Clausells Armstrong v. Salas

51 P.R. Dec. 89
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 5, 1937·No. Núm. 6911·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión, del tribunal.

Este pleito, calificado en la demanda como uno de resci-sión de contrato, fué iniciado para obtener una adjudicación al efecto de que dos contratos, cada uno de ellos relativo a la compraventa de un solar urbano, habían finalizado de confor-midad con los términos de una condición resolutoria contenida en ambos contratos y al efecto de que el demandante tenía de-recho, en armonía con los términos de la condición resolutoria, a recobrar la posesión de dos solares y a retener cierta parte del dinero pagádole por el comprador en perspectiva. Los demandados excepcionaron fundándose primero, en que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción; y segundo, en que la misma era ambigua y dudosa. El primer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar esta excepción.

Los párrafos 3, 4, 6 y 9 de la demanda leen así:

“3. — Las condiciones de precio, pago, intereses y tiempo se esta-blecieron así: el señor Salas pagaría por la finca $969 dólares de los cuales entregó a cuenta al señor Clausells el día del contrato $100 y los restantes $869 debía satisfacerlos a razón de $15 como abono mínimum mensualmente o sea el día treinta de cada mes, a partir [91]*91de la fecba del contrato citado, y la cantidad así satisfecha se abo-naba al capital e intereses al tipo del 8 por ciento anual, devenga-dos en cada mes, hasta el total pago; la duración del término para dejar satisfecho el precio total del solar, no excedería de tres años, al final del cual Salas debía dejar satisfecho el precio total del solar prometido en venta por Clausells, o en caso contrario quedaría res-cindido el contrato, procediéndose a su liquidación.
“4. — Se establecieron como condiciones resolutoria y penal, las siguientes: si Enrique Salas dejaba de satisfacer tres plazos men-suales de los estipulados fueren o no corridos, se consideraba rescin-dido el contrato a opción del señor Clausells, y se procederá a su liquidación en la forma siguiente: quedaban como propiedad de Clausells, la mitad de las cantidades satisfechas por Salas en con-cepto de indemnización de perjuicios por el incumplimiento del con-trato y la totalidad de aquellas cantidades que Salas hubiere satis-fecho por concepto de intereses vencidos y que se debieran hasta la terminación del asunto, pudiendo incautarse el demandante Clausells del solar objeto del contrato, para volverlo a su libre disposición, re-integrando a Salas la otra mitad de las cantidades pagadas, una vez hechos los descuentos expresados.
“6. — Fué convenido que una vez satisfecho por Salas el importe del solar, y corriente en el pago de intereses, Clausells efectuaría la venta, siendo los gastos de la escritura., pago de contribuciones del solar desde el día del contrato, gastos judiciales en caso de litigio y honorarios de abogado de Clausells, en que éste incurriera por ra-zón de dicho contrato, serían de exclusiva cuenta de Salas.
“9. — El demandado Enrique Salas satisfizo a cuenta del capital $308.50. Dejó de pagar los intereses devengados desde el 1 de fe-brero de 1932 hasta el 30 de julio de 1934, al tipo del 8 por ciento anual, o sean treinta meses a razón de $4.40 cada mes, montantes a $132.00. De acuerdo con el contrato esta suma ha de deducirse de lo que se pagó a cuenta del precio del solar, y restan $176.50; y de este restante deben deducirse los $32.69 importe de las contri-buciones pagadas, y quedan como sobrante $143.81. La mitad de esta suma que representa $71.90, corresponde al demandante Clau-sells según el contrato y la otra mitad a los esposos demandados.”

La segunda causa de acción contiene alegaciones similares respecto al otro solar,' con ligeras variaciones en torno al precio de la compraventá y a otros detalles de menor impor-tancia.

[92]*92Los apelantes invocan el segundo párrafo del artículo 1340 del Código Civil (edición de 1930) en apoyo de la con-tención de que el demandante debió baber alegado imposibi-lidad de cumplimiento, y que, en ausencia de tal alegación, no son aplicables otras disposiciones del Código relativas a las obligaciones y contratos. Citan Joseph v. Holt, 37 Cal. 250 y 23 Mucius Scaevola 332, 333.

También se basan los recurrentes en el artículo 1246 del Código Civil (edición de 1930) que preceptúa:

“La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.”

En apoyo de la objeción de que la demanda no contiene alegación sobre ofrecimiento u oferta alguna de parte del de-mandante, los apelantes citan el caso de Gutiérrez Viuda de Crosas v. Longpré, 44 D.P.R. 674; Loeffler v. Wright, 13 Cal. App. 224; y el artículo 1247 del Código Civil (edición de 1930) que en parte dispone:

“La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron ob-jeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses; en consecuencia sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pre-tendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obli-gado. ’1

Otro supuesto defecto es que la demanda no contiene ale-gación específica de que el demandante baya sufrido daños materiales de clase alguna. A este respecto los apelantes se fundan en el caso de Díaz v. San Juan Light & Transit Company, 17 D.P.R. 69, Arruza v. Laugier, 14 D.P.R. 25 y Paniagua v. Sobrinos de Ezquiaga, 14 D.P.R. 803.

Los apelantes también insisten en que la cláusula relativa a la terminación del contrato a opción de Clausells en caso de ;que Salas dejara de pagar tres plazos mensuales era nula por ser contraria a los preceptos del artículo 1208 del Código Civil (edición de 1930) y a la doctrina sentada en el caso de Albizu v. Royal Bank of Canada, 46 D.P.R. 514.

[93]*93Los apelantes sostienen que el contrato es inicuo e irrazo-nable y que por ende cae dentro de la disposición prohibitiva más bien que dentro de la permisiva del artículo 1207 del Có-digo Civil (edición de 1930) que lee así:

“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y con-diciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”

También insisten en la ambigüedad e ineertidumbre de la demanda conforme indican en la primera de sus dos excep-ciones.

Los artículos 1044 y 1066 del Código Civil (edición de 1930) proveen:

“Artículo 1044. — Las obligaciones que nacen de los contratos tie-nen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”
“Artículo 1066. — -Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.”

La voluntad de las partes, conforme la misma surge del contrato, de ser éste válido, es la ley del presente caso. 19 Scaevola 674; 8 Manresa 669 (edición de 1929); 20 Scae-vola 882, 912; Sentencia del Tribunal Supremo de España de abril 17 de 1873, 27 Jurisp. Civ. 592; Wade v. Texarkana Bldg., etc., 233 S. W. 937; New Richmond Land Co. v. Ivanovich, 198 P. 221;

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Clausells Armstrong v. Salas, 51 P.R. Dec. 89 (prsupreme 1937).

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