ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
TAILI TEE THULA TOVAR Apelación, procedente del Tribunal Parte Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón KLAN202400014 v. Caso Núm.: SJ2020RF00274
Sala: 3001 ASDRÚBAL SIMÓN MATA CABELLO Sobre: Divorcio y Custodia Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sra. Taili Tee
Thula Tovar (en adelante, la “señora Thula Tovar” o la “Apelante”),
mediante un recurso de apelación presentado el 4 de enero de 2024. Nos
solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, el “TPI”), el 4 de
diciembre de 2023, notificada y archivada en autos al día siguiente.1 Dicho
dictamen fue objeto de una “Moción de Relevo de Resolución conforme
a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil” interpuesta por la señora Thula
Tovar, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden de 11 de
diciembre de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
el dictamen apelado.
I.
1 Por tratarse de un dictamen que pone fin a la controversia relacionada con la pensión
alimentaria, aun cuando fue titulado Resolución, el dictamen impugnado constituye una sentencia por lo que el recurso adecuado para recurrir de ella es la apelación. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998).
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400014 2
El caso de autos se originó el 19 de febrero de 2020, con la
presentación de una “Demanda de Divorcio por la Causal de Adulterio,
Trato Cruel e Injurias Graves” (en adelante, la “Demanda”) por parte de
la Apelante en contra del Sr. Asdrúbal Simón Mata Cabello (en adelante, el
“señor Mata Cabello o el “Apelado”). A través de dicho escrito, la señora
Thula Tovar solicitó la disolución del vínculo matrimonial, la custodia de los
hijos menores procreados por las partes, la división de la masa conyugal y
el establecimiento de las pensiones alimentarias para los menores y para
ella. Alegó que conforme al Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles
del Secuestro Internacional de Niños de 25 de octubre de 1980 (en
adelante “Convenio de la Haya”), la residencia habitual de los menores era
Puerto Rico y que por tal razón, los tribunales de Puerto Rico tenían
autoridad y competencia para proteger el bienestar de éstos.
Más adelante, el 6 de marzo de 2020, el señor Mata Cabello
presentó “Moción en Solicitud de Desestimación y en Solicitud de
Orden de Retorno de los Menores a Bogotá, Colombia, en virtud de
las Disposiciones de la Convención de la Haya sobre los Aspectos
Civiles del Secuestro Internacional de Niños y el “International Child
Abduction Remedies Act”, mediante la cual argumentó que el TPI carecía
de jurisdicción para atender el divorcio y la custodia de los hijos. No
obstante, enfatizó que el foro primario sí poseía jurisdicción para
implementar las disposiciones del Convenio de la Haya y ordenar el regreso
de los menores a Colombia. Siguiendo esta misma línea, el 12 de marzo
de 2020, el Apelado presentó una “Demanda de Divorcio” en contra de la
Apelante ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., Rama
Judicial del Poder Público de la República de Colombia, bajo el núm.
11001-31-10029-2020-00141-00 (en adelante, “Juzgado 29 de Familia de
Bogotá”).
Posteriormente, el 30 de octubre de 2020, el TPI emitió una
Resolución en la que desestimó la “Demanda”, por carecer de jurisdicción
para decretar el divorcio, ya que el Artículo 97 del Código Civil, 31 LPRA KLAN202400014 3
sec. 3312, establece que, para radicar una demanda de divorcio, la persona
debe haber residido en Puerto Rico un año antes de instar la acción.
Asimismo, concluyó que la Apelante y los menores eran residentes de
Bogotá, Colombia desde febrero de 2018. En desacuerdo con esta
determinación, el 19 de noviembre de 2020, la señora Thula Tovar presentó
una “Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el
24 de noviembre de 2020.
Así las cosas, el 28 de diciembre de 2020, la señora Thula Tovar
presentó un recurso de apelación bajo el alfanumérico KLAN202001039. El
12 de marzo de 2021, un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones
resolvió que no se atendieron todos los reclamos presentados en la
“Demanda”, por lo que, ordenó la continuación de los procedimientos e
instruyó al TPI a que determinara si poseía jurisdicción sobre la materia o
autoridad para atender todo asunto al amparo del Convenio de la Haya y el
“International Child Abduction Remedies Act”, 42 USC sec. 11601 et seq.
(en adelante, “ICARA”). De igual manera, expresó que, de determinar que
poseía autoridad sobre las referidas leyes, el foro primario debía resolver:
(1) si Puerto Rico es la residencia habitual de los menores y (2) establecer
un estado de derecho provisional relacionado con la custodia, relaciones
paternofiliales, alimentos provisionales y litis expensas.
El 6 de julio de 2021, el TPI emitió otra Resolución en la cual resolvió
lo siguiente: (1) los hijos menores de edad son residentes habituales de
Bogotá, Colombia; (2) el Tribunal posee jurisdicción plena para atender los
reclamos basados en las disposiciones del Convenio de la Haya y el
ICARA, supra; (3) la Apelante sustrajo ilícitamente a los menores de su
residencia habitual; (4) corresponde a los tribunales de Colombia atender
cualquier asunto relacionado al divorcio, la custodia de los menores, las
relaciones filiales, los alimentos de los menores y la pensión excónyuge; y
(5) por último, ordenó la restitución inmediata de los menores a su
residencia habitual en Colombia.
2 Se cita el Código Civil anterior por ser el aplicable a los hechos del caso. KLAN202400014 4
Inconforme con dicho dictamen, el 12 de julio de 2021, la señora
Thula Tovar presentó otro recurso de apelación ante este foro apelativo
intermedio, caso núm. KLAN202100519. Así pues, el 29 de septiembre de
2021, este Tribunal emitió Sentencia mediante la cual confirmó la
Resolución emitida por el TPI, excluyendo la parte sobre el retorno de los
menores a Colombia. A su vez, el panel hermano ordenó la celebración de
una vista evidenciaria para determinar la residencia habitual de los
menores.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2022, el Juzgado 29 de Familia de
Bogotá decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron el señor Mata
Cabello y la señora Thula Tovar, dispuso que la patria potestad sería
ejercida por ambos padres, impuso las condiciones mediante las cuales se
llevarían a cabo las relaciones filiales y fijó una pensión alimentaria de
$5,000.00 millones de pesos colombianos mensuales. Este dictamen fue
modificado por la Sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2022, a los fines
de realizarle algunos cambios al régimen de visitas paternofiliales.
Luego de la celebración de una vista, el 1 de junio de 2023, el TPI
tomó conocimiento judicial de la Sentencia de Exequátur dictada el 26 de
mayo de 2023, en el caso núm. BY2022CV05569, mediante la cual se le
concedió entera fe y crédito en Puerto Rico a las Sentencias dictadas por
los foros judiciales de Colombia el 4 de marzo de 2022 y el 10 de agosto
de 2022, respectivamente. El 27 de marzo de 2023, el Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimenticias Provisional fue acogido mediante
Resolución. Así pues, se le ordenó al señor Mata Cabello a proveer una
pensión alimentaria de $4,099.18 mensuales. El 5 de julio de 2023, el
apelado presentó “Moción en Solicitud de Relevo de Resolución del 27
de marzo de 2023 al amparo de la Regla 9.2 (E)” (en adelante, “Moción
en Solicitud de Relevo de Resolución”). Señaló que dicha determinación
incidía sobre la pensión alimentaria impuesta por el Juzgado 29 de Familia
de Bogotá. Posteriormente, el 6 de enero de 2022, la señora Thula Tovar
presentó una “Demanda Enmendada” para incluir una causa de acción KLAN202400014 5
adicional sobre suspensión de patria potestad y otra en cobro de dinero por
pago por tercero.
Finalmente, el TPI emitió una Resolución en la cual esbozó que, al
momento del traslado de los menores, éstos eran residentes de Colombia
y fueron sustraídos ilícitamente de su lugar de residencia habitual por su
madre. También concluyó que el foro con jurisdicción para atender los
asuntos relacionados al divorcio, a la custodia de los menores, las
relaciones filiales, los alimentos de los menores y la pensión excónyuge es
el Juzgado 29 de Familia de Bogotá. Además, indicó que, conforme al
interés óptimo de los menores, éstos deben permanecer en Puerto Rico
sujetos a los términos y condiciones de las Sentencias de los tribunales de
Colombia.
De igual manera, concluyó el foro revisado que habiéndose
impartido valor jurídico en Puerto Rico por vía de exequatur a la Sentencia
de Divorcio dictada en Colombia, la cual establece un plan de relaciones
paternofiliales y una pensión alimentaria a favor de los menores, declaró
“Con Lugar” la “Moción en Solicitud de Relevo de Resolución del 27 de
marzo de 2023” presentada por el Apelado el 5 de julio de 2023. A esos
efectos, dejó sin efecto la Resolución de 27 de marzo de 2023, así como la
pensión alimentaria allí establecida, junto al balance retroactivo en ella
computado. Del mismo modo, ordenó el TPI al demandado el cumplimiento
estricto con la Sentencia del Juzgado 29 de Familia de Bogotá, en
específico con el pago de la pensión alimentaria allí establecida de
5,000,000.00 de pesos colombianos mensuales, o su equivalente en
dólares americanos, efectivo al 10 de agosto de 2022. Igualmente, dispuso
que cualquier revisión o modificación de dicha pensión alimentaria, habrá
de ser presentada y atendida en los foros judiciales de Colombia.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, la Apelante acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE RELEVO DE RESOLUCIÓN DEL 27 DE MARZO DE 2023 AL KLAN202400014 6
AMPARO DE LA REGLA 9.2 (E), PRESENTADA POR EL DEMANDADO EL 5 DE JULIO DE 2023.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ EL TPI AL DEJAR SIN EFECTO UN DICTAMEN DE PENSIÓN ALIMENTARIA LUEGO DE QUE EL ALIMENTISTA ADMITIERA CAPACIDAD ECONÓMICA, Y LUEGO DE QUE LAS PARTES ESTIPULARAN TANTO LAS PARTIDAS ECONÓMICAS COMO LA DEUDA POR EL EFECTO RETROACTIVO DEL ACUERDO.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR I.C.A.R.A. EN CUANTO A LA DESIGNACIÓN DE RESIDENCIA HABITUAL O DOMICILIO Y CEDER EL EJERCICIO DE SU JURISDICCIÓN EN FAVOR DE LA JURISDICCIÓN DE COLOMBIA.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ EL TPI EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL Y EN CUANTO A SU SUFICIENCIA PARA APOYAR SUS CONCLUSIONES.
El 10 de enero de 2024, emitimos Resolución mediante la cual le
concedimos al Apelado hasta el 17 de enero de 2024 para presentar su
alegato en oposición. Dicho plazo fue extendido hasta el 22 de enero de
2024, por vía de la Resolución emitida el 16 de enero de 2024. Ese mismo
día, compareció la señora Thula Tovar mediante “Moción acreditando
método de reproducción de la prueba oral”.
En el ínterin, el señor Simón Mata presentó su alegato en oposición
al recurso ante nuestra consideración. Así el trámite apelativo, el 23 de
enero de 2024, emitimos otra Resolución concediéndole a la Apelante el
plazo solicitado para presentar la exposición narrativa de la prueba y
establecimos los términos posteriores conducentes al perfeccionamiento
del recurso, luego de la presentación de la misma. A pesar de lo anterior,
el 11 de marzo de 2024, la señor Thula Tovar compareció ante este
Tribunal mediante “Moción para que se dé por perfeccionado [el]
Recurso”. Expresó que se encontraba en estado de indefensión
económica e impedida de financiar la exposición narrativa de la prueba, por
lo que solicitó que diéramos por perfeccionado el recurso que nos ocupa.
En vista de lo anterior, y con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver. KLAN202400014 7
II.
A.
El 25 de octubre de 1980, se aprobó el Convenio de la Haya, supra,
con el objetivo de proteger a los menores a nivel internacional de los
efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o retención ilegal
y velar porque los derechos de custodia y de visita provistos por un Estado
contratante, se respeten en los demás Estados Contratantes. La
Convención ha sido definida como procesal y jurisdiccional, pues no ofrece
parámetros internacionales uniformes para determinar los derechos de
custodia. De Los Ríos v. Meléndez, 141 DPR 282, 316-317 (1996)
(Sentencia). Este tratado permite que todas las controversias de custodia
sean litigadas en la jurisdicción donde el menor es un residente habitual.
Íd., pág. 317. Los países que se unen a la Convención acuerdan devolver
a todos los menores que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente al
estado de su residencia habitual. Íd.
El Artículo 3 del referido Convenio dispone que un traslado se
considerará ilegal en las siguientes circunstancias:
1. Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
2. Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
De la misma forma, el Artículo 17 del Convenio de la Haya, supra,
indica que la existencia de una decisión sobre custodia en el estado en que
se encuentran los menores ilegalmente sustraídos no debería ser motivo
para denegar la orden de retorno del menor. Así pues, las sentencias
dictadas en contravención de este Tratado no pueden modificar el lugar de
residencia habitual del menor.
Por su parte, la legislación ICARA, supra, fue promulgada con el
propósito de definir el procedimiento a seguir para la implementación del
Convenio de la Haya en Estados Unidos. Según este estatuto, un KLAN202400014 8
peticionario establece un caso prima facie de remoción ilegal demostrando,
por preponderancia de la evidencia, que: (1) el país extranjero era la
residencia habitual del menor justo antes de la fecha de su traslado; (2) la
remoción violó los derechos de custodia del peticionario bajo las leyes del
país extranjero, y (3) el peticionario ejercitaba la custodia del menor al
momento de la remoción. 42 USC sec. 11603(e)(1)(A).
De otro lado, el “Federal Full Faith and Credit for Child Support
Orders Act”, 28 USC sec. 1738B et seq., fue creado con objetivo de que
ningún estado pueda alterar una determinación de pensión alimentaria que
cumpla con las leyes del estado en que se emite. Cancel Rivera v.
González Ruiz, 200 DPR 319, 331 (2018). Con este fin, esta ley exige el
cumplimiento del dictamen original de pensión alimentaria establecido por
el estado emisor. Íd. Por lo tanto, los tribunales de Puerto Rico deben
otorgar entera fe y crédito a los decretos sobre pensión alimenticia emitidos
en otros estados o jurisdicciones. Íd. De igual modo, esta obligación se
extiende a otras jurisdicciones, cuando la orden es emitida por los
tribunales de Puerto Rico.
Para que una orden de pensión alimentaria sea compatible con los
parámetros del “Federal Full Faith and Credit for Child Support Orders Act”,
supra, debe cumplir con los siguientes requisitos:
(1) a court that makes the order, pursuant to the laws of the State in which the court is located and subsections (e), (f), and (g)— (A) has subject matter jurisdiction to hear the matter and enter such an order; and (B) has personal jurisdiction over the contestants; and (2) reasonable notice and opportunity to be heard is given to the contestants. 28 USC sec. 1738B(c).
En otras palabras, si el tribunal emisor poseía jurisdicción sobre la
materia y sobre las partes, y siguió el debido proceso de ley al notificar del
proceso y concederle a las partes la oportunidad de ser oídos, el dictamen
se realizó conforme a las disposiciones de la “Federal Full Faith and Credit
for Child Support Orders Act”, supra; Cancel Rivera v. González Ruiz,
supra, pág. 336. Del mismo modo, este estatuto define el término “child’s
home state” o residencia habitual como el lugar donde un menor vivió con
uno de sus progenitores o una persona que actúe como progenitor durante KLAN202400014 9
al menos seis (6) meses consecutivos inmediatamente antes del momento
de la presentación de la petición de pensión de alimentos. 28 USC
sec.1738B(b)(3).
B.
Según el derecho internacional privado, cada jurisdicción goza de
una soberanía jurídica, la cual va en contra de la validez automática de
sentencias dictadas en otros estados o países. Rodríguez Contreras v.
E.L.A., 183 DPR 505, 514 (2011). El exequátur es el mecanismo procesal
mediante el cual se convalidan y reconocen judicialmente las sentencias
emitidas por otras jurisdicciones por los tribunales del foro donde se
pretende hacer efectiva. 32 LPRA Ap. V, R. 55.1. Se consideran sentencias
extranjeras aquellas dictadas por tribunales de países extranjeros y por
tribunales estatales de los Estados Unidos. Gulf Petroleum et al. v.
Camioneros, 199 DPR 962, 966 (2018). Este procedimiento tiene como
objetivo garantizarles a las partes afectadas por la sentencia en una
jurisdicción distinta, el derecho al debido proceso de ley y la oportunidad
de ser oídas y presentar sus defensas. Toro Avilés v. P.R. Telephone Co.,
177 DPR 369, 375 (2009).
En nuestro ordenamiento jurídico las sentencias extranjeras no
operan ex propio vigore. Márquez Estrella, Ex parte, 128 DPR 243, 252
(1991). Es decir, se requiere el reconocimiento de los tribunales locales
para concederles validez. Íd. Según la Regla 55.5 de Procedimiento Civil,
el procedimiento a seguir es el siguiente:
El tribunal, luego de resolver los planteamientos de índole procesal que sean pertinentes, determinará si la sentencia de otra jurisdicción cumple con las siguientes normas: […] (b) Si se trata de una sentencia dictada en otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios: (1) Que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma; (2) que se haya dictado por un tribunal competente; (3) que el tribunal que la emitió haya observado los principios básicos del debido proceso de ley; (4) que el sistema bajo el cual fue dictada se distinga por su imparcialidad y por la ausencia de perjuicio por las personas extranjeras; (5) que no sea contraria al orden público; (6) que no sea contraria a los principios básicos de justicia, y KLAN202400014 10
(7) que no se haya obtenido mediante fraude. 32 LPRA Ap. V, R. 55.5.
Es importante destacar que el tribunal que lleve a cabo este proceso
no puede entrar a considerar los méritos de la sentencia extranjera. Mench
v. Mangual, 161 DPR 851, 856 (2004). Por tal razón, sólo se admitirá
aquella prueba indispensable para esclarecer la aplicación de las normas
relacionadas a la procedencia del exequátur. Rodríguez Contreras v.
E.L.A., supra, pág. 519. Así pues, el tribunal se limitará a resolver los
planteamientos pertinentes de índole procesal y a determinar si la
sentencia dictada cumplió con todas las normas del Derecho internacional
privado. Íd.
C.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la
ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece
la intervención de los tribunales apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic
Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 779 (2022). Al respecto, la
Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone que “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin
efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar
la credibilidad de los testigos”. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Es decir, un tribunal apelativo no tiene facultad de sustituir por sus
propias apreciaciones las determinaciones del foro de instancia. Serrano v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). La razón jurídica detrás de esta
normativa se fundamenta en la apreciación que hace el adjudicador de los
hechos de la prueba testifical, porque al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es él quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). El Tribunal de
Primera Instancia es el foro que tiene la oportunidad de escuchar el
testimonio y apreciar el comportamiento de los testigos. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Basándose en ello, adjudica la KLAN202400014 11
credibilidad que le merecen los testimonios. Así, la declaración directa de
un sólo testigo, de ser creída por el juzgador de hechos, es prueba
suficiente de cualquier hecho. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR
345, 357 (2009).
A tenor con lo anterior, se le concede respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos, dado que el
foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”.
Trinidad v. Chade, supra, pág. 291. No obstante, la norma de deferencia
judicial tiene límites y no supone una inmunidad absoluta frente a la función
de los tribunales revisores. El Tribunal Supremo aclaró en Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, por primera vez, qué constituye que un juez
adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea
un error manifiesto. Allí se concluyó que un juzgador incurre en pasión,
prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a
las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”.
Íd., pág. 782.
Por otro lado, se consideran claramente erróneas las conclusiones
del foro revisado si de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro
apelativo queda convencido de que “se cometió un error, [...] [porque] las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y
jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”. Íd., pág. 772. En otras
palabras, incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de esa
prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).
Por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias
en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que
apoye su determinación”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 794 (2020). Como es conocido, las diferencias de criterio jurídico no
cumplen con el referido estándar de revisión. Íd. KLAN202400014 12
III.
Los primeros dos errores están íntimamente relacionados, por lo
tanto, se abordarán de manera conjunta en la presente discusión. La
señora Thula Tovar sostiene que el TPI erró al declarar “Con Lugar” la
“Moción en Solicitud de Relevo de Resolución” y al dejar sin efecto el
dictamen previo de pensión alimentaria recogido en la Resolución emitida
por el foro apelado el 27 de marzo de 2023.
Surge del expediente del caso que la señora Thula Tovar contrajo
matrimonio con el señor Mata Cabello el 21 de marzo de 2008, en el estado
de la Florida, Estados Unidos de América. En el año 2012, por motivos de
empleo, la pareja se mudó para Puerto Rico, donde procrearon dos hijos.
Posteriormente, en el mes de julio de 2018, la familia se relocalizó a la
ciudad de Bogotá, Colombia. Así las cosas, para el 8 de febrero de 2020,
las partes estaban enfrentando varias desavenencias en su matrimonio,
por lo que contemplaron la disolución del vínculo matrimonial. El 11 de
febrero de 2020, mientras el Apelado estaba de viaje, la Apelante abandonó
la jurisdicción de Colombia junto a sus dos hijos menores de edad, sin el
consentimiento del señor Mata Cabello y se regresó a Puerto Rico.
Como hemos adelantado, según el Convenio de la Haya, supra,
ocurre un traslado ilegal cuando se haya transgredido un derecho de
custodia que una persona ostenta de acuerdo con la legislación en vigor en
el estado donde el menor tenía su residencia habitual. Es decir, que el país
extranjero era la residencia del menor antes de ser removido sin el
consentimiento del progenitor. 42 USC sec. 11603(e)(1)(A). De la misma
manera, el Tratado permite que las controversias sean litigadas en la
jurisdicción donde el menor es un residente habitual. De Los Rios v.
Meléndez, supra, pág. 317. Por otro lado, el “Federal Full Faith and Credit
for Child Support Orders Act”, supra, dispone que la residencia de un menor
o el “child’s home state” es el lugar donde un niño residió durante un
período de al menos seis (6) meses consecutivos antes de presentar una
acción de alimentos. Esta legislación prohíbe la alteración de KLAN202400014 13
pensiones alimenticias válidamente emitidas en otros estados o
países extranjeros.
En vista de lo anterior, somos de la opinión de que en nuestro caso
hubo un traslado ilícito de los menores J.A.M.T. y A.I.M.T. Esto es así, ya
que desde el año 2018 los menores vivieron ininterrumpidamente en
Bogotá, Colombia hasta el día de su traslado, el 11 de febrero de 2020.
Esto es, habitaron más de seis (6) meses consecutivos en dicho país. Cabe
destacar que uno de los menores cursó Kindergarden y primer grado en el
Colegio Nueva Granada de Bogotá, mientras que el otro asistió al centro
prescolar llamado “Sésamo Kids” en Bogotá, Colombia. Por tales motivos,
correspondía a los tribunales de Colombia y no a los de Puerto Rico,
determinar las relaciones paternofiliales e imponer una pensión alimentaria.
Según la normativa vigente, las sentencias dictadas por estados o
países extranjeros deben ser validadas y reconocidas por nuestro
ordenamiento a través del mecanismo conocido como exequátur. 32 LPRA
Ap. V, R. 55.1. Relativo a lo anterior, conviene establecer que el 4 de marzo
de 2022, el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, además de decretar el
divorcio y establecer las relaciones parentales, impuso una pensión
alimentaria a favor de los menores habidos durante el matrimonio de
las partes de epígrafe. Dicho dictamen fue modificado en cuanto a las
relaciones filiales se refiere mediante Sentencia de 10 de agosto de 2022.
Posterior a que el Juzgado 29 de Familia de Bogotá impusiera la
pensión alimentaria a favor de los menores, a saber, el 27 de marzo de
2023, el TPI emitió una Resolución mediante la cual fijó una pensión
alimentaria distinta. Así las cosas, el 26 de mayo de 2023, el TPI dictó una
Sentencia de Exequátur en la cual se le brindó entera fe y crédito a ambas
Sentencias dictadas por los foros judiciales de Colombia.
A la luz del tracto procesal y fáctico anterior, es evidente que la
pensión alimentaria del Juzgado 29 de Familia de Bogotá se impuso
primero que aquélla dispuesta por el foro apelado en la Resolución de 27
de marzo de 2023. Nótese que los foros judiciales colombianos impusieron
y adjudicaron la controversia sobre los alimentos 10 meses antes que la KLAN202400014 14
determinación que efectuó el TPI a esos fines. Por tanto, de conformidad
con el estado de derecho vigente, es forzoso concluir que el señor Mata
Cabello debe satisfacer la suma impuesta por el Juzgado 29 de Familia de
Bogotá, ascendente a 5 millones de pesos colombianos o su equivalente
en dólares americanos. Así pues, actuó correctamente el TPI al declarar
“Con Lugar” la “Moción en Solicitud de Relevo de Resolución” y al dejar
sin efecto el dictamen de pensión alimentaria emitido por dicho foro el 27
de marzo de 2023.
Lo anterior, puesto que el “Federal Full Faith and Credit for Child
Support Orders Act”, supra, persigue que se cumpla el dictamen original
de pensión alimentaria establecido por el estado emisor. Por lo tanto, los
tribunales de Puerto Rico debemos otorgar entera fe y crédito a los
decretos sobre pensión alimenticia emitidos en otros estados o
jurisdicciones. Habiéndose establecido que los foros judiciales
colombianos poseían jurisdicción sobre la materia y sobre las partes, y
garantizaron el debido proceso de ley al notificar del proceso y concederle
a las partes la oportunidad de ser oídos, el decreto alimentario se realizó
conforme a las disposiciones del “Federal Full Faith and Credit for Child
Support Orders Act”, supra y procede que sea ejecutado en nuestra
jurisdicción. No se cometieron los errores señalados.
Como tercer y cuarto señalamiento de error, la Apelante arguye que
el TPI erró al interpretar ICARA, supra, en cuanto a la designación de
residencia habitual o domicilio y ceder al ejercicio de su autoridad en ley en
favor de la jurisdicción de Colombia, pues incidió en la apreciación de la
prueba documental y testifical presentada. No le asiste la razón, veamos
por qué.
Del expediente del caso se desprende que los menores J.A.M.T. y
A.I.M.T residieron en Bogotá, Colombia, de manera continua durante un (1)
año y siete (7) meses antes de ser trasladados a Puerto Rico sin la
autorización del Apelado, a saber: del 14 de julio de 2018 hasta el 11 de
febrero de 2020. Asimismo, la señora Thula Tovar y los menores contaban
con familiares y amistades en Colombia con quienes compartían KLAN202400014 15
regularmente. Según las determinaciones de hechos realizadas por el foro
primario y la prueba creída por el juzgador, al mudarse a Colombia, las
partes no tenían contemplado regresar a la jurisdicción de Puerto Rico.
La Apelante alude a que el TPI no distinguió del concepto de
permanencia y de exclusividad del domicilio, más no efectúa un análisis
legal con las fuentes de derecho que sustentan su postura o hace
referencia a evidencia alguna. Además, el análisis de la documentación que
obra en los autos del caso en unión con el estado de derecho reseñado,
conduce a la conclusión de que no se desprende ningún indicio de que el
TPI se hubiera equivocado al negarse a intervenir en la adjudicación de la
custodia efectuada por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá y hacerla valer
en Puerto Rico. Ello puesto que carecemos de elementos para concluir lo
contrario; más aún cuando existe una admisión de la propia señora Thula
Tovar en la “Demanda de Divorcio”, a los efectos de que aprovechó que
el Apelado se encontraba fuera del país el 11 de febrero de 2020 para
regresar a Puerto Rico con los menores, con la intención de quedarse aquí
permanentemente.3 Nótese que, de por sí, dicha admisión demuestra la
sustracción de los menores del lugar en donde tuvieron su residencia
habitual por espacio de casi dos (2) años antes de que fueran trasladados
a Puerto Rico por su madre y sin contar con el consentimiento del Apelado.
Adicionalmente, es norma conocida en nuestro ordenamiento
jurídico que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o
pasión, no se favorece la intervención de los tribunales apelativos para
revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el foro de instancia. Ortiz Ortiz
v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra. Asimismo, es sabido que,
en nuestra jurisdicción, las partes que recurren ante este Tribunal tienen la
ineludible responsabilidad de cumplir rigurosamente con las pautas
reglamentarias aplicables que regulan el proceso de perfeccionamiento de
los recursos que se presentan ante nuestra consideración. Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). Nuestro Reglamento
3 Véase, Apéndice del recurso, pág. 7, ¶23. KLAN202400014 16
establece que la parte apelante está en la obligación de presentar una
transcripción de la prueba, una exposición estipulada de la misma o una
exposición narrativa de la evidencia oral presentada ante el foro de
instancia cuando esgrime planteamientos de error cuestionando la
apreciación errónea de la evidencia y las determinaciones de hechos del
tribunal de instancia.4
Según se desprende del expediente, tenemos ante nuestra
consideración planteamientos relativos a la apreciación de la prueba y
tendentes a sugerir que las determinaciones de hechos no están
sostenidas por la evidencia desfilada. No obstante, el expediente no cuenta
con una exposición narrativa de la prueba oral que nos permita evaluar la
validez de los planteamientos traídos ante nuestra consideración, toda vez
que la Apelante renunció a así hacerlo mediante la “Moción para que se
dé por perfeccionado [el] Recurso”. Por lo tanto, en ausencia de ello,
este Tribunal está obligado a abstenerse de revisar las determinaciones de
hechos y la apreciación que le dio el foro primario en su ejercicio de
aquilatar la prueba que tuvo ante su consideración.
En fin, a pesar de que los argumentos ante nos están centrados en
que el TPI cometió error al apreciar la evidencia desfilada y que sus
conclusiones de derecho no se ajustan a la prueba admitida durante la vista
celebrada, la Apelante entendió que este Tribunal bien podría evaluar los
méritos del recurso sin el beneficio de la reproducción de la prueba oral.
Sostenemos, en cambio, que dicha herramienta era indispensable para
ejercer nuestra función revisora. La ausencia de la exposición narrativa de
la prueba oral que justifique nuestra intervención no permite que el Tribunal
de Apelaciones tenga los elementos para descartar la apreciación
razonada y fundamentada del foro de instancia. Hernández Maldonado v.
Taco Maker, supra, pág. 289.
En otras palabras, estamos ante un panorama en el que contamos
con simples alegaciones que no derrotan la presunción de corrección que
4 Véanse, Reglas 19 y 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, RR. 19 y 76. KLAN202400014 17
cobija las determinaciones de hechos y conclusiones basadas en la prueba
oral, ni la adjudicación de credibilidad que efectuó el foro primario. Por lo
tanto, huérfano el expediente apelativo de evidencia específica tendente a
establecer que el TPI actuó con pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, no estamos en condiciones de variar el dictamen apelado. A la
luz de ello, este foro apelativo no se encuentra en posición de atender los
reclamos que allí se le plantean, por lo que resulta forzoso confirmar el
dictamen apelado. Por tanto, concluimos que el TPI no erró en su
determinación.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte de la presente Sentencia, confirmamos el dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones