Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz

130 P.R. Dec. 226
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 1992
DocketNúmeros: CE-89-206; CE-89-312
StatusPublished
Cited by47 cases

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Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 P.R. Dec. 226 (prsupreme 1992).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I

La característica medular de un procedimiento civil sumario es lograr, lo más rápido y económicamente posible, la reivindicación de determinados derechos, reduciendo al mínimo constitucionalmente permisible el elenco de garantías procesales. Conlleva acortar términos —en ocasiones, hacerlos improrrogables— y prescindir de ciertos trámites comunes al proceso ordinario sin negar al demandado o querellado una oportunidad real de presentar efectivamente sus defensas. Se acepta que estos procedimientos sumarios, en el fondo, constituyen unos tratos privilegiados y que su justificación responde a un interés gubernamental legítimo de atender prioritariamente ciertas causas de acción. Por ser la excepción, su aplicación está limitada a situaciones expresas en que la Asamblea Legislativa ha reconocido la necesidad y trascendencia de reparar, en un breve plazo, algún agravio.

Estos recursos versan precisamente sobre uno de los procedimientos más utilizados en nuestro país para reivindicar, mediante trámite y juicio sumario, la posesión y [235]*235el disfrute de un inmueble: el desahucio. Art. 620 et seq. del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. see. 2821 et seq. Aunque data desde principios de siglo, a tono con los desarrollos jurisprudenciales y aun en situa-ciones no previstas, hemos mantenido íntegro su carácter sumario, a la par que hemos permitido la presentación de defensas relacionadas íntimamente con las causas de des-ahucio alegadas. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 D.P.R. 733, 748 (1987), y casos allí citados.

HH HH

Hoy, a solicitud de los esposos Marcial Velardo Ortiz y Miriam Carrión Vélez, y Edwin Maldonado Figueroa y Keuryn Solano Mejias —representados por Servicios Lega-les de Puerto Rico, Inc.— examinamos y reiteramos la constitucionalidad de este trámite y juicio sumario. Aducen que poseen un interés propietario protegido contra actua-ciones encaminadas a privarles de la vivienda que disfrutan. Sostienen, además, que todo procedimiento de desahucio debe tornarse ordinario desde el momento en que surja la posibilidad de alguna defensa por parte del arrendatario.

A diferencia de Mora Dev. Corp. v. Sandín, supra, estas acciones se encuentran pendientes. Inciden, no obstante, en que los peticionarios separadamente disfrutaban del subsidio de renta federal provisto por la See. 8 del Housing and Community Development Act of 1974 (H.C.D.A.), 42 U.S.C. sec. 1437f. Este programa requiere de los arrendadores el cumplimiento de una serie de requisitos procesales y sustantivos antes de instar cualquier acción judicial de desalojo.

Oportunamente consolidamos los recursos. Contamos con el beneficio de los escritos de las recurridas Turabo Limited Partnership (Turabo), Monte de Oro Associates (Monte de Oro) y de los amicii curiae, Corporación de Re-[236]*236novación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, Puerto Rico Lease Housing Association, Inc. y el Instituto Puertorri-queño de Derechos Civiles. Expongamos la situación fácti-ca-procesal atinente a cada caso.

HH HH HH

Turabo Limited Partnership v. Marcial Velardo Ortiz y otros, CE-89-206

Los esposos Velardo-Carrión ocupaban una unidad resi-dencial en el Condominio Vistas del Turabo, Caguas, cuyo canon era subsidiado por el programa federal aludido. Las relaciones arrendatario-arrendador estaban estrictamente reguladas por disposiciones estatutarias y reglamentarias, algunas de las cuales quedaron expresamente consignadas en el contrato de arrendamiento.

El 19 de julio de 1988, Interstate General Properties Limited Partnership, S.P. (Interstate), agente administrador del proyecto, notificó a Velardo Ortiz su intención de terminar, esto es, la resolución del contrato.(1) [237]*237Invitó su atención a “sus constantes y variadas violaciones a la Sección 23 y al Reglamento de la Vivienda de su con-trato de arrendamiento, as[í] como también sus violaciones a las normas de convivencia que rigen su estadía en el proyecto”. Caso Núm. CE-89-206, Apéndice X, pág. 30. Ade-más, específicamente le imputó: “(1) Falta de respeto a nuestros representantes en el proyectot;] (2) Uso de len-guaje soez[, y] (3) Alterar la paz en el vecindario”. íd.

A pesar de que Interstate fijó el 19 de agosto de 1988 como fecha efectiva de la resolución, le concedió un plazo de diez (10) días a Velardo Ortiz para reunirse y discutir la situación. La reunión fue celebrada el 28 de julio y Velardo Ortiz solicitó reconsideración. El 29 de julio fue notificado de que los procedimientos continuarían.

Velardo Ortiz se negó a desalojar. El 13 de septiembre de 1988, Interstate reiteró por escrito su requerimiento. Luego de hacer alusión y mencionarle su conducta anterior, le señaló unas nuevas violaciones surgidas en una evaluación posterior, a saber, “amenazas contra los resi-dentes del proyecto”. Caso Núm. CE-89-206, Apéndice, pág. 31. Además, evocó otros incidentes pasados contrarios [238]*238al contrato de arrendamiento. Finalmente fue apercibido del desahucio por la vía judicial.(2)

El 9 de diciembre de 1988, Turabo instó en el Tribunal Superior, Sala de Caguas, el desahucio por incumplimiento del contrato de arrendamiento y del reglamento aplicable. Los esposos Velardo-Carrión contestaron la demanda, ne-garon el incumplimiento y presentaron una reconvención. A su vez, sin éxito, pidieron la conversión del procedi-miento sumario a uno ordinario con derecho a obtener su expediente residencial, lista de testigos y procedimientos de los empleados; además, tiempo para el descubrimiento de prueba y la toma de deposiciones. En vista posterior, el tribunal (Hon. Roberto R. Muñoz Arill, Juez) reiteró su ne-gativa de transformar la acción. Las partes acordaron in-formarse recíprocamente la prueba que utilizarían.

A solicitud de los esposos Velardo-Carrión, revisamos.

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Monte de Oro Associates v. Edwin Maldonado Figueroa y otros, CE-89-312

El 20 de agosto de 1982, los esposos Edwin Maldonado Figueroa y Keuryn Solano Mejias ocuparon el apartamento 1109, Condominio Monte de Oro, Río Piedras, con renta subsidiada. See. 8 del Housing and Community Development Act of 1974, supra.

En el contrato, además de comprometerse a cumplir con las disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables al proyecto, certificaron que la composición familiar que lo ocuparía estaría limitada a ellos y sus hijos.

Los esposos Maldonado-Solano se separaron a comien-zos del año 1988. La señora Solano e hijos permanecieron [239]*239en el apartamento. Luego, para abril, ella comenzó una relación amorosa con Luis Negrón, quien, sin estar autori-zado, comenzó a vivir en el apartamento. De ese modo, sin estar cualificado, se beneficiaba del programa de subsidios de rentas federal.

Ante esta situación, el 1ro de julio de 1988 Interstate, como agente de Monte de Oro, notificó a Maldonado su decisión de resolver el contrato de arrendamiento efectivo el 1ro de agosto. Adujo el incumplimiento de la prohibición a permitir “personas no autorizadas [a] vivir en la unidad [de vivienda]”. Cláusula 23 del contrato, Caso Núm. CE-89-312, Apéndice XXIII, pág. 52.

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