Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MILEANDRA FLORES Recurso de Certiorari CONCEPCIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Humacao KLCE202301411 V. Caso Núm.: HU2023RF00526 CHANDLER PATTON Sobre: Peticionario Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
-I-
Comparece ante nos el Sr. Chandler Patton (señor Patton o
peticionario) para solicitarnos que revoquemos una Orden emitida el
27 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao (TPI).1 Mediante dicha determinación, el TPI
declaró No Ha Lugar a la Moción solicitando desestimación y archivo de
la demanda de epígrafe que presentó el peticionario con relación a la
Demanda sobre divorcio y custodia que instó la señora Mileandra
Flores Concepción (señora Flores Concepción o recurrida).
Transcurrido el término concedido a la recurrida para
expresarse en torno a los méritos del recurso sin su comparecencia, el
caso quedó sometido para su adjudicación.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación, denegamos
la expedición del auto del certiorari solicitado.
Veamos los hechos procesales atinentes a este recurso.
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo V, pág. 25. Archivada y notificada en
autos el 28 de noviembre de 2023.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202301411 2
-II-
La controversia ante nuestra consideración deriva de una
demanda de divorcio por ruptura irreparable y custodia presentada el
16 de octubre de 2023 por la señora Flores Concepción en contra del
señor Patton.2 En la misma, se adujo que el 3 de abril de 2023, la
demandante contrajo matrimonio con el peticionario en el estado de
Florida, Estados Unidos de América. Arguyó que las partes procrearon
dos (2) hijos: un menor de tres (3) años de edad y una menor de un (1)
año de edad, quien no está reconocida por el señor Patton. Estableció
que mantiene su domicilio y residencia en Puerto Rico con su hijo
desde septiembre de 2021 y con su hija desde su nacimiento. Esgrimió
que siempre vivió con sus hijos y que en un lapso de dos (2) años, el
señor Patton los visitó en una ocasión en febrero de 2023. Alegó que
ambas partes viajaron a Florida en marzo de 2023 para contraer
matrimonio, pero que retornó a Puerto Rico con sus hijos.3 Expuso que
las partes se reencontraron en agosto de 2023 cuando visitó al señor
Patton junto con los menores, pero se separaron el 16 de septiembre
de 2023 por un alegado acto de agresión y maltrato de parte del
peticionario contra la recurrida y su hijo, en presencia de su hija.
Manifestó que dicho evento causó daño emocional, físico y mental a
los menores.
Precisó que el peticionario la alejó de sus hijos, pese a los
esfuerzos realizados para tenerlos y retornar a Puerto Rico. Concretó
que temía que sus hijos fuesen maltratados. Además, señaló que el
señor Patton atacó a sus hermanas cuando estaban embarazadas y
consumió sustancias controladas y alcohol con un infante en su brazo.
Por ello, solicitó la custodia legal de los menores y que se le prive al
peticionario de la patria potestad de su hijo. Reclamó que el TPI dictara
una urgente determinación inicial de custodia y retuviera la
2 Íd., Anejo I, págs. 1-8. 3 Íd., Anejo IV, pág. 4. KLCE202301411 3
jurisdicción en los asuntos relacionados a los menores. Por último,
peticionó referir el caso a un Examinador de Pensión Alimentaria.
El 18 de octubre de 2023, tras la celebración de una Vista de
custodia de emergencia,4 el TPI emitió un dictamen urgente en el que
ordenó la custodia provisional de los menores a la señora Flores
Concepción y su regreso inmediato a Puerto Rico.5
El 23 de octubre de 2023, la recurrida presentó un escrito en el
que informó que el 19 de octubre de 2023 se emplazó al peticionario
mediante entrega personal en Florida.6
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2023, la señora Flores
Concepción presentó una moción informativa indicando que el señor
Patton se negó a entregar a los menores dado que debía darse entera
fe y crédito al dictamen en la Corte en Hillsborough County, Florida.7
Informó que el peticionario instó una demanda de divorcio en la
aludida Corte y reclamó una custodia de emergencia, la cual no se
concedió. Reveló que cuando su abogada en Florida presentó una
petición de exequátur, un Juez planteó que el peticionario solicitó una
orden de emergencia para anular el decreto emitido el 18 de octubre
de 2023 por el TPI. Por ello, dicho Juez enunció que se debía
programar una audiencia entre los tribunales para dirimir el asunto
de la jurisdicción.
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2023, el señor Patton
presentó una Moción solicitando desestimación y archivo de la
demanda de epígrafe por incumplir con el Artículo 424 del Código Civil
de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6771, sobre requisitos jurisdiccionales
para el divorcio.8 Mediante esta, sostuvo que el TPI carecía de
4 Tomamos conocimiento judicial del expediente del caso HU2023RF00526 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 16. 5 Entrada Núm. 13 en SUMAC. Archivada y notificada en autos el 19 de octubre de
2023. 6 Entrada Núm. 14 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 17 en SUMAC. Se anejó evidencia de plan médico, registros médicos
y de vacunas de los menores, certificación de estudios universitarios, contrato de arrendamiento y cartas de vecinos, afirmando que la recurrida vive en Puerto Rico. 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo III, págs. 11-14. KLCE202301411 4
jurisdicción sobre la materia dado que las partes establecieron su
domicilio conyugal en Hillsborough County, y que, dos (2) meses
previos a la fecha de la radicación de la demanda, la señora Flores
Concepción abandonó a sus hijos y al señor Patton. Aseveró que la
recurrida fue arrestada por agresión conyugal en Florida. Asimismo,
arguyó que el TPI no adquirió jurisdicción sobre su persona dado que
no lo emplazaron conforme a derecho. Por cuanto, solicitó la
desestimación de la demanda y la imposición a la recurrida del pago
de dos mil dólares ($2,000) por concepto de costas y honorarios de
abogado.
Por su parte, el 21 de noviembre de 2023, la señora Flores
Concepción se opuso y manifestó que desde septiembre de 2021 reside
ininterrumpidamente en Puerto Rico, donde cursa estudios
universitarios, posee un inmueble alquilado con habitaciones para
cada menor desde enero del 2023, y sus hijos reciben atención
médica.9 Apuntó que consideró vivir en Florida, pero por el alegado
maltrato verbal y físico del peticionario, le comunicó a este que no
establecerían un hogar juntos, solicitaría el divorcio y continuaría
residiendo en Puerto Rico. Subrayó que el presunto domicilio conyugal
en Hillsborough County es la residencia de los padres del señor Patton,
la cual consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) ocupadas por las
hermanas del peticionario con sus respectivos hijos, una (1) ocupada
por sus padres y otra en la que el peticionario pernoctó con la
recurrente y sus hijos. Expresó que los cargos criminales en su contra
se archivaron y emanan de una llamada que realizó a la policía por un
acto de violencia doméstica perpetrado por el señor Patton. Afirmó que
el peticionario continúa reteniendo y ocultándole a sus hijos para
reclamar jurisdicción en el estado de Florida.
9 Íd., Anejo IV, págs. 15-24. KLCE202301411 5
El 27 de noviembre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar a la
desestimación y archivo de la demanda.10 En igual fecha, el Tribunal
a quo le anotó la rebeldía al señor Patton.11
Inconforme con la denegatoria del TPI a desestimar y archivar la
demanda, el peticionario recurrió ante nos y le imputó a dicho foro la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL JUEZ SENTENCIADOR AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO LA DESESTIMACIÓN RADICADA. ERRÓ EL JUEZ SENTENCIADOR AL NO CONSIDERAR TODAS LAS MATERIAS, ALEGACIONES Y LOS PLANTEAMIENTOS HECHOS POR LA PETICIONARIA EN SU MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN.
En síntesis, el señor Patton solicitó la desestimación de la
demanda de divorcio por ruptura irreparable debido a que: (1) las
partes establecieron su domicilio conyugal en Hillsborough County y
que la demandante no ha residido en Puerto Rico durante un año
previo a la presentación de la demanda, y (2) los hechos que generaron
la ruptura ocurrieron en Florida, por lo que el TPI no poseía
jurisdicción y, como consecuencia, todos los remedios otorgados por el
Foro recurrido carecían de eficacia jurídica.
En vista de los errores imputados, exponemos las normas
jurídicas pertinentes a este recurso.
-III-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se
asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los procesos civiles, la expedición de
10 Íd., Anejo V, pág. 25. Archivada y notificada en autos el 28 de noviembre de 2023. 11 Entrada Núm. 24 en SUMAC. KLCE202301411 6
un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y
excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La
mencionada Regla dispone que sólo se expedirá un recurso
de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo". 800 Ponce de
León v. AIJ, supra. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento
de ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
A tenor con estos criterios, como foro revisor, tenemos la
obligación de obrar con discernimiento judicial en nuestra
intervención para no interrumpir a destiempo el trámite ante el
tribunal de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág.
98. De esta forma, de no estar presente algunos de estos criterios,
corresponde abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, 10.2, enumera
los fundamentos por los que se permite la desestimación de la KLCE202301411 7
demanda como, entre otros, dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Al evaluar una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, R. 10.2, el tribunal debe interpretar las alegaciones e la
demanda, de la manera más liberal posible a favor de la parte
demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409,
428-429 (2008). En este sentido, “el tribunal tomará como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den
margen a dudas”. Íd., pág. 428; Colón Gorbea v. Sánchez Hernández
et al., 202 DPR 760, 765 (2019); Pressure Vessels PR v. Empire Gas
PR, 137 DPR 497, 505 (1994). Importante es que una demanda sólo
debe tener una relación sucinta y sencilla de los hechos
demostrativo de que la parte demandante tiene derecho a un
remedio. Véase, Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 6.1. No
obstante, en este ejercicio no se presumirán como ciertas las
conclusiones legales ni los elementos de la causa de acción
apoyados por aseveraciones conclusorias. R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed.,
San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág. 307.
Posteriormente, el tribunal debe determinar si, en base a los
hechos bien alegados en la demanda, existe una reclamación
plausible que justifique que la parte demandante tiene derecho a un
remedio, a la luz de la experiencia y el sentido común. Íd. De no
cumplir con el estándar de plausibilidad, “el tribunal debe
desestimar la demanda y no permitir que una demanda insuficiente
proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento de prueba
puedan probarse las alegaciones conclusorias”. Íd.
Por ello, la demanda no debe desestimarse, excepto que se
demuestre que la parte demandante no tiene derecho a remedio
alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Aut. Tierras v. KLCE202301411 8
Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. Igualmente, la demanda
no debe ser desestimada si es susceptible de ser enmendada. Íd.
-C-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que ostenta un tribunal
para considerar y decidir los casos y las controversias que tiene ante
sí. FCPR v. ELA y otros, 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions
v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022), Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319, 329 (2018); Rodríguez Rivera v. De León Otaño,
191 DPR 700, 708 (2014). El Tribunal tiene el deber de cerciorarse de
tener jurisdicción tanto de la materia como de la persona. FCPR v. ELA
y otros, supra, pág. 530. La jurisdicción sobre la materia es la
“capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre
un aspecto legal”. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra,
citando a Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Mientras, la jurisdicción sobre la persona es el poder que posee un
tribunal para sujetar a una persona a un dictamen. Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle, 184 DPR 689, 701 (2012).
La determinación de la jurisdicción es el primer factor que todo
foro adjudicativo debe considerar. FCPR v. ELA y otros, supra; Natal
Albelo v. Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 537 (2021). Pues, los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Íd. En este
sentido, las controversias relativas a la jurisdicción son privilegiadas y
se deben atender con preferencia. Íd. Si un tribunal carece de
jurisdicción, debe desestimar la reclamación sin atender la
controversia en sus méritos puesto que, de emitir un dictamen sin
jurisdicción, no producirá efecto jurídico. FCPR v. ELA y otros, supra.
-D-
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que los casos
relacionados al derecho de familia están investidos del más alto interés
público y tienen carácter sui géneris. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR KLCE202301411 9
121, 128 (1998). Los tribunales, en su poder de parens patrie, deben
solventar los pleitos sobre patria potestad y custodia tras un análisis
objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias, con el único
y principal objetivo de velar por el interés óptimo del menor de edad.
Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 26-27 (2005); Santana Medrano v.
Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 301 (1985); Véase Art. 604 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7283. El interés óptimo del menor
es un criterio cardinal en la determinación del domicilio del menor ante
desacuerdos entre los progenitores, en las medidas provisionales
relacionadas con los menores ante el divorcio de los progenitores y
otras acciones que vinculan a los menores. M. Fraticelli Torres, Las
instituciones familiares en el nuevo Código Civil, en El Código Civil de
Puerto Rico de 2020: primeras impresiones, San Juan: Fideicomiso
para la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, 2021,
pág. 99. Además, el poder de parens patrie faculta limitar los derechos
de otras partes para proteger al menor de edad, quien pertenece a uno
de los sectores más débiles de la sociedad y no puede abogar por su
propio bienestar. Ortiz v. Meléndez, supra, pág. 27.
La jurisdicción de un tribunal para atender un pleito
relacionado a custodia afianza la complejidad que encaran estos casos.
R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación
comparada, Vol. II, San Juan: EJC Univ. Inter. PR, 2002, pág. 1327.
Pues, “[l]a naturaleza de los conflictos sobre la custodia y las relaciones
filiales pueden generar situaciones en las que varias jurisdicciones
tengan contacto con el menor y sus progenitores”. Íd.
Con el fin de atender los conflictos jurisdiccionales, el Congreso
de Estados Unidos aprobó el Parental Kidnapping Prevention Act
(PKPA), 42 USC sec. 653 et seq. Dicho estatuto ocupa el campo en
decretos interestatales de custodia, Santiago v. Kabuka, 166 DPR 526,
534 (2005), y es aplicable a Puerto Rico. Cancel Rivera v. González
Ruiz, supra, en la pág. 330. “El PKPA ordena a los tribunales a KLCE202301411 10
reconocer entera fe y crédito a los decretos de custodia de otros estados
o jurisdicciones, siempre que éstos hayan sido admitidos
consecuentemente con las disposiciones del estatuto y el foro original
continúe teniendo jurisdicción sobre la materia de custodia del
menor”. Santiago v. Kabuka, supra. Este estatuto estableció un
esquema de preferencia jurisdiccional cuando los progenitores están
en distintas jurisdicciones, excepto en eventualidades de emergencia.
Se basa en cuatro factores en el siguiente orden preferencial: (1) estado
de residencia del menor, (2) contactos significativos con el menor o sus
progenitores, (3) jurisdicción residual cuando no existe otro estado con
jurisdicción o ha declinado ejercerla y (4) situaciones en las que el
menor se encuentra en emergencia. Íd. pág. 535; Collazo Dragoni v.
Noceda González, 198 DPR 476, 484 (2017); R. Serrano Geyls, op. cit.,
pág. 1328. A saber:
(c) A child custody or visitation determination made by a court of a State is consistent with the provisions of this section only if (1) such court has jurisdiction under the law of such State; and (2) one of the following conditions is met: (A) such State (i) is the home State of the child on the date of the commencement of the proceeding, or (ii) had been the child's home State within six months before the date of the commencement of the proceeding and the child is absent from such State because of his removal or retention by a contestant or for other reasons, and a contestant continues to live in such State; (B) (i) it appears that no other State would have jurisdiction under subparagraph (A), and (ii) it is in the best interest of the child that a court of such State assume jurisdiction because (I) the child and his parents, or the child and at least one contestant, have a significant connection with such State other than mere physical presence in such State, and (II) there is available in such State substantial evidence concerning the child's present or future care, protection, training, and personal relationships; (C) the child is physically present in such State and (i) the child has been abandoned, or (ii) it is necessary in an emergency to protect the child because the child, a sibling, or parent of the child has been subjected to or threatened with mistreatment or abuse; (D) (i) it appears that no other State would have jurisdiction under subparagraph (A), (B), (C), or (E), or another State has declined to exercise jurisdiction on the ground that the State whose jurisdiction is in issue is the more appropriate forum to determine the custody or visitation of the child, and (ii) it is in the best interest of the child that such court assume jurisdiction; or KLCE202301411 11
(E) the court has continuing jurisdiction pursuant to subsection (d) of this section. 28 USCA sec. 1738A (Énfasis nuestro).
El PKPA dispone como jurisdicción preferencial el estado de
residencia del menor. Santiago v. Kabuka, supra, 536; Cancel Rivera
v. González Ruiz, supra, en la pág. 333; Ortega, Jr. v. Morales Ortega,
131 DPR 783, 791 (1992). El estado de residencia del menor o home
state es definido como el estado donde el menor de edad haya residido
por los últimos seis (6) meses antes de instar la acción legal. Íd.;
Collazo Dragoni v. Noceda González, supra, pág. 483, refiriéndose a 28
USCA sec. 1738A(b)(4). Por otro lado, los periodos de ausencia
temporal se cuentan como parte de los últimos seis (6) meses en el
estado de residencia del menor. 28 USCA sec. 1738A(b)(4).
-E-
En torno a la jurisdicción en los casos de divorcio, el Artículo
424 del Código Civil dispone lo siguiente:
Ninguna persona puede solicitar u obtener la disolución de su matrimonio por divorcio, de conformidad con las disposiciones de este Código, si no ha residido en Puerto Rico por un año, de manera continua e inmediatamente antes de presentar la petición, a menos que los motivos que dan lugar a la petición individual en que se funde haya ocurrido en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges reside aquí. El periodo de residencia del cónyuge promovente puede ser menos si la muerte presunta del cónyuge ocurre en Puerto Rico. 31 LPRA sec. 6771.
En lo que respecta al término residencia, se definió como “el
lugar en que una persona se encuentra durante más o menos tiempo,
accidental o incidentalmente, sin intención de domiciliarse”. SLG Solá-
Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 688 (2011), citando a E.
Vázquez Bote, Concepto del domicilio en el derecho puertorriqueño, 61
Rev. Jur. UPR 25, 57 (1992). En cambio, el domicilio es “la residencia
habitual deseada y realizada . . . [que] supone una proyección
temporal, conforme con la nota de habitualidad”. Íd. A pesar de que
sólo se puede tener un domicilio que no es susceptible de cambiarse
hasta adquirirse otro, se puede tener varias residencias. Prawl v. Latifa
Delfín, 100 DPR 35, 37 (1971). KLCE202301411 12
-IV-
El peticionario plantea que el TPI cometió error al declarar No
Ha Lugar a su moción solicitando desestimación, dado que la acción
incoada por la recurrida carece de los requisitos jurisdiccionales
esenciales para una acción de divorcio en los tribunales de Puerto
Rico.
Como cuestión de umbral, nos topamos ante un recurso
susceptible de revisión mediante certiorari, de conformidad con la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, debido a que se
recurrió ante un dictamen interlocutorio emitido por el TPI. De un
examen sosegado de los planteamientos de las partes, del expediente
ante nuestra consideración y de la normativa jurídica aplicable a este
recurso, determinamos denegar la expedición del auto de certiorari.
Declinamos intervenir con la determinación del Foro Primario dado
que, de los autos, no atisbamos que el TPI haya actuado contrario a
derecho, con abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error claro y
manifiesto al declarar No Ha Lugar a la solicitud de desestimación
presentada por el señor Patton. Será necesario que el foro primario
dirima las versiones encontradas sobre el lugar de domicilio de la
demandante y los menores procreados entre las partes y establezca las
conclusiones que entienda procedentes sobre su jurisdicción.
La conclusión aquí alcanzada no es óbice para que en su
momento, una vez el TPI emita sus determinaciones sobre los diversos
asuntos ante su consideración, la parte que se entienda adversamente
afectada recurra nuevamente ante este Foro.
Por último, por resultar académica ante la conclusión
anunciada la Moción en cumplimiento de orden y solicitud de
desestimación presentada que nos presentó la recurrida, se declara la
misma No Ha Lugar. KLCE202301411 13
-V-
Por las razones antes expuestas, declinamos intervenir y, en
consecuencia, se deniega la expedición del auto de certiorari. Se
devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones