Pueblo v. Giorgetti & Co.

46 P.R. Dec. 61, 1934 PR Sup. LEXIS 231
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 1934
DocketNo. 6109
StatusPublished
Cited by7 cases

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Pueblo v. Giorgetti & Co., 46 P.R. Dec. 61, 1934 PR Sup. LEXIS 231 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señob Cókdova Dávtla,

emitió la opinión del tribunal.

El demandante en este caso, utilizando el procedimiento sumario de la acción de desahucio, alega que es dueño en pleno dominio de los terrenos denominados Gaño o Laguna de los Tiburones; que la demandada, Giorgetti & Co., Ltd., ocupa materialmente, desde hace algún tiempo, una porción de los referidos terrenos que se describe en la demanda; y que la parte demandada detenta, sin título alguno y sin pa-gar canon o merced al demandante, y contra la voluntad del mismo, la ocupación o posesión material de la parcela refe-rida. La totalidad de la finca denominada Caño de los Tibu-rones se describe en el hecho tercero de la demanda con una cabida de 4,206.18 cuerdas. La parcela ocupada por la de-mandada se describe en el hecho cuarto con una cabida de 3,313.18 cuerdas. Solicita la parte demandante que se dicte sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando que la demandada desaloje la parcela descrita, y que si no lo hi-ciere dentro del plazo que le concede la ley, se proceda a lan-zar a la demandada de dicha finca por el marshal de la corte.

La demandada excepcionó la demanda sobre la base de que la misma no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción de desahucio a favor del Pueblo de Puerto Rico, y formuló su contestación aceptando el título del Pueblo de Puerto Rico a los terrenos de referencia, admitiendo que la demandada, en la fecha de dicha contestación y desde hacía algún tiempo, está en posesión de la parcela de menor cabida que se describe en dicha demanda, pero alegando que esta posesión data desde octubre 16 de 1925, en virtud de sub-arrendamiento que le hiciera Manuel Hendía Morales, como administrador judicial de los bienes relictos al fallecimiento de Wenceslao Borda, según escritura de dicha fecha, otor-gada ante el notario Clemente Ruiz Nazario, cuyo contrato [63]*63fué debidamente autorizado por resolución que dictara la 'Corte de Distrito de San Juan en 8 de septiembre de 1925. Negó la demandada que la ocupación y posesión material de la parcela referida fuera por ella detentada sin título alguno y sin pagar canon o merced al demandante, o contra la vo-luntad del mismo, y por el contrario alegó que dicba deman-dada estaba entonces en la posesión material de dicba parcela y tenía derecho a tal posesión basta el día 15 de octubre de 1935, a título de subarrendamiento que le hiciera Manuel Mendía Morales como administrador judicial de los bienes relictos al fallecimiento de Wenceslao Borda, según la escri-tura antes mencionada, y que Wenceslao Borda antes, y su sucesión boy, tuvieron y tienen derecho a la posesión y ocu-pación material de la finca de 4,206.18 cuerdas, propiedad de la parte demandante, dentro de cuya cabida figura la parcela de 3,313.18 cuerdas, a título de arrendatarios del Pueblo ele Puerto Rico, en virtud del contrato de. arrendamiento cele-brado en 35 de septiembre de 1907, entre el Comisionado dol Interior de Puerto Rico y Wenceslao Borda, el cual fué pro-rrogado en 7 de agosto de 1924 por dicho Comisionado del Interior, en cumplimiento de las disposiciones de la Resolu-lución Conjunta aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 11 de febrero de 1908, cuyo contrato de arren-damiento se encontraba en la fecha de la demanda en toda su fuerza y eficacia, y su término no había expirado ni expiraría hasta el 34 de septiembre de 1947. También alegó la deman-dada que ella ha venido pagando a la parte demandante, por .conducto del Tesorero de Puerto Rico y a nombre de Wen-ceslao Borda y de su sucesión, todas las contribuciones que, como cánones de arrendamiento por la finca descrita en el hecho cuarto de la demanda, han venido fijándose por- anua-lidades vencidas por el Auditor de Puerto Rico, desde julio 1, 1923, hasta la fecha, de acuerdo con las disposiciones de la sección 3 de la referida Resolución Conjunta de febrero 11, 1908.

[64]*64Alega especialmente la demandada que El Pueblo do Puerto Pico, con fecha 30 de julio de 1930, promovió una ac-ción ante la Corte de Distrito de San Juan, contra Wenceslao Borda Jr., Joseph W. Borda, Emilia Borda, Sucesión de Wen-ceslao Borda y Griorgetti & Co., Ltd., admitiendo en la de-manda radicada en dicha fecha que Wenceslao Borda, su su-cesión, y Griorgetti & Co., Ltd., estuvieron y estaban entonces en posesión de la misma finca que se describe en el hecho tercero de esta demanda de desahucio, y que tal posesión tuvo su origen en un derecho de arrendamiento conferídole por El Pueblo de Puerto Pico a dicho Wenceslao Borda en 15 de septiembre de 1907.

Basándose en las anteriores alegaciones, la demandada sostiene (a) que la acción posesoria está prescrita de acuerdo con el inciso Io. del artículo 1869 del Código Civil de Puerto Pico; (5) que la acción de desahucio no procede, ya que la demandada ocupa materialmente y posee la finca mediante título, pagando el correspondiente canon o merced; (c) que la corte no puede, en esta acción sumaria de desahucio, anu-lar el título de la demandada, y mucho menos anular el título de la Sucesión de Wenceslao Borda a la posesión de la par-cela en controversia, lo cual sólo podría hacerse en la corres-pondiente acción plenaria dirigida contra todas las partes cu-yos derechos habrían de ser perjudicados mediante la anula-ción de tal título o títulos; y (el) que para dictarse sentencia a favor del demandante en este caso sería imprescindible anu-lar los derechos de la Sucn. de Wenceslao Borda, que no es parte en este pleito, emanados dichos derechos del contrato de arrendamiento de septiembre 15 de 1907, y prorrogado en agosto 7 de 1924, de acuerdo con Resolución Conjunta de fe-brero 11 de 1908, y que cualquier sentencia así dictada a favor del Pueblo de Puerto Rico, privaría a los herederos de Wen-ceslao Borda de su propiedad sin el debido procedimiento de-ley.

En apoyo de sus alegaciones la demandada ofreció como prueba un contrato celebrado por el Comisionado del Interior [65]*65Mr. L. H. Grábame y el Sr. Wenceslao Borda. En este con-trato el Comisionado del Interior hace constar que en virtud de la autoridad que le confiere la ley, especialmente la sección 24 del Acta Orgánica de Puerto Rico, aprobada en abril 12, 1900, y él artículo 135 del Código Político de Puerto Rico, arrienda a Wenceslao Borda todos los terrenos pantanosos y no cultivados comprendidos en una parcela de su propiedad, de 6,000 cuerdas más o menos, situada en los distritos de Are-cibo y Manatí, conocida con el nombre general de Caño o La-guna de los Tiburones, parte de la cual está cubierta por las aguas. El arrendamiento comprende un período de quince años, contados desde el 15 de septiembre de 1907, hasta el 15 de septiembre de 1922. Pué condición y consideración de dicho contrato que los terrenos o parte de ellos, en lo que fuere" practicable, serían desecados, reclamados y puestos en bue-nas condiciones de cultivo agrícola por parte del Sr. Borda. Eué convenido también entre las partes que se hiciera una mensura completa de todo el territorio denominado Caño o Laguna de los Tiburones, cuyo costo sería sufragado por el Sr. Borda, quien se comprometió a tal efecto a depositar la suma de $1,000 en el Tesoro Insular para cubrir los gastos de la mensura, autorizando al Comisionado del Interior para girar contra ese fondo o contra la parte del mismo necesaria para hacer una mensura completa y levantar los planos de los terrenos. También se convino que el Comisionado del Interior permitiría al Sr. Borda el uso de dicho terreno durante un período de ties años desde la fecha del contrato para ha-cer experimentos y para construir las obras de drenaje o de-secación que el Sr.

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