Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JUAN A. VILLAFAÑE Certiorari procedente MOREIRA del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de Fajardo
V. KLCE202500654 Caso Núm.: LU2021CV00050
YAYTZA M. RIVERA CAMPOS Sobre: Exequátur Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2025.
Comparece ante nos la señora Yaytza Rivera Campos (señora
Rivera Campos o peticionaria) en solicitud de que revisemos un
Mandamiento Enmendado sobre Ejecución de Sentencia emitido el 22
de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Fajardo (TPI).1 Mediante el referido dictamen, el TPI validó una Orden
on Paternity, Legal Decision Making Authority, Residential Custodian,
Parenting Time and Child Support emitida el 10 de marzo de 2021 por
el Tribunal Superior del condado de Cochise en el estado de Arizona
(Tribunal de Arizona) mediante el mecanismo de ejecución por virtud
de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1. Como
consecuencia, ordenó la entrega física de su hija para que su padre,
el señor Juan A. Villafañe Moreira (señor Villafañe Moreira o
recurrido), tuviese su custodia física y legal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la expedición del auto de certiorari y la revocación de la
determinación recurrida.
1 Apéndice de Certiorari Civil, Anejo IV, págs. 10-13. Archivado y notificado el 29 de
mayo de 2025.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500654 2
I.
Del expediente ante nuestra consideración surgió que el 10 de
marzo de 2021, el Tribunal de Arizona emitió una Orden on Paternity,
Legal Decision Making Authority, Residential Custodian, Parenting
Time and Child Support.2 Entre otros remedios, la Corte resolvió que
tenía jurisdicción para determinar los asuntos de custodia de la
menor. Asimismo, determinó que el señor Villafañe Moreira era quien
tenía autoridad exclusiva de tomar decisiones sobre la menor y lo
designó como el padre con quien la menor residirá principalmente.
Posteriormente, el 13 de abril de 2021, el señor Villafañe
Moreira presentó una Petición de Convalidación o Reconocimiento de
Sentencia de otra Jurisdicción – Exequatur ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Luquillo.3
Tras varios trámites procesales, el 17 de noviembre de 2021, el
TPI emitió una Sentencia.4 En síntesis, declaró Ha Lugar la solicitud
de convalidación de sentencia extranjera solicitada por el recurrido,
le otorgó entera fe y crédito a la Orden emitida por el Tribunal de
Arizona y ordenó su ejecución en Puerto Rico.
Luego de que la señora Rivera Campos presentara un recurso
de apelación, el 21 de octubre de 2022, emitimos una Sentencia en la
que confirmamos la Sentencia emitida por el TPI.5
Cuatro (4) años más tarde desde el dictamen de Arizona, el 30
de enero de 2025, el señor Villafañe Moreira presentó una Moción
Asumiendo Representación Legal y Solicitando Ejecución de
Sentencia.6 Mediante esta, indicó que disponía de un término de cinco
(5) años para comenzar los trámites de ejecutar la Sentencia emitida
el 17 de noviembre de 2021 por el TPI y confirmada el 21 de octubre
de 2022 por esta Curia apelativa, a tenor con la Regla 51.1 de
2 Íd., Anejo V, págs. 22-28. 3 Íd., págs. 14-30. 4 Íd., Anejo VII, págs. 36-48. Archivada y notificada el 17 de noviembre de 2021. 5 Íd., Anejo VIII, págs. 49-74. Archivada y notificada el 26 de octubre de 2022. 6 Íd., Anejo IX, págs. 75-77. KLCE202500654 3
Procedimiento Civil, supra, R. 51.1. Indicó que tomando en
consideración su atípica solicitud, que la menor reside actualmente
con su progenitora y que tendría que viajar desde Estados Unidos a
recoger a su hija, le sugirió al Foro Primario lo siguiente:
a. Que emita orden para la Sra. Yaytza M. Rivera Campos prohibiendo sacar a la menor […] fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
b. Que refiera el caso a la Unidad de Trabajo Social del TPI para que se identifique recursos que puedan proveer terapias tanto a los progenitores como a la menor con el ánimo de minimizar cualquier efecto de índole emocional que puedan sufrir al separar físicamente a la menor de su progenitora.
c. Establecer un plan que contenga un per[í]odo corto de transición para la entrega de la menor a su progenitor.
d. Programar la intervención del Departamento de la Familia y/o de agentes del orden público el día de la entrega de la menor de ser necesario.
Más adelante, el 7 de abril de 2025, la peticionaria presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Remedios
Urgentes.7 En esta, alegó que el señor Villafañe Moreira no había sido
padre presente en la vida de su hija, ya que solo se comunicaba o
relacionaba con ella esporádicamente. Además, señaló que desde el
año 2019, el recurrido consintió que la menor permaneciera en
Puerto Rico con su progenitora y que ahora pretendía ejecutar una
sentencia extranjera para separarla del cuidado materno.
Asimismo, la peticionaria afirmó que la menor tenía una vida
hecha en Puerto Rico en término de su educación, amistades y su
bienestar físico y emocional. Sostuvo que por voluntad del señor
Villafañe Moreira, Puerto Rico se convirtió en el domicilio de la menor.
Igualmente, adujo que el recurrido era usuario de cocaína.
La señora Rivera Campos añadió que el único motivo detrás de
la solicitud de ejecución de la sentencia era continuar ejerciendo
actos de violencia en su contra, a pesar de que ya no deseaba
mantener una relación sentimental con el señor Villafañe Moreira.
7 Íd., Anejo X, págs. 78-80. KLCE202500654 4
Por otro lado, solicitó tomar conocimiento judicial de una demanda
que presentó en solicitud de la custodia monoparental de su hija. Por
ello, solicitó la paralización de los efectos de la sentencia, al entender
que el recurrido actuó en contra de sus propios actos y que su
proceder colocó en detrimento la salud emocional de la menor.
Tras celebrar una vista, el 22 de mayo de 2025, el TPI emitió
una Orden.8 En esta, declaró Ha Lugar la solicitud del señor Villafañe
Moreira para ejecutar la sentencia dictada en Arizona y convalidada
en Puerto Rico. Por ello, ordenó la entrega física de la menor para que
su progenitor tuviese su custodia física y legal, más ordenó que la
señora Rivera Campos no abandonara la jurisdicción de Puerto Rico
con la menor, entre otros remedios. A estos efectos, el Foro Primario
expidió un Mandamiento sobre Ejecución de Sentencia.
Inconforme, el 10 de junio de 2025, la peticionaria presentó
una Moción de Reconsideración,9 en la que reiteró que a lo largo de
toda la vida de la menor, estableció con ella vínculos de afecto,
custodia, compañía y cuidado. Además, argumentó que no se trataba
de la entrega física de un objeto inerte o inanimado, sino de un ser
humano incapaz por su minoridad, a quien se le causaría un daño
irreparable al ser removida de su entorno y trasladada lejos de sus
vínculos conocidos. Señaló que la menor estaría bajo el cuidado de
una persona que, por haberla visitado solo esporádicamente, resulta
prácticamente desconocida para ella y desconoce sus necesidades
básicas. Además, solicitó que se realizaran determinaciones de
hechos iniciales o adicionales con respecto a la orden enmendada.
En igual fecha el TPI emitió y notificó una Orden en la que
declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración y consignó que
las determinaciones de hechos estaban contenidas en la Orden.10
8 Íd., Anejo XIII, págs. 89-92. Posteriormente, el 28 de mayo de 2025, el TPI enmendó la Orden a los fines de corregir el nombre del señor Villafañe Moreira. Véase Íd., Anejo III, págs. 8-9. 9 Íd., Anejo II, págs. 3-6. 10 Íd., Anejo I, pág. 1. KLCE202500654 5
En desacuerdo, el 12 de junio de 2025, la señora Rivera
Campos presentó un recurso de certiorari ante este Foro apelativo,
en el que planteó que el TPI incurrió en los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL ORDENAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA SIN ANTES ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA Y UN INFORME SOCIAL Y PSICOLÓGICO DE YLVR, PARA AUSCULTAR SI EL CAMBIO DE CUSTODIA OBRA EN EL MEJOR INTERÉS DE YLVR.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL VIOLENTAR LA CLÁUSULA DE SUPREMACÍA, DEBIDO A QUE, NO APLICÓ LA PARENTAL KIDNAPPING PREVENTION ACT (PKPA).
En esencia, la peticionaria esgrimió que la decisión recurrida
se tomó en ausencia de mecanismos de protección fundamentales en
los casos de custodia, lo que representó un riesgo sustancial para el
bienestar de una menor de apenas ocho (8) años de edad. Estableció
que la ejecución de sentencia respondió a una lógica meramente
formalista que ignoró los principios fundamentales del derecho de
familia, particularmente el interés óptimo del menor. Señaló que la
Orden recurrida se dictó sin requerir un informe social, sin establecer
un protocolo inter-agencial de transición y sin contemplar medidas
menos traumáticas o intrusivas para la menor. Pues, precisó que la
repentina transferencia de custodia a un progenitor que no formó
parte del núcleo afectivo y cotidiano de la menor sin intervención de
peritos, vistas adicionales y sin un plan de transición gradual
constituyó una acción precipitada jurídicamente cuestionable y
emocionalmente peligrosa. Detalló que el Foro Primario debía contar
con la información más completa, acorde con los criterios dispuestos
en la Ley de la “Guía Uniforme para Casos de Relocalización del Padre
Custodio”, Ley Núm. 102-2018, 32 LPRA sec. 3371 et seq.
Asimismo, indicó que el TPI le impuso una severa restricción
de libertad de movimiento, sin evidencia real de fuga ni antecedentes
de incumplimiento, aun cuando ha sido la figura de crianza principal KLCE202500654 6
desde el nacimiento de la menor y con quien ha residido
ininterrumpidamente desde su regreso a Puerto Rico.
Por lo anterior, nos solicitó suspender inmediatamente la orden
de ejecución, remitir el caso a la Unidad de Trabajo Social del
Tribunal para una evaluación objetiva y actualizada, paralizar los
procedimientos y ordenar la celebración de vistas adicionales que
incluyan la presentación de informes psicológicos y la elaboración de
un plan de transición prudente.
En la misma fecha en que instó el antedicho recurso, la señora
Rivera Campos presentó una Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción, en la que nos solicitó paralizar el proceso de ejecución
de sentencia. En respuesta, emitimos una Resolución en la que
declaramos Ha Lugar el auxilio de jurisdicción y ordenamos la
paralización del proceso ejecutorio de sentencia.
Por su parte, el 23 de junio de 2025, el señor Villafañe Moreira
presentó su Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. En
resumen, puntualizó que este recurso constituía un intento
improcedente de reabrir una sentencia extranjera ya validada
mediante exequátur en el 2021 y confirmada por este Foro apelativo
en el 2022 y cuya ejecución respondía al cumplimiento ordinario de
una orden final y firme. Según el recurrido, en el transcurso del
procedimiento de exequátur ni durante los años posteriores a advenir
firme la sentencia, la madre no solicitó una evaluación psicológica ni
invocó el estado emocional de la menor como impedimento para su
cumplimiento, en detrimento del padre custodio y en perjuicio de la
menor. Afirmó que lo anterior era una estrategia litigiosa reactiva y
dilatoria que abriría la puerta a la inseguridad jurídica en materia de
relaciones filiales y fomentaría la desobediencia a órdenes judiciales
válidas, no una preocupación genuina ni continua por el bienestar de
la menor. Indicó que si la señora Rivera Campos entendía que existía KLCE202500654 7
un cambio sustancial de circunstancias, debió solicitar una
modificación o suspensión en el tribunal con jurisdicción.
El señor Villafañe Moreira manifestó que la ejecución de la
sentencia no violó el Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA), 42
USC sec. 653 et seq, ni el debido proceso de ley, ya que la peticionaria
impugnó la validez del proceso en Arizona infructuosamente en su
oposición al exequátur. Aceptó que aunque el foro de residencia
actual de la menor podía tener jurisdicción modificatoria, ello no
anula la obligación de ejecutar una sentencia ya convalidada y final.
Planteó que en este caso no existía una sentencia posterior que
sustituyera la adjudicación hecha en Arizona y validada en Puerto
Rico. Por ello, entendió que el Foro Primario no abusó ni erró al usar
su discreción al emitir su fallo.
Luego de evaluar los planteamientos de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica atinente a este recurso.
II.
A. Certiorari
Una determinación sobre asuntos post-sentencia es revisable
mediante el recurso de certiorari. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307 (2012). El certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en la sana discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391
(2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra. Este Tribunal tiene la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del
TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En tal
virtud, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR __ (2025), establece los criterios que debemos considerar al
momento de ejercer nuestra facultad discrecional: KLCE202500654 8
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
B. Determinación de custodia
Los casos relacionados al derecho de familia están investidos
del más alto interés público y poseen carácter sui géneris. Figueroa v.
Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998). En virtud del poder de parens
patriae, los tribunales tienen el deber ineludible de resolver los pleitos
de custodia mediante un análisis objetivo, sereno y minucioso de
todas las circunstancias, guiadas por el único y principal objetivo de
velar por el bienestar y mejor interés del menor. Ortiz v. Meléndez,
164 DPR 16, 26-27 (2005); Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116
DPR 298, 301 (1985); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90,
104 (1976); Véase Art. 604 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 7283.
El Alto Foro estableció que, al determinar el decreto más
beneficioso para el menor, se deben considerar múltiples factores.
Estos son: la edad, el sexo y la salud física y mental del menor; su
preferencia, si fuera discernible; el afecto que pudieran brindarles las
partes en controversia; su capacidad para satisfacer las necesidades
afectivas, morales y económicas del menor; el grado de integración KLCE202500654 9
del menor al hogar, escuela y comunidad; su interacción con sus
padres, hermanos y demás familiares, así como la salud emocional
de todas las partes involucradas. Marrero Reyes v. García Ramírez,
supra, pág. 104; véase también Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195
DPR 645 (2016).
Si bien ninguno de estos factores resulta determinante por sí
solo, su ponderación conjunta permite aproximarse a una solución
más justa dentro de un asunto complejo. Íd. El poder de parens
patriae faculta al tribunal a limitar los derechos de otras partes para
salvaguardar los del menor, quien, como miembro de un sector
vulnerable en la sociedad, no se encuentra en posición de abogar por
su propio bienestar. Ortiz v. Meléndez, supra, pág. 27. En esa
dirección, un tribunal puede ordenar la comparecencia de todas
aquellas personas cuya participación resulte útil para dilucidar el
curso de acción que mejor proteja el bienestar del menor. Muñoz
Sánchez v. Báez de Jesús, supra. Asimismo, el foro se encuentra
facultado para ordenar investigaciones de índole social que estime
pertinentes. Íd. A tales fines, la Unidad Social de Relaciones de
Familia y Asuntos de Menores brinda al tribunal asesoramiento social
mediante evaluaciones periciales. Íd.
La jurisdicción de un tribunal para atender un pleito de
custodia refleja la complejidad que presentan estos casos. R. Serrano
Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, Vol.
II, San Juan: EJC Univ. Inter. PR, 2002, pág. 1327. Pues, "[l]a
naturaleza de los conflictos sobre la custodia y las relaciones filiales
pueden generar situaciones en las que varias jurisdicciones tengan
contacto con el menor y sus progenitores". Íd. Por ello, los tribunales
deben sopesar los siguientes factores:
[L]a suficiencia de la información disponible para aquilatar debidamente los hechos y formar juicio sobre el impacto del decreto que se dicte sobre la personalidad y el bienestar del menor; la sustancialidad de los contactos del foro con la controversia; el grado a que el ejercicio de jurisdicción pueda KLCE202500654 10
desalentar la multiplicación y prolongación de controversias sobre el asunto y contribuir a crear la estabilidad necesaria; el punto a que se tienda, como se debe tender, a evitar el secuestro unilateral de menores para fines de obtener un decreto de custodia; y el extremo en que se facilite el mayor respeto posible a las determinaciones de otros estados, así como del propio foro. Marrero Reyes v. García Ramírez, supra, pág. 100.
Conviene destacar que las determinaciones emitidas por las
salas de familia suelen ser interlocutorias, en tanto que la dinámica
propia de las relaciones filiales y los cambios en las circunstancias,
conductas o actitudes de las partes impiden conferirles el efecto de
cosa juzgada. Machargo Olivella v. Martínez Schmidt, 188 DPR 404
(2013) (Opinión de conformidad, Kolthoff Caraballo).
C. PKPA
Con el propósito de atender los conflictos jurisdiccionales que
surgen entre decretos judiciales estatales relacionados con la
custodia y derecho de visita, el Congreso de Estados Unidos promulgó
el PKPA, supra. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548 (2023);
Santiago v. Kabuka, 166 DPR 526, 534 (2005). Dicho estatuto es
aplicable a Puerto Rico. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319,
330 (2018).
Conforme a sus disposiciones, el PKPA, supra, ordena a los
tribunales reconocer entera fe y crédito a los decretos de custodia
emitidos por otros estados o jurisdicciones, siempre que hayan sido
expedidos de conformidad con las disposiciones del estatuto y el foro
originario conserve jurisdicción sobre la materia. Santiago v. Kabuka,
supra. Como consecuencia, como norma general, los tribunales no
pueden modificar un dictamen de custodia emitido válidamente por
otro estado. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág. 556. A modo de
excepción, un estado con jurisdicción puede modificar las
determinaciones de custodia de otro estado que perdió jurisdicción o
renunció a ella. 28 USCA sec. 1738A(f).
El PKPA, supra, estableció un esquema de preferencia
jurisdiccional cuando los progenitores están en distintas KLCE202500654 11
jurisdicciones, excepto en eventualidades de emergencia. Se basa en
cuatro factores en el siguiente orden preferencial: (1) estado de
residencia del menor, (2) contactos significativos con el menor o sus
progenitores, (3) jurisdicción residual, cuando otro estado no posee
jurisdicción o declinó ejercerla y (4) situaciones de
emergencia. Íd. pág. 535; Collazo Dragoni v. Noceda González, 198
DPR 476, 484 (2017); R. Serrano Geyls, op. cit., pág. 1328.
El PKPA, supra, dispone como jurisdicción preferencial el
estado de residencia del menor, que es el lugar donde residió por los
seis (6) meses previos a instar la acción legal. Santiago v. Kabuka,
supra, 536; Cancel Rivera v. González Ruiz, supra, pág. 333; Collazo
Dragoni v. Noceda González, supra, pág. 483.
A tenor con la Full Faith and Credit to Child Custody
Determinations Act, 28 USC sec. 1738A y la Full Faith and Credit
Given Full Faith and Credit for Child Support Orders Act, 28 USC sec.
1738A, los tribunales en Puerto Rico deben reconocer entera fe y
crédito a los decretos sobre custodia y pensión alimentaria de otros
estados, siempre que sean compatibles con las leyes y el foro original
mantenga jurisdicción sobre la materia. Véase Cancel Rivera v.
González Ruiz, supra, pág. 331.
No obstante, toda sentencia u orden emitida por un tribunal de
otro estado de Estados Unidos o de un país extranjero no surte
efectos de forma automática. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág.
557. Corresponde que un tribunal en Puerto Rico reconozca y valide
la sentencia que se pretende ejecutar o hacer efectiva mediante el
procedimiento de exequátur. Íd.
D. Ejecución de sentencia
El procedimiento ejecutorio de una sentencia tiene el objetivo
de imprimir continuidad a todo proceso judicial que culminó con una
sentencia. Komodidad Dist. V. SLG Sánchez, Doe, 180 DPR 167
(2010); Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219 (2007). En KLCE202500654 12
el ámbito civil, este proceso está regulado por la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 51.1. La misma dispone que la parte a
cuyo favor se dictó una sentencia, podrá ejecutarla dentro de cinco
(5) años desde que advino firme. Íd.
III.
En el presente caso, la señora Rivera Campos planteó
esencialmente que el Foro Primario erró y abusó de su discreción al
disponer sobre la ejecución un dictamen sobre custodia, sin ordenar
la celebración de una vista ni la realización de un informe social y
psicológico de la menor. Ello, con el propósito de auscultar si el
cambio de custodia respondía en el mejor interés de la niña,
considerado el lapso considerable transcurrido desde que se dictó la
Sentencia que se propone ejecutar.
Al realizar un análisis objetivo, sereno y minucioso de todas las
circunstancias de este caso, guiados por el bienestar y mejor interés
de la menor, concluimos que le asiste la razón a la peticionaria.
El principio rector de toda controversia sobre custodia en
Puerto Rico es el mejor bienestar del menor, el cual debe prevalecer
sobre consideraciones meramente formales o procesales. Así lo
dispone el ordenamiento jurídico puertorriqueño a través del poder
de parens patriae, en virtud del cual todo tribunal tiene la obligación
de realizar un análisis profundo y objetivo de las circunstancias
particulares del caso para salvaguardar la integridad física y
emocional del menor. En este caso, el TPI ordenó la ejecución
automática de una orden emitida cuatro (4) años atrás en Arizona,
sin ordenar antes un informe social actualizado y sin celebrar una
vista para auscultar el impacto del traslado de la menor. El Foro
Primario debió considerar factores como la integración de la menor a
su hogar, su salud emocional, y su interacción con los progenitores,
antes de emitir determinaciones trascendentales sobre custodia. KLCE202500654 13
Aunque la orden emitida por el Tribunal de Arizona fue
convalidada en Puerto Rico mediante el procedimiento de
exequátur en el 2021 y confirmada por este Tribunal de Apelaciones
en el 2022, la realidad fáctica del caso puede haber cambiado
drásticamente desde entonces. El recurrido esperó cuatro (4) años
desde la orden original y más de dos (2) años desde su convalidación
para presentar su solicitud de ejecución. Según se alega, durante ese
lapso, la menor ha residido de manera continua con su madre, ha
establecido lazos familiares, sociales y educativos en Puerto Rico
donde ha vivido desde el 2019, y ha crecido sin contacto frecuente
con el progenitor. Consideramos que el tiempo transcurrido puede
significar un cambio de circunstancias tanto en la vida de la menor
como de sus progenitores que exigía ser evaluado antes de ejecutar
la orden. En consecuencia, correspondía que el Tribunal recurrido
evaluara si Puerto Rico tenía jurisdicción modificatoria y si se había
producido un cambio sustancial de circunstancias que ameritaba
paralizar o ajustar la ejecución de la orden original.
No podemos dejar pasar por alto —y el TPI debió notarlo con
igual rigor— que en este caso transcurrió un período de tiempo
significativo entre el proceso de convalidación de la orden de Arizona
y su ejecución. Aunque reconocemos que la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 51.1 permitía solicitar la ejecución de
una sentencia dentro de los cinco (5) años desde que advino final y
firme, no se podía aplicar dicha norma de manera mecánica cuando
se trataba de la custodia de un menor. No estamos ante un mero
asunto patrimonial ni ante la entrega de una cosa inerte o
intercambiable. Estamos ante una decisión que impacta
directamente la estabilidad emocional, social y educativa de una niña
que no pudo abogar por su propio bienestar por su vulnerable edad
y que vivió los pasados seis (6) años en Puerto Rico bajo el cuidado
de su madre. De hecho, a diferencia de sentencias meramente KLCE202500654 14
patrimoniales, los dictámenes de custodia carecen de efecto de cosa
juzgada debido a la naturaleza dinámica de las relaciones filiales.
Además, cabe destacar que el señor Villafañe Moreira incurrió
en una inacción o desatención prolongada sin justificación razonable.
Ello, al no promover diligentemente la ejecución de la orden en Puerto
Rico.
Es menester puntualizar que este caso no se trata de reabrir
un caso previamente adjudicado ni de desobedecer una orden judicial
válida, sino de verificar si su ejecución es jurídicamente compatible
con el mejor bienestar de la menor. De lo contrario, el sistema judicial
se convertiría en un mero ejecutor automático de decretos que
podrían perder vigencia práctica o resultar perjudiciales al bienestar
de las personas más vulnerables de la sociedad.
Precisamente por ello, era obligación ineludible del Foro
recurrido—como tribunal investido del deber de parens patriae—
actuar de manera proactiva de cerciorarse de que la orden cuya
ejecución se solicitaba no representaba un perjuicio para el bienestar
de la menor, antes de ordenar un cambio radical en su vida. No
obstante, procedió a ejecutarla precipitadamente, sin requerir, como
mínimo, un informe social actualizado y sin auscultar si la separación
de la menor de su entorno actual era compatible con su bienestar.
A la luz de lo anterior, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la determinación recurrida. Por consiguiente, devolvemos
el caso al TPI para que lo refiera a la Unidad Social de Relaciones de
Familia y Asuntos de Menores, obtenga informes periciales, celebre
las vistas evidenciarias que sean necesarias, así como cualquier otra
gestión pertinente, previo a considerar si la modificación o ejecución
del Orden on Paternity, Legal Decision Making Authority, Residential
Custodian, Parenting Time and Child Support redundaría en el mejor
bienestar de la menor. KLCE202500654 15
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
determinación recurrida y se devuelve el caso para que se proceda de
conformidad con lo aquí dispuesto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones