Worldwide Food Distributor, Inc. v. Colón Bermúdez

133 P.R. Dec. 827
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1993
DocketNúmero: CE-92-244
StatusPublished
Cited by57 cases

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Bluebook
Worldwide Food Distributor, Inc. v. Colón Bermúdez, 133 P.R. Dec. 827 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Se recurre en el presente caso por la negativa del tribunal de instancia a desestimar sumariamente una demanda de cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios sobre la premisa de que la sentencia dictada en un proce-dimiento de desahucio entre las mismas partes no puede tener el efecto de cosa juzgada en este nuevo pleito por supuestamente impedirlo este Tribunal de acuerdo con lo resuelto en los casos Cesaní v. Cario, 86 D.P.R. 407 (1962), y Cruz v. Bruno, 76 D.P.R. 966 (1954). Concedimos un tér-mino a la recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, revocar la resolución recurrida y decretar la desestimación sumaria de la de-manda presentada. Así lo ha hecho la recurrida, por lo que estamos en condiciones de resolver la cuestión planteada.

Don Alberic Colón y su esposa Doña Hilda Zambrana suscribieron un contrato mediante el cual le arrendaron a Worldwide Food Distributors, Inc. (en adelante Worldwide) un inmueble, localizado en el barrio Monacillos de Río Pie-dras, por el término de cinco (5) años a partir de 1ro de mayo de 1985. Además, en dicha cláusula se le concedió a los arrendatarios la opción de prorrogar el contrato por un nuevo término de cinco (5) años.(1) En la cláusula decimo-cuarta se facultaba al arrendador a rescindir el contrato, y así autoriza a los arrendadores a que puedan proceder al [830]*830desahucio en caso de que la arrendataria incumpliera cual-quiera de las cláusulas.(2)

Por otro lado, mediante la cláusula vigésima del con-trato, los arrendadores le concedieron a la arrendataria una opción de compra, la cual podía ser ejercitada “durante los primeros [cinco (5)] años de vigencia del mismo por el ajustado y convenido precio de DOSCIENTOS VEINTI-CINCO MIL DOLARES ($225,000) pagaderos ... al mo-mento de otorgarse la escritura de compraventa”.(3) Con-trato de arrendamiento, pág. 5.

Según surge de los autos, el 27 de diciembre de 1985 los arrendadores, mediante carta de su abogada, comunicaron a Worldwide que declaraban vencida y rescindida la opción de compra contenida por razón de su incumplimiento de pagar el canon convenido durante dos (2) meses consecutivos. Finalmente, también mediante carta de 23 de enero de 1990, los esposos Colón notificaron a Worldwide, a través de su abogada, que debido a sus continuos incumplimientos contractuales declaraban rescindido el contrato, requiriéndole a ésta el desalojo en o antes de 1ro de mayo de 1990.

[831]*831El 30 de abril de 1990, es decir, el mismo día en que expiró el primer término de cinco (5) años del arrenda-miento, Worldwide presentó una demanda de cumpli-miento específico en la cual solicitó al tribunal que le orde-nara a los esposos Colón a otorgarle la escritura de venta sobre el inmueble bajo arrendamiento, conforme a la op-ción de compra referida. Véase esc. 1 de esta opinión. Co-etáneamente, presentó una moción de consignación por medio de la cual depositó en la Secretaría del tribunal un cheque por la suma de doscientos veinticinco mil dólares ($225,000) a la cual Colón se opuso. En la alternativa, Worldwide alegó que tenía derecho a permanecer en el local arrendado durante cinco (5) años más, según se había pactado en la segunda cláusula del contrato. Por su parte, los esposos Colón alegaron en su contestación a la de-manda, que tanto la opción de prórroga del arrendamiento como la opción de compra habían quedado sin efecto, a tra-vés de su carta que declaraba rescindido el contrato con-forme a las prerrogativas que le concedía su cláusula decimocuarta.

Días después de haberse presentado la demanda de cumplimiento específico —que hoy consideramos— los es-posos Colón presentaron una demanda de desahucio en contra de Worldwide, en la cual alegaron que debido “a los continuos incumplimientos por parte de la demandada, a los claros términos del contrato existente entre ellos”, el contrato de arrendamiento había quedado resuelto. De-manda, pág. 2. El tribunal dictó una sentencia sumaria en la que decretó el desahucio y ordenó el lanzamiento.

Luego de que la sentencia de deshaucio se tornó firme, los esposos Colón solicitaron una señtencia sumaria a su favor en el caso que hoy revisamos a tenor con lo que dis-pone la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Alegaron que la sentencia final y firme del caso de des-ahucio constituía cosa juzgada, debido a que ésta tuvo el efecto de decretar que el contrato de arrendamiento, que [832]*832existió entre las partes, había quedado resuelto debido al incumplimiento de Worldwide, para así resolver también la opción de compra y la de prorrogar el arrendamiento que eran partes de dicho contrato. A ésos efectos, en la senten-cia del caso de desahucio se determinó lo siguiente:

El incumplimiento repetido por Worldwide de sus obligaciones contractuales dió lugar a que Colón dejara sin efecto la pro-mesa de venta y a que quedara sin efecto la opción a la prórroga contractual. Sentencia, pág. 3.

El tribunal recurrido se negó a dictar la sentencia su-maria solicitada por los esposos Colón aduciendo “que por la naturaleza sumaria del procedimiento de desahucio, dicha sentencia no es impedimento ni constituye base para invocar la defensa de cosa juzgada”. Oposición a moción de sentencia sumaria, pág. 1.

No conformes, los esposos Colón recurren ante nos para solicitar la revocación de tal resolución y para que decrete-mos sumariamente la desestimación del pleito presente a base de la doctrina de cosa juzgada.

H-1 I — <

La Regia 36.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone que se dictará una sentencia sumaria de manera inmediata si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas —en unión a las declaraciones juradas, si las hubiese— demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, debe dictarse una .sentencia sumaria a favor de la parte promovente. El propósito cardinal de esta regla es promover una solución justa, rápida y económica de la litigación para abreviar la disposición de pleitos que, por no envolver una controversia de hechos genuina, hace innecesario la celebración de un juicio en su fondo. Si éste es usado con un discernimiento sabio, resultará ser un mecanismo valioso para des-[833]*833congestionar los calendarios judiciales. Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273 (1991); Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538 (1991); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). Por lo tanto, en la medida en que prevalezca la defensa de cosa juzgada que ha sido planteada en la moción de sentencia sumaria, el tribunal debe desestimar la demanda.

Debemos, por lo tanto, determinar si, ante la ausencia de una controversia real de hechos en este caso, procede como cuestión de derecho que se aplique la defensa de cosa juzgada invocada por los recurrentes.

HH hH HH

La doctrina de cosa juzgada tiene su origen en Puerto Rico en virtud del Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343, el cual, en lo pertinente, señala:

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia.ganada enjuicio de revisión.

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