Ortega v. Morales Ortega

131 P.R. Dec. 783
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 21, 1992·No. Número: RE-90-44·Published·Cited by 13 cases

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar, en el presente caso, si al amparo del Parental Kidnaping Prevention Act of 1980 (en adelante P.K.P.A.), 28 U.S.C. sec. 1738A, el tribunal que dicta sentencia de divorcio y confiere originalmente la cus-todia a la madre del hijo menor habido en el matrimonio retiene jurisdicción para modificar el decreto de custodia aun cuando el menor lleva residiendo junto a su progeni-tora en otro estado más de cuatro (4) años y solamente el padre no custodio es residente del estado donde se pro-mueve la acción de cambio de custodia.

f — 1

El Sr. Frank Ortega, Jr. y la Sra. Nora Ilsa Morales Ortega contrajeron matrimonio en el estado de California el 5 de mayo de 1979. Producto de esa unión nació el menor Francisco Ortega Morales III, el 11 de noviembre dé 1979. En 1984 el padre del menor inició el procedimiento de divorcio en dicho estado.(1) Mientras se tramitaba el divorcio [786] con el conocimiento del padre del menor, la madre y el niño se trasladaron a Puerto Rico, donde establecieron su residencia. Finalmente, el 14 de febrero de 1985 el Tribunal Superior del estado de California para el condado de Orange decretó disuelto el vínculo matrimonial entre el se-ñor Ortega, Jr. y la señora Morales Ortega. Como parte de la sentencia de divorcio se determinó que ambos padres compartirían la patria potestad del menor. La custodia se le concedió a la madre.

En 1988 el padre del menor, todavía residente del es-tado de California, solicitó al Tribunal Superior de dicho estado para el condado de Orange que modificara el de-creto de custodia y se le concediera a él la custodia del menor. El 3 de octubre de 1988 la señora Morales Ortega compareció por derecho propio mediante moción en cumpli-miento de orden y solicitó se desestimara la acción. Hizo constar en dicha moción que no se estaba sometiendo a la jurisdicción del tribunal y alegó, en síntesis, que este caso no cumplía con los requisitos jurisdiccionales del P.K.P.A., 28 U.S.C. sec. 1738A, y que el menor lleva residiendo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde 1984.

Así las cosas, la vista sobre custodia se celebró el 1ro de noviembre de 1988 sin la presencia de la madre.(2) Me-diante orden el tribunal modificó el decreto de custodia concediéndola al padre. La patria potestad sobre el menor siguió siendo compartida por ambos padres. El tribunal de California fundamentó su determinación en que hubo un cambio sustancial en las circunstancias en el caso, que te-nía jurisdicción porque se trataba de un decreto original de California donde la parte promovente todavía reside. No especificó, sin embargo, en qué consistió el cambio de cir-cunstancias que motivó la modificación del decreto original de custodia, ni cuál fue la evidencia aportada por el promo-[787] vente para apoyar una determinación de cambio de circunstancias.

En vista de lo anterior, el padre del menor presentó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una solicitud de exequátur para que se le diera entera fe y cré-dito al decreto del tribunal de California.

Luego de presentados los memorandos de derecho de las partes, el tribunal de instancia denegó la demanda rehu-sando así a reconocerle entera fe y crédito al decreto de cambio de custodia del tribunal de California. Su decisión se fundó en que “[n]o tenía jurisdicción el Tribunal que emitió la Resolución de Custodia, porque al momento de la solicitud, el Estado de residencia del menor y de la promo-vida era el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Inconforme con esta determinación, la parte deman-dante, el padre del menor, presentó escrito de revisión ante nos planteando como único señalamiento de error el si-guiente:

Erró el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, al desestimar la demanda en el caso de epígrafe, al interpretar que de conformidad con el “Parental Kidnapping Prevention Act”, solamente el Estado de residencia del menor, puede hacer una determinación.

Alegó que el P.K.P.A., 28 U.S.C. sec. 1738A, en el inciso (d), dispone que el estado que emitió el decreto de custodia tiene jurisdicción para hacer cualquier cambio a dicho de-creto, si el menor o uno de los padres aún reside en el estado. Concluyó, por lo tanto, que no era necesario que el niño estuviera residiendo en dicho estado para que ese foro tuviese jurisdicción. Se apoyó, además, en lo dispuesto en el inciso (c) de la sección anteriormente mencionada a los efectos de que:

(c) Una determinación de custodia hecha por un tribunal de un estado es consistente con los requisitos de esta sección sola-mente si—

[788] (1) dicho tribunal tiene jurisdicción al amparo de la ley del estado, y

(2) se cumple con una de las siguientes condiciones:

(A) Ese estado (i) es el estado residencia del menor a la fecha en que comenzaron los procedimientos, o (ii) ha sido el estado residencia del menor seis meses antes de la fecha en que co-menzaron los procedimientos y el menor se encuentra fuera del estado porque ha sido trasladado o retenido por una de las par-tes o por otras razones y una de las partes aún reside en el estado que emitió el decreto. (Traducción nuestra y énfasis suplido.) 28 U.S.C. sec. 1738A(c).

Para sustentar su posición de que el tribunal de California tenía jurisdicción para modificar el decreto original de custodia, el recurrente hizo hincapié en la frase “o por otras razones”.

Por su parte, la progenitora del menor sostuvo en su alegato que el tribunal de California no tenía jurisdicción a base de lo que dispone el P.K.P.A. y que el estado residen-cia del menor lo es Puerto Rico. Siendo, por' lo tanto, éste el foro que tiene jurisdicción sobre el asunto y el que puede hacer una modificación de custodia en el presente caso. Le asiste la razón. Veamos.

1 — 1

En 1980 se aprobó por el Congreso de Estados Uni-dos el P.K.P.A. El propósito primordial de esta legislación es promover la cooperación entre los estados, facilitar el cumplimiento de los decretos de custodia de otros estados, desalentar la competencia entre varias jurisdicciones y evitar conflictos entre tribunales de distintos estados en lo que respecta a determinaciones de custodia de menores. Declaración de Propósitos del P.K.P.A., Pub. L. Núm. 96-611, Secs. 7(c)(1) - 7(c)(5), 94 Stat. 3568-3569 (1980). Es por ello que el P.K.P.A. comienza señalando en la See. 1738A que:

Las autoridades de cualquier estado deberán poner en vigor, de acuerdo a sus propios términos y no podrán modificar un [789] decreto, de custodia de otro estado, el cual fue emitido acorde con lo que dispone esta sección, excepto por lo dispuesto en el sub-inciso (f) de esta sección. (Traducción nuestra.) 28 U.S.C. sec. 1738A(a).

De manera que el P.K.P.A. requiere que un estado le dé entera fe y crédito a un decreto de custodia de otro estado, siempre y cuando el estado que emitió el decreto lo haya hecho cumpliendo con lo dispuesto en la ley federal. Es importante señalar que esta ley específicamente dispone que sus disposiciones aplican a Puerto Rico. 28 U.S.C. sec. 1738A(b)(8).

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Ortega v. Morales Ortega, 131 P.R. Dec. 783 (prsupreme 1992).

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