Marín v. Montijo

109 P.R. Dec. 268
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 1979
DocketNúmero: R-76-286
StatusPublished
Cited by24 cases

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Bluebook
Marín v. Montijo, 109 P.R. Dec. 268 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martin

emitió la opinión del Tribunal.

En 4 de agosto de 1975 el demandante instó un pleito de desahucio contra el demandado alegando ser dueño de un local destinado al negocio de panadería que había cedido en arrendamiento al demandado, de mes a mes, por un canon mensual de $125.00. Como razón para el desahucio alegó que deseaba retirarlo del mercado de alquileres para dedicarlo de buena fe a su propio uso. El demandado inquilino aceptó la primera alegación reseñada precedentemente pero negó la buena fe del demandante al retirar el local del mercado de alquileres.

El tribunal de instancia concluyó que el demandante era [271]*271dueño del local en cuestión y reconoció la buena fe del desalojo conforme lo autoriza el inciso 6 del Art. 12-A de la Ley de Alquileres Razonables. 17 L.P.R.A. see. 193(6).

No conforme con la sentencia dictada el inquilino recurre ante nos haciendo tres señalamientos de error.

En el primero impugna la jurisdicción del Tribunal Superior para conocer originalmente en el caso por no exceder el canon de arrendamiento, fijado por el Depar-tamento de Asuntos del Consumidor, de mil dólares computado por una anualidad, conforme lo dispone el Art. 622 del Código de Enjuiciamiento Civil, 1933; 32 L.P.R.A. see. 2823. Hemos resuelto reiteradamente, a tenor con la Sec. 10 de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. see. 62, que no ha de desestimarse ningún caso por el fundamento de haberse presentado en una sección del Tribunal de Primera Instancia que no tenga atribución legítima (competencia) para conocer del asunto. Gómez Hermanos, Inc. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 625, 628 (1972). Sólo es menester que medie el convenio de las partes y la anuencia del juez. El demandado no objetó oportunamente la competencia del Tribunal Superior y al no hacerlo accedió a que continuara ventilándose el caso allí. Véase Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712, 730 in fine (1953). El juez de instancia por su parte mostró su anuencia al conocer del asunto.

En su segundo señalamiento el inquilino impugna la conclusión del juzgador de que el demandante sea dueño del local objeto del desahucio. Alega por tanto que el demandante no tiene capacidad para instar la acción de desahucio por no autorizarla el Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2821.

Comenzaremos por señalar que el inquilino aceptó en su contestación que el demandante era el dueño de la propiedad y que se la había cedido en arrendamiento. En un movimiento tardío, tratándose de un pleito sumario, el inquilino presentó en el juicio — más de ocho meses después de instada la acción — una certificación del Registro de la Pro-[272]*272piedad que databa de unos días después de la consolidación de la primera comparecencia y de la vista en su fondo, demostrativa de que una hermana del demandante aparecía como titular registral. Es sabido que con excepción de un derecho hipotecario, Art. 1774 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5042, o un derecho sujeto a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. see. 1291, la inscripción registral es sólo declarativa y no es fuente de derechos. Véanse Goenaga v. O’Neill de Milán, 85 D.P.R. 170, 205 (1962); Baldrich v. Registrador, 77 D.P.R. 739, 745 (1954). La inscripción en él Registro no es modo de adquirir derechos, sino de garantizar los ya existentes legalmente mediante la publicidad registral. Goenaga v. O’Neill de Milán, supra; véase Jiménez v. Alvarez, 69 D.P.R. 323, 332 (1948). Salvo las dos excepciones ya mencionadas, en nuestra jurisdicción los derechos reales se constituyen, transmiten, modifican y extinguen con arreglo a las disposiciones del Código Civil y las otras leyes sustantivas aplicables.

Independientemente del anterior razonamiento veamos quién puede instar una acción de desahucio. Las fuentes legales para instar una acción de desahucio en esta jurisdic-ción son la Ley de Desahucio, 32 L.P.R.A. see. 2821 et seq.; el Art. 1459 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4066, y la Ley de Alquileres Razonables, Art. 12-A, 17 L.P.R.A. see. 193. Flores v. Flores Toledo;-101 D.P.R. 61, 66 (1973).

Las personas con derecho a promover la acción de desahucio están designadas en el Código de Enjuiciamiento Civil que dispone:

“Tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, los usufructuarios y cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla, y sus causahabientes.” Art. 620. (Énfasis nuestro.)

Por otro lado la Ley de Alquileres Razonables, que es la que rige este caso por estar sujeto el local en cuestión a sus disposiciones, establece el derecho del -propietario de un local arrendado a retirarlo del mercado de alquileres cuando de buena fe desee utilizarlo para su propio uso. Art. 12-A, inciso 6; [273]*27317 L.P.R.A. sec. 193(6). Dicha Ley define los términos propietario y dueño como que “incluyen y significan según su aplicación a todo propietario, dueño, arrendador, suba-rrendador, administrador, persona natural o jurídica, gerente y apoderado para los efectos de la Administración de una o más propiedades de alquiler”. (Énfasis nuestro.) Art. 22, inciso (c); 17 L.P.R.A. sec. 212(c).

Aparte de que la Ley de Desahucio autoriza a cualquiera otro que tenga derecho a disfrutar la propiedad, entre los que claramente se encuentra un arrendador, la Ley de Alquileres Razonables, que es la que aplica, extiende el concepto “dueño” o “propietario” al arrendador. Comoquiera que el inquilino aceptó que gozaba del disfrute del local por virtud de arrendamiento concedídole por el demandante, éste tiene derecho a instar desahucio por los motivos que autoriza la Ley de Alquileres Razonables.

Como tercero y último señalamiento el inquilino demandado alega que cometió error el juez recurrido al concluir que el demandante retiraba de buena fe la propiedad del mercado de alquileres. Sobre este aspecto desfiló prueba contradictoria cuyo conflicto fue dirimido por el juzgador. La buena fe consiste en demostrar que el demandante no haya actuado motivado por cualquier intención que no sea la de obtener el local para establecer su negocio. Sucn. Pérez v. Gual, 75 D.P.R. 385, 391 (1953). El tribunal de instancia dirimió el conflicto de la prueba a favor del demandante por merecerle entero crédito su declaración al efecto de que habría de utilizar el local para establecer un negocio propio.(1)

Para derrotar la acción de desahucio, atacando la buena fe [274]*274del demandante el inquilino declaró que unos meses antes y con su consentimiento había incurrido en reparaciones ascendentes a $15,000. De la prueba surge que las repa-raciones hechas por el inquilino eran necesarias para conservar la propiedad en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. Surge además que el inquilino dio noti-ficación adecuada y suficiente al arrendador de su necesidad, y que éste se negó a llevarlas a cabo consintiendo expresamente a que el inquilino las hiciera a su costo para poder así continuar operando su negocio.

Esta peculiar circunstancia de que el arrendador supiera que el arrendatario estaba realizando las reparaciones señaladas no desvirtúa el hecho de que el dueño deseara luego la propiedad para su propio uso.

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