Thula Tovar, Taili Tee v. Mata Cabello, Asdrubal Simon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2024
DocketKLAN202400014
StatusPublished

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Bluebook
Thula Tovar, Taili Tee v. Mata Cabello, Asdrubal Simon, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

TAILI TEE THULA TOVAR Apelación, procedente del Tribunal Parte Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón KLAN202400014 v. Caso Núm.: SJ2020RF00274

Sala: 3001 ASDRÚBAL SIMÓN MATA CABELLO Sobre: Divorcio y Custodia Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sra. Taili Tee

Thula Tovar (en adelante, la “señora Thula Tovar” o la “Apelante”),

mediante un recurso de apelación presentado el 4 de enero de 2024. Nos

solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, el “TPI”), el 4 de

diciembre de 2023, notificada y archivada en autos al día siguiente.1 Dicho

dictamen fue objeto de una “Moción de Relevo de Resolución conforme

a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil” interpuesta por la señora Thula

Tovar, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden de 11 de

diciembre de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

el dictamen apelado.

I.

1 Por tratarse de un dictamen que pone fin a la controversia relacionada con la pensión

alimentaria, aun cuando fue titulado Resolución, el dictamen impugnado constituye una sentencia por lo que el recurso adecuado para recurrir de ella es la apelación. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998).

Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400014 2

El caso de autos se originó el 19 de febrero de 2020, con la

presentación de una “Demanda de Divorcio por la Causal de Adulterio,

Trato Cruel e Injurias Graves” (en adelante, la “Demanda”) por parte de

la Apelante en contra del Sr. Asdrúbal Simón Mata Cabello (en adelante, el

“señor Mata Cabello o el “Apelado”). A través de dicho escrito, la señora

Thula Tovar solicitó la disolución del vínculo matrimonial, la custodia de los

hijos menores procreados por las partes, la división de la masa conyugal y

el establecimiento de las pensiones alimentarias para los menores y para

ella. Alegó que conforme al Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles

del Secuestro Internacional de Niños de 25 de octubre de 1980 (en

adelante “Convenio de la Haya”), la residencia habitual de los menores era

Puerto Rico y que por tal razón, los tribunales de Puerto Rico tenían

autoridad y competencia para proteger el bienestar de éstos.

Más adelante, el 6 de marzo de 2020, el señor Mata Cabello

presentó “Moción en Solicitud de Desestimación y en Solicitud de

Orden de Retorno de los Menores a Bogotá, Colombia, en virtud de

las Disposiciones de la Convención de la Haya sobre los Aspectos

Civiles del Secuestro Internacional de Niños y el “International Child

Abduction Remedies Act”, mediante la cual argumentó que el TPI carecía

de jurisdicción para atender el divorcio y la custodia de los hijos. No

obstante, enfatizó que el foro primario sí poseía jurisdicción para

implementar las disposiciones del Convenio de la Haya y ordenar el regreso

de los menores a Colombia. Siguiendo esta misma línea, el 12 de marzo

de 2020, el Apelado presentó una “Demanda de Divorcio” en contra de la

Apelante ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., Rama

Judicial del Poder Público de la República de Colombia, bajo el núm.

11001-31-10029-2020-00141-00 (en adelante, “Juzgado 29 de Familia de

Bogotá”).

Posteriormente, el 30 de octubre de 2020, el TPI emitió una

Resolución en la que desestimó la “Demanda”, por carecer de jurisdicción

para decretar el divorcio, ya que el Artículo 97 del Código Civil, 31 LPRA KLAN202400014 3

sec. 3312, establece que, para radicar una demanda de divorcio, la persona

debe haber residido en Puerto Rico un año antes de instar la acción.

Asimismo, concluyó que la Apelante y los menores eran residentes de

Bogotá, Colombia desde febrero de 2018. En desacuerdo con esta

determinación, el 19 de noviembre de 2020, la señora Thula Tovar presentó

una “Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el

24 de noviembre de 2020.

Así las cosas, el 28 de diciembre de 2020, la señora Thula Tovar

presentó un recurso de apelación bajo el alfanumérico KLAN202001039. El

12 de marzo de 2021, un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones

resolvió que no se atendieron todos los reclamos presentados en la

“Demanda”, por lo que, ordenó la continuación de los procedimientos e

instruyó al TPI a que determinara si poseía jurisdicción sobre la materia o

autoridad para atender todo asunto al amparo del Convenio de la Haya y el

“International Child Abduction Remedies Act”, 42 USC sec. 11601 et seq.

(en adelante, “ICARA”). De igual manera, expresó que, de determinar que

poseía autoridad sobre las referidas leyes, el foro primario debía resolver:

(1) si Puerto Rico es la residencia habitual de los menores y (2) establecer

un estado de derecho provisional relacionado con la custodia, relaciones

paternofiliales, alimentos provisionales y litis expensas.

El 6 de julio de 2021, el TPI emitió otra Resolución en la cual resolvió

lo siguiente: (1) los hijos menores de edad son residentes habituales de

Bogotá, Colombia; (2) el Tribunal posee jurisdicción plena para atender los

reclamos basados en las disposiciones del Convenio de la Haya y el

ICARA, supra; (3) la Apelante sustrajo ilícitamente a los menores de su

residencia habitual; (4) corresponde a los tribunales de Colombia atender

cualquier asunto relacionado al divorcio, la custodia de los menores, las

relaciones filiales, los alimentos de los menores y la pensión excónyuge; y

(5) por último, ordenó la restitución inmediata de los menores a su

residencia habitual en Colombia.

2 Se cita el Código Civil anterior por ser el aplicable a los hechos del caso. KLAN202400014 4

Inconforme con dicho dictamen, el 12 de julio de 2021, la señora

Thula Tovar presentó otro recurso de apelación ante este foro apelativo

intermedio, caso núm. KLAN202100519. Así pues, el 29 de septiembre de

2021, este Tribunal emitió Sentencia mediante la cual confirmó la

Resolución emitida por el TPI, excluyendo la parte sobre el retorno de los

menores a Colombia. A su vez, el panel hermano ordenó la celebración de

una vista evidenciaria para determinar la residencia habitual de los

menores.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2022, el Juzgado 29 de Familia de

Bogotá decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron el señor Mata

Cabello y la señora Thula Tovar, dispuso que la patria potestad sería

ejercida por ambos padres, impuso las condiciones mediante las cuales se

llevarían a cabo las relaciones filiales y fijó una pensión alimentaria de

$5,000.00 millones de pesos colombianos mensuales. Este dictamen fue

modificado por la Sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2022, a los fines

de realizarle algunos cambios al régimen de visitas paternofiliales.

Luego de la celebración de una vista, el 1 de junio de 2023, el TPI

tomó conocimiento judicial de la Sentencia de Exequátur dictada el 26 de

mayo de 2023, en el caso núm. BY2022CV05569, mediante la cual se le

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