Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni

147 P.R. Dec. 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 1998
DocketNúmero: CC-97-784
StatusPublished
Cited by79 cases

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Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, 147 P.R. Dec. 121 (prsupreme 1998).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

I

El Sr. Rubén Del Rosario Cervoni, aquí recurrido, y la Sra. Ivonne Figueroa Hernández, peticionaria, se divorcia-ron el 19 de mayo de 1994. Según lo estipulado por las partes, la custodia del hijo de ambos, el menor Rubén Del Rosario Figueroa, se adjudicó a la señora Figueroa Hernández.

En enero de 1996, el señor Del Rosario Cervoni solicitó la custodia del menor. Alegó que se justificaba el cambio debido a que la señora Figueroa Hernández impedía las relaciones paterno-filiales. El 1ro de julio de 1997, tras la celebración de una vista, el tribunal de instancia emitió una resolución, archivada en autos el 3 de julio de 1997, mediante la cual denegó el cambio solicitado.

El 14 de julio de 1997, el señor Del Rosario Cervoni presentó ante el foro de instancia una moción en la que [124]*124solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de dere-cho adicionales. El 30 de julio de 1997, el tribunal la de-negó mediante una resolución archivada en autos el 4 de agosto de 1997.

El 3 de septiembre de 1997, dos (2) meses después del archivo en autos de la resolución, en la cual se denegó el cambio de custodia, el señor Del Rosario Cervoni apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan (en adelante el Tribunal de Circuito). El 12 de septiembre de 1997, dicho tribunal emitió una resolución para acoger la apelación como un certiorari por considerar que éste era el recurso apropiado.

El 19 de septiembre de 1997, la señora Figueroa Her-nández solicitó la desestimación del recurso por el funda-mento de la falta de jurisdicción. Alegó que éste se había presentado fuera del término provisto por la ley. Indicó que el dictamen emitido por el foro de instancia el 1ro de julio de 1997 era una resolución, por ende, el señor Del Rosario Cervoni no podía solicitarle al tribunal, al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III, que realizara determinaciones adicionales de hechos. En consecuencia, dicha solicitud no interrumpió el término provisto por la ley para recurrir en alzada.

El 20 de noviembre de 1997, el Tribunal de Circuito dictó una resolución, en la que se denegó la desestimación. Inconforme, la señora Figueroa Hernández acudió ante nos, y le imputó a dicho tribunal haber incurrido en los errores siguientes:

PRIMER ERROR
Cometió error el Tribunal de Circuito al denegar la desesti-mación del recurso de certiorari instado por el demandante re-currido, a pesar de que el mismo fue presentado tardíamente.
[125]*125SEGUNDO ERROR
Incidió el Tribunal de Circuito al resolver que una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia es susceptible de que se soliciten determinaciones adicionales de hechos y con-clusiones de derecho y que ello produce el efecto interruptor para fines del término para la revisión de dicha resolución.

I HH

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos con-juntamente los señalamientos de error. El Tribunal de Cir-cuito resolvió que la resolución dictada por el foro de ins-tancia no era meramente interlocutoria, ya que ésta adjudicó la controversia entre las partes con respecto a la custodia permanente del menor Rubén Del Rosario Figueroa. Razonó, por lo tanto, que cualquiera de las par-tes podía solicitarle al tribunal sentenciador que realizara determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adi-cionales, con el efecto interruptor del término para recurrir en certiorari al Tribunal de Circuito.

La Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente, en su parte pertinente:

No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de ha-berse archivado en autos copia de la notificación de la senten-cia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a [sic] la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. (Enfasis suplido.)

A tenor con la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, una solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales presentada en tiempo y de acuerdo con la Regla 43.3 de Procedimiento [126]*126Civil, supra, tiene el efecto de interrumpir los términos dispuestos por la ley para solicitar una reconsideración (Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III), un nuevo juicio (Regla 48 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill) y para presentar un recurso de apelación (Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III). Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997).

Ahora bien, la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone, con meridiana claridad, que para que una moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho tenga el efecto de interrumpir los términos previamente mencionados, es preciso que exista una sentencia de la cual se pueda presentar un recurso de apelación. En otras pala-bras, una moción presentada al amparo de la citada Regla 43.3 no interrumpe el término provisto para solicitar la revisión de resoluciones.

La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y nuestra jurisprudencia definen el término sentencia como cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa, o sea, que adjudique una reclamación entre las partes, y de la cual pueda apelarse

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