Thula Tovar, Taili Tee v. Mata Cabello, Asdrubal Simon

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 13, 2024·No. KLAN202400014·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

TAILI TEE THULA TOVAR Apelación, procedente del Tribunal

Parte Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón

KLAN202400014

v. Caso Núm.:

SJ2020RF00274

Sala: 3001

ASDRÚBAL SIMÓN MATA CABELLO Sobre:

Divorcio y Custodia

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sra. Taili Tee Thula Tovar (en adelante, la “señora Thula Tovar” o la “Apelante”), mediante un recurso de apelación presentado el 4 de enero de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, el “TPI”), el 4 de diciembre de 2023, notificada y archivada en autos al día siguiente.1 Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Relevo de Resolución conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil” interpuesta por la señora Thula Tovar, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden de 11 de diciembre de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

1 Por tratarse de un dictamen que pone fin a la controversia relacionada con la pensión

alimentaria, aun cuando fue titulado Resolución, el dictamen impugnado constituye una sentencia por lo que el recurso adecuado para recurrir de ella es la apelación. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998).

Número Identificador SEN2024______________

El caso de autos se originó el 19 de febrero de 2020, con la presentación de una “Demanda de Divorcio por la Causal de Adulterio, Trato Cruel e Injurias Graves” (en adelante, la “Demanda”) por parte de la Apelante en contra del Sr. Asdrúbal Simón Mata Cabello (en adelante, el “señor Mata Cabello o el “Apelado”). A través de dicho escrito, la señora Thula Tovar solicitó la disolución del vínculo matrimonial, la custodia de los hijos menores procreados por las partes, la división de la masa conyugal y el establecimiento de las pensiones alimentarias para los menores y para ella. Alegó que conforme al Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de 25 de octubre de 1980 (en adelante “Convenio de la Haya”), la residencia habitual de los menores era Puerto Rico y que por tal razón, los tribunales de Puerto Rico tenían autoridad y competencia para proteger el bienestar de éstos.

Más adelante, el 6 de marzo de 2020, el señor Mata Cabello presentó “Moción en Solicitud de Desestimación y en Solicitud de Orden de Retorno de los Menores a Bogotá, Colombia, en virtud de las Disposiciones de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños y el “International Child Abduction Remedies Act”, mediante la cual argumentó que el TPI carecía de jurisdicción para atender el divorcio y la custodia de los hijos. No obstante, enfatizó que el foro primario sí poseía jurisdicción para implementar las disposiciones del Convenio de la Haya y ordenar el regreso de los menores a Colombia. Siguiendo esta misma línea, el 12 de marzo de 2020, el Apelado presentó una “Demanda de Divorcio” en contra de la Apelante ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., Rama Judicial del Poder Público de la República de Colombia, bajo el núm. 11001-31-10029-2020-00141-00 (en adelante, “Juzgado 29 de Familia de Bogotá”).

Posteriormente, el 30 de octubre de 2020, el TPI emitió una Resolución en la que desestimó la “Demanda”, por carecer de jurisdicción para decretar el divorcio, ya que el Artículo 97 del Código Civil, 31 LPRA

sec. 3312, establece que, para radicar una demanda de divorcio, la persona debe haber residido en Puerto Rico un año antes de instar la acción. Asimismo, concluyó que la Apelante y los menores eran residentes de Bogotá, Colombia desde febrero de 2018. En desacuerdo con esta determinación, el 19 de noviembre de 2020, la señora Thula Tovar presentó una “Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 24 de noviembre de 2020.

Así las cosas, el 28 de diciembre de 2020, la señora Thula Tovar presentó un recurso de apelación bajo el alfanumérico KLAN202001039. El 12 de marzo de 2021, un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones resolvió que no se atendieron todos los reclamos presentados en la “Demanda”, por lo que, ordenó la continuación de los procedimientos e instruyó al TPI a que determinara si poseía jurisdicción sobre la materia o autoridad para atender todo asunto al amparo del Convenio de la Haya y el “International Child Abduction Remedies Act”, 42 USC sec. 11601 et seq. (en adelante, “ICARA”). De igual manera, expresó que, de determinar que poseía autoridad sobre las referidas leyes, el foro primario debía resolver: (1) si Puerto Rico es la residencia habitual de los menores y (2) establecer un estado de derecho provisional relacionado con la custodia, relaciones paternofiliales, alimentos provisionales y litis expensas.

El 6 de julio de 2021, el TPI emitió otra Resolución en la cual resolvió lo siguiente: (1) los hijos menores de edad son residentes habituales de Bogotá, Colombia; (2) el Tribunal posee jurisdicción plena para atender los reclamos basados en las disposiciones del Convenio de la Haya y el ICARA, supra; (3) la Apelante sustrajo ilícitamente a los menores de su residencia habitual; (4) corresponde a los tribunales de Colombia atender cualquier asunto relacionado al divorcio, la custodia de los menores, las relaciones filiales, los alimentos de los menores y la pensión excónyuge; y (5) por último, ordenó la restitución inmediata de los menores a su residencia habitual en Colombia.

2 Se cita el Código Civil anterior por ser el aplicable a los hechos del caso.

Inconforme con dicho dictamen, el 12 de julio de 2021, la señora Thula Tovar presentó otro recurso de apelación ante este foro apelativo intermedio, caso núm. KLAN202100519. Así pues, el 29 de septiembre de 2021, este Tribunal emitió Sentencia mediante la cual confirmó la Resolución emitida por el TPI, excluyendo la parte sobre el retorno de los menores a Colombia. A su vez, el panel hermano ordenó la celebración de una vista evidenciaria para determinar la residencia habitual de los menores.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2022, el Juzgado 29 de Familia de Bogotá decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron el señor Mata Cabello y la señora Thula Tovar, dispuso que la patria potestad sería ejercida por ambos padres, impuso las condiciones mediante las cuales se llevarían a cabo las relaciones filiales y fijó una pensión alimentaria de $5,000.00 millones de pesos colombianos mensuales. Este dictamen fue modificado por la Sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2022, a los fines de realizarle algunos cambios al régimen de visitas paternofiliales.

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Thula Tovar, Taili Tee v. Mata Cabello, Asdrubal Simon, (prapp 2024).

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