Campos del Toro v. Tribunal Superior de Puerto Rico

75 P.R. Dec. 370, 1953 PR Sup. LEXIS 258
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 1953
DocketNúmero 1999
StatusPublished
Cited by14 cases

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Campos del Toro v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 75 P.R. Dec. 370, 1953 PR Sup. LEXIS 258 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

El 5 de octubre de 1951, en el extinto Tribunal Municipal de Puerto Rico., Sala de San Juan, radicó Eduardo Morales Muñoz.la presente acción de desahucio contra Enrique Campos del Toro. Alegó el demandante, originalmente, dos cau-sas de acción contra el demandado: la primera, que el deman-dado había violado el contrato de arrendamiento por haber subarrendado el local arrendado sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; la segunda, por falta de pago del alquiler correspondiente al mes de agosto de 1951. Apa-[372]*372rece de autos que el demandado radicó su contestación a la demanda en noviembre de 1951, sin que conste la fecha exacta.

Convinieron las partes la consolidación de las dos com-parecencias que ordena la ley, y, pendiente la vista del caso, el demandado consignó en la Secretaría del Tribunal, el 23 de enero de 1952, los cánones de arrendamiento adeudados al demandante por los meses de agosto a diciembre de 1951, ambos inclusive. El 7 de febrero de 1952, el demandante solicitó el retiro de los cánones así consignados y el 12 de febrero el tribunal ordenó que le fueran entregados. De los autos y de las conclusiones del tribunal a quo, se desprende además que, posteriormente, el demandado continuó enviando directamente a los abogados del demandante el importe de los cánones vencidos.

Con vista de la consignación de cánones adeudados y de la resolución ordenando su entrega al demandante, éste de-sistió de la causal por falta de pago, continuando la acción por violación de contrato, por razón de haber subarrendado el arrendatario sin permiso del arrendador.

Llamado el caso para vista en el Tribunal Municipal, el demandado formuló “excepción previa de falta de causa de acción” por el fundamento de haber retirado el demandante los cánones consignados por el demandado después de radi-carse la demanda. El Tribunal Municipal declaró con lugar la llamada excepción previa y, a solicitud del demandante, dictó sentencia el 23 de abril de 1952 declarando sin lugar la demanda.

Apelado el caso para ante el Tribunal de Distrito (hoy Superior) el demandado levantó la misma cuestión que había promovido en su “excepción previa"' ante el Tribunal Municipal, solicitando por esos fundamentos .la desestimación de la apelación. Celebrada una vista especial en la que se pre-sentó prueba por ambas partes, el tribunal a quo, en resolu-ción al efecto, declaró sin lugar la cuestión planteada por el [373]*373demandado. Concluyó el juez recurrido que la aceptación por el demandante de los cánones vencidos no le privan de su derecho a continuar la acción de desahucio basada en el subarriendo por el arrendatario sin permiso del arrendador. Ordenó el tribunal, por lo tanto, que el caso fuese señalado en sus méritos, pero, a solicitud del demandado, este Tribunal expidió un auto de certiorari para revisar la resolución negando la desestimación de la apelación.

Sostiene el peticionario que erró el tribunal a quo “al concluir que el demandante no ha renunciado a su derecho a desahuciar por razón del subarriendo al aceptar los cáno-nes de arrendamiento consignados por el arrendatario des-pués de radicar la demanda”.

El peticionario descansa en el caso de Igartúa v. Ruiz, 73 D.P.R. 354, en el cual se resolvió que cuando una acción de desahucio se basa en el no pago de ciertos cánones y luego se aceptan éstos y los posteriores al quebrantamiento del contrato, ello equivale a una renuncia al derecho a desahu-ciar.

Como ya hemos indicado, la acción de desahucio en el caso de autos se basa en un alegado subarriendo verificado sin la autorización del arrendador. Los artículos 12, 12-A-(3) y 12-B de nuestra Ley de Alquileres Razonables (Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1327), según enmendados dichos artículos por las leyes 201 de 14 de mayo de 1948 ((1) pág. 575) y 24 de 21 de agosto de 1948 ((2) pág. 239) disponen, en parte, lo siguiente:

“Artículo 12. — Sea cual fuere la fecha de su edificación u ocupación y tanto en las viviendas como en los locales de nego-cio, aunque cambie el dueño o el titular arrendador, llegado el día del vencimiento pactado en el contrato de arrendamiento, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potes-tativamente para el inquilino o arrendatario, sin alteración de ninguna de sus cláusulas, todas las cuales se reputarán vigentes. Lo anterior es aplicable tanto a contratos escritos como a con-venios orales y la prórroga se entenderá por los plazos que fija el Artículo 1471 del Código Civil, pero nunca por un período [374]*374mayor que la duración de la emergencia declarada en esta Ley. Dicha prórroga es también aplicable a solares dados en arriendo y en los cuales existen edificaciones pertenecientes a dueño dis-tinto al del solar.

“Artículo 12-A. — Como excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente, el arrendador podrá negar la prórroga del contrato de arrendamiento y en su consecuencia promover la acción de desahucio solamente en los casos siguientes:

“1.— . ......

“2.— . ......

“3. — Por haber el inquilino subarrendado o cedido el uso de la propiedad arrendada, en todo o en parte, sin la autorización escrita del arrendador.

“Artículo 12-B. — En el caso previsto en el inciso 1 del ar-tículo 12-A, el arrendador podrá resolver el contrato y, en su consecuencia, iniciar una acción de desahucio, por falta de pago del alquiler legal, para recobrar la posesión del local o vivienda, aun cuando no haya transcurrido el término fijado para la dura-ción del contrato.

“En los casos previstos en los incisos 2 a 5, inclusive, del artículo 12-A, no podrán hacerlo hasta después de haberlo notificado por escrito de modo fehaciente al inquilino con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de la pre-sentación de la demanda de desahucio.”

En el caso de autos, el contrato original de arrendamiento está aún vigente, expirando, según sus términos, el 15 de julio de 1954. Bajo el artículo 12 transcrito, la prórroga del contrato es obligatoria para el arrendador al llegar el día del vencimiento pactado en el contrato de arrendamiento, y, bajo el artículo 12-A transcrito el arrendador puede negar la prórroga cuando el inquilino ha subarrendado sin una debida autorización del arrendador, como se alega en el caso de autos. A primera vista, y de acuerdo con esas disposi-ciones, el arrendador podría alegar el subarriendo no auto-rizado, como causal de desahucio, solamente al vencer el término arrendaticio pactado. Pero bajo el artículo 12-B, se reconoce la facultad del arrendador de resolver el contrato (esto es, aun antes del vencimiento del término pactado) en caso de un subarriendo indebido, estableciéndose como único [375]*375requisito previo a tal resolución el que el arrendador notifi-que al inquilino, por escrito y en forma fehaciente, su deci-sión de resolver el contrato, con no menos de sesenta días de antelación a la fecha de la presentación de la demanda de desahucio.

En virtud de las disposiciones transcritas, de las alegaciones contenidas en la demanda en el caso de autos, surge la facultad del arrendador de resolver el contrato de arrendamiento, en forma compatible con lo señalado' en los artículos 1459 y 1077 de nuestro Código Civil.

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