Nelly Enid Rodríguez Suárez en Representación De Eduardo Rodríguez Ramos, Marciala Suárez Santiago Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Ambos Componen v. Luz N. Ramos Hernández, Ilianette Marie Fontanez Ramos Demandado Abc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 25, 2025·No. TA2025AP00221·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

NELLY ENID RODRÍGUEZ SUÁREZ EN Apelación REPRESENTACIÓN DE procedente del EDUARDO RODRÍGUEZ Tribunal de Primera RAMOS, MARCIALA Instancia, Sala de SUÁREZ SANTIAGO Y LA TA2025AP00221 Caguas SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Civil núm.: QUE AMBOS COMPONEN CG2025CV02105 (702)

Demandantes - Apelados Sobre: Desahucio

v. en Precario

LUZ N. RAMOS HERNÁNDEZ, ILIANETTE MARIE FONTANEZ RAMOS DEMANDADO ABC

Demandados – Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.

Luego de una vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar una demanda de desahucio. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI, toda vez que la parte demandada no demostró tener derecho alguno a continuar ocupando el inmueble en controversia.

I.

En junio de 2025, la Sa. Nelly Enid Rodríguez Suarez, como apoderada en representación de sus progenitores, la Sa. Marciala Suárez Santiago y el Sr. Eduardo Rodríguez Ramos (los “Demandantes”), presentaron la acción de referencia, sobre desahucio en precario (la “Demanda”), en contra de la Sa. Luz N.

Ramos Hernández (la “Nuera”) y la hija de esta, la Sa. Ilianette Marie Fontánez Ramos (ambas, las “Apelantes” o “Demandadas”).

En síntesis, los Demandantes alegaron ser dueños de una propiedad inmueble ubicada en el Barrio Río Cañas del Municipio de Caguas (la “Propiedad” o la “Residencia”) y que las Apelantes la ocupaban ilegalmente. Explicaron que adquirieron la Propiedad mediante la Escritura Núm. 2 de 28 de junio de 2024 sobre dación en pago, suscrita con sus nietos (Isandra Rodríguez Ríos, Isander Ian Rodríguez Ríos y Alexander E. Rodríguez Ríos, o los “Nietos”). Los Demandantes expusieron que la Propiedad fue de su hijo fallecido, el Sr. Isander Rodríguez Suarez (el “Hijo”). Afirmaron que le prestaron $42,037.66 al Hijo para adquirir la Propiedad, pero el Hijo nunca pagó la deuda, razón por la cual los Nietos, como herederos del Hijo, suscribieron la escritura en pago de la deuda.

Los Demandantes añadieron que la Nuera era la pareja consensual del Hijo y residió con este en la Propiedad. Luego de la muerte del Hijo, se alegó que la Nuera todavía reside en el lugar, junto con su hija codemandada y sus nietos menores de edad. Los Demandantes alegaron que no existe canon de arrendamiento y que las Apelantes no pagaban por residir en la Propiedad. Plantearon que les enviaron varias comunicaciones escritas a las Apelantes para que desalojaran la propiedad, pero ello no ha ocurrido.

Al cabo de algunos trámites procesales, el 23 de junio, las Apelantes instaron una Contestación a la Demanda, Moción de Desestimación y Otros Extremos. En síntesis, alegaron que el Hijo y la Nuera sostuvieron una relación consensual desde el año 2015 hasta la muerte del Hijo el 3 de diciembre de 2022. Sostuvieron que entre el Hijo y la Nuera se constituyó una comunidad de bienes. Plantearon que la escritura de dación en pago era nula ab initio por ser fraudulenta y no reconocerle derechos propietarios a la Nuera sobre la Propiedad.

Transcurridos algunos incidentes procesales, el 1 de julio, las Apelantes instaron una Moción Informativa Notificando Copia de Demanda Donde se Controvierte Título. Básicamente, informaron que la Nuera había presentado una acción civil sobre división de bienes “hereditarios”, por considerarse “viuda” del Hijo, aunque nunca contrajo matrimonio con este. En dicho pleito, aseveró que la Propiedad era el “hogar conyugal” y solicitó que se anulara la declaratoria de herederos donde no fue incluida o que se le compense por el valor que le corresponda en cuanto a los bienes “hereditarios” del Hijo. También reclamó daños ascendentes a $100,000.00.

El 1 de julio, el TPI celebró una vista en la cual las Apelantes solicitaron la desestimación del pleito.

El 14 de julio, los Demandantes instaron una Moción en Oposición a Desestimación Presentada por la Parte Demandada. De entrada, los Demandantes reiteraron que el Hijo nunca se casó con la Nuera, sino que estos convivieron por varios años. Por tanto, señalaron que la Nuera no podría tener participación alguna en el caudal hereditario del Hijo. Reiteraron que le prestaron al Hijo el dinero para comprar la Propiedad y que este nunca les devolvió el dinero.1 Asimismo, adujeron que todas las mejoras realizadas en la Propiedad fueron cubiertas por ellos, pues tienen un negocio de confección y venta de puertas y ventanas. Aseguraron que, aunque el Hijo se comprometió a pagar las puertas y ventanas, nunca lo hizo.

Los Demandantes explicaron que los Nietos fueron declarados únicos y universales herederos del Hijo. Además, detallaron que, el 19 de septiembre de 2023, los Nietos suscribieron con la Nuera un contrato de arrendamiento por un año, para que esta continuara

1 Los Demandantes presentaron copia de la hoja de retiro de Oriental Bank por la suma de $42,037.66. Véase, Anejo 2 de la Entrada [16] de SUMAC.

residiendo en la Propiedad, por un canon mensual de $200.00.2 No obstante, la Nuera solo hizo dos pagos, luego de lo cual no ha realizado pago alguno.

Subsiguientemente, debido a las deudas del caudal hereditario con los Demandantes, los Nietos otorgaron la escritura sobre dación en pago y satisfacción de la deuda con los Demandantes.3 Mediante dicha escritura, los Demandantes adquirieron el dominio sobre la Propiedad y reclamaron ser los únicos dueños de esta. Transcurrido el término concedido para que la Nuera desalojara la propiedad, los Demandantes alegaron que le enviaron dos comunicaciones escritas, mediante mensajero.4 En vista de lo anterior, los Demandantes plantearon que no existía conflicto de título, debido a que la Nuera no aportó esfuerzo y trabajo para producir o aumentar el valor de la Propiedad. En la alternativa, los Demandantes arguyeron que, de tener prueba de que realizó alguna aportación para alguna mejora a la Propiedad, le corresponde a la Nuera reclamarle a la sucesión del Hijo, quien no forma parte de este caso, en un pleito de división de comunidad post concubinato. Destacaron que ello no afecta su derecho a solicitar el desahucio de la Propiedad, pues son los únicos dueños de esta.

Las Apelantes replicaron mediante una Moción de la Parte Demandada sobre Aceptación de La Demandante De Que No Procede El Desahucio.

El 17 de julio, el TPI notificó una Resolución en la cual rechazó la solicitud de desestimación de las Apelantes. El TPI emitió las

2 Los Demandantes acompañaron la Moción con copia del contrato de arrendamiento. Véase, Anejo 5 de la Entrada [16] de SUMAC. 3 Los Demandantes anejaron a la Moción una copia certificada de la Escritura

Núm. 2 de 28 de junio de 2024 sobre Transferencia de Propiedad Inmueble en Satisfacción de Deuda en Dación en Pago. Véase, Anejo 7 de la Entrada [16] de SUMAC. 4 Los Demandantes anejaron a la Moción copia de las cartas con fecha de 23 de

enero de 2025 y 24 de abril de 2025. Véase, Anejo 9 de la Entrada [16] de SUMAC.

siguientes determinaciones de hechos que no estaban en controversia:

1. La parte demandante fueron los padres de Isander Rodríguez Suárez, quien sostuvo una relación de convivencia consensual con la demandada Luz N.

Ramos Hernández durante años.

2. El señor Isander Rodríguez y la señora Ramos Hernández nunca se casaron.

3. El señor Isander Rodríguez, el 26 de mayo de 2020 en San Juan, Puerto Rico adquirió por compra a través de escritura número 240 de Compraventa y Constitución de Hogar Seguro ante el Notario José E.

Franco Gómez la propiedad que se describe a continuación:

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Nelly Enid Rodríguez Suárez en Representación De Eduardo Rodríguez Ramos, Marciala Suárez Santiago Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Ambos Componen v. Luz N. Ramos Hernández, Ilianette Marie Fontanez Ramos Demandado Abc, (prapp 2025).

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