Velez Lugo, Luz N v. Stearns, Richard M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 13, 2023·No. KLCE202301253·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

LUZ N. VÉLEZ LUGO CERTIORARI Recurrida procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

v. Sala Superior de KLCE202301253 Bayamón

RICHARD M. STEARNS Caso número: D Peticionario DI2019-0003

Sobre: RUPTURA

INRREPARABLE

DESESTIMACIÓN,

FALTA DE

JURISDICCIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos, Richard M. Stearns (peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 20 de octubre de 2023 y notificada el 23 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Menores y Relaciones de Familia de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar los planteamientos del peticionario sobre la controversia de jurisdicción sobre la materia y campo ocupado con relación al Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 4 de abril de 2019, el foro de instancia emitió una Sentencia de divorcio mediante la cual declaró roto y disuelto el matrimonio habido entre las partes. En la referida Sentencia, se le concedió a la recurrida la custodia monoparental de los tres (3) hijos de las partes y la patria potestad a ambos de manera compartida.

Número Identificador SEN2023 _______________

Según surge del expediente ante nuestra consideración, la parte peticionaria adujo que el 27 de agosto de 2023, Luz N. Vélez Lugo (recurrida) se trasladó con los menores al estado de Nuevo México por razón de su empleo con la agencia Federal de Manejo de Emergencias (FEMA). Sostuvo que dicho traslado ocurrió con su anuencia. Así las cosas, el peticionario indicó que el 12 de septiembre de 2023, la recurrida viajó a Puerto Rico dejando a los menores solos en el estado de Nuevo México. Manifestó que el 14 de septiembre de 2023, advino en conocimiento de que los menores se encontraban sin supervisión y se dirigió a Nuevo México a recogerlos.

Asimismo, el peticionario señaló que mientras estuvo en Nuevo México ningún adulto llegó a velar por los menores y debido a que no podía permanecer por más tiempo en el estado se vio en la obligación de llevarse a los menores para su hogar en Indiana. Así, arguyó que, ante la emergencia suscitada, el 23 de septiembre de 2023, presentó una petición de custodia de emergencia en la corte del Condado de Hamilton en Indiana. Esbozó que, en respuesta al recurso que instó en su estado de residencia, el 25 de septiembre de 2023, la recurrida presentó ante el TPI una Urgentísima Moción en Solicitud de Orden Urgente. En esta, la parte recurrida solicitó la intervención del foro de instancia debido a que el peticionario había recogido a los menores y se los había llevado a su residencia en Indiana sin su consentimiento.

El 26 de septiembre de 2023, el foro recurrido emitió una Orden mediante la cual le ordenó a la recurrida que aclarara la razón por la cual los menores estaban en Nuevo México y cuál fue su residencia por los pasados seis (6) meses. Además, el TPI le ordenó al peticionario que devolviera a los menores salvo que existiera justa causa. Posteriormente, la recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual sostuvo que los menores se

encontraban en Nuevo México porque ella se encontraba trabajando para FEMA, que los menores llevaban residiendo en Vega Alta, Puerto Rico por los pasados seis (6) meses y que habían llegado a Nuevo México el 21 de agosto de 2023.

Luego de varios incidentes procesales, el 6 de octubre de 2023, el peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. En la misma, trajo a la atención del foro de instancia la controversia sobre la jurisdicción sobre la materia. Acentuó que contrario a lo alegado por la recurrida, los menores no residen en Puerto Rico ni tenían la intención de regresar a Puerto Rico. Así pues, expresó que, desde el 10 de agosto de 2023, los menores estaban matriculados en escuelas en el estado de Nuevo México y que la recurrida se había mudado a dicho estado sin intención de regresar a Puerto Rico. Oportunamente, el 12 de octubre de 2023, el TPI celebró una Vista en la cual atendió el asunto sobre la jurisdicción.

Consecuentemente, el 12 de octubre de 2023, el TPI emitió una Resolución reducida a escrito el 20 de octubre de 2023 y notificada el 23 de octubre de 2023. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia reiteró su jurisdicción para atender los asuntos, ordenó la entrega de los menores a la recurrida, autorizó que los menores viajaran a Nuevo México con su madre y expresó que de demostrarse que los menores han perdido su domicilio y residencia en Puerto Rico, el Tribunal podría evaluar si amerita renunciar a su jurisdicción.

Inconforme con esa determinación, el 10 de noviembre de 2023, la parte peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al determinar que tenía jurisdicción sobre la materia alegadamente al tener jurisdicción exclusiva y continúa conferida por el PKPA a pesar de que en su Resolución emitida surge

que ninguna de las partes reside en Puerto Rico y el propio PKPA establece que, si ninguna de las partes residen [sic] en Puerto Rico, dicho estado pierde jurisdicción.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al determinar que la demandada sigue siendo domiciliada/residente de Puerto Rico fundamentado en el hecho de que la recurrida tiene un “deployment” de la agencia federal FEMA aun cuando la recurrida no es militar activo de las fuerzas armadas y más importante aún, esta indicó que recibió una oferta de trabajo.

El 13 de noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Ese mismo día, emitimos una Resolución mediante la cual se le concedió a la parte recurrida diez (10) días para que presentara su posición al recurso. El 22 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó un Alegato en Oposición a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486- 487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:

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Velez Lugo, Luz N v. Stearns, Richard M, (prapp 2023).

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