Ganadería Esperanza, Inc. v. Mattei Vda. de Castañer

108 P.R. Dec. 400, 1979 PR Sup. LEXIS 80
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 1979
DocketNúmero: R-78-263
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ganadería Esperanza, Inc. v. Mattei Vda. de Castañer, 108 P.R. Dec. 400, 1979 PR Sup. LEXIS 80 (prsupreme 1979).

Opinions

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

Por escritura pública otorgada ante el notario Joaquín Lago Padín, los recurridos, Rosario Mattei Vda. de Castañer, María Irma, Jaime Luis y Alberto Castañer (en adelante “los dueños”) cedieron en arrendamiento a la corporación recurrente, Ganadería Esperanza, Inc. (en adelante “la arrendataria”), varias fincas de su propiedad. El arrenda-miento se extendería por un plazo de cinco años con derecho la arrendataria de prorrogarlo por cinco años más. Se pactó también que la corporación arrendataria no podría sub-arrendar ni ceder el contrato sin la autorización expresa y escrita de los arrendadores, con la salvedad de que dicha autorización no sería negada por los dueños irrazonable-mente.

Antes de vencer el término original de cinco años — en 7 de diciembre de 1974 — la corporación arrendataria le comunicó por escrito a los dueños su intención de ejercer el derecho a la prórroga pactada y solicitándoles a la vez el permiso para subarrendar. Aceptaron los dueños el derecho de la arrenda-taria a extender el arrendamiento, pero le negaron, sin embargo, autorización al subarriendo. En una primera carta de 17 de enero de 1975 los dueños indicaron como fundamento de su negativa el que el subarrendamiento les era perjudicial a su interés de vender la finca. Luego, en una segunda carta de 15 de febrero de 1975 expresaron que el subarrendamiento les era perjudicial debido a un aumento sustancial en las con-tribuciones de la propiedad que eran de su cargo. Señalaban que las contribuciones para el año fiscal 73-74 eran $1,064.30, y las de 74-75 fueron aumentadas a $2,512.32. El canon anual de arrendamiento permanecía, sin embargo, en $5,250.00. Los dueños no tenían conocimiento de que antes de la arrendataria solicitar el permiso para subarrendar ya [403]*403había llegado a un acuerdo final sobre el arrendamiento de las fincas a un subarrendatario. Desconocían, además, que antes de contestar su petición la arrendataria ya había recibido del subarrendatario un cheque fechado en 31 de diciembre de 1974 por la suma de $7,500 que comprendía cánones de sub-arrendamiento por adelantado correspondientes a los seis meses que restaban del término original de cinco años pactado en el contrato de arrendamiento. Los cánones bajo el sub-arrendamiento propuesto resultaban ser a razón de $15,000 anuales mientras que los del contrato original eran a razón de $5,250 anuales para el período de los seis meses en cues-tión.

Cuando los dueños vinieron en conocimiento de la formali-zación del subarriendo, ya habían negado el permiso para subarrendar, por lo que procedieron a notificar a la arrenda-taria que el contrato quedaba resuelto por incumplimiento con sus condiciones y concediéndole hasta el 30 de junio de 1975, fecha en que expiraba el término original de cinco años, para efectuar la entrega de las fincas.

No satisfecha la arrendataria con la decisión de los due-ños de terminar el arrendamiento, acudió al Tribunal Superior, Sala de Arecibo, mediante moción de sentencia decla-ratoria solicitando se decretara su derecho a subarrendar, por considerar irrazonable la negativa de los dueños. Los dueños contestaron la demanda aceptando prácticamente todas las alegaciones de hechos. Como defensas especiales plantearon los dueños la violación por la arrendataria de la cláusula que prohíbe el subarrendamiento e invocan la que les permite declarar el contrato vencido por cualquier incum-plimiento de sus términos, cláusulas o condiciones del mismo. En reconvención separada los dueños alegan, entre otras co-sas, que la arrendataria nunca les informó detalle alguno sobre el subarrendamiento, ni siquiera el nombre del sub-arrendador; que aun antes de solicitar el permiso para sub-arrendar — en 7 de diciembre de 1974 — ya se había efectuado [404]*404el contrato de subarrendamiento con el Dr. Antonio Estarella sin previa autorización; y que, en la alternativa, el contrato de subarrendamiento se había efectuado antes de que los dueños hubieran contestado la solicitud de autorización para ello.

I

El tribunal sentenciador acogió la posición de los dueños al resolver que el incumplimiento del contrato de arrenda-miento por la arrendataria permitía a los dueños a dar el mismo por resuelto. Al acudir la arrendataria ante nos en revisión, una sala integrada por tres jueces de este Tribunal se negó a revisar la extensa y bien fundamentada sentencia del tribunal de instancia. Por los fundamentos expresados a continuación sostenemos la decisión de la sala de este Tribunal de 3 de agosto pasado, que tuvo el efecto de confirmar la sentencia del tribunal recurrido que decreta la resolución del contrato.

El Código Civil en su Art. 1440, 31 L.P.R.A. sec. 4035, señala que “ [c] uando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.” Las partes en el contrato de autos optaron por acogerse a la prohibición expresa. Así, la cláusula décimotercera del contrato dispone:

"La corporación ARRENDATARIA no podrá subarrendar ni ceder este contrato parcial o totalmente sin la autorización expresa y por escrito de los DUEÑOS, cuya autorización no será negada irrazonablemente, y seguirá siendo responsable del pago de cánones y demás obligaciones de este contrato.”

A pesar de la prohibición expresa la arrendataria se ade-lantó a subarrendar sin el consentimiento de los dueños in-cumpliendo así una condición importante del contrato. Sobre el incumplimiento desfiló prueba abundante ante el tribunal [405]*405sentenciador. El propio subarrendatario Dr. Antonio Esta-rella Román fue testigo de los dueños. El Dr. Julio A. Santos, Presidente de la corporación arrendataria, y el Sr. Ramón García Villamil prestaron testimonio por la corporación arrendataria. De las declaraciones de ambos testigos surge que la arrendataria había otorgado un contrato de subarren-damiento con el Dr. Estarella a fines de noviembre o principios de diciembre del año 1974; pero ciertamente antes de la fecha en que la arrendataria requiriera inicialmente de los dueños el permiso para el subarriendo. Tal actuación queda corrobo-rada al demostrarse que al 31 de diciembre de 1974 el suba-rrendador ya había pagado el 50% de los cánones del suba-rrendamiento, o sea la suma de $7,500 que constituían el pago anticipado del período de seis meses que comenzaba el 31 de diciembre de 1974 y terminaba el 30 de junio de 1975, cuyo cheque fue cobrado el 15 de enero de 1975, cuando ni siquiera la arrendataria había recibido contestación de los dueños sobre su solicitud para subarrendar.

Las consecuencias de ese incumplimiento estaban ya pre-vistas por los dueños y la arrendataria en el contrato de subarrendamiento: en la cláusula decimotercera habían acor-dado que el contrato se consideraría vencido, a opción de los dueños, en caso de que la corporación arrendataria dejase de cumplir las cláusulas o condiciones del mismo. La disposición contractual está reforzada por el precepto del Código Civil que reconoce que “ [L] a facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese con lo que le incumbe.” 31 L.P.R.A. see. 3052. En su consecuencia el arrendatario que, en violación de lo pactado, procede a subarrendar sin per-miso del dueño, falta al cumplimiento de una condición fundamental del pacto y permite al dueño resolver el contrato de arrendamiento. Campos v. Tribl. Superior, 75 D.P.R.

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