Flores Rodríguez v. Flores Toledo

101 P.R. Dec. 61
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1973
DocketNúmero: R-72-6
StatusPublished
Cited by6 cases

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Flores Rodríguez v. Flores Toledo, 101 P.R. Dec. 61 (prsupreme 1973).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de una acción de desahucio iniciada por Herminio Flores Rodríguez, el propietario de una finca rústica radicada en el Barrio Laguna de Guánica, contra Pedro H. Flores Toledo, el arrendatario, y Vicente Rodríguez subarrendatario de la misma. El Tribunal Superior, Sala de Ponce, después de realizada la vista correspondiente, declaró sin lugar la demanda y condenó al demandante a pagar las costas y los gastos del pleito al demandado, más $500.00 para honorarios de abogado. Recurrió el demandante.

En la demanda de desahucio se alegaron tres causas para justificar la concesión del remedio solicitado: que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 1971 no habían sido pagados; que el arrendatario, al momento de radicarse la demanda adeudaba al erario público las contribuciones sobre el inmueble de los últimos tres años, por lo que el inmueble fue embargado para el cobro de las mismas; y que el arrendatario removió del inmueble arren-dado un establo y su equipo así como el techado de los bebe-[63]*63deros y comedores para ganado y los destruyó sin sustituirlos en forma alguna.

El contrato de arrendamiento se formalizó mediante la escritura número 158 de 30 de octubre de 1962, otorgada en Cabo Rojo, Puerto Rico, ante el Notario Público Don Raúl Ramos Torres. Comparecieron en dicha escritura el arren-dador Herminio Flores Rodríguez, su entonces esposa Regina Cándida Toledo Rodríguez, y el arrendatario Pedro H. Flores Toledo quien es hijo de dichos esposos. Dispone el referido contrato, en lo que es aquí pertinente que:

Es convenido que si el arrendatario no satisficiese el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas en la forma ya estipulada, o dejase de cumplir cualesquiera de los requisitos del presente contrato de arrendamiento, se entenderá vencido el mismo como si hubiese llegado a su término, quedando en tal caso la parte arrendadora en aptitud de poder desahuciar al arrenda-tario, sus herederos o cesionarios, sin más requerimiento o aviso, y sin derecho a indemnización por las mejoras que se hubieren introducido en la finca arrendada.
Las contribuciones territoriales impuestas o que se impongan sobre la finca arrendada, serán satisfechas por la parte arrenda-taria durante el término del presente contrato de arrenda-miento.” (Énfasis nuestro.)

En 31 de julio de 1964, e igualmente por escritura pública, las partes modificaron el referido contrato de arrendamiento para aumentar el canon a $4,800.00 anuales, pagaderos a razón de $400.00 mensuales, quedando subsistente en cuanto a todas las demás disposiciones.

El 31 de julio de 1964, en Cabo Rojo, Puerto Rico, me-diante la escritura número 61 otorgada ante el Notario Público Amador Ramírez Silva, Herminio Flores Rodríguez y Regina Toledo Rodríguez liquidaron la sociedad de ganan-ciales existente entre ellos adjudicándose al primero el in-mueble objeto del arrendamiento. En la cláusula sexta de dicha escritura convinieron los otorgantes que “. . . si apareciesen [64]*64otros bienes o derechos correspondientes a la extinta sociedad de gananciales se dividirán y adjudicarán de por mitad para cada uno.”-

El 25 de marzo de 1954, Tomás López Silva y su esposa María D. González habían suscrito un pagaré por $2,000.00 a la orden de Herminio Flores Rodríguez. Los esposos López González habían abonado $1,000.00 a la deuda y no habían pagado los otros $1,000.00, por lo que Herminio Flores Ro-dríguez encomendó al Lie. Arcadio Toro Goyco el cobro del pagaré.

El Lie. Toro Goyco recobró, mediante reclamación judicial, un total de $2,742.00.

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