Nelly Enid Rodríguez Suárez en Representación De Eduardo Rodríguez Ramos, Marciala Suárez Santiago Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Ambos Componen v. Luz N. Ramos Hernández, Ilianette Marie Fontanez Ramos Demandado Abc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2025
DocketTA2025AP00221
StatusPublished

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Nelly Enid Rodríguez Suárez en Representación De Eduardo Rodríguez Ramos, Marciala Suárez Santiago Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Ambos Componen v. Luz N. Ramos Hernández, Ilianette Marie Fontanez Ramos Demandado Abc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

NELLY ENID RODRÍGUEZ SUÁREZ EN Apelación REPRESENTACIÓN DE procedente del EDUARDO RODRÍGUEZ Tribunal de Primera RAMOS, MARCIALA Instancia, Sala de SUÁREZ SANTIAGO Y LA TA2025AP00221 Caguas SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Civil núm.: QUE AMBOS COMPONEN CG2025CV02105 (702) Demandantes - Apelados Sobre: Desahucio v. en Precario

LUZ N. RAMOS HERNÁNDEZ, ILIANETTE MARIE FONTANEZ RAMOS DEMANDADO ABC

Demandados – Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.

Luego de una vista en su fondo, el Tribunal de Primera

Instancia (“TPI”) declaró con lugar una demanda de desahucio.

Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó

correctamente el TPI, toda vez que la parte demandada no demostró

tener derecho alguno a continuar ocupando el inmueble en

controversia.

I.

En junio de 2025, la Sa. Nelly Enid Rodríguez Suarez, como

apoderada en representación de sus progenitores, la Sa. Marciala

Suárez Santiago y el Sr. Eduardo Rodríguez Ramos (los

“Demandantes”), presentaron la acción de referencia, sobre

desahucio en precario (la “Demanda”), en contra de la Sa. Luz N. TA2025AP00221 2

Ramos Hernández (la “Nuera”) y la hija de esta, la Sa. Ilianette Marie

Fontánez Ramos (ambas, las “Apelantes” o “Demandadas”).

En síntesis, los Demandantes alegaron ser dueños de una

propiedad inmueble ubicada en el Barrio Río Cañas del Municipio

de Caguas (la “Propiedad” o la “Residencia”) y que las Apelantes la

ocupaban ilegalmente. Explicaron que adquirieron la Propiedad

mediante la Escritura Núm. 2 de 28 de junio de 2024 sobre dación

en pago, suscrita con sus nietos (Isandra Rodríguez Ríos, Isander

Ian Rodríguez Ríos y Alexander E. Rodríguez Ríos, o los “Nietos”).

Los Demandantes expusieron que la Propiedad fue de su hijo

fallecido, el Sr. Isander Rodríguez Suarez (el “Hijo”). Afirmaron que

le prestaron $42,037.66 al Hijo para adquirir la Propiedad, pero el

Hijo nunca pagó la deuda, razón por la cual los Nietos, como

herederos del Hijo, suscribieron la escritura en pago de la deuda.

Los Demandantes añadieron que la Nuera era la pareja

consensual del Hijo y residió con este en la Propiedad. Luego de la

muerte del Hijo, se alegó que la Nuera todavía reside en el lugar,

junto con su hija codemandada y sus nietos menores de edad. Los

Demandantes alegaron que no existe canon de arrendamiento y que

las Apelantes no pagaban por residir en la Propiedad. Plantearon

que les enviaron varias comunicaciones escritas a las Apelantes

para que desalojaran la propiedad, pero ello no ha ocurrido.

Al cabo de algunos trámites procesales, el 23 de junio, las

Apelantes instaron una Contestación a la Demanda, Moción de

Desestimación y Otros Extremos. En síntesis, alegaron que el Hijo y

la Nuera sostuvieron una relación consensual desde el año 2015

hasta la muerte del Hijo el 3 de diciembre de 2022. Sostuvieron que

entre el Hijo y la Nuera se constituyó una comunidad de bienes.

Plantearon que la escritura de dación en pago era nula ab initio por

ser fraudulenta y no reconocerle derechos propietarios a la Nuera

sobre la Propiedad. TA2025AP00221 3

Transcurridos algunos incidentes procesales, el 1 de julio, las

Apelantes instaron una Moción Informativa Notificando Copia de

Demanda Donde se Controvierte Título. Básicamente, informaron

que la Nuera había presentado una acción civil sobre división de

bienes “hereditarios”, por considerarse “viuda” del Hijo, aunque

nunca contrajo matrimonio con este. En dicho pleito, aseveró que

la Propiedad era el “hogar conyugal” y solicitó que se anulara la

declaratoria de herederos donde no fue incluida o que se le

compense por el valor que le corresponda en cuanto a los bienes

“hereditarios” del Hijo. También reclamó daños ascendentes a

$100,000.00.

El 1 de julio, el TPI celebró una vista en la cual las Apelantes

solicitaron la desestimación del pleito.

El 14 de julio, los Demandantes instaron una Moción en

Oposición a Desestimación Presentada por la Parte Demandada. De

entrada, los Demandantes reiteraron que el Hijo nunca se casó con

la Nuera, sino que estos convivieron por varios años. Por tanto,

señalaron que la Nuera no podría tener participación alguna en el

caudal hereditario del Hijo. Reiteraron que le prestaron al Hijo el

dinero para comprar la Propiedad y que este nunca les devolvió el

dinero.1 Asimismo, adujeron que todas las mejoras realizadas en la

Propiedad fueron cubiertas por ellos, pues tienen un negocio de

confección y venta de puertas y ventanas. Aseguraron que, aunque

el Hijo se comprometió a pagar las puertas y ventanas, nunca lo

hizo.

Los Demandantes explicaron que los Nietos fueron declarados

únicos y universales herederos del Hijo. Además, detallaron que, el

19 de septiembre de 2023, los Nietos suscribieron con la Nuera un

contrato de arrendamiento por un año, para que esta continuara

1 Los Demandantes presentaron copia de la hoja de retiro de Oriental Bank por la

suma de $42,037.66. Véase, Anejo 2 de la Entrada [16] de SUMAC. TA2025AP00221 4

residiendo en la Propiedad, por un canon mensual de $200.00.2 No

obstante, la Nuera solo hizo dos pagos, luego de lo cual no ha

realizado pago alguno.

Subsiguientemente, debido a las deudas del caudal

hereditario con los Demandantes, los Nietos otorgaron la escritura

sobre dación en pago y satisfacción de la deuda con los

Demandantes.3 Mediante dicha escritura, los Demandantes

adquirieron el dominio sobre la Propiedad y reclamaron ser los

únicos dueños de esta. Transcurrido el término concedido para que

la Nuera desalojara la propiedad, los Demandantes alegaron que le

enviaron dos comunicaciones escritas, mediante mensajero.4

En vista de lo anterior, los Demandantes plantearon que no

existía conflicto de título, debido a que la Nuera no aportó esfuerzo

y trabajo para producir o aumentar el valor de la Propiedad. En la

alternativa, los Demandantes arguyeron que, de tener prueba de que

realizó alguna aportación para alguna mejora a la Propiedad, le

corresponde a la Nuera reclamarle a la sucesión del Hijo, quien no

forma parte de este caso, en un pleito de división de comunidad post

concubinato. Destacaron que ello no afecta su derecho a solicitar el

desahucio de la Propiedad, pues son los únicos dueños de esta.

Las Apelantes replicaron mediante una Moción de la Parte

Demandada sobre Aceptación de La Demandante De Que No Procede

El Desahucio.

El 17 de julio, el TPI notificó una Resolución en la cual rechazó

la solicitud de desestimación de las Apelantes. El TPI emitió las

2 Los Demandantes acompañaron la Moción con copia del contrato de arrendamiento. Véase, Anejo 5 de la Entrada [16] de SUMAC. 3 Los Demandantes anejaron a la Moción una copia certificada de la Escritura

Núm. 2 de 28 de junio de 2024 sobre Transferencia de Propiedad Inmueble en Satisfacción de Deuda en Dación en Pago. Véase, Anejo 7 de la Entrada [16] de SUMAC. 4 Los Demandantes anejaron a la Moción copia de las cartas con fecha de 23 de

enero de 2025 y 24 de abril de 2025. Véase, Anejo 9 de la Entrada [16] de SUMAC. TA2025AP00221 5

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