Villafañe Moreira, Juan Alberto v. Rivera Campos, Yaytza Marian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2025
DocketKLCE202500654
StatusPublished

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Villafañe Moreira, Juan Alberto v. Rivera Campos, Yaytza Marian, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JUAN A. VILLAFAÑE Certiorari procedente MOREIRA del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de Fajardo

V. KLCE202500654 Caso Núm.: LU2021CV00050

YAYTZA M. RIVERA CAMPOS Sobre: Exequátur Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2025.

Comparece ante nos la señora Yaytza Rivera Campos (señora

Rivera Campos o peticionaria) en solicitud de que revisemos un

Mandamiento Enmendado sobre Ejecución de Sentencia emitido el 22

de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Fajardo (TPI).1 Mediante el referido dictamen, el TPI validó una Orden

on Paternity, Legal Decision Making Authority, Residential Custodian,

Parenting Time and Child Support emitida el 10 de marzo de 2021 por

el Tribunal Superior del condado de Cochise en el estado de Arizona

(Tribunal de Arizona) mediante el mecanismo de ejecución por virtud

de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1. Como

consecuencia, ordenó la entrega física de su hija para que su padre,

el señor Juan A. Villafañe Moreira (señor Villafañe Moreira o

recurrido), tuviese su custodia física y legal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

adelanta la expedición del auto de certiorari y la revocación de la

determinación recurrida.

1 Apéndice de Certiorari Civil, Anejo IV, págs. 10-13. Archivado y notificado el 29 de

mayo de 2025.

Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500654 2

I.

Del expediente ante nuestra consideración surgió que el 10 de

marzo de 2021, el Tribunal de Arizona emitió una Orden on Paternity,

Legal Decision Making Authority, Residential Custodian, Parenting

Time and Child Support.2 Entre otros remedios, la Corte resolvió que

tenía jurisdicción para determinar los asuntos de custodia de la

menor. Asimismo, determinó que el señor Villafañe Moreira era quien

tenía autoridad exclusiva de tomar decisiones sobre la menor y lo

designó como el padre con quien la menor residirá principalmente.

Posteriormente, el 13 de abril de 2021, el señor Villafañe

Moreira presentó una Petición de Convalidación o Reconocimiento de

Sentencia de otra Jurisdicción – Exequatur ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Luquillo.3

Tras varios trámites procesales, el 17 de noviembre de 2021, el

TPI emitió una Sentencia.4 En síntesis, declaró Ha Lugar la solicitud

de convalidación de sentencia extranjera solicitada por el recurrido,

le otorgó entera fe y crédito a la Orden emitida por el Tribunal de

Arizona y ordenó su ejecución en Puerto Rico.

Luego de que la señora Rivera Campos presentara un recurso

de apelación, el 21 de octubre de 2022, emitimos una Sentencia en la

que confirmamos la Sentencia emitida por el TPI.5

Cuatro (4) años más tarde desde el dictamen de Arizona, el 30

de enero de 2025, el señor Villafañe Moreira presentó una Moción

Asumiendo Representación Legal y Solicitando Ejecución de

Sentencia.6 Mediante esta, indicó que disponía de un término de cinco

(5) años para comenzar los trámites de ejecutar la Sentencia emitida

el 17 de noviembre de 2021 por el TPI y confirmada el 21 de octubre

de 2022 por esta Curia apelativa, a tenor con la Regla 51.1 de

2 Íd., Anejo V, págs. 22-28. 3 Íd., págs. 14-30. 4 Íd., Anejo VII, págs. 36-48. Archivada y notificada el 17 de noviembre de 2021. 5 Íd., Anejo VIII, págs. 49-74. Archivada y notificada el 26 de octubre de 2022. 6 Íd., Anejo IX, págs. 75-77. KLCE202500654 3

Procedimiento Civil, supra, R. 51.1. Indicó que tomando en

consideración su atípica solicitud, que la menor reside actualmente

con su progenitora y que tendría que viajar desde Estados Unidos a

recoger a su hija, le sugirió al Foro Primario lo siguiente:

a. Que emita orden para la Sra. Yaytza M. Rivera Campos prohibiendo sacar a la menor […] fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

b. Que refiera el caso a la Unidad de Trabajo Social del TPI para que se identifique recursos que puedan proveer terapias tanto a los progenitores como a la menor con el ánimo de minimizar cualquier efecto de índole emocional que puedan sufrir al separar físicamente a la menor de su progenitora.

c. Establecer un plan que contenga un per[í]odo corto de transición para la entrega de la menor a su progenitor.

d. Programar la intervención del Departamento de la Familia y/o de agentes del orden público el día de la entrega de la menor de ser necesario.

Más adelante, el 7 de abril de 2025, la peticionaria presentó

una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Remedios

Urgentes.7 En esta, alegó que el señor Villafañe Moreira no había sido

padre presente en la vida de su hija, ya que solo se comunicaba o

relacionaba con ella esporádicamente. Además, señaló que desde el

año 2019, el recurrido consintió que la menor permaneciera en

Puerto Rico con su progenitora y que ahora pretendía ejecutar una

sentencia extranjera para separarla del cuidado materno.

Asimismo, la peticionaria afirmó que la menor tenía una vida

hecha en Puerto Rico en término de su educación, amistades y su

bienestar físico y emocional. Sostuvo que por voluntad del señor

Villafañe Moreira, Puerto Rico se convirtió en el domicilio de la menor.

Igualmente, adujo que el recurrido era usuario de cocaína.

La señora Rivera Campos añadió que el único motivo detrás de

la solicitud de ejecución de la sentencia era continuar ejerciendo

actos de violencia en su contra, a pesar de que ya no deseaba

mantener una relación sentimental con el señor Villafañe Moreira.

7 Íd., Anejo X, págs. 78-80. KLCE202500654 4

Por otro lado, solicitó tomar conocimiento judicial de una demanda

que presentó en solicitud de la custodia monoparental de su hija. Por

ello, solicitó la paralización de los efectos de la sentencia, al entender

que el recurrido actuó en contra de sus propios actos y que su

proceder colocó en detrimento la salud emocional de la menor.

Tras celebrar una vista, el 22 de mayo de 2025, el TPI emitió

una Orden.8 En esta, declaró Ha Lugar la solicitud del señor Villafañe

Moreira para ejecutar la sentencia dictada en Arizona y convalidada

en Puerto Rico. Por ello, ordenó la entrega física de la menor para que

su progenitor tuviese su custodia física y legal, más ordenó que la

señora Rivera Campos no abandonara la jurisdicción de Puerto Rico

con la menor, entre otros remedios. A estos efectos, el Foro Primario

expidió un Mandamiento sobre Ejecución de Sentencia.

Inconforme, el 10 de junio de 2025, la peticionaria presentó

una Moción de Reconsideración,9 en la que reiteró que a lo largo de

toda la vida de la menor, estableció con ella vínculos de afecto,

custodia, compañía y cuidado. Además, argumentó que no se trataba

de la entrega física de un objeto inerte o inanimado, sino de un ser

humano incapaz por su minoridad, a quien se le causaría un daño

irreparable al ser removida de su entorno y trasladada lejos de sus

vínculos conocidos. Señaló que la menor estaría bajo el cuidado de

una persona que, por haberla visitado solo esporádicamente, resulta

prácticamente desconocida para ella y desconoce sus necesidades

básicas.

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