[990]*990SENTENCIA
) — I
El 6 de agosto de 1992, Edwin Hernández Torres y Aída Carreras Coello, por sí y en representación de su sociedad de gananciales, demandaron a José Padilla Morales, su es-posa y la sociedad de gananciales, por incumplimiento de contrato más daños y perjuicios.
El 27 de agosto de 1992, Juan Sotomayor Ruiz demandó para el cobro de dinero a Padilla Morales y la corporación Restaurant El Gijonés, Inc. Por estar ambos pleitos ínti-mamente relacionados, previa solicitud, fueron conso-lidados.
Luego de la vista en su fondo, el ilustrado Tribunal de Instancia, Sala de San Juan (Hon. José E. Broco Oliveras, Juez), condenó al demandado Padilla Morales a satisfacer con veinticuatro mil dólares ($24,000) a Sotomayor Ruiz, más intereses legales, más tres mil dólares ($3,000) por honorarios de abogado. Además, lo condenó a pagar veinti-cinco mil dólares ($25,000) a Hernández Torres y Carreras Coello, más tres mil dólares ($3,000) invertidos en un ne-gocio y tres mil dólares ($3,000) en honorarios de abogado.
Esta sentencia estuvo fundamentada en la demostra-ción de los hechos, que se remontan al 1ro de abril de 1992, fecha cuando Padilla Morales, en representación de la cor-poración Restaurant El Gijonés (en adelante El Gijonés), compró a Sotomayor Ruiz el negocio Cafetería Restaurant Tu Casa por treinta y cinco mil dólares ($35,000).(2) En el contrato de compraventa se acordó que El Gijonés pagaría cinco mil dólares ($5,000) al firmarse el contrato y cinco mil dólares ($5,000) dentro de los treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días desde su otorgamiento y veinticinco (25) pa-[991]*991gos mensuales de mil dólares ($1,000) hasta totalizar los treinta y cinco mil dólares ($35,000) pactados. Los veinti-cinco mil dólares ($25,000) aplazados fueron garantizados por un pagaré suscrito por Padilla Morales, en representa-ción de El Gijonés. Este establecía que su incumplimiento conllevaría que el acreedor podía declararlo vencido y pro-ceder a cobrarlo. El Gijonés incumplió; sólo pagó once mil dólares ($11,000).
El 3 de junio de 1992, previa autorización de su Junta de Directores, El Gijonés vendió el Restaurant Tu Casa a su Presidente, Padilla Morales, asumiendo éste, en su ca-rácter personal, la deuda con Sotomayor Ruiz. Al hacerlo, la Junta de Directores indicó que Padilla Morales había aportado para la compraventa los once mil dólares ($11,000) antes referidos, en calidad de préstamo a El Gijonés.
El 15 de junio de 1992, Padilla Morales vendió a Edwin Hernández Torres y Aida Carreras Coello el Restaurant Tu Casa, por el precio de cincuenta mil dólares ($50,000), de los cuales los compradores pagaron veinticinco mil dólares ($25,000) el día del contrato y acordaron que pagarían el remanente en mensualidades de mil dólares ($1,000) hasta su saldo total. (3) También acordaron que los compradores Hernández-Carreras no asumirían cuentas a cobrar ni cuentas a pagar de clase alguna. Padilla Morales no les informó de la deuda que tenía con Sotomayor Ruiz, y nunca los reunió.
Hernández Torres otorgó un contrato de arrendamiento por diez (10) años con el dueño del inmueble donde se ubica el negocio. Tomó posesión del negocio y, luego de invertir aproximadamente tres mil dólares ($3,000) para acondicio-narlo, comenzó a operarlo. Poco después, a mediados de julio, recibió una llamada de la Sra. Luisa Ruiz, madre de Sotomayor Ruiz, quien le informó sobre la deuda y otros [992]*992aspectos del negocio original realizado entre Padilla Mora-les y Sotomayor Ruiz. Tras varias gestiones infructuosas, Hernández Torres logró comunicarse con Padilla Morales y le informó de lo sucedido.
Padilla Morales le indicó a Hernández Torres que conti-nuara pagándole la deuda y, además, que pagara los vein-ticuatro mil dólares ($24,000) adeudados a Sotomayor Ruiz. Insatisfecho, Hernández Torres entregó el negocio y demandó a Padilla Morales por incumplimiento de con-trato, más daños y perjuicios. Padilla Morales dejó de pa-gar la deuda a Sotomayor Ruiz, quien a su vez lo demandó.
No conforme con la sentencia antes aludida, Padilla Morales acudió ante nos.(4)
HH J — i
A los fines de simplificar la discusión, procedemos a con-siderar los errores uno (1) y tres (3) conjuntamente, por ambos atender el aspecto del cumplimiento de los contra-tos suscritos por las partes.(5)
Padilla Morales argumenta, en su primer señalamiento, que incidió el tribunal al no determinar que Hernández Torres incumplió los términos del contrato. De igual forma, [993]*993en su tercer señalamiento, cuestiona la conclusión de que fue él quien lo incumplió. No tiene razón.
Los hechos probados revelan que en el primer contrato de compraventa otorgado entre Padilla Morales y Sotoma-yor Ruiz éste se obligó a entregarle el negocio el Restaurant Tu Casa. Padilla Morales pagaría, como precio total, treinta y cinco mil dólares ($35,000). Padilla Morales, a través de su propio testimonio, admitió la existencia de esa deuda con Sotomayor Ruiz. Aceptó, además, que dejó de satisfacer los mil dólares ($1,000) mensuales estipulados.
También la prueba refleja que, pocos días después, Padilla Morales suscribió un segundo contrato y le vendió a Hernández Torres el negocio. Fue un contrato válido.(6) Padilla Morales se obligó a entregar el Restaurant Tu Casa y Hernández Torres pagaría como único precio cincuenta mil dólares ($50,000). El ilustrado tribunal sentenciador es-timó que Padilla Morales también incumplió al no infor-mar a Hernández Torres y luego exigirle el pago de la deuda que tenía con Sotomayor Ruiz, además del pago de la deuda contraída con él.
Correctamente concluyó el tribunal que esa conducta es-taba reñida con el estado de derecho prevaleciente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y, más aún, del principio rector de buena fe que debe imperar entre los contratantes. No cabe duda de que la pretensión de Padilla Morales de intentar variar unilateralmente los términos originales del contrato de compraventa —al exigirle a Her-nández Torres asumir la deuda que tenía con Sotomayor [994]*994Ruiz— constituyó un incumplimiento sustancial, pues afectaba el precio pactado. Esa exigencia alteró el precio, elemento esencial del contrato; ya no eran cincuenta mil dólares ($50,000), según pactado, sino setenta y cuatro mil dólares ($74,000).
Coincidimos con el foro de instancia en cuanto a que la conducta unilateral de Padilla Morales, de obviar los tér-minos del contrato y alterar el precio, choca con nuestro ordenamiento. Éste establece que “la validez y el cumpli-miento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Art. 1208 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3373.
El contrato bilateral entre Padilla Morales y Hernández Torres tenía entre sus prestaciones esenciales la entrega del negocio el Restaurant Tu Casa y, de otra parte, el pago únicamente de cincuenta mil dólares ($50,000).
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[990]*990SENTENCIA
) — I
El 6 de agosto de 1992, Edwin Hernández Torres y Aída Carreras Coello, por sí y en representación de su sociedad de gananciales, demandaron a José Padilla Morales, su es-posa y la sociedad de gananciales, por incumplimiento de contrato más daños y perjuicios.
El 27 de agosto de 1992, Juan Sotomayor Ruiz demandó para el cobro de dinero a Padilla Morales y la corporación Restaurant El Gijonés, Inc. Por estar ambos pleitos ínti-mamente relacionados, previa solicitud, fueron conso-lidados.
Luego de la vista en su fondo, el ilustrado Tribunal de Instancia, Sala de San Juan (Hon. José E. Broco Oliveras, Juez), condenó al demandado Padilla Morales a satisfacer con veinticuatro mil dólares ($24,000) a Sotomayor Ruiz, más intereses legales, más tres mil dólares ($3,000) por honorarios de abogado. Además, lo condenó a pagar veinti-cinco mil dólares ($25,000) a Hernández Torres y Carreras Coello, más tres mil dólares ($3,000) invertidos en un ne-gocio y tres mil dólares ($3,000) en honorarios de abogado.
Esta sentencia estuvo fundamentada en la demostra-ción de los hechos, que se remontan al 1ro de abril de 1992, fecha cuando Padilla Morales, en representación de la cor-poración Restaurant El Gijonés (en adelante El Gijonés), compró a Sotomayor Ruiz el negocio Cafetería Restaurant Tu Casa por treinta y cinco mil dólares ($35,000).(2) En el contrato de compraventa se acordó que El Gijonés pagaría cinco mil dólares ($5,000) al firmarse el contrato y cinco mil dólares ($5,000) dentro de los treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días desde su otorgamiento y veinticinco (25) pa-[991]*991gos mensuales de mil dólares ($1,000) hasta totalizar los treinta y cinco mil dólares ($35,000) pactados. Los veinti-cinco mil dólares ($25,000) aplazados fueron garantizados por un pagaré suscrito por Padilla Morales, en representa-ción de El Gijonés. Este establecía que su incumplimiento conllevaría que el acreedor podía declararlo vencido y pro-ceder a cobrarlo. El Gijonés incumplió; sólo pagó once mil dólares ($11,000).
El 3 de junio de 1992, previa autorización de su Junta de Directores, El Gijonés vendió el Restaurant Tu Casa a su Presidente, Padilla Morales, asumiendo éste, en su ca-rácter personal, la deuda con Sotomayor Ruiz. Al hacerlo, la Junta de Directores indicó que Padilla Morales había aportado para la compraventa los once mil dólares ($11,000) antes referidos, en calidad de préstamo a El Gijonés.
El 15 de junio de 1992, Padilla Morales vendió a Edwin Hernández Torres y Aida Carreras Coello el Restaurant Tu Casa, por el precio de cincuenta mil dólares ($50,000), de los cuales los compradores pagaron veinticinco mil dólares ($25,000) el día del contrato y acordaron que pagarían el remanente en mensualidades de mil dólares ($1,000) hasta su saldo total. (3) También acordaron que los compradores Hernández-Carreras no asumirían cuentas a cobrar ni cuentas a pagar de clase alguna. Padilla Morales no les informó de la deuda que tenía con Sotomayor Ruiz, y nunca los reunió.
Hernández Torres otorgó un contrato de arrendamiento por diez (10) años con el dueño del inmueble donde se ubica el negocio. Tomó posesión del negocio y, luego de invertir aproximadamente tres mil dólares ($3,000) para acondicio-narlo, comenzó a operarlo. Poco después, a mediados de julio, recibió una llamada de la Sra. Luisa Ruiz, madre de Sotomayor Ruiz, quien le informó sobre la deuda y otros [992]*992aspectos del negocio original realizado entre Padilla Mora-les y Sotomayor Ruiz. Tras varias gestiones infructuosas, Hernández Torres logró comunicarse con Padilla Morales y le informó de lo sucedido.
Padilla Morales le indicó a Hernández Torres que conti-nuara pagándole la deuda y, además, que pagara los vein-ticuatro mil dólares ($24,000) adeudados a Sotomayor Ruiz. Insatisfecho, Hernández Torres entregó el negocio y demandó a Padilla Morales por incumplimiento de con-trato, más daños y perjuicios. Padilla Morales dejó de pa-gar la deuda a Sotomayor Ruiz, quien a su vez lo demandó.
No conforme con la sentencia antes aludida, Padilla Morales acudió ante nos.(4)
HH J — i
A los fines de simplificar la discusión, procedemos a con-siderar los errores uno (1) y tres (3) conjuntamente, por ambos atender el aspecto del cumplimiento de los contra-tos suscritos por las partes.(5)
Padilla Morales argumenta, en su primer señalamiento, que incidió el tribunal al no determinar que Hernández Torres incumplió los términos del contrato. De igual forma, [993]*993en su tercer señalamiento, cuestiona la conclusión de que fue él quien lo incumplió. No tiene razón.
Los hechos probados revelan que en el primer contrato de compraventa otorgado entre Padilla Morales y Sotoma-yor Ruiz éste se obligó a entregarle el negocio el Restaurant Tu Casa. Padilla Morales pagaría, como precio total, treinta y cinco mil dólares ($35,000). Padilla Morales, a través de su propio testimonio, admitió la existencia de esa deuda con Sotomayor Ruiz. Aceptó, además, que dejó de satisfacer los mil dólares ($1,000) mensuales estipulados.
También la prueba refleja que, pocos días después, Padilla Morales suscribió un segundo contrato y le vendió a Hernández Torres el negocio. Fue un contrato válido.(6) Padilla Morales se obligó a entregar el Restaurant Tu Casa y Hernández Torres pagaría como único precio cincuenta mil dólares ($50,000). El ilustrado tribunal sentenciador es-timó que Padilla Morales también incumplió al no infor-mar a Hernández Torres y luego exigirle el pago de la deuda que tenía con Sotomayor Ruiz, además del pago de la deuda contraída con él.
Correctamente concluyó el tribunal que esa conducta es-taba reñida con el estado de derecho prevaleciente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y, más aún, del principio rector de buena fe que debe imperar entre los contratantes. No cabe duda de que la pretensión de Padilla Morales de intentar variar unilateralmente los términos originales del contrato de compraventa —al exigirle a Her-nández Torres asumir la deuda que tenía con Sotomayor [994]*994Ruiz— constituyó un incumplimiento sustancial, pues afectaba el precio pactado. Esa exigencia alteró el precio, elemento esencial del contrato; ya no eran cincuenta mil dólares ($50,000), según pactado, sino setenta y cuatro mil dólares ($74,000).
Coincidimos con el foro de instancia en cuanto a que la conducta unilateral de Padilla Morales, de obviar los tér-minos del contrato y alterar el precio, choca con nuestro ordenamiento. Éste establece que “la validez y el cumpli-miento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Art. 1208 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3373.
El contrato bilateral entre Padilla Morales y Hernández Torres tenía entre sus prestaciones esenciales la entrega del negocio el Restaurant Tu Casa y, de otra parte, el pago únicamente de cincuenta mil dólares ($50,000). Padilla Morales cumplió inicialmente con su prestación al entre-gar el negocio a Hernández Torres; éste, a su vez, con el pago del precio convenido hasta que Padilla Morales insis-tió en alterarlo al requerirle veinticuatro mil dólares ($24,000) más.
Hernández Torres podía válidamente negarse a asumir dicha deuda, como en efecto lo hizo, y optar por continuar pagando lo que originalmente se obligó, o dar por resuelto el contrato.
El Art. 1077 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3052, dis-pone, en lo pertinente, que “la facultad de resolver las obli-gaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cum-plimiento o la resolución de la obligación, con el resarci-miento de daños y abono de intereses en ambos casos”. Así que un contrato válido y efectivo se puede resolver cuando una de las partes no cumple con su obligación principal. Esta acción resolutoria, según Diez-Picazo “es más una medida de protección del interés del contratante cumpli-dor, permitiéndole desligarse, que una medida de sanción [995]*995del incumplimiento”. L. Diez-Picazo, Fundamentos del De-recho Civil Patrimonial, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Yol. 1, pág. 857. No incidió el tribunal de instancia.
hH hH h-i
En su segundo señalamiento de error, Padilla Morales alega que objetó oportunamente el testimonio de Hernán-dez Torres por ser novel, versar sobre un aspecto no in-cluido en la demanda ni en la teoría en la conferencia 'con antelación al juicio. Además, sostiene que la mejor eviden-cia sobre los términos del contrato era su texto, no dicho testimonio (prueba extrínseca).
El testimonio aludido estableció la exigencia y el re-clamo de Padilla Morales a Hernández Torres de que éste pagara su deuda y la de Sotomayor Ruiz. No se cometió el error.
La Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone que sólo se dejará sin efecto una determinación errónea de ad-misión de evidencia si dicha determinación fue objetada oportuna y correctamente por la parte perjudicada por la admisión, y si ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia cuya revocación se haya solicitado.
Un análisis cuidadoso de los autos, en particular de la exposición narrativa de la prueba, refleja que al momento de vertirse dicho testimonio, no hubo objeción oportuna al-guna por paite de Padilla Morales.(7) Fue posteriormente, en el redirecto al señor Hernández Torres que, por primera vez, se objetan expresiones referentes a la exigencia de Padilla Morales a Hernández Torres de que éste asumiera la deuda. Dicha materia había sido ampliamente presentada [996]*996durante el directo a Hernández Torres sin que se objetara.(8) No se cumplió con el primer requisito de la ci-tada Regla 4.
Además, el testimonio de Hernández Torres —que fue objetado tardíamente— no fue el único factor que obró en el ánimo del tribunal al determinar que sí ocurrió tal exi-gencia y, por ende, el .incumplimiento contractual. De la [997]*997exposición narrativa surge que, en repetidas ocasiones, Padilla Morales declaró y sostuvo que le había exigido a Hernández Torres asumir la deuda.(9)
[998]*998Ahora bien, aún considerando que el testimonio fue ob-jetado oportunamente y que constituyó un factor decisivo en la decisión del tribunal, concluimos que éste era admisible. Nos explicamos. La Regla 69(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, establece que ante un convenio en el que se hayan incluido todos los términos y las condiciones [999]*999que constituyen la verdadera y última intención de las par-tes, no se admitirá evidencia extrínseca a su contenido, a menos que se alegue una equivocación o imperfección o cuando la validez del convenio esté en controversia. La re-gla no tiene el efecto de excluir otra evidencia de circuns-tancias según las cuales fue hecho el contrato o con las cuales se relacione. Tampoco excluye prueba tendente a es-tablecer ilegalidad o fraude en el convenio.
Reiteramos. No estamos ante una mera cuestión eviden-ciaría, sino ante una importante norma de derecho sustan tivo, como parte de la teoría general de las obligaciones y [1000]*1000los contratos.(10) Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64 (1983); Chaves v. Coop. de Crédito de Isabela, 103 D.P.R. 892, 894 (1975).
Por otro lado, “[la] aplicación de la regla tiene como pre-misa que un convenio, oral o escrito, sea integrado, es de-cir, incluye todos los términos y condiciones que constitu-yen la verdadera y última intención de la partes”. (Enfasis suprimido.) E.L. Chiesa, Practica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1979, Vol. I, Cap. IX, pág. 474. Basta que no se trate de la última intención de las partes para que no sea aplicable la regla.
El tribunal de instancia confirió entero crédito a la prueba de que Padilla Morales intentó alterar los términos del convenio; por lo tanto, era admisible evidencia ten-dente a establecer la verdadera intención de las partes. Del mismo modo que el Código Civil permite que se modifiquen convenios a través de acuerdos (orales o escritos) posterio-res, la regla de evidencia extrínseca no es obstáculo para la presentación de prueba que acredite tales modificaciones, o en igual sentido las desacredite. Chiesa, op. cit, pág. 475. Esa fue la situación en el caso de autos: se permitió prueba tendente a establecer la verdadera intención de las partes, específicamente, que el precio era de cincuenta mil dólares ($50,000) no de setenta y cuatro mil dólares ($74,000) como pretendió Padilla Morales. Era admisible el testimonio de Hernández Torres sobre este extremo.
[1001]*1001IV
Finalmente, el cuarto señalamiento de error no amerita mucha discusión. No alteraremos la determinación de te-meridad y los honorarios de abogado. La Regla 44.1 de Pro-cedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece que cuando la parte ha sido temeraria o frívola, el tribunal deberá im-ponerle una suma razonable en concepto de honorarios de abogado. González v. The Commonwealth Ins. Co., 140 D.P.R. 673 (1996); Vega v. Luna Torres, 126 D.P.R. 370 (1990); Hawayek v. A.F.F., 123 D.P.R. 526 (1989); Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 D.P.R. 351 (1989); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713 (1987); Raoca Plumbing v. Trans World, 114 D.P.R. 464 (1983); Montañez Cruz v. Metropolitan Const. Corp., 87 D.P.R. 38 (1962).
Por los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Se-cretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Re-bollo López emitió una opinión concurrente. La Juez Aso-ciada Señora Naveira de Rodón concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente Señor Andréu Gar-cía disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Hernández Denton disintió por entender improcedente la acción resolutoria, ya que de los hechos no se desprende que hubo incumplimiento de contrato.
(Fdo.) Francisco R. Agrait Liado
Secretario del Tribunal Supremo
— O —
La demanda original se enmendó el 25 de noviembre de 1992 y fue contes-tada por los demandados el 28 de septiembre de 1992.