Marrero Reyes v. García Ramírez

105 P.R. Dec. 90
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 9, 1976·No. Número: O-76-60·Published·Cited by 72 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

La madre de una niña nacida en marzo de 1963 instó recurso de Mbeas corpus ante el Tribunal Superior contra los abuelos maternos(1) y el padre de la menor para recobrar su custodia. La menor es la tercera de cinco hijos habidos en el primer matrimonio de la demandante apelada.

Los abuelos han criado a la menor desde que ésta contaba año y medio de edad, cuando la niña contrajo tuberculosis no pulmonar y se le envió a casa de ellos. Los abuelos se trasla-daron de San Juan a Santa Cruz, Islas Vírgenes, varios meses después, ya recuperada la niña. Los abuelos y la niña han re-sidido ininterrumpidamente en Santa Cruz desde entonces.

Unos años más tarde, en 1968, los padres de la menor se divorciaron. Por estipulación de las partes en dicho pleito, dos hijos quedaron bajo la custodia de la madre, quien especi-ficó que se trasladaría de Puerto Rico a España para con-tinuar sus estudios en medicina; el esposo, aquí codemandado, domiciliado en Puerto Rico, retuvo la custodia provisional de otros dos; y la custodia provisional de la menor objeto de la actual controversia se confió a la abuela materna, “con domi-cilio establecido en Santa Cruz, Islas Vírgenes”, según se expresó en el decreto del tribunal puertorriqueño que entendió en el asunto.

La madre regresó a Puerto Rico en abril de 1972. Poco más tarde, su ex-esposo le hizo entrega a ella de los dos hijos confiados a su custodia. El 20 de junio de 1975, luego de [93] gestiones informales infructuosas, la madre instó un recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Puerto Rico para que los abuelos le devolviesen la custodia de su hija.

El informe de la trabajadora social revela que la menor prefiere vivir con sus abuelos; que considera a su madre, pa-drastro y hermanos más bien como amigos; que le gusta venir a Puerto Rico de paseo por unos dias, pero no a quedarse definitivamente. La trabajadora social estima que de extraerse a la niña del hogar que considera suyo -desde la infancia no le sería fácil la adaptación ya que no se siente parte de la familia. La madre admite que los abuelos quieren mucho a su hija, que la tratan bien y que le proveen todo lo que ella necesita en el aspecto material, mas le preocupa que la niña piense que ella la abandonó y que no luchó por su custodia. Del informe de la trabajadora social se desprende que las con-diciones del hogar e ingresos del hogar materno son también enteramente adecuados.

Los abuelos impugnaron desde el comienzo de este pleito la jurisdicción del los tribunales de Puerto Rico para entender en este asunto por razón de que su domicilio radica en Santa Cruz. El Tribunal Superior se declaró con jurisdicción y resol-vió que la custodia de la menor le corresponde a la madre. Dis-puso, no obstante, que la entrega permanente debía ocurrir después de un período de readaptación de cinco meses, en que la menor viniese a Puerto Rico en fines de semanas alternos. De esta sentencia es que se recurre por la abuela.

Hay cuatro problemas centrales, entre otros de orden subsidiario,(2) que estos hechos plantean: 1) ¿Tienen juris-dicción los tribunales de Puerto Rico para resolver este caso? 2) Aun de tener jurisdicción, ¿debe ésta ejercerse? 3) De exis-tir jurisdicción y de no haber razón para rehusar su ejerci-[94] ció, ¿cuál es la ley aplicable, la de Puerto Rico o la de las Islas Vírgenes? 4) De aplicarse la ley puertorriqueña, ¿qué reglas deben regir la concesión de la custodia en este litigio?

r-H

La cuestión jurisdiccional.

Se han propuesto muchas teorías sobre las normas juris-diccionales que deben regir estos casos. El pensamiento sobre el particular se distingue, excepto en algunas expresiones re-cientes, por la búsqueda de un principio básico que mágica-mente resuelva de modo uniforme la extraordinaria variedad de circunstancias que entrañan las disputas sobre guarda de menores. El objetivo es intachable. La certeza en las rela-ciones humanas representa sin duda un alto valor. Desde hace algún tiempo va creciendo la sospecha, no obstante, que la persecución de ese valor puede resultar en perjuicio' de intere-ses más altos; que lo que se ha intentado hacer con intención tan noble monta en gran medida tan solo a querer darle caza al unicornio.

Repasemos las teorías principales. La antigua boga de la teoría del domicilio del menor, tan ardientemente defen-dida por Beale y adoptada en la primera reformulación del derecho norteamericano — 2 Beale, Conflict of Laws, 717; Rest. Conflicts (Io), secs. 117, 148 — ilustra la dificultad a que nos referimos. Como base única o aun primordial para resolver el problema de jurisdicción es enteramente inaceptable. Rest. Conflicts (2o), sec. 99; Ehrenzweing, A Treatise on the Conflict of Laws 281 (1962). Según expresamos en Pratt v. Reuter, 79 D.P.R. 972-973 (1957), “Puede decirse que en la actualidad, la doctrina y la jurisprudencia se niegan a acep-tar que el domicilio del menor es la única base de jurisdicción sobre su persona.”

Otra teoría sostiene que la jurisdicción debe basarse estric-tamente en la existencia de jurisdicción in personam sobre los litigantes o sobre el niño. También se rechaza hoy general-[95] mente la jurisdicción in personam como base exclusiva para determinar la facultad del foro para fallos sobre la guarda de menores. Stumberg, The Status of Children in the Conflict of Laws, 8 U. Chi. L. Rev. 42, 54-55 (1940).

Otra tesis propugna que el foro apropiado es el sitio donde habitualmente resida el menor. Kenner v. Kenner, 201 S.W. 779 (Tenn. 1917); Shechey v. Shechey, 186 A.2d 1 (N.H. 1986). Tampoco se le reconoce hoy como fundamento juris-diccional exclusivo. Clark, The Law of Domestic Relations in the United States, 1968, pág. 321.

En varios países civilistas se le da especial énfasis a la nacionalidad del niño. Silving, Nationality in Comparative Law, 5 Am. J. Comp. L. 410 (1956); 1 Rabel, The Conflict of Laws — A Comparative Study, 2a ed. 1958, 109 y ss.; Nuss-baum, Rise and Decline of the Law of Nations Doctrine in the Conflict of Laws, 42 Col. L. Rev. 189 (1942). Leflar estima que en Estados Unidos se le debe dar peso también, y que de hecho se le da, a este factor. Leflar, American Conflicts Law, ed. rev., 1968, págs. 46-47. Existe, no obstante, fuerte base para sostener que la nacionalidad per se no con-fiere jurisdicción sobre la persona, Verplaetse, Derecho Inter-nacional Privado, Madrid, 1854, pág. 630 y ss. Cheshire, Private International Law, 7a ed., 1965, Londres, pág. 555, pero debemos detenernos un tanto a considerar la teoría de la na-cionalidad, en vista de su importancia para aclarar el rol del Art. 9 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 9,(3) en este género de controversias.

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Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 P.R. Dec. 90 (prsupreme 1976).

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