociedad conyugal le sea reconocido y satisfecho.” (Énfasis suplido.)
(b) Que don Pedro era a su vez dueño de los siguientes bienes: (1) establecimiento comercial de mueblería en la calle Georgetti núm. 59 de Comerío, conocido como “Torres Commercial”, valorado en $37,900; (2) establecimiento comercial en la misma dirección conocido por “Restaurant El Marne”, valorado en $7,900; y (3) participación en un cincuenta por ciento en la sociedad Torres & Compañía, integrada por él y su señor padre, que operaba un cine con el nombre de Teatro Cobián en un solar y edificio de la sociedad en Comerío, valorada dicha participación en $15,000. Se consignó “que luego de descontar las deudas actuales del mismo que ascienden a TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($32,800.00), resulta un balance líquido de VEINTIOCHO MIL DOLARES ($28,000.00), que aporta al matrimonio don Pedro Torres Díaz, para que al liquidarse la sociedad conyugal le sea reconocido y satis-fecho”'. (Énfasis suplido.)
(c) Se convino que cada uno tendría la libre adminis-tración de sus respectivos bienes “y podr[ía] continuar con ellos sus negocios y operaciones bancarias y comerciales a que se ha[bían] venido dedicando”, sin la intervención del otro, “pudiendo” realizar toda clase de operaciones, inclusive adquirir toda clase de bienes y enajenarlos sin limi-tación alguna, y realizar toda clase de negocios y especula-ciones mercantiles e industriales por su propia cuenta, sin necesidad de licencia marital ni el consentimiento del otro.
El matrimonio duró veinticinco años, habiendo quedado disuelto por sentencia de divorcio de 25 de junio de 1979. En mayo de 1980 doña Luz instó demanda contra don Pedro ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que tituló [453] “sobre liquidación de bienes gananciales”. Alegó que la escritura de capitulaciones matrimoniales tuvo como único efecto práctico señalar los bienes que cada uno aportó al matrimonio, los cuales fueron administrados conjunta-mente, adquiriéndose con sus frutos numerosos bienes y valores que pertenecen a ambos. El demandado negó dichas alegaciones y fue el pleito a juicio en que se aportó abun-dante prueba, particularmente documental. Expedimos auto de revisión a solicitud de la demandante para exa-minar la sentencia recaída, que si bien reconoció la apor-tación y esfuerzo de doña Luz en relación con el caudal acumulado durante la vigencia del matrimonio, se negó a reconocer la existencia de un régimen de sociedad legal de gananciales, pero consideró que para evitar un enriqueci-miento injusto, ella tendría derecho a un diez por ciento del capital adquirido.
A base de las determinaciones de hecho del tribunal sentenciador, y luego de estudiar y analizar cada una de las escrituras públicas y documentos que obran en los autos originales de este caso, puede establecerse la siguiente cro-nología de hechos.
Al comprar el 27 de mayo de 1954 un cincuenta por ciento de la empresa del Teatro Cobián, que incluía la edifi-cación del cine y el solar en que enclavaba, el demandado quedó a deber $7,406.15 de una hipoteca que gravaba el negocio. En diciembre de 1954 constituyó una segunda hipoteca sobre su participación, en garantía de $9,000 tomados a préstamo en estas operaciones.
El 5 de julio de 1955 comparecieron ambos en escritura pública y constituyeron hipoteca sobre una propiedad en la barriada La Aldea de Comerío para garantizar un prés-tamo de $2,000 tomado a doña Amparo Rivera Vda. de Gómez. Es curioso que dicha propiedad, que aparece como adquirida por la demandante en agosto de 1953, es decir, nueve meses antes de casarse con el demandado, no se men-cionó en la escritura de capitulaciones matrimoniales. Y es [454] significativo que una semana más tarde, el 12 de julio de 1955, el demandado compró a su padre la otra mitad del solar y edificio dedicado a cine, por el precio de $15,000 que no se pagó del todo, pues se retuvo una cantidad para saldar en su día una hipoteca que gravaba dicha mitad. Es forzoso preguntarse si los $2,000 tomados a préstamo a doña Amparo se invirtieron en esta transacción. La casa de la barriada La Aldea fue vendida a doña Amparo el 1 de enero de 1956, mediante escritura en que comparecieron la demandante y el demandado como dueños vendedores.
En ese mismo mes de enero de 1956 le nació un bebé muerto a la demandante, luego de un embarazo de ocho meses. Ella tenía un hijo de un primer matrimonio y el demandado tenía, a su vez, tres hijos de un matrimonio anterior. El hijo muerto fue el único fruto de la relación conyugal entre la demandante y el demandado. A partir de entonces, según concluyó el tribunal sentenciador, se inició una colaboración activa entre ambos en la administración y explotación de los negocios, que se prolongó durante los veintitrés años siguientes que duró el matrimonio. De las extensas determinaciones de hecho de su sentencia, resu-mimos lo que sigue.
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El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque
emitió la opinión del Tribunal.
Las partes del presente litigio contrajeron matrimonio entre sí en el 1954, bajo capitulaciones matrimoniales en que hicieron constar sus respectivos bienes privativos que aportaban al matrimonio, reservándose el derecho de admi-nistrarlos separadamente, enajenarlos y hacer negocios y adquirir otros bienes por su cuenta y sin necesidad de licen-cia o consentimiento de su cónyuge. No obstante, dichos cónyuges no hicieron uso de la potestad que mutuamente se reconocieron y prontamente, después de casarse, hicieron uso de los bienes y los administraron como si pertenecieran a un caudal común, aportando cada uno indistintamente su trabajo y su esfuerzo personal, habiendo incrementado el capital de manera cuantiosa hasta la fecha de su divorcio en 1979. Resolvemos que lo consignado en la escritura sobre capitulaciones y las actuaciones posteriores de los cónyuges no tuvieron otro efecto que hacer inventario de los bienes privados de cada uno y hacer reserva de unos derechos que a la postre no se ejercitaron, manteniéndose de hecho las relaciones económicas del matrimonio bajo el régimen de gananciales.
I
Doña Luz H. Umpierre Del Valle y don Pedro Torres Díaz contrajeron matrimonio en San Juan el 29 de mayo de 1954, habiendo otorgado en esa misma fecha escritura sobre capitulaciones matrimoniales en que se hizo constar lo siguiente:
(a) Que doña Luz era dueña en esa fecha de dos propie-dades, a saber: (1) solar y casa de concreto de una planta en el barrio Piñas de Comerío, valorados en $14,000, gravados con hipoteca por $3,200, y (2) casa de concreto, madera y zinc, de dos plantas, en solar de doña Alfonsa Colón viuda de Cruz, en la calle Acueducto de Comerío, valorada en $4,000. Se consignó que: “Dichos bienes tienen un valor total [452] de DIECIOCHO MIL DOLARES ($18,000.00) y descontada dicha deuda hipotecaria, resulta un balance líquido de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($14,800.00) que aporta ella al matrimonio, para que al liquidarse la sociedad conyugal le sea reconocido y satisfecho.” (Énfasis suplido.)
(b) Que don Pedro era a su vez dueño de los siguientes bienes: (1) establecimiento comercial de mueblería en la calle Georgetti núm. 59 de Comerío, conocido como “Torres Commercial”, valorado en $37,900; (2) establecimiento comercial en la misma dirección conocido por “Restaurant El Marne”, valorado en $7,900; y (3) participación en un cincuenta por ciento en la sociedad Torres & Compañía, integrada por él y su señor padre, que operaba un cine con el nombre de Teatro Cobián en un solar y edificio de la sociedad en Comerío, valorada dicha participación en $15,000. Se consignó “que luego de descontar las deudas actuales del mismo que ascienden a TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($32,800.00), resulta un balance líquido de VEINTIOCHO MIL DOLARES ($28,000.00), que aporta al matrimonio don Pedro Torres Díaz, para que al liquidarse la sociedad conyugal le sea reconocido y satis-fecho”'. (Énfasis suplido.)
(c) Se convino que cada uno tendría la libre adminis-tración de sus respectivos bienes “y podr[ía] continuar con ellos sus negocios y operaciones bancarias y comerciales a que se ha[bían] venido dedicando”, sin la intervención del otro, “pudiendo” realizar toda clase de operaciones, inclusive adquirir toda clase de bienes y enajenarlos sin limi-tación alguna, y realizar toda clase de negocios y especula-ciones mercantiles e industriales por su propia cuenta, sin necesidad de licencia marital ni el consentimiento del otro.
El matrimonio duró veinticinco años, habiendo quedado disuelto por sentencia de divorcio de 25 de junio de 1979. En mayo de 1980 doña Luz instó demanda contra don Pedro ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que tituló [453] “sobre liquidación de bienes gananciales”. Alegó que la escritura de capitulaciones matrimoniales tuvo como único efecto práctico señalar los bienes que cada uno aportó al matrimonio, los cuales fueron administrados conjunta-mente, adquiriéndose con sus frutos numerosos bienes y valores que pertenecen a ambos. El demandado negó dichas alegaciones y fue el pleito a juicio en que se aportó abun-dante prueba, particularmente documental. Expedimos auto de revisión a solicitud de la demandante para exa-minar la sentencia recaída, que si bien reconoció la apor-tación y esfuerzo de doña Luz en relación con el caudal acumulado durante la vigencia del matrimonio, se negó a reconocer la existencia de un régimen de sociedad legal de gananciales, pero consideró que para evitar un enriqueci-miento injusto, ella tendría derecho a un diez por ciento del capital adquirido.
A base de las determinaciones de hecho del tribunal sentenciador, y luego de estudiar y analizar cada una de las escrituras públicas y documentos que obran en los autos originales de este caso, puede establecerse la siguiente cro-nología de hechos.
Al comprar el 27 de mayo de 1954 un cincuenta por ciento de la empresa del Teatro Cobián, que incluía la edifi-cación del cine y el solar en que enclavaba, el demandado quedó a deber $7,406.15 de una hipoteca que gravaba el negocio. En diciembre de 1954 constituyó una segunda hipoteca sobre su participación, en garantía de $9,000 tomados a préstamo en estas operaciones.
El 5 de julio de 1955 comparecieron ambos en escritura pública y constituyeron hipoteca sobre una propiedad en la barriada La Aldea de Comerío para garantizar un prés-tamo de $2,000 tomado a doña Amparo Rivera Vda. de Gómez. Es curioso que dicha propiedad, que aparece como adquirida por la demandante en agosto de 1953, es decir, nueve meses antes de casarse con el demandado, no se men-cionó en la escritura de capitulaciones matrimoniales. Y es [454] significativo que una semana más tarde, el 12 de julio de 1955, el demandado compró a su padre la otra mitad del solar y edificio dedicado a cine, por el precio de $15,000 que no se pagó del todo, pues se retuvo una cantidad para saldar en su día una hipoteca que gravaba dicha mitad. Es forzoso preguntarse si los $2,000 tomados a préstamo a doña Amparo se invirtieron en esta transacción. La casa de la barriada La Aldea fue vendida a doña Amparo el 1 de enero de 1956, mediante escritura en que comparecieron la demandante y el demandado como dueños vendedores.
En ese mismo mes de enero de 1956 le nació un bebé muerto a la demandante, luego de un embarazo de ocho meses. Ella tenía un hijo de un primer matrimonio y el demandado tenía, a su vez, tres hijos de un matrimonio anterior. El hijo muerto fue el único fruto de la relación conyugal entre la demandante y el demandado. A partir de entonces, según concluyó el tribunal sentenciador, se inició una colaboración activa entre ambos en la administración y explotación de los negocios, que se prolongó durante los veintitrés años siguientes que duró el matrimonio. De las extensas determinaciones de hecho de su sentencia, resu-mimos lo que sigue.
El.negocio de restaurante “El Marne”, que operaba con pérdidas, fue vendido. Se pagaron las deudas y el sobrante fue invertido en otros negocios, se amplió la operación de la mueblería (“Torres Commercial”) y se establecieron sucur-sales en Corozal y Barranquitas. La demandante trabajaba particularmente en la mueblería principal en Comerío y, al mismo tiempo, supervisaba las sucursales, recibía y trami-taba las cuentas, enviaba depósitos al banco, cotejaba los contratos de venta de todas las mueblerías y tramitaba su inscripción en los registros de los municipios correspon-dientes. (Determinaciones de hecho núms. 12 y 13.)
En la operación del cine participaba la familia. Se designó un administrador, pero la demandante actuaba de taquillera. En febrero del 1957 comparecieron la deman-[455] dante y el demandado en escritura pública e hicieron cons-tar ser dueños del solar y edificio del cine y constituyeron hipoteca en garantía de $3,600 que tomaron a préstamo. En julio de 1958 cancelaron dicha hipoteca y en 1961 otorgaron dos escrituras, una en febrero y otra en septiembre, en que constituyeron hipotecas también sobre el cine para garan-tizar pagarés suscritos por ambos como deudores solidarios por $7,000 uno y $13,000 otro. Ambos fueron saldados en plazos mensuales pagados a la Administración de Pequeños Negocios.
En ese mismo año 1961, en diciembre, comparecieron en escritura y compraron dos casas en terrenos colindantes con la carretera que conduce de Comerío a Bayamón. Las ven-dieron mediante escritura otorgada el 18 de febrero de 1969 por $6,500.
En 1962 se produjo la única transacción en que la demandante hizo uso de su derecho a adquirir bienes bajo las capitulaciones matrimoniales. Compró por $14,000 un negocio de transportación pública, pero éste se vendió en septiembre de 1965.
Mientras tanto, en noviembre de 1964, tomaron a préstamo $30,000 mediante pagaré suscrito por ellos como deudores solidarios, que garantizaron con una tercera hipoteca sobre el solar y edificio del cine. Y en agosto de 1967 compraron una finca de 15 cuerdas en el barrio Palomas de Comerío por $16,500, pagando en el acto $8,000 y obligándose a pagar el balance al obtener un préstamo que gestionarían con el Federal Land Bank. La determi-nación de hecho núm. 15 da una idea del uso a que se des-tinaron los dineros y terrenos adquiridos. Dice:
15. Entre los años 1964 y 1968, la demandante participó en la operación de un negocio de venta de automóviles, con solares apropiados, tanto en el pueblo de Comerío como en un barrio de esa municipalidad, en los cuales tenían la represen-tación de autos de Gómez Hermanos, Inc. Tenían, además, venta de piezas, y servicio de mecánica de automóviles. La [456] demandante supervisaba el inventario perpetuo de las uni-dades y de las piezas, preparaba cheques, examinaba los con-tratos de venta, y en general, tenía un amplio conocimiento de la operación económica de éste y de los demás negocios, y era la persona que le sometía la información a los contables cuando llegaba el momento de preparar los estados financie-ros y pagar las contribuciones.
Desde el 1956 y hasta el 1972, en que adquirieron el apartamiento núm. 1606 en el Condominio Torres del Mar en el Condado en Santurce, el matrimonio residió en la casa privativa de ella en el barrio Piñas de Comerío. Se des-prende de la determinación de hecho núm. 22 que a dicha casa se le adicionaron facilidades en que operó el taller de mecánica de que se ha hecho mención.
Tanto las propiedades privativas de la demandante como las del demandado fueron utilizadas por ambos como colaterales para la obtención de préstamos para los nume-rosos negocios que se hicieron. Se adquirieron bienes con el producto del esfuerzo de ambos, que aparecen a nombre del demandado, así como dinero en efectivo en cuentas banca-rias y certificados de ahorros. No se llevó contabilidad separada de los bienes de cada uno, ni se les señaló sueldo por sus tareas en la administración de los negocios.
II
El tribunal recurrido, basándose en lo resuelto en Vilariño Martinez v. Registrador, 88 D.P.R. 288 (1963), partiO del supuesto de que la reclamaciOn de la demandante está basada en la alegaciOn de que se variaron durante la vigencia del matrimonio las condiciones pactadas en la escritura sobre capitulaciones. Es correcto que bajo el actual estado de nuestro Derecho civil -que para el caso era el mismo que existia cuando se otorgaron las capitula-ciones- éstas no pueden ser alteradas después de celebrado el matrimonio. Art. 1272 del Codigo Civil, 31 L.P.R.A. sec. [457]*4573556.