Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra

182 P.R. Dec. 675
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 11, 2011·No. Número: AC-2010-049·Published·Cited by 208 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

El Tribunal de Apelaciones confirmó un dictamen del Tribunal de Primera Instancia que concluyó que los tribu-nales de Puerto Rico tenían jurisdicción para imponer una pensión de alimentos a favor de un menor. Debemos resolver si carecemos de jurisdicción sobre la materia para atender una reclamación de alimentos luego de que un tri[679]*679bunal del estado de Florida impusiera una pensión a favor del mismo menor. Por distintos fundamentos, confirmamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

I

El Sr. Esteban R. Bengoa Becerra y la Sra. Maldrid Moreno Maldonado estuvieron casados y procrearon al Sr. Javier Bengoa Moreno. El señor Bengoa Moreno y la Sra. Danette Linares procrearon al menor J.S.B.L. Tras varios incidentes, el 30 de octubre de 2007 el Tribunal del Con-dado de Orange, Florida, otorgó la custodia temporera del menor J.S.B.L. a su abuela paterna, la Sra. Moreno Maldonado y a su actual esposo, el Sr. Bernardo Solá Gutiérrez. Desde entonces, los esposos Solá-Moreno se mu-daron con el menor a Puerto Rico.

El 4 de diciembre de 2007 el tribunal de Florida impuso a cada uno de los padres del menor J.S.B.L. una pensión alimentaria de $240, para un total de $480 al mes. En esa orden, el tribunal de Florida expresó lo siguiente: “The court reserves jurisdiction of the entire matter to enter any further orders as may be equitable, appropiate and just to enforce the orders made herein.” Apéndice de la Apelación, pág. 101. Es decir, el tribunal de Florida retuvo jurisdic-ción sobre la controversia de alimentos del menor J.S.B.L.

El 9 de febrero de 2009 el tribunal de Florida confirió al matrimonio Solá-Moreno la custodia permanente del menor. En dicha ocasión el tribunal de Florida indicó que retenía jurisdicción sobre el menor. Poco más de dos meses después, el matrimonio Solá-Moreno, en representación del menor, presentó una demanda de alimentos contra el señor Bengoa Becerra, abuelo paterno del menor J.S.B.L., en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. En la demanda se adujo que el señor Bengoa Becerra acordó con la Sra. Moreno Maldonado el pago de $500 dólares [680]*680mensuales para la manutención de su nieto, aportación que dejó de hacer en un momento determinado. Se alegó, además, que los padres del menor no estaban en condicio-nes de aportar a la manutención del menor, por lo que le correspondía al abuelo paterno hacerlo.

El señor Bengoa Becerra presentó una moción de deses-timación por falta de jurisdicción. En ella adujo que el me-nor nació en el estado de Florida y que este también era el domicilio de los padres, por lo que los tribunales de Puerto Rico no tenían jurisdicción sobre el asunto. La moción fue declarada "no ha lugar”.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Pri-mera Instancia celebró una vista sobre alimentos. En la vista, el señor Bengoa Becerra presentó una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción, la que fue denegada. Entonces, presentó otra solicitud de desestima-ción, en la que alegó que en la vista de alimentos los de-mandantes no presentaron evidencia para probar que los padres biológicos del menor J.S.B.L. eran incapaces de sa-tisfacer las necesidades de su hijo. El foro primario dictó una orden, en la que declaró "sin lugar” la solicitud de desestimación presentada por el señor Bengoa Becerra.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que consignó que el menor J.S.B.L. tiene una necesidad alimentaria que no pueden suplir sus padres biológicos y que, como no existen otros parientes en grado más próximo obligados a alimentar, los llamados a ello son los abuelos, a saber, el peticionario Bengoa Becerra y la señora Moreno Maldonado. Por ello, resolvió imponer una pensión alimentaria provisional al peticionario equi-valente al 50% de responsabilidad por los gastos básicos y suplementarios del menor, lo que se tradujo en una canti-dad de $1,041.49 mensuales.

Inconforme, el señor Bengoa Becerra presentó una soli-citud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Días [681]*681después, presentó una moción suplementaria en la que planteó nuevamente la falta de jurisdicción. En específico, señaló que los tribunales de Puerto Rico no tenían jurisdic-ción para entender en este caso, pues el único tribunal con jurisdicción era el de Florida. Cabe destacar que esta fue la primera vez en que salió a relucir que existía una orden de alimentos emitida por el tribunal de Florida. Es decir, el foro primario no conocía sobre esa orden al momento de imponer la pensión de alimentos. Así las cosas, el foro ape-lativo intermedio emitió una Sentencia en la cual expidió el certiorari y confirmó la resolución del Tribunal de Pri-mera Instancia. El Tribunal de Apelaciones señaló que la controversia de falta de jurisdicción sobre la materia debía plantearse primero ante el Tribunal de Primera Instancia. Dispuso también que procedía saltar de grados consanguí-neos y reclamarle alimentos al abuelo paterno del menor.

Todavía insatisfecho, el señor Bengoa Becerra apeló ante este Tribunal. Adujo que la controversia es de la ju-risdicción exclusiva del tribunal del estado de Florida. De forma paralela, el señor Solá Gutiérrez y la señora Moreno Maldonado presentaron ante el Tribunal de Primera Ins-tancia una moción en la que solicitaron que se encontrara incurso en desacato al señor Bengoa Becerra por no satis-facer la pensión fijada. Ante este cuadro fáctico, el señor Bengoa Becerra presentó una moción en auxilio de nuestra jurisdicción, en la que solicitó que paralizáramos los proce-sos en el foro primario hasta que se dilucidara el recurso presentado en este Tribunal.

El 23 de julio de 2010 acogimos la petición de apelación como un certiorari y, en auxilio de nuestra jurisdicción, pa-ralizamos el procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia. Debidamente sometidos los alegatos de las par-tes, procedemos a resolver la controversia planteada.

[682]*682II

Como cuestión de umbral, nos corresponde auscultar el planteamiento jurisdiccional que planteó el señor Bengoa Becerra. Es conocido que “[1] a jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Asoc. Punta las Marías v. A.R.Pe., 170 D.P.R. 253, 263 esc. 3 (2007). Véase Gearheart v. Haskell, 87 D.P.R. 57, 61 (1963). En específico, la jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal”. J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, Colombia, [s. Ed.], 2010, pág. 25. En otras palabras, “es el poder de un tribunal en particular de conocer el tipo de caso que tiene ante su consideración”. (Traducción suplida.) Black’s Law Dictionary, 5ta ed., Minnesota, West Publishing Co., 1979, pág. 767. Véase Davis v. Davis, 9 Ill.App.3d 922, 929, 293 N.E.2d 399, 405 (1973).

Debido a que la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o una controversia, su ausencia

...

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Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra, 182 P.R. Dec. 675 (prsupreme 2011).

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