Bus Shelters Interamericana S.A. v. Municipio de Guaynabo

10 T.C.A. 960, 2005 DTA 35
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2005
DocketNúm. KLCE-2004-01344
StatusPublished

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Bus Shelters Interamericana S.A. v. Municipio de Guaynabo, 10 T.C.A. 960, 2005 DTA 35 (prapp 2005).

Opinion

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte peticionaria, Bus Shelters Interamericana S.A. Inc., nos solicita la revocación de una resolución dictada el 22 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon. Héctor Clemente Delgado, J.), mediante la cual denegó la “Moción urgente solicitando paralización de subasta en auxilio de jurisdicción”, en el caso de Bus Shelters Interamericana S.A. Inc. v. Municipio de Guaynabo, Civil DPE 2002-1013 (404), sobre sentencia declaratoria, interdicto preliminar permanente y daños y peijuicios. Dicha determinación fue reiterada mediante orden del 30 de septiembre de 2004, cuya revocación también se nos solicita.

Las partes litigantes suscribieron un contrato el 10 de junio de 1999 para la instalación y mantenimiento de cobertizos, con fines publicitarios, en las paradas de autobuses del Municipio de Guaynabo. El contrato, inscrito bajo el número 99001091, estaría vigente por el plazo de cinco años, y podía ser renovado por un término adicional de cinco años, según acordado en la cláusula quinta. Esta cláusula es el eje de la controversia que se presenta ante nos. Textualmente dispone:

"De no renovarse el contrato o de cancelarse el mismo por causa justificada antes de su expiración, el Municipio podrá:
a. Ordenar a la Corporación que sin costo alguno al Municipio, remuevja] los cobertizos y restaure el área donde éstos estuvieron instalados a su condición original, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días.
b. Si el Municipio optare por adquirir dichos cobertizos, le otorgará a la Corporación la primera opción de continuar operándolos”.

Vigente el contrato, el 8 de abril de 2002, el vice-alcalde del Municipio de Guaynabo, señor Effaín Pérez Jiménez, envió una carta al Dr. Robert P. Sheldon, presidente de Bus Shelters Interamericana S.A. Inc., con el propósito de rescindir [sic] el contrato “dentro de los próximos treinta (30) días, a partir del recibo de la presente notificación”. Basó la facultad resolutoria en la cláusula decimoctava del contrato, que dispone:

“El Municipio podrá resolver y dar por terminado el presente contrato después del primer año previa notificación escrita a la Corporación con treinta días de anticipación a la fecha en que se pretende dejar sin efecto el contrato, disponiéndose que el Municipio podrá ejercitar este derecho a su entera voluntad sin que necesariamente tenga que mediar incumplimiento del contrato por parte de la Corporación. ”

Bus Shelters Interamericana S.A. Inc. demandó al Municipio de Guaynabo el 12 de diciembre de 2002, [962]*962mediante una solicitud de sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente y daños y perjuicios por la terminación del acuerdo. Luego de presentada la demanda, el 11 de marzo de 2003, el Municipio presentó una moción de desestimación en la que alegó que podía dar por terminado el contrato mediante notificación con treinta días de anticipación, sin que mediara justa causa, porque tal facultad le fue reservada en la cláusula decimoctava el contrato.

El 21 de marzo de 2003, Bus Shelters presentó su oposición a la moción de desestimación y solicitó una sentencia sumaria parcial dirigida a interpretar el texto del contrato a favor de que la cancelación anticipada requería causa justificada. El Tribunal de Primera Instancia, por voz de la honorable Sonia Ivette Vélez Colón, dictó sentencia parcial el 27 de mayo de 2003, en la que denegó la desestimación solicitada por el Municipio y concluyó que los conceptos de buena fe y justa causa aplicaban al desistimiento unilateral del contrato, si no mediaba incumplimiento del contrato. En dicha sentencia parcial se decretó la nulidad de la actuación del Municipio de dejar sin efecto el contrato a través de una carta y “todos los demás actos que en función a la misma se hayan realizado”. El tribunal pospuso la atención de los daños y pequicios patrimoniales reclamados para procedimientos posteriores.

A partir de ese momento, las partes siguieron vinculadas por el contrato y Bus Shelters continuó consignando en el tribunal los pagos adeudados al Municipio por virtud del acuerdo.

El 26 de mayo de 2004, Bus Shelters notificó al Municipio de su intención de renovar el contrato. Dicha oferta fue rechazada por el Municipio mediante carta de 30 de junio de 2004, en la que le requiere, además, remover los cobertizos en un término no mayor de 180 días. El 22 de julio siguiente, el Municipio reiteró igual pedido y le concedió 10 días adicionales para ello.

La Junta de Subastas del Municipio, ante la determinación de no renovar el contrato, publicó un aviso de subasta para recibir proposiciones para la instalación de nuevos cobertizos en las paradas establecidas para la transportación pública, es decir, con un objeto similar al que cumplía el contrato de marras.

El 29 de julio de 2004, Bus Shelters presentó una moción urgente en auxilio de jurisdicción en la que solicitó la paralización de la subasta, al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. IH, R. 56.1. Pidió ser relevado de la prestación de fianza porque el remedio se gestionaba en virtud de una sentencia. Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. HI, R. 56.3. El Municipio alegó que no procedía la paralización de una subasta si el peticionario no cumplía con los criterios legales aplicables a ese proceso y sin la previa prestación de fianza, entre otras razones, las que fueron oportunamente replicadas por la peticionaria, Bus Shelters.

Posteriormente, Bus Shelters informó al tribunal que había notificado por escrito al Municipio su intención de renovar el contrato y le pidió, mediante “Moción informativa y solicitud de orden” de 14 de junio de 2004, que “orden[araJ a las partes a cumplir con el referido contrato según extendido”. El tribunal, mediante orden de 6 de julio de 2004, declaró un escueto “con lugar” a dicha moción. Bus Shelters alega que dicha orden tuvo el efecto de compeler a las partes a cumplir con el contrato según extendido.

Luego de sendas oposiciones, réplicas y una moción suplementaria sobre el asunto de la paralización de la subasta, el 16 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Héctor Clemente Delgado, J.) dictó la resolución recurrida, la que denegó la paralización de la subasta y determinó que la comunicación enviada por el Municipio el 30 de junio de 2004, tuvo el efecto de dar por terminada la relación contractual entre las partes. Sostuvo el tribunal que “[p]ara ser prorrogado [el contrato], tenía que ser aceptado por ambas partes, lo que no ocurrió. Ello así, en vista de que el Municipio de Guaynabo no desea prorrogar el contrato, según lo notificó oportunamente a la demandante. ” Concluye que la falta de consenso para reanudar la relación contractual, “es suficiente para dar por terminado el mismo” y que “[a]l ejercer válidamente su opción de no renovar el [963]*963contrato, el mismo finalizó y el Municipio de Guaynaho tiene la libertad de celebrar, de acuerdo a la Ley de Municipios Autónomos, una subasta pública para otorgar un nuevo contrato. ” Denegó, por lo expresado, la petición de paralización de la subasta. Aún más, mediante Orden de 30 de septiembre de 2004, el tribunal aclaró el alcance de la sentencia parcial dictada el 27 de mayo de 2004 al afirmar que

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