El Juez Asociado Señor Martín
emitió la opinión del Tribunal.
Por escritura pública otorgada ante el notario Joaquín Lago Padín, los recurridos, Rosario Mattei Vda. de Castañer, María Irma, Jaime Luis y Alberto Castañer (en adelante “los dueños”) cedieron en arrendamiento a la corporación recurrente, Ganadería Esperanza, Inc. (en adelante “la arrendataria”), varias fincas de su propiedad. El arrenda-miento se extendería por un plazo de cinco años con derecho la arrendataria de prorrogarlo por cinco años más. Se pactó también que la corporación arrendataria no podría sub-arrendar ni ceder el contrato sin la autorización expresa y escrita de los arrendadores, con la salvedad de que dicha autorización no sería negada por los dueños irrazonable-mente.
Antes de vencer el término original de cinco años — en 7 de diciembre de 1974 — la corporación arrendataria le comunicó por escrito a los dueños su intención de ejercer el derecho a la prórroga pactada y solicitándoles a la vez el permiso para subarrendar. Aceptaron los dueños el derecho de la arrenda-taria a extender el arrendamiento, pero le negaron, sin embargo, autorización al subarriendo. En una primera carta de 17 de enero de 1975 los dueños indicaron como fundamento de su negativa el que el subarrendamiento les era perjudicial a su interés de vender la finca. Luego, en una segunda carta de 15 de febrero de 1975 expresaron que el subarrendamiento les era perjudicial debido a un aumento sustancial en las con-tribuciones de la propiedad que eran de su cargo. Señalaban que las contribuciones para el año fiscal 73-74 eran $1,064.30, y las de 74-75 fueron aumentadas a $2,512.32. El canon anual de arrendamiento permanecía, sin embargo, en $5,250.00. Los dueños no tenían conocimiento de que antes de la arrendataria solicitar el permiso para subarrendar ya [403] había llegado a un acuerdo final sobre el arrendamiento de las fincas a un subarrendatario. Desconocían, además, que antes de contestar su petición la arrendataria ya había recibido del subarrendatario un cheque fechado en 31 de diciembre de 1974 por la suma de $7,500 que comprendía cánones de sub-arrendamiento por adelantado correspondientes a los seis meses que restaban del término original de cinco años pactado en el contrato de arrendamiento. Los cánones bajo el sub-arrendamiento propuesto resultaban ser a razón de $15,000 anuales mientras que los del contrato original eran a razón de $5,250 anuales para el período de los seis meses en cues-tión.
Cuando los dueños vinieron en conocimiento de la formali-zación del subarriendo, ya habían negado el permiso para subarrendar, por lo que procedieron a notificar a la arrenda-taria que el contrato quedaba resuelto por incumplimiento con sus condiciones y concediéndole hasta el 30 de junio de 1975, fecha en que expiraba el término original de cinco años, para efectuar la entrega de las fincas.
No satisfecha la arrendataria con la decisión de los due-ños de terminar el arrendamiento, acudió al Tribunal Superior, Sala de Arecibo, mediante moción de sentencia decla-ratoria solicitando se decretara su derecho a subarrendar, por considerar irrazonable la negativa de los dueños. Los dueños contestaron la demanda aceptando prácticamente todas las alegaciones de hechos. Como defensas especiales plantearon los dueños la violación por la arrendataria de la cláusula que prohíbe el subarrendamiento e invocan la que les permite declarar el contrato vencido por cualquier incum-plimiento de sus términos, cláusulas o condiciones del mismo. En reconvención separada los dueños alegan, entre otras co-sas, que la arrendataria nunca les informó detalle alguno sobre el subarrendamiento, ni siquiera el nombre del sub-arrendador; que aun antes de solicitar el permiso para sub-arrendar — en 7 de diciembre de 1974 — ya se había efectuado [404] el contrato de subarrendamiento con el Dr. Antonio Estarella sin previa autorización; y que, en la alternativa, el contrato de subarrendamiento se había efectuado antes de que los dueños hubieran contestado la solicitud de autorización para ello.
I
El tribunal sentenciador acogió la posición de los dueños al resolver que el incumplimiento del contrato de arrenda-miento por la arrendataria permitía a los dueños a dar el mismo por resuelto. Al acudir la arrendataria ante nos en revisión, una sala integrada por tres jueces de este Tribunal se negó a revisar la extensa y bien fundamentada sentencia del tribunal de instancia. Por los fundamentos expresados a continuación sostenemos la decisión de la sala de este Tribunal de 3 de agosto pasado, que tuvo el efecto de confirmar la sentencia del tribunal recurrido que decreta la resolución del contrato.
El Código Civil en su Art. 1440, 31 L.P.R.A. sec. 4035, señala que “ [c] uando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.” Las partes en el contrato de autos optaron por acogerse a la prohibición expresa. Así, la cláusula décimotercera del contrato dispone:
"La corporación ARRENDATARIA no podrá subarrendar ni ceder este contrato parcial o totalmente sin la autorización expresa y por escrito de los DUEÑOS, cuya autorización no será negada irrazonablemente, y seguirá siendo responsable del pago de cánones y demás obligaciones de este contrato.”
A pesar de la prohibición expresa la arrendataria se ade-lantó a subarrendar sin el consentimiento de los dueños in-cumpliendo así una condición importante del contrato. Sobre el incumplimiento desfiló prueba abundante ante el tribunal [405] sentenciador. El propio subarrendatario Dr. Antonio Esta-rella Román fue testigo de los dueños. El Dr. Julio A. Santos, Presidente de la corporación arrendataria, y el Sr. Ramón García Villamil prestaron testimonio por la corporación arrendataria. De las declaraciones de ambos testigos surge que la arrendataria había otorgado un contrato de subarren-damiento con el Dr. Estarella a fines de noviembre o principios de diciembre del año 1974; pero ciertamente antes de la fecha en que la arrendataria requiriera inicialmente de los dueños el permiso para el subarriendo. Tal actuación queda corrobo-rada al demostrarse que al 31 de diciembre de 1974 el suba-rrendador ya había pagado el 50% de los cánones del suba-rrendamiento, o sea la suma de $7,500 que constituían el pago anticipado del período de seis meses que comenzaba el 31 de diciembre de 1974 y terminaba el 30 de junio de 1975, cuyo cheque fue cobrado el 15 de enero de 1975, cuando ni siquiera la arrendataria había recibido contestación de los dueños sobre su solicitud para subarrendar.
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El Juez Asociado Señor Martín
emitió la opinión del Tribunal.
Por escritura pública otorgada ante el notario Joaquín Lago Padín, los recurridos, Rosario Mattei Vda. de Castañer, María Irma, Jaime Luis y Alberto Castañer (en adelante “los dueños”) cedieron en arrendamiento a la corporación recurrente, Ganadería Esperanza, Inc. (en adelante “la arrendataria”), varias fincas de su propiedad. El arrenda-miento se extendería por un plazo de cinco años con derecho la arrendataria de prorrogarlo por cinco años más. Se pactó también que la corporación arrendataria no podría sub-arrendar ni ceder el contrato sin la autorización expresa y escrita de los arrendadores, con la salvedad de que dicha autorización no sería negada por los dueños irrazonable-mente.
Antes de vencer el término original de cinco años — en 7 de diciembre de 1974 — la corporación arrendataria le comunicó por escrito a los dueños su intención de ejercer el derecho a la prórroga pactada y solicitándoles a la vez el permiso para subarrendar. Aceptaron los dueños el derecho de la arrenda-taria a extender el arrendamiento, pero le negaron, sin embargo, autorización al subarriendo. En una primera carta de 17 de enero de 1975 los dueños indicaron como fundamento de su negativa el que el subarrendamiento les era perjudicial a su interés de vender la finca. Luego, en una segunda carta de 15 de febrero de 1975 expresaron que el subarrendamiento les era perjudicial debido a un aumento sustancial en las con-tribuciones de la propiedad que eran de su cargo. Señalaban que las contribuciones para el año fiscal 73-74 eran $1,064.30, y las de 74-75 fueron aumentadas a $2,512.32. El canon anual de arrendamiento permanecía, sin embargo, en $5,250.00. Los dueños no tenían conocimiento de que antes de la arrendataria solicitar el permiso para subarrendar ya [403] había llegado a un acuerdo final sobre el arrendamiento de las fincas a un subarrendatario. Desconocían, además, que antes de contestar su petición la arrendataria ya había recibido del subarrendatario un cheque fechado en 31 de diciembre de 1974 por la suma de $7,500 que comprendía cánones de sub-arrendamiento por adelantado correspondientes a los seis meses que restaban del término original de cinco años pactado en el contrato de arrendamiento. Los cánones bajo el sub-arrendamiento propuesto resultaban ser a razón de $15,000 anuales mientras que los del contrato original eran a razón de $5,250 anuales para el período de los seis meses en cues-tión.
Cuando los dueños vinieron en conocimiento de la formali-zación del subarriendo, ya habían negado el permiso para subarrendar, por lo que procedieron a notificar a la arrenda-taria que el contrato quedaba resuelto por incumplimiento con sus condiciones y concediéndole hasta el 30 de junio de 1975, fecha en que expiraba el término original de cinco años, para efectuar la entrega de las fincas.
No satisfecha la arrendataria con la decisión de los due-ños de terminar el arrendamiento, acudió al Tribunal Superior, Sala de Arecibo, mediante moción de sentencia decla-ratoria solicitando se decretara su derecho a subarrendar, por considerar irrazonable la negativa de los dueños. Los dueños contestaron la demanda aceptando prácticamente todas las alegaciones de hechos. Como defensas especiales plantearon los dueños la violación por la arrendataria de la cláusula que prohíbe el subarrendamiento e invocan la que les permite declarar el contrato vencido por cualquier incum-plimiento de sus términos, cláusulas o condiciones del mismo. En reconvención separada los dueños alegan, entre otras co-sas, que la arrendataria nunca les informó detalle alguno sobre el subarrendamiento, ni siquiera el nombre del sub-arrendador; que aun antes de solicitar el permiso para sub-arrendar — en 7 de diciembre de 1974 — ya se había efectuado [404] el contrato de subarrendamiento con el Dr. Antonio Estarella sin previa autorización; y que, en la alternativa, el contrato de subarrendamiento se había efectuado antes de que los dueños hubieran contestado la solicitud de autorización para ello.
I
El tribunal sentenciador acogió la posición de los dueños al resolver que el incumplimiento del contrato de arrenda-miento por la arrendataria permitía a los dueños a dar el mismo por resuelto. Al acudir la arrendataria ante nos en revisión, una sala integrada por tres jueces de este Tribunal se negó a revisar la extensa y bien fundamentada sentencia del tribunal de instancia. Por los fundamentos expresados a continuación sostenemos la decisión de la sala de este Tribunal de 3 de agosto pasado, que tuvo el efecto de confirmar la sentencia del tribunal recurrido que decreta la resolución del contrato.
El Código Civil en su Art. 1440, 31 L.P.R.A. sec. 4035, señala que “ [c] uando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.” Las partes en el contrato de autos optaron por acogerse a la prohibición expresa. Así, la cláusula décimotercera del contrato dispone:
"La corporación ARRENDATARIA no podrá subarrendar ni ceder este contrato parcial o totalmente sin la autorización expresa y por escrito de los DUEÑOS, cuya autorización no será negada irrazonablemente, y seguirá siendo responsable del pago de cánones y demás obligaciones de este contrato.”
A pesar de la prohibición expresa la arrendataria se ade-lantó a subarrendar sin el consentimiento de los dueños in-cumpliendo así una condición importante del contrato. Sobre el incumplimiento desfiló prueba abundante ante el tribunal [405] sentenciador. El propio subarrendatario Dr. Antonio Esta-rella Román fue testigo de los dueños. El Dr. Julio A. Santos, Presidente de la corporación arrendataria, y el Sr. Ramón García Villamil prestaron testimonio por la corporación arrendataria. De las declaraciones de ambos testigos surge que la arrendataria había otorgado un contrato de subarren-damiento con el Dr. Estarella a fines de noviembre o principios de diciembre del año 1974; pero ciertamente antes de la fecha en que la arrendataria requiriera inicialmente de los dueños el permiso para el subarriendo. Tal actuación queda corrobo-rada al demostrarse que al 31 de diciembre de 1974 el suba-rrendador ya había pagado el 50% de los cánones del suba-rrendamiento, o sea la suma de $7,500 que constituían el pago anticipado del período de seis meses que comenzaba el 31 de diciembre de 1974 y terminaba el 30 de junio de 1975, cuyo cheque fue cobrado el 15 de enero de 1975, cuando ni siquiera la arrendataria había recibido contestación de los dueños sobre su solicitud para subarrendar.
Las consecuencias de ese incumplimiento estaban ya pre-vistas por los dueños y la arrendataria en el contrato de subarrendamiento: en la cláusula decimotercera habían acor-dado que el contrato se consideraría vencido, a opción de los dueños, en caso de que la corporación arrendataria dejase de cumplir las cláusulas o condiciones del mismo. La disposición contractual está reforzada por el precepto del Código Civil que reconoce que “ [L] a facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese con lo que le incumbe.” 31 L.P.R.A. see. 3052. En su consecuencia el arrendatario que, en violación de lo pactado, procede a subarrendar sin per-miso del dueño, falta al cumplimiento de una condición fundamental del pacto y permite al dueño resolver el contrato de arrendamiento. Campos v. Tribl. Superior, 75 D.P.R. 370, 375 (1953). Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo 10, Vol. II, pág. 97, ed. 1969. Al resolver el tribunal [406] de instancia conforme al principio expuesto precedentemente, no cometió error.
II
Independientemente de que la resolución del contrato de arrendamiento encuentra apoyo en la ley, los dueños deben prevalecer bajo la doctrina expuesta en nuestra reciente decisión en E. J. Sportswear, Inc. v. Sucn. Martell, 103 D.P.R. 410 (1975).
Señala la arrendataria en su alegato que invirtió en las fincas arrendadas una cantidad superior a $70,000 en concepto de mejoras. Esta alegación de haber sido probada podría ser un factor para determinar la razonabilidad o irra-zonabilidad de la denegatoria del dueño para subarrendar. Es preciso pues, examinar lo que aconteció ante el Tribunal Superior en relación con el planteamiento de las mejoras que pudo haber efectuado la arrendataria en las fincas arren-dadas.
Es conveniente señalar que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula-la número Seis-con respecto a las mejoras que lee así :
“Todas las mejoras efectuadas por la ARRENDATARIA en las fincas dentro del período original del contrato, como en su prórroga, quedarán a beneficio de los DUEÑOS al terminar el contrato o su prórroga, sin que los DUEÑOS vengan obligados a indemnizar por las mismas ni a la ARRENDATARIA ni a ningún tercero.”
Demás está decir que habiéndose resuelto el contrato de arrendamiento, según hemos expuesto en la primera parte de esta opinión, las mejoras quedan a beneficio de los dueños, por operación de los propios términos del contrato, por lo que pierde validez el concepto de enriquecimiento sin causa.
Veamos cómo y cuándo surge la mención tardía de la arrendataria en relación con la inversión que alega haber hecho, en las fincas arrendadas. Es significativo que desde el [407] comienzo de la acción con la presentación de la demanda sobre sentencia declaratoria, la arrendataria no hace alegación al-guna sobre mejoras a las fincas arrendadas. Su tesis se con-trae a sostener que los dueños, en su primera comunicación, se negaron a conceder autorización para subarrendar por estimar que les era perjudicial a su interés de vender las fincas; y que en una segunda carta, diecinueve días más tarde, los dueños añadieron como fundamento adicional a su perjuicio de consentir al subarrendamiento, que éste no les era económicamente conveniente. La demanda está pues pre-dicada sobre la irrazonabilidad de los dueños a acceder al subarrendamiento. Para sostener su posición la arrendataria se basa exclusivamente en el argumento de que “la alegación actual en el sentido de que el negocio no resultaba ser, alega-damente tan económicamente bueno para la parte deman-dada, tampoco es fundamento para querer rescindir el mismo, o para una negativa razonable al subarrendamiento.” En otras palabras, la arrendataria no pretendía sostener que ella tenía razones que en el balance fueren de mayor peso para exigir el permiso de subarrendar que las razones que aducían los dueños para no consentir.
Debe resaltarse que a la fecha en que la arrendataria considera el subarrendamiento el canon de arrendamiento anual fijado por el contrato era de $5,250.00 y las contribu-ciones territoriales ya habían subido de $1,064.30 a $2,512.32. Según el contrato los dueños pagaban las contribuciones. De suerte que el canon real por las 298 cuerdas de terreno se reducía a la suma de $2,736.78, lo que evidentemente resul-taba en perjuicio para los dueños. Resulta aún más patente lo oneroso que la relación se tornaba para los dueños, el hecho de que la arrendataria habría de recibir del subarrendatario anualidades brutas de $15,000, que se reducían, luego de de-ducir las contribuciones y el canon perteneciente a los dueños, a la suma neta de $9,750.00. Esto es, de permitirse el suba-rrendamiento se daría la situación, a todas luces carente de [408] equidad, de que los dueños recibirían $2,736.78 netos por concepto de cánones anuales (sin considerar futuros aumen-tos en contribuciones), mientras que la arrendataria recibiría $9,750.00.
Los hechos relatados permiten distinguir la situación en el caso de autos de la que existía en el caso de E. J. Sportswear, Inc. v. Sum. Martell, supra, en el que reconocimos la existencia de la teoría relativista de interpretación