Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Bernardo Solá Gutiérrez, Maldrid Maldonado y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos Certiorari
Recurridos 2011 TSPR 119
v. 182 DPR ____
Esteban R. Bengoa Becerra
Peticionario
Número del Caso: AC - 2010 - 49
Fecha: 11 de agosto de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Humacao Panel X
Jueza Ponente: Hon. Carmen H. Carlos Cabrera
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Esteban R. Bengoa
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Ramón Rodríguez Cintrón
Materia: Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su d istribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Bernando Solá Gutiérrez, Maldrid Maldonado y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Recurridos AC-2010-049
v.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2011.
El Tribunal de Apelaciones confirmó un
dictamen del Tribunal de Primera Instancia que
concluyó que los tribunales de Puerto Rico tenían
jurisdicción para imponer una pensión de alimentos
a favor de un menor. Debemos resolver si carecemos
de jurisdicción sobre la materia para atender una
reclamación de alimentos luego de que un tribunal
del estado de Florida impusiera previamente una
pensión a favor del mismo menor. Por distintos
fundamentos confirmamos el dictamen del Tribunal de
Apelaciones. AC-2010-049 2
I
El Sr. Esteban R. Bengoa Becerra y la Sra. Maldrid
Moreno Maldonado estuvieron casados y procrearon al Sr.
Javier Bengoa Moreno. Este y la Sra. Danette Linares,
procrearon al menor J.S.B.L. Tras varios incidentes, el 30
de octubre de 2007 el Tribunal del Condado de Orange,
Florida, otorgó la custodia temporera del menor J.S.B.L. a
su abuela paterna, la Sra. Moreno Maldonado y su actual
esposo, el Sr. Bernardo Solá Gutiérrez. Desde entonces,
los esposos Solá-Moreno se mudaron con el menor a Puerto
Rico.
El 4 de diciembre de 2007 el Tribunal de Florida le
impuso a cada uno de los padres del menor J.S.B.L. una
pensión alimentaria de $240, para un total de $480 al mes.
En esa orden el Tribunal de Florida expresó lo siguiente:
―The court reserves jurisdiction of the entire matter to
enter any further orders as may be equitable, appropiate
and just to enforce the orders made herein‖. Apéndice del
Recurso, pág. 101. Es decir, el Tribunal de Florida retuvo
jurisdicción sobre la controversia de alimentos del menor
J.S.B.L.
El 9 de febrero de 2009 el Tribunal de Florida le
confirió al matrimonio Solá-Moreno la custodia permanente
del menor. En dicha ocasión el Tribunal de Florida indicó
que retenía jurisdicción sobre el menor. Poco más de dos
meses después, el matrimonio Solá-Moreno, en
representación del menor, presentó una demanda de
alimentos en contra del señor Bengoa Becerra, abuelo AC-2010-049 3
paterno del menor J.S.B.L., en el Tribunal de Primera
Instancia, sala de Humacao. En la demanda se adujo que el
señor Bengoa Becerra acordó con la Sra. Moreno Maldonado
el pago de $500 dólares mensuales para la manutención de
su nieto, aportación que dejó de hacer en un momento
determinado. Se alegó además que los padres del menor no
estaban en condiciones de aportar a la manutención del
menor, por lo que le correspondía al abuelo paterno
hacerlo.
El señor Bengoa Becerra presentó una moción de
desestimación por falta de jurisdicción. En ella adujo que
el menor nació en el estado de Florida y que este también
era el domicilio de los padres por lo que los tribunales
de Puerto Rico no tenían jurisdicción sobre el asunto. La
moción fue declarada no ha lugar.
Luego de varios trámites procesales el Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista de alimentos. En la
vista, el Sr. Bengoa Becerra presentó una solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción, que fue denegada.
Entonces presentó otra solicitud de desestimación en la
que alegó que en la vista de alimentos los demandantes no
presentaron evidencia para probar que los padres
biológicos del menor J.S.B.L. eran incapaces de satisfacer
las necesidades de su hijo. El foro primario dictó una
orden en la que declaró sin lugar la solicitud de
desestimación presentada por el señor Bengoa Becerra.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución en la que consignó que el menor AC-2010-049 4
J.S.B.L. tiene una necesidad alimentaria que no pueden
suplir sus padres biológicos y como no existen otros
parientes en grado más próximo obligados a alimentar, los
llamados a ello son los abuelos, a saber, el peticionario
Bengoa Becerra y la señora Moreno Maldonado. Por ello,
resolvió imponer una pensión alimentaria provisional al
peticionario equivalente al 50% de responsabilidad por los
gastos básicos y suplementarios del menor, lo que se
tradujo en una cantidad de $1,140.98 mensuales.
Inconforme, el señor Bengoa Becerra presentó una
solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Días después presentó una moción suplementaria en la que
planteó nuevamente la falta de jurisdicción. En
específico, señaló que los tribunales de Puerto Rico no
tenían jurisdicción para entender en este caso pues el
único tribunal con jurisdicción era el de Florida. Cabe
destacar que esta fue la primera vez en que salió a
relucir que existía una orden de alimentos emitida por el
Tribunal de Florida. Es decir, el foro primario no conocía
sobre esa orden al momento de imponer la pensión de
alimentos. Así las cosas, el foro apelativo intermedio
emitió una sentencia en la cual expidió el certiorari y
confirmó la resolución del Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal de Apelaciones señaló que la controversia de
falta de jurisdicción sobre la materia debía plantearse
primero ante el Tribunal de Primera Instancia. Dispuso
también que procedía saltar de grados y reclamarle
alimentos al abuelo paterno del menor. AC-2010-049 5
Todavía insatisfecho, el señor Bengoa Becerra apeló
ante este Tribunal. Aduce que la controversia es de la
jurisdicción exclusiva del tribunal del estado de Florida.
De forma paralela, los señores Solá Gutiérrez y Moreno
Maldonado presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia una moción en la que solicitaron que se
encontrara incurso en desacato al señor Bengoa Becerra por
no satisfacer la pensión fijada. Ante este cuadro fáctico,
el señor Bengoa Becerra presentó una moción en auxilio de
nuestra jurisdicción en la que solicitó que paralizáramos
los procesos en el foro primario hasta que se dilucidara
el recurso presentado en este Tribunal.
El 23 de julio de 2010 acogimos la petición de
apelación como un certiorari y en auxilio de nuestra
jurisdicción, paralizamos el procedimiento en el Tribunal
de Primera Instancia. Debidamente sometidos los alegatos
de las partes, procedemos a resolver la controversia
planteada.
II
Como cuestión de umbral, nos corresponde auscultar el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Bernardo Solá Gutiérrez, Maldrid Maldonado y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos Certiorari
Recurridos 2011 TSPR 119
v. 182 DPR ____
Esteban R. Bengoa Becerra
Peticionario
Número del Caso: AC - 2010 - 49
Fecha: 11 de agosto de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Humacao Panel X
Jueza Ponente: Hon. Carmen H. Carlos Cabrera
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Esteban R. Bengoa
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Ramón Rodríguez Cintrón
Materia: Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su d istribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Bernando Solá Gutiérrez, Maldrid Maldonado y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Recurridos AC-2010-049
v.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2011.
El Tribunal de Apelaciones confirmó un
dictamen del Tribunal de Primera Instancia que
concluyó que los tribunales de Puerto Rico tenían
jurisdicción para imponer una pensión de alimentos
a favor de un menor. Debemos resolver si carecemos
de jurisdicción sobre la materia para atender una
reclamación de alimentos luego de que un tribunal
del estado de Florida impusiera previamente una
pensión a favor del mismo menor. Por distintos
fundamentos confirmamos el dictamen del Tribunal de
Apelaciones. AC-2010-049 2
I
El Sr. Esteban R. Bengoa Becerra y la Sra. Maldrid
Moreno Maldonado estuvieron casados y procrearon al Sr.
Javier Bengoa Moreno. Este y la Sra. Danette Linares,
procrearon al menor J.S.B.L. Tras varios incidentes, el 30
de octubre de 2007 el Tribunal del Condado de Orange,
Florida, otorgó la custodia temporera del menor J.S.B.L. a
su abuela paterna, la Sra. Moreno Maldonado y su actual
esposo, el Sr. Bernardo Solá Gutiérrez. Desde entonces,
los esposos Solá-Moreno se mudaron con el menor a Puerto
Rico.
El 4 de diciembre de 2007 el Tribunal de Florida le
impuso a cada uno de los padres del menor J.S.B.L. una
pensión alimentaria de $240, para un total de $480 al mes.
En esa orden el Tribunal de Florida expresó lo siguiente:
―The court reserves jurisdiction of the entire matter to
enter any further orders as may be equitable, appropiate
and just to enforce the orders made herein‖. Apéndice del
Recurso, pág. 101. Es decir, el Tribunal de Florida retuvo
jurisdicción sobre la controversia de alimentos del menor
J.S.B.L.
El 9 de febrero de 2009 el Tribunal de Florida le
confirió al matrimonio Solá-Moreno la custodia permanente
del menor. En dicha ocasión el Tribunal de Florida indicó
que retenía jurisdicción sobre el menor. Poco más de dos
meses después, el matrimonio Solá-Moreno, en
representación del menor, presentó una demanda de
alimentos en contra del señor Bengoa Becerra, abuelo AC-2010-049 3
paterno del menor J.S.B.L., en el Tribunal de Primera
Instancia, sala de Humacao. En la demanda se adujo que el
señor Bengoa Becerra acordó con la Sra. Moreno Maldonado
el pago de $500 dólares mensuales para la manutención de
su nieto, aportación que dejó de hacer en un momento
determinado. Se alegó además que los padres del menor no
estaban en condiciones de aportar a la manutención del
menor, por lo que le correspondía al abuelo paterno
hacerlo.
El señor Bengoa Becerra presentó una moción de
desestimación por falta de jurisdicción. En ella adujo que
el menor nació en el estado de Florida y que este también
era el domicilio de los padres por lo que los tribunales
de Puerto Rico no tenían jurisdicción sobre el asunto. La
moción fue declarada no ha lugar.
Luego de varios trámites procesales el Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista de alimentos. En la
vista, el Sr. Bengoa Becerra presentó una solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción, que fue denegada.
Entonces presentó otra solicitud de desestimación en la
que alegó que en la vista de alimentos los demandantes no
presentaron evidencia para probar que los padres
biológicos del menor J.S.B.L. eran incapaces de satisfacer
las necesidades de su hijo. El foro primario dictó una
orden en la que declaró sin lugar la solicitud de
desestimación presentada por el señor Bengoa Becerra.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución en la que consignó que el menor AC-2010-049 4
J.S.B.L. tiene una necesidad alimentaria que no pueden
suplir sus padres biológicos y como no existen otros
parientes en grado más próximo obligados a alimentar, los
llamados a ello son los abuelos, a saber, el peticionario
Bengoa Becerra y la señora Moreno Maldonado. Por ello,
resolvió imponer una pensión alimentaria provisional al
peticionario equivalente al 50% de responsabilidad por los
gastos básicos y suplementarios del menor, lo que se
tradujo en una cantidad de $1,140.98 mensuales.
Inconforme, el señor Bengoa Becerra presentó una
solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Días después presentó una moción suplementaria en la que
planteó nuevamente la falta de jurisdicción. En
específico, señaló que los tribunales de Puerto Rico no
tenían jurisdicción para entender en este caso pues el
único tribunal con jurisdicción era el de Florida. Cabe
destacar que esta fue la primera vez en que salió a
relucir que existía una orden de alimentos emitida por el
Tribunal de Florida. Es decir, el foro primario no conocía
sobre esa orden al momento de imponer la pensión de
alimentos. Así las cosas, el foro apelativo intermedio
emitió una sentencia en la cual expidió el certiorari y
confirmó la resolución del Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal de Apelaciones señaló que la controversia de
falta de jurisdicción sobre la materia debía plantearse
primero ante el Tribunal de Primera Instancia. Dispuso
también que procedía saltar de grados y reclamarle
alimentos al abuelo paterno del menor. AC-2010-049 5
Todavía insatisfecho, el señor Bengoa Becerra apeló
ante este Tribunal. Aduce que la controversia es de la
jurisdicción exclusiva del tribunal del estado de Florida.
De forma paralela, los señores Solá Gutiérrez y Moreno
Maldonado presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia una moción en la que solicitaron que se
encontrara incurso en desacato al señor Bengoa Becerra por
no satisfacer la pensión fijada. Ante este cuadro fáctico,
el señor Bengoa Becerra presentó una moción en auxilio de
nuestra jurisdicción en la que solicitó que paralizáramos
los procesos en el foro primario hasta que se dilucidara
el recurso presentado en este Tribunal.
El 23 de julio de 2010 acogimos la petición de
apelación como un certiorari y en auxilio de nuestra
jurisdicción, paralizamos el procedimiento en el Tribunal
de Primera Instancia. Debidamente sometidos los alegatos
de las partes, procedemos a resolver la controversia
planteada.
II
Como cuestión de umbral, nos corresponde auscultar el
planteamiento jurisdiccional que planteó el señor Bengoa
Becerra. Es conocido que ―[l]a jurisdicción es el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y
controversias‖. Asoc. Punta las Marías v. A.R.Pe., 170
D.P.R. 253, 263 n.3 (2007); Gearheart v. Haskell, 87
D.P.R. 57, 61 (1963). En específico, la jurisdicción sobre
la materia ―se refiere a la capacidad del tribunal para
atender y resolver una controversia sobre un aspecto AC-2010-049 6
legal‖. J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, Colombia, [s. Ed.], 2010, pág. 25. En
otras palabras, ―es el poder de un tribunal en particular
de conocer el tipo de caso que tiene ante su
consideración‖. Black´s Law Dictionary, 5ta ed., West
Publishing Co., 1979, pág. 767; Davis v. Davis, 9 Ill.
App. 3d 922, 929, 293 N.E. 2d 399, 405 (1973). (Traducción
suplida.)
Debido a que la jurisdicción es el poder o autoridad
que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o
controversia, su ausencia
trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
González v. Mayagüez Resort & Casino, Op. de 10 de septiembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 140, págs. 6-7, 2009 J.T.S. 143, 176 D.P.R.__, (2009), citando a Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997).
Tan pronto el tribunal determina que no tiene
jurisdicción sobre la materia, viene obligado a desestimar
el caso. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra. El
tribunal que no tiene la autoridad para atender un
recurso, solo tiene jurisdicción para así declararlo y
proceder a desestimar el caso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003). Es decir, la AC-2010-049 7
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Vázquez v.
A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991). Véase, además, J.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San
Juan, Publicaciones J.T.S., 2000, T. 1, págs. 286-287.
El Tribunal de Apelaciones determinó que el
planteamiento jurisdiccional se debía atender en el foro
primario. Todo tribunal tiene la responsabilidad
indelegable de auscultar su propia jurisdicción. En este
caso el señor Bengoa Becerra presentó una moción
suplementaria en la que argumentó extensamente las razones
por las cuales los tribunales de Puerto Rico alegadamente
no contaban con jurisdicción para atender el asunto de
alimentos del menor J.S.B.L. El foro apelativo intermedio
correctamente remitió el caso al foro primario, pero debió
discutir las razones por las cuales tenía jurisdicción y
proveer unas guías que ayudaran al Tribunal de Primera
Instancia a resolver el planteamiento jurisdiccional.
III
En el 1996 el Congreso federal aprobó la Ley General
de Responsabilidad Personal y Oportunidad de Empleos,
denominada en inglés como "Personal Responsibility and
Work Opportunity Reconciliation Act of 1996", cuya Sección
321 le exigió a los estados y Puerto Rico adoptar la
Uniform Interstate Family Support Act (UIFSA) como
requisito para recibir fondos federales para los programas
de sustento de menores y asistencia pública para familias
necesitadas. Véase, Ley Púb. Núm. 104-193, sec. 321, 22 de
agosto de 1996, 110 Stat. 2105, 2221. Para un análisis de AC-2010-049 8
las legislaciones anteriores a la UIFSA véase, T.
Fielding, The Uniform Family Support Act: The New URESA,
20 U. Dayton L. Rev. 425 (1994).
A esos fines, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
aprobó la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, mejor
conocida como la Ley Interestatal de Alimentos entre
Parientes (LIUAP), 8 L.P.R.A. sec. 541 et seq., en la cual
se incorporó la UIFSA a nuestro ordenamiento jurídico. En
esta ley se establece un sistema procesal uniforme que
busca facilitar todo lo relacionado con las órdenes de
pensión alimentaria a menores y ex cónyuges. Véase,
Exposición de Motivos, 1997, Leyes de Puerto Rico, págs.
837-838.
Así, Puerto Rico como estado participante en la reglamentación de la UIFSA, entró en una relación de reciprocidad con todos los demás estados y jurisdicciones norteamericanas, y también con países extranjeros que hubiesen adoptado leyes análogas a la UIFSA y sus sistemas adjudicativos en materia de paternidad y alimentos [en la medida en que] sean compatibles con el debido proceso de ley. S. Torres Peralta, La Ley de sustento de menores y el derecho alimentario en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones STP, 2007, Tomo II, sec. 17.08.
Cuando se aprobó la UIFSA en 1996 se vislumbraron dos
propósitos esenciales. El primero fue ―proveerle
uniformidad a la legislación aplicable a los
procedimientos de alimentos interestatales entre los
estados [participantes de] la UIFSA‖. Torres Peralta, op
cit., Sec. 17.09. El segundo fue ―un sistema procesal
uniforme para posibilitar la ejecución de la orden de AC-2010-049 9
pensión alimentaria emitida por el estado emisor en otro
estado.‖ Íd. Como se aprecia,
la UIFSA de 1996 tiene dos facetas que aplicadas integralmente van dirigidas a encauzar los procedimientos hacia la eliminación del anterior e inoperante sistema de órdenes alimentarias múltiples, así como a contar con todas las jurisdicciones para el conocimiento y efectividad de la orden alimentaria única que se emite por el estado emisor...
Íd. Véase, además, J. Sampson, Uniform Interstate Family Support Act (1996) Statutory Text, Prefatory Note, and Commissioners' Comments, 32 Family Law Quarterly 385 (1998).
Así, la LIUAP establece un sistema de una sola orden,
el cual se apoya en el principio de jurisdicción continua
y exclusiva del tribunal que emite una orden de pensión
alimentaria. Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. 558, 571
(1998). El Art. 2.205, quizás la disposición más
importante de la LIUAP, es el que viabiliza este
principio. Véase, Uniform Interstate Family Support Act
with prefatory note and comments:
http://www.law.upenn.edu/bll/archives/ulc/uifsa/famsuul6.p
df (última visita el 17 de mayo de 2011). Allí se
consagra el principio cardinal de que el tribunal que
emite una orden de pensión alimentaria en beneficio de un
menor solo pierde su jurisdicción continua y exclusiva de
dos formas: (1) cuando todas las partes han dejado de
residir en ese estado, o (2) cuando todas las partes han
consentido por escrito a que un tribunal de otro
estado modifique la orden y asuma jurisdicción continua y
exclusiva. Art. 2.205 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. AC-2010-049 10
542d(a). Véase, además, C. Díaz Olivo y G. Labadie
Jackson, Sumario: Análisis del término 2001-2002 del
Tribunal Supremo de Puerto Rico: Procesal Civil, 72 Rev.
Jur. U.P.R. 551, 558 (2003).
Mientras alguna de las dos excepciones no ocurran,
el tribunal que emite la orden es el único con
jurisdicción sobre la materia para atender lo relacionado
con alimentos. El propósito de esta sección es abandonar
el sistema de órdenes de pensiones de alimentos múltiples
que prevalecía bajo la Uniform Reciprocal Enforcement of
Support Act (URESA), predecesora de la UIFSA. A. Rutkin,
Family Law and Practice, Matthew Bender, 2010, Vol. 5,
Sec. 48.03.
Al amparo de la URESA, la mayoría de los procedimientos de pensión alimentaria eran de novo. Aun cuando la orden de alimentos de un estado estaba registrada en otro estado, éste se atribuía el derecho de modificar la orden emitida. Esto significaba que podían existir varias órdenes de pensión de alimentos [sobre un menor] vigentes en diversos estados. Bajo el palio de la UIFSA, el principio de jurisdicción continua y exclusiva tiene como objetivo, en la medida de lo posible, reconocer que solo una orden de pensión de alimentos puede estar vigente.
Sampson, supra, pág. 404. (Traducción suplida.)
De esta forma, una vez que esté vigente una orden de
pensión alimentaria existen varias maneras de darle vigor
interestatalmente. El método preferido por la UIFSA es
registrar la orden en el estado en el que se pretende
ejecutar. M. DeMaria, Jurisdictional Issues under the
Uniform Interstate Family Support Act, 16 J. Am. Acad.
Matrimonial Law 243, 255 (1999). Véase el Art. 6.601 de la AC-2010-049 11
LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 545. Una vez registrada la orden de
pensión de alimentos, ésta es ejecutable de la misma forma
que una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico. Art.
6.603 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 545b. Las Secciones
6.601 a 6.614, 8 L.P.R.A. secs. 545-547e, de la UIFSA
regulan lo relativo a este proceso.
El Art. 6.604 de la LIAUP, 8 L.P.R.A. sec. 545c,
dispone cuál es el derecho aplicable a la hora de analizar
la orden de pensión de alimentos. En particular, el inciso
(a) establece:
§545c Derecho Aplicable
(a) La ley del estado que emite la orden es la ley que rige la naturaleza, alcance, cantidad y duración de los pagos corrientes y otras obligaciones relacionadas con el deber de alimentar y el pago de las sumas adeudadas bajo dicha orden.
(b) ...
Esta sección deja claramente establecido que la ley
del estado que emite la orden es la que rige todo lo
relativo a la naturaleza y alcance del deber de alimentar.
Sampson, supra, pág. 490. Por ejemplo, un estado que
reciba una orden que emitió otro estado debe reconocer y
ejecutar un decreto que ordene pagar una pensión de
alimentos hasta que el menor cumpla 21 años, sin tomar en
consideración que al amparo de su ley la obligación de
alimentar al menor cese a los 18 años. Véanse, González-
Goengaga v. González, 426 So. 2d. 1106 (Fla. 1983); In re
Marriage of Taylor, 122 Cal. App. 3d 209 (1981); Sampson,
supra, págs. 490-491. AC-2010-049 12
De igual forma, tenemos que concluir, con seriedad
académica, que la ley del estado es la que rige el alcance
de la obligación alimentaria y la responsabilidad de
satisfacerla. Eso incluye quiénes son las personas
llamadas a alimentar. Ese es el esquema que contempla la
L.I.U.A.P., dado que se trata de un asunto para el cual
cada estado puede adoptar medidas diferentes que, incluso,
modifiquen las reglas del common law.
De esta forma, ―un tribunal de Puerto Rico reconocerá
y ejecutará una orden registrada, pero no podrá
modificarla si el tribunal que ha emitido la misma tenía
jurisdicción‖. Art. 6.603(e) de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec.
545b(e). Esto implica que al implementar una orden de
alimentos de otro estado no le corresponde a nuestros
tribunales dilucidar la sabiduría de la legislación del
otro estado que también haya incorporado a su ordenamiento
jurídico la UIFSA u otra legislación similar. Por el
contrario, tenemos el deber ineludible de ejecutar dicha
orden.
En el caso que nos ocupa el tribunal del estado de
Florida fue el que le concedió primero la custodia
temporal y luego la permanente del menor J.S.B.L. al
matrimonio Solá-Moreno. Además, fue el que emitió una
orden de pensión alimentaria a favor del menor J.S.B.L. el
4 de diciembre de 2007 en la que ordenó a cada padre pagar
la cantidad de $240. Desde ese momento, dicho tribunal se
convirtió en el único foro con jurisdicción para atender
todo asunto de alimentos relativo al menor J.S.B.L. AC-2010-049 13
Precisamente el objetivo que se intentó alcanzar con la
UIFSA fue que no existieran múltiples órdenes de alimentos
a la vez, contrario a lo que ocurrió aquí.
De esta forma, nuestro análisis se centra en
auscultar si el tribunal del estado de Florida ha perdido
la jurisdicción continua y exclusiva sobre el asunto de la
reclamación de alimentos del menor J.S.B.L.
En nuestra jurisprudencia acerca del derecho de
familia, los términos domicilio y residencia se han
utilizado de forma equivalente. Prawl v. Lafita Delfín,
100 D.P.R. 35, 38 (1971). No obstante, estos conceptos no
son sinónimos. Íd., pág. 37. El tratadista Vázquez Bote,
luego de analizar los antecedentes históricos y
jurisprudenciales de estos términos, concluye que el
domicilio es ―el lugar de residencia habitual en que
efectivamente se está y se quiere estar‖. E. Vázquez Bote,
Concepto del Domicilio en Derecho Puertorriqueño, 61 Rev.
Jur. U.P.R. 25, 50 (1992). En cambio, la residencia es ―el
lugar en que una persona se encuentra, durante más o menos
tiempo, accidental o incidentalmente, sin intención de
domiciliarse. Íd.
En otras palabras, el domicilio se puede definir como
la ―residencia habitual deseada y realizada‖. Íd, pág. 48.
De esta forma, ―[e]l domicilio supone una proyección
temporal, conforme con la nota de habitualidad, mientras
que la residencia se define por el hecho de estar‖. Íd,
pág. 50. Véanse, además, Zarelli v. Registrador, 124 AC-2010-049 14
D.P.R. 529 (1989), P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones,
111 D.P.R. 199, 257 (1981).
En lo que nos ocupa, la L.I.U.A.P. utiliza en todo
momento el término de residencia y no el de domicilio.
Véanse, Arts. 1.101, 2.202, 2.205, 8 L.P.R.A. secs. 541,
542a, 542d; J. Sampson, B. Brooks, Uniform Interstate
Family Support Act (2001), with prefatory Note and
Comments, 36 Fam. L. Q. 329, 368-369 (2002-2003). Por el
contrario, en los alegatos de las partes se dedica gran
parte a discutir cuál es el domicilio del menor J.S.B.L. y
el de su padre. Sin embargo, la interrogante medular en el
caso que nos ocupa es auscultar si la residencia de los
padres del menor se encuentra en el estado de Florida.
Al analizar minuciosamente el expediente, notamos que
no hay prueba en este que demuestre cuál es la residencia
de los padres del menor J.S.B.L. De igual forma, el
expediente se encuentra huérfano de evidencia que pruebe
que los padres del menor J.S.B.L. hayan consentido por
escrito a que el tribunal de Puerto Rico asuma
jurisdicción sobre el asunto. Por ello, no se configura la
segunda excepción que contempla el Art. 2.205, supra.
Debido a que no se presentó prueba sobre la
residencia de los padres del menor J.S.B.L., es necesario
devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
este celebre una vista a esos efectos. Si se demostrara
que la residencia de alguno de los padres se encuentra en
Florida, no se cumpliría con la primera excepción que
contempla el Art. 2.205, supra. Por consiguiente, los AC-2010-049 15
tribunales de Puerto Rico no tendrían jurisdicción para
atender el asunto.
IV
El ex Juez Asociado señor Serrano Geyls señala que
―[l]a obligación de los llamados a alimentar en el common
law es de los esposos y de los padres a sus hijos‖. R.
Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y
legislación comparada, San Juan, Programa de Educación
Jurídica Continua de la Universidad Interamericana de
Puerto Rico, Facultad de Derecho, 2002, T.2, pág. 1448. Es
decir, ―[n]o existe obligación alguna entre otros
parientes consanguíneos o afines‖. Íd. De esta forma, como
regla general en el common law de Estados Unidos no existe
un deber de alimentar entre ascendientes y descendientes.
En cambio, en Puerto Rico y en el estado de Lousiana
la obligación de alimentar sí se extiende a los
descendientes y ascendientes recíprocamente. Véanse, Art.
143 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 562;
Art. 229 del Código Civil de Lousiana, La. Civ. Code. Art.
229. Esta situación presenta la controversia de si los
reclamos que puedan hacer los nietos a sus abuelos quedan
cobijados bajo el mandato de la UIFSA, o si por el
contrario, no quedan amparados y el principio de
jurisdicción continua y exclusiva del tribunal que emite
una orden de pensión alimentaria es inaplicable.
Para poder contestar esa interrogante es necesario
acudir al Art. 1.101 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 541, que
contiene una serie de definiciones. En específico, los AC-2010-049 16
incisos 12 y 13 definen los conceptos de alimentista y
alimentante. Estos esbozan lo siguiente:
§541. Definiciones
En este capítulo:
(1)...
(12) (a) Alimentista. Significa la persona a quien se le adeuda, o se alega que se le adeuda, o a cuyo favor se ha emitido una orden de pensión alimentaria o a favor de quien se hace una determinación de filiación; (b) el estado o subdivisión política al cual se le han cedido los derechos de la obligación de alimentar o de una orden de pensión alimentaria o que tiene reclamaciones separadas que surgen de la concesión de asistencia económica a un alimentista, o (c) la persona que solicita que se determine la filiación de su hijo. (13) (a) Deudor o alimentante.— Significa la persona o el caudal hereditario de un causante, que debe o se alega que debe la obligación de prestar alimentos; (b) que se alega es el padre, pero respecto al cual no ha sido determinada la filiación del menor, o (c) que es responsable de satisfacer una orden de pensión alimentaria.
Art. 1.101, 8 L.P.R.A. sec. 541.
Un análisis de estos dos incisos refleja que el
legislador optó por definiciones amplias y abarcadoras de
los términos alimentista y alimentante. De esta forma,
cualquier persona que en alguna medida sea responsable de
satisfacer una orden de pensión alimentaria es considerado
alimentante al amparo de la LIUAP. De igual manera, toda
persona a quien se le adeude dinero por concepto de
pensión alimentaria es un alimentista bajo el palio de la AC-2010-049 17
LIUAP. Cabe señalar que esta legislación es un calco en
español de la ley modelo UIFSA. Sin embargo, al analizar
los comentarios que acompañan a la ley modelo no hallamos
limitación alguna a las definiciones abarcadoras de
alimentista y alimentante. Véase, Sampson, supra, págs.
413-414.
Por el contrario, al auscultar estos comentarios
encontramos la siguiente expresión sobre estas
definiciones:
Los términos alimentante y alimentista contienen de forma inherente la obligación legal de pagar o recibir alimentos y ambos términos también se refieren implícitamente a las personas con el deber de prestar alimentos a un menor. El sistema de una sola orden de la U.I.F.S.A. sólo puede tener éxito si las respectivas obligaciones de alimentar se ajustan según cambie la posesión física de un menor entre sus padres o un tercero que se haga cargo de él. Esto debe realizarse en el contexto de la modificación de una orden, y no por la creación de órdenes múltiples que pretendan reflejar cada cambio de custodia.1
J. Sampson, B. Brooks, Uniform Interstate Family Support Act (2001), with prefatory Note and Comments, 36 Fam. L. Q. 329, 352 (2002-2003). (Traducción suplida.)
1 El texto en inglés del comentario reza de la siguiente forma:
The terms "obligor" and "obligee" inherently contain the legal obligation to pay or receive support, and both terms also implicitly refer to the individuals with a duty to support a child. The one-order system of UIFSA can succeed only if the respective obligations of support are adjusted as the physical possession of a child changes between parents or involves a third party caretaker. This must be accomplished in the context of modification, and not by the creation of multiple orders attempting to reflect each changing custody scenario. AC-2010-049 18
Es conocido que ―[l]as palabras no habitan un
universo propio, desvinculado del mundo que las genera y
al que se refieren... El lenguaje es tan sólo inteligible
en función de ese mundo. El lenguaje jurídico en especial
deriva su significado de las realidades que lo forjan y
alteran‖. Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 363, 366
(1975). (cita omitida.)
Así, el primer paso en el análisis de una legislación
es determinar si el lenguaje es simple y preciso en
relación con la controversia particular del caso. González
González v. González Hernández, Op. de 27 de abril de
2011, 2011 T.S.P.R. 65, 2011 J.T.S. __, 181 D.P.R. __
(2011); Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., Op. de 14 de octubre
de 2009, 2009 T.S.P.R. 159, pág. 15, 2009 J.T.S. 162, 177
D.P.R. __, (2009). Véanse, además, Barnhart v. Sigmon Coal
Co., 534 U.S. 438, 450 (2002); Robinson v. Shell Oil Co.,
519 U.S. 337, 340 (1997). De ser así, procede terminar el
análisis y utilizar la acepción simple y clara del
lenguaje pues ―[c]uando el legislador se ha manifestado en
lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la
expresión por excelencia de toda intención legislativa‖.
Silva v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256, 269
(1991). Véanse, además, Atiles, Admor. v. Comisión
Industrial, 77 D.P.R. 16, 20 (1954); United States v.
Velastegui, 199 F.3d 590, 594 (2d Cir. 1999).
En otras palabras, mientras una legislación sea
coherente y consistente no hay necesidad de escudriñar más AC-2010-049 19
allá de su lenguaje simple. Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A.,
supra; In re Palau Corp., 18 F.3d 746 (9th Cir. 1994).
Asimismo, el lenguaje simple y preciso de una legislación
solo puede ser rechazado si existe evidencia patente que
apoye una interpretación contraria. González González v.
González Hernández, supra; Matala v. Consolidation Coal
Co., 647 F.2d 427, 429 (4th Cir. 1981).
En ocasiones, existen palabras que pueden producir
que un lenguaje se torne ambiguo u oscuro. Elfren Bernier
y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las leyes
en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Publicaciones J.T.S.,
1987, Vol.1, pág. 271. Por esa razón, cuando hay un
lenguaje confuso es deber del Tribunal llenar esas lagunas
y armonizar las disposiciones que encuentre conflictivas.
Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 D.P.R. 986
(1953). Sin embargo, como bien señala el Art. 14 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14, ―[c]uando la ley es
clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe
ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su
espíritu‖.
Así pues, el hecho de que un lenguaje sea amplio no
significa que sea ambiguo. Por consiguiente, tras un
estudio del propósito de la LIUAP concluimos que las
reclamaciones de alimentos entre nietos y abuelos sí están
cobijadas al amparo de esta legislación, pues quedan
recogidas en las definiciones amplias de alimentante y
alimentista. Por ende, también le aplican el principio de AC-2010-049 20
jurisdicción continua y exclusiva discutido anteriormente.
Resolver lo contrario sería crear una excepción no
legislada a las definiciones abarcadoras de alimentante y
alimentista.
V
Finalmente, debemos analizar cuáles son las
consecuencias de que nuestros tribunales tengan o carezcan
de jurisdicción sobre la materia. En la alternativa de que
los Tribunales de Puerto Rico cuenten con jurisdicción, el
matrimonio Solá-Moreno debe registrar la orden de
alimentos y cumplir con los requisitos establecidos en el
Art. 6.611 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 547b.2 Una vez el
2 El Art.6.611 lee en su totalidad de la siguiente forma: Modificación de la orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado
(a) Luego que se registra en Puerto Rico la orden de pensión alimentaria de un menor, emitida en otro estado, el tribunal recurrido de Puerto Rico puede modificar dicha orden únicamente en el caso en que la sec. 547e de este título no sea aplicable y luego de cumplir con el requisito de notificación y vista determina que: (1) Los siguientes requisitos se han cumplido: (A) El menor, el alimentista y el alimentante no residen en el estado que emite la orden; (B) el peticionario, quien no es residente de Puerto Rico, solicita que se modifique la orden; y (C) el demandado está sujeto a la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico; o (continúa...) AC-2010-049 21
Tribunal de Puerto Rico modifique la orden, se convierte
en el tribunal de jurisdicción continua y exclusiva en lo
referente al asunto de alimentos del menor J.S.B.L. Por el
contrario, si los tribunales de Puerto Rico no tuvieran
jurisdicción para antender el reclamo, el matrimonio Solá-
Moreno tendría la opción de registrar la orden de pensión
alimentaria emitida por el estado de Florida en la
(2) el menor o una de las partes está sujeto a la jurisdicción sobre la persona del tribunal de Puerto Rico y todas las partes han presentado por escrito su consentimiento en el estado que emitió la orden para que el tribunal de Puerto Rico pueda modificar la orden de pensión alimentaria y asumir jurisdicción continua y exclusiva sobre la misma. Sin embargo, si el estado que emite la orden es una jurisdicción extranjera que no ha aprobado una ley o establecido procedimientos sustancialmente similares a los procedimientos bajo este capítulo, el consentimiento que de otra manera hubiera sido requerido de una persona que resida en Puerto Rico, no se requerirá para que el tribunal asuma jurisdicción para modificar la orden de pensión alimentaria del menor. (b) La modificación de una orden de pensión alimentaria de un menor que ha sido registrada está sujeta a los mismos requisitos, procedimientos y defensas aplicables a la modificación de una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico y la orden podrá ser ejecutada y asegurada de la misma forma. (c) Un tribunal de Puerto Rico no podrá modificar ningún aspecto de la orden de pensión alimentaria de un menor que no pueda ser modificado bajo la ley del estado que emite la orden. Si dos o más tribunales han emitido órdenes de pensión alimentaria para un menor siendo el alimentante y el menor los mismos, la orden que tiene preferencia y debe ser reconocida según lo dispuesto en la sec. 542f de este título establecerá los aspectos de la orden de pensión alimentaria que no son susceptibles de ser modificados. (d) Al expedirse una orden modificando una orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado, el tribunal de Puerto Rico se convierte en el tribunal de jurisdicción continua y exclusiva. AC-2010-049 22
Administración para el Sustento de Menores para que ésta
la ejecute administrativamente. Véase el Art. 5.507 de la
LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 544g.3
En ese supuesto, el hecho de que la ley en el estado
de Florida sea diferente no significa que vayamos a
descartarla y eludir la realidad de que posiblemente ella
sea la que determine todo lo relacionado a la pensión de
alimentos del menor J.S.B.L. Véanse, Fla. Stat. Secs.
61.13, 61.30; Thalgott v. Thalgott, 571 So. 2d. 1368, 1370
(Fla. 1990). En otras palabras, no podemos negar la
jurisdicción y la aplicación de la ley de un estado de la
Unión por el mero hecho de que su legislación no es igual
a la nuestra. Le debemos dar entera fe y crédito a esa
ley. Véanse, Art. IV, Sec. I de la Constitución de los
Estados Unidos de América, 1 L.P.R.A., ed. 2008, pág. 177;
Baker v. GMC, 522 U.S. 222, 232 (1998); Milwaukee County
3 § 544g. Ejecución administrativa de órdenes
(a) La parte que solicita el cumplimiento de una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos, o ambas, emitida por un tribunal de otro estado podrá enviar los documentos requeridos para el registro de la orden a la Administración para el Sustento de Menores de Puerto Rico. (b) Una vez recibidos los documentos, la agencia de sustento de menores, previo el registro de la orden, considerará y si lo estima apropiado, utilizará cualquier procedimiento administrativo autorizado por la ley de Puerto Rico para ejecutar la orden de pensión alimentaria o la orden de retención de ingresos, o ambas. Si el alimentante no objeta la validez o la ejecución de la orden por la vía administrativa, la agencia de sustento de menores registrará la misma según se dispone en este capítulo. AC-2010-049 23
v. M. E. White Co., 296 U.S. 268, 277 (1935).
Debido a que el planteamiento jurisdiccional no se ha
resuelto, declinamos entrar en los méritos de la alegación
del señor Bengoa Becerra referente a la subsidiaridad y
mancomunidad de la obligación de alimentar a su nieto.
VI
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se
confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
realice una vista en la que se presente prueba de la
vigencia de la orden de alimentos emitida por el estado de
Florida y de la residencia de los padres del menor
J.S.B.L. Así, se podrá determinar si nuestros tribunales
cuentan con jurisdicción sobre la materia para ventilar el
asunto de alimentos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Bernando Solá Gutiérrez, Maldrid Maldonado y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
SENTENCIA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que realice una vista en la que se presente prueba de la vigencia de la orden de alimentos emitida por el estado de Florida y de la residencia de los padres del menor J.S.B.L. Así, se podrá determinar si nuestros tribunales cuentan con jurisdicción sobre la materia para ventilar el asunto de alimentos.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita a la que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Bernardo Solá Gutiérrez, Maldrid Maldonado y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Recurridos AC-2010-49 v.
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2011
Hoy, una mayoría de este Tribunal interpreta la Ley
Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes, infra,
para resolver que una vez un tribunal de otra jurisdicción
emite una orden de alimentos a favor de un menor, nuestros
tribunales carecen de jurisdicción para entender en una
reclamación de alimentos presentada por un menor en contra
de su abuelo, en virtud del deber de alimentos entre
parientes reconocido en nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 561, et seq.
En su curso interpretativo, la mayoría pasa por alto
que las limitaciones jurisdiccionales de nuestra ley
interestatal de alimentos, no aplican al tipo de AC-2010-49 2
obligación que posibilita la reclamación de alimentos que
hoy nos ocupa. Ello, pues se trata de una obligación
independiente que quedó fuera del marco de aplicación del
estatuto. Además, ambas partes residen en Puerto Rico y no
existe una orden vigente en contra del abuelo, ya que éste
no formó parte del proceso celebrado en la otra
jurisdicción. Es decir, la pensión impuesta en este caso
no trastoca en lo absoluto los postulados de la referida
legislación.
Por las razones que expongo a continuación, y porque
creo que hoy se toma una decisión lamentable y desacertada,
disiento.
El señor Esteban R. Bengoa Becerra y la señora Maldrid
Moreno Maldonado procrearon al señor Javier Bengoa Moreno.
De la unión de este último y la señora Danette Linares,
nació el menor J.S.B.L. en el estado de Florida, el 30 de
enero de 2000. El 30 de octubre de 2007, la custodia
temporal del menor pasó a manos de la señora Moreno
Maldonado, abuela paterna, y de su actual esposo, el señor
Bernardo Solá Gutierrez. Ello en virtud de una orden
emitida por la Corte para el Noveno Circuito del Condado
de Orange, Florida (en adelante, ―Corte de Florida‖) en un
caso de remoción de custodia presentado contra los padres
biológicos por razón de maltrato hacia el menor. No
obstante, en esa ocasión, la Corte de Florida no fijó una AC-2010-49 3
pensión alimentaria para el menor.4 Ese mismo año, el
matrimonio Moreno-Solá se trasladó con el menor a Puerto
Rico, donde residen actualmente.
Se alega que más adelante, el 4 de diciembre de 2007,
la Corte de Florida le impuso a cada uno de los padres del
menor J.S.B.L. la obligación de proveer una pensión
alimentaria de $240 mensuales, para un total de $480.5 Ante
el incumplimiento de los padres con el plan de
reunificación familiar, el 9 de febrero de 2009, la Corte
de Florida emitió una orden en la que confirió al
matrimonio Moreno-Solá la custodia permanente del menor
(permanent guardianship).6 Surge de la orden, que la Corte
de Florida invistió al matrimonio Moreno-Solá con todos los
deberes relacionados al cuidado del menor, entre éstos, el
de proveerle alimentos hasta alcanzar la mayoría de edad.
Id. Nada expresó ese tribunal sobre la orden de alimentos
del 4 de diciembre de 2007.
4 Determinación de hecho número 2 del Tribunal de Primera Instancia, pág. 62 del Apéndice, Petición de certiorari. 5 Como se verá más adelante, la controversia sobre esta orden surgió por primera vez en la etapa apelativa, por lo que el Tribunal de Primera Instancia no la tomó en consideración al emitir la orden de alimentos. Por el contrario, conforme al testimonio de la señora Moreno Maldonado, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no se había fijado una pensión alimentaria a los padres biológicos del menor. Determinación de hecho número 3 del Tribunal de Primera Instancia, pág. 3 del Apéndice, Petición de certiorari. 6 Orden placing con fecha 9 de febrero 2009 – Parte demandante. Exhibit 2 de la prueba admitida por el Tribunal de Primera Instancia, pág. 86 del Apéndice, Petición de certiorari. AC-2010-49 4
Entretanto, el abuelo paterno del menor, el señor
Bengoa Becerra, había acordado con la señora Moreno
Maldonado aportar la suma de $500 mensuales para sufragar
los gastos de manutención del nieto de ambos, e hizo pagos
por la referida cantidad. No obstante, posteriormente el
señor Bengoa redujo la cantidad de dinero en los pagos, por
lo que la señora Moreno Maldonado se negó a aceptarlos,
razón que el señor Bengoa adujo para dejar de efectuarlos.7
Como secuela de lo anterior, el 13 de abril de 2009,
el matrimonio Moreno-Solá presentó una demanda de alimentos
contra el señor Esteban R. Bengoa Becerra en el Tribunal de
Primera Instancia, sala de Caguas, Puerto Rico.8 En la
demanda, el matrimonio Moreno-Solá adujo que los padres
biológicos no habían provisto cantidad de dinero alguna
para la manutención del menor y que éstos eran incapaces de
aportar. Además, alegó en la demanda que el señor Bengoa
Becerra había incumplido un acuerdo alcanzado con la señora
Moreno Maldonado para el pago de $500 mensuales para la
manutención de su nieto. Por lo anterior, solicitaron que
se impusiera una pensión alimentaria en contra del abuelo,
el señor Bengoa Becerra, en beneficio del menor J.S.B.L.,
de conformidad con nuestro ordenamiento.9
7 Determinaciones de hecho número 15-17 del Tribunal de Primera Instancia, pág. 65 del Apéndice, Petición de certiorari. 8 Posteriormente, el caso fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia de Humacao. 9 Demanda, pág. 15 del Apéndice, Petición de certiorari. (continúa...) AC-2010-49 5
Posteriormente, el señor Bengoa Becerra presentó una
moción de desestimación en la que alegó que el tribunal
estaba impedido de atender el caso por no tener
jurisdicción sobre la materia. Fundamentó su posición en
el hecho que el menor J.S.B.L. nació en el estado de
Florida, localidad que a su vez era el domicilio de los
padres del menor, por lo que los tribunales de ese estado
retenían la jurisdicción sobre todo asunto relacionado al
menor. El foro de primera instancia proveyó no ha lugar a
la moción. De esa decisión, el señor Bengoa Becerra
recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó
la determinación del Tribunal de Primera Instancia, en un
dictamen del cual no se recurrió.10
Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, se
celebró una vista de alimentos el 1 de septiembre de 2009,
la cual se trató como vista sobre pensión provisional. El
día de la vista, el señor Bengoa Becerra planteó nuevamente
la falta de jurisdicción, a lo que el tribunal declaró no
ha lugar. La prueba presentada en la vista consistió del
testimonio de la abuela demandante la señora Maldrid Moreno
Maldonado y del abuelo demandado el señor Esteban R. Bengoa
Becerra, así como de varios documentos cuya admisibilidad
fue estipulada por las partes.11
10 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, KLCE2009-1218, pág. 56 del Apéndice, Petición de certiorari.
(continúa...) AC-2010-49 6
Posteriormente, el 13 de octubre de 2009, el demandado
presentó una segunda moción de desestimación en la que
alegó que en la vista de alimentos los demandantes no
presentaron evidencia para probar la incapacidad económica
de los padres biológicos del menor. El foro primario la
declaró no ha lugar mediante una orden notificada el 20 de
octubre de 2009.
Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una resolución dictada el 16 de octubre de 2009,
en la que resolvió que se había probado que el menor
J.S.B.L. tenía una necesidad de alimentos que sus padres
habían sido, y eran, incapaces de satisfacer. A la luz de
lo anterior, y en ausencia de alegaciones sobre otros
parientes obligados en grado más próximo a los abuelos,
coligió que procedía imponerle a éstos la obligación de
proveer alimentos al menor. En ese tenor, y a la luz de la
prueba admitida por el tribunal, impuso al señor Bengoa
Becerra una pensión provisional de $1,140.98 mensuales, lo
que representa el 50% del total de los gastos básicos y
suplementarios del menor.
Insatisfecho con la resolución anterior, el señor
Bengoa Becerra presentó oportunamente un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el que se
limitó a cuestionar la imposición y cuantía de la pensión
alimentaria, no así la jurisdicción del tribunal para
11 Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Caso Civil Núm. HSRF 09-00564, pág. 61 del Apéndice, Petición de certiorari. AC-2010-49 7
entender en el caso. Casi dos meses después, el 18 de
enero de 2010, el recurrente informó -por primera vez en
los procedimientos desde que se iniciaron ante el Tribunal
de Primera Instancia- de la existencia de la orden de
alimentos emitida por la Corte de Florida. Descansando en
dicha orden, nuevamente solicitó la desestimación de la
demanda por falta de jurisdicción sobre la materia al
entender que la Corte de Florida era el único foro con
jurisdicción para entender en cualquier asunto relacionado
a los alimentos del menor.
El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia y
confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en
la que se había fijado la pensión alimentaria provisional.
No obstante, el foro intermedio se abstuvo de dilucidar el
planteamiento jurisdiccional esgrimido por el peticionario,
al razonar que era el foro de primera instancia el adecuado
para resolver qué efecto, si alguno, tenía la orden de
alimentos del estado de Florida sobre la pensión impuesta.
Esto, ya que al haber surgido esta controversia por primera
vez en la etapa apelativa, el foro primario no tuvo la
oportunidad de tomarla en consideración previo a emitir su
dictamen.
Aún inconforme, el señor Bengoa Becerra presentó un
recurso de apelación ante este Tribunal en el que adujo que
debía revocarse la decisión del foro intermedio por tres
razones, a saber: (1) que la Corte de Florida es el único
foro con jurisdicción sobre el menor y sobre la orden de AC-2010-49 8
pensión alimentaria; (2) que no procedía que el tribunal le
impusiera una pensión alimentaria sin antes realizar una
determinación de incapacidad económica de los padres
biológicos; y (3) que la responsabilidad impuesta debía ser
mancomunada y no solidaria.
Días después de haberse presentado el recurso antes
mencionado, el matrimonio Moreno-Solá presentó una moción
ante el Tribunal de Primera Instancia en la que solicitó
que se hallara al demandado incurso en desacato por
incumplir con el pago de la pensión alimentaria impuesta
previamente. Ante la inminencia de la celebración de una
vista de desacato, el señor Bengoa Becerra presentó una
moción en auxilio de nuestra jurisdicción y solicitó que
paralizáramos el proceso ante el foro primario hasta que se
atendiera el recurso presentado ante este Tribunal. El 23
de julio de 2010, emitimos una resolución para acoger el
recurso de apelación como un certiorari y ordenamos
paralizar. Ambas partes presentaron sus respectivos
alegatos ante este Tribunal.
Una vez tenemos un cuadro adecuado de los hechos que
rodean la controversia que nos ocupa, examinemos el Derecho
aplicable.
A
El 20 de diciembre de 1997, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre
Parientes (en adelante ―L.I.U.A.P.‖), Ley Núm. 180 de 20 de AC-2010-49 9
diciembre de 1997, 8 L.P.R.A. sec. 541 et seq. A través de
esta ley se adoptó en Puerto Rico la Uniform Interstate
Family Support Act (en adelante ―U.I.F.S.A.‖). La
U.I.F.S.A. es la versión revisada de una serie de estatutos
modelos aprobados por la National Conference of
Commissioners on Uniform State Laws durante el siglo
pasado, dirigidos principalmente a uniformar los
procedimientos de reconocimiento y ejecución de órdenes de
alimentos entre los estados, territorios de Estados Unidos
y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase, T.M.
Fielding, The Uniform Interstate Family Support Act: The
New URESA, 20 Dayton L. Rev. 425, 447 (1994).12
12 Como ya hemos expresado en otras ocasiones, la U.I.F.S.A. es un estatuto modelo cuya adopción fue requerida por el Congreso de Estados Unidos -mediante legislación- como requisito para que Puerto Rico y los estados pudieran participar de unos fondos federales para los programas de sustento de menores y asistencia pública a familias necesitadas. Véase, Santiago v. Rodríguez, 161 D.P.R. 826, 831 (2004); Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. 558, 567 (1998).
La primera versión de la U.I.F.S.A. fue aprobada en el 1992. Posteriormente, en 1996, sufrió varias enmiendas importantes inspiradas en la necesidad de formular unas guías claras para la ejecución de las órdenes de alimentos en un estado distinto al cual emitió la orden inicial. Precisamente, la versión adoptada en nuestro ordenamiento a través de la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, fue la U.I.F.S.A. de 1996. No obstante, es menester señalar que el estatuto modelo fue enmendado en dos ocasiones posteriores, en 2001 y 2008.
Al día de hoy, todos los estados y territorios de Estados Unidos, al igual que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como vimos, han adoptado alguna de las versiones de la U.I.F.S.A. como parte de sus respectivos ordenamientos. A pesar de que varios de ellos han enmendando sus leyes con el fin de incorporar las enmiendas de 2001 y 2008, ese no es nuestro caso, por lo que, salvo (continúa...) AC-2010-49 10
Previo a la implementación de los estatutos
interestatales de alimentos, la parte alimentista
enfrentaba serias dificultades para poder cobrar y recibir
su sustento. Por ejemplo, no existían mecanismos directos
para ejecutar una orden de alimentos contra un alimentante
si éste abandonaba el estado en que residía, lo que
promovía que éste acudiera a distintos estados en búsqueda
de alguna legislación que le facilitara modificar la orden
de alimentar vigente. Véase, Id., pág. 426. Recaía en la
parte alimentista la onerosa gestión de movilizarse hasta
el nuevo estado de residencia del alimentante con el fin de
iniciar una nueva acción de alimentos en su contra. Id.
En aras de atender esa realidad, se diseñaron varios
estatutos modelos, los cuales en mayor o menor grado,
fueron incorporados por los estados como parte de sus
respectivos ordenamientos. No obstante, aun bajo los
estatutos anteriores a la U.I.F.S.A., cabía la posibilidad
de que, a pesar de estar vigente una orden, otro tribunal
emitiera una nueva o modificara la ya existente. Esto
conllevaba que múltiples órdenes de pensión alimentaria
podían estar vigentes al mismo tiempo, en cuanto a un mismo
alimentante y alimentista, permitiendo la doble exposición
de un alimentante. Véanse, T.M. Fielding, op. cit., pág.
expresión en contrario, al hablar de la U.I.F.S.A. únicamente nos referimos a la versión de 1996. Para un análisis detallado de la U.I.F.S.A. de 2001 y su posible incorporación a nuestro ordenamiento, véase, S. Torres Peralta, La Ley de Sustento de Menores y el Derecho Alimentario en Puerto Rico, Publicaciones STP, Inc., San Juan, 2006, págs. 17.01 – 17.54. AC-2010-49 11
458; M. DeMaria, Jurisdictional Issues under the Uniform
Interstate Family Support Act, 16 J. Am. Acad. Matrimonial
Law 243, 244 (1999); P. Wick Hatamyar, Critical
applications and proposals for improvements of the Uniform
Interstate Family Support Act and the Full Faith and Credit
for Child Support Orders Act, 71 St. John’s Law Review 1,
5-6 (1997).13 Así, la aprobación de la U.I.F.S.A. fue
impulsada por el objetivo de facilitar y uniformar los
procedimientos para el establecimiento y ejecución de
órdenes de alimentos en casos interestatales. Véase, Nota
prologal, Uniform Interstate Child Support Act (1996), 9
U.L.A., págs. 285-89.
Sin embargo, del texto de la U.I.F.S.A., adoptada en
nuestra L.I.U.A.P., se desprenden una multiplicidad de vías
o mecanismos que atienden los problemas mencionados
anteriormente.14 De éstos, los hechos del caso de autos
13 En palabras del autor: ―Frequently, two or more valid court orders from different states established entirely different support obligations for the same obligor and child, engendering uncertainty and complicating the calculation of arrearages‖. P. Wick Hatamyar, Critical applications and proposals for improvements of the Uniform Interstate Family Support Act and the Full Faith and Credit for Child Support Orders Act, 71 St. John’s L. Rev. 1, 5-6 (1997) (Énfasis nuestro y citas omitidas). 14 El ámbito de aplicación de la L.I.U.A.P. afecta a un sinnúmero de situaciones o procedimientos, a saber:
(a) Excepto cuando se provea otra cosa en este capítulo, esta sección aplica a todos los procedimientos al amparo de este capítulo. (b) Este capítulo provee para los siguientes procedimientos:
(continúa...) AC-2010-49 12
canalizan nuestra atención a lo dispuesto en la ley sobre
el establecimiento, cumplimiento y modificación de órdenes
de alimentos a favor de un menor. Veamos.
(1) Emisión de una orden de pensión alimentaria de ex cónyuges o de menores según se dispone en la sec. 544 de este título; (2) ejecución de una orden de pensión alimentaria y retención de ingresos de otro estado sin necesidad de registro según se dispone en las secs. 544a a 544g de este título; (3) registro de una orden de pensión alimentaria de ex cónyuges o de pensión alimentaria para menores emitida por otro estado según se dispone en las secs. 545 a 547e de este título; (4) modificación de una orden de pensión alimentaria para menores o ex cónyuges emitida por un tribunal de Puerto Rico según se dispone en las secs. 542b a 542e de este título; (5) registro de una orden de pensión alimentaria para menores de otro estado para que sea modificada según se dispone en las secs. 545 a 547e de este título; (6) determinación de filiación según se dispone en la sec. 548 de este título, y (7) adquisición de jurisdicción sobre personas no residentes según se dispone en las secs. 542 a 542b de este título.
(c) Una persona o la agencia de sustento de menores podrá iniciar un procedimiento al amparo de este capítulo presentando una petición en un tribunal iniciador para que sea remitida a un tribunal recurrido o presentando una petición o reclamación comparable directamente en un tribunal de otro estado que tenga o pueda adquirir jurisdicción sobre su persona.
8 L.P.R.A. sec. 543.
Cabe destacar que la ley fomenta el que los tribunales de Puerto Rico se comuniquen con los tribunales de los estados a través de cualquier medio, con el propósito, entre varios, de obtener información relacionada al efecto de sentencias, órdenes o decretos del tribunal estadual o del estatus de los procedimientos pendientes ante ese estado. 8 L.P.R.A. sec. 543p. AC-2010-49 13
B
Con el propósito de erradicar los defectos prácticos
que caracterizaron a los estatutos anteriores, tanto la
U.I.F.S.A. como nuestra L.I.U.A.P., establecen que, en lo
posible, no debe existir más de una orden de alimentos en
determinado momento. Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R.
558, 570-71 (1996). Para viabilizar ese objetivo, se
estableció el principio de jurisdicción continua y
exclusiva, según estatuido en la sección 542(d) de la
L.I.U.A.P., equivalente a la sec. 205 de la U.I.F.S.A. 8
L.P.R.A. sec. 542d(c); 9 U.L.A. sec. 205, pág. 349; Aponte
v. Barbosa Dieppa, ante. De acuerdo con el referido
precepto, un tribunal que emite una orden de pensión
alimentaria en beneficio de determinado alimentista,
retiene jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden y,
salvo circunstancias limitadas, es el único tribunal con
jurisdicción para modificarla. 8 L.P.R.A. sec. 542d;
Aponte v. Barbosa Dieppa, ante, pág. 571. De igual forma,
una vez un tribunal adquiere jurisdicción continua y
exclusiva sobre una orden, la ley proscribe que otro foro
dicte una segunda orden de alimentos en contra del mismo
alimentante y alimentista. 8 L.P.R.A. sec. 541.
A manera de excepción, la orden podrá modificarse
cuando el tribunal que la emitió haya perdido su
jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden, lo que
ocurre de dos (2) formas: (1) cuando todas las partes han
dejado de residir en el estado emisor, o (2) cuando todas AC-2010-49 14
las partes han consentido por escrito a que un tribunal de
otro estado modifique la orden. 8 L.P.R.A. secs. 542d(a),
547-547c; Aponte v. Barbosa Dieppa, ante, pág. 572.15
Así, auscultar el lugar de residencia de las partes
que figuran en la orden sólo es pertinente para resolver si
el tribunal que la emitió aún tiene jurisdicción continua y
exclusiva sobre la orden. Véase, 8 L.P.R.A. sec. 542d;
Aponte v. Barbosa Dieppa, ante, pág. 572. De haber cesado
la jurisdicción, ello sólo supondría que la orden podría
ser registrada en Puerto Rico para propósitos de ser
modificada por un tribunal, puesto que hasta que ello no
ocurra, la orden continúa vigente. 8 L.P.R.A. secs. 542d,
547-547c. No obstante, una vez un tribunal modifica una
orden siguiendo el procedimiento establecido en la ley,
adquiere jurisdicción continua y exclusiva sobre ésta, lo
que privaría al antiguo tribunal de su jurisdicción para
modificarla. 8 L.P.R.A. sec. 542d(c).
Nótese que al tratar la jurisdicción continua y
exclusiva, la ley expresamente menciona que ésta recae
sobre la orden. Ni de la sección 542d de nuestra ley, su
versión en inglés, o del estatuto modelo se desprende que,
una vez un tribunal posee jurisdicción continua y exclusiva
15 Asimismo, a fines de disuadir de que varios estados emitan órdenes de alimentos en cuanto a las mismas partes, la ley provee un mecanismo para que la parte alimentista pueda solicitar que se reconozca y se haga cumplir una orden de alimentos en una jurisdicción distinta a la del tribunal que emitió inicialmente la orden. 8 L.P.R.A. sec. 545a. AC-2010-49 15
sobre la orden, ello significa que ese tribunal retiene
jurisdicción no sólo sobre la orden, sino para todo tipo
de reclamación o fuente de alimentos que el menor tenga a
su haber.
De igual forma, el estatuto guarda silencio sobre si
la jurisdicción continua y exclusiva impide que un
alimentista inste una reclamación con base en obligaciones
distintas a las que emanan de la patria potestad o del
matrimonio, y en contra de un alimentante sobre el cual no
se ha impuesto obligación alguna en virtud de una orden.
Debemos entonces analizar el principio de jurisdicción
exclusiva, a la luz de los hechos particulares traídos ante
nuestra consideración.
C
Al examinar los comentarios oficiales de la Comisión
que redactó la U.I.F.S.A., puede constatarse que en todas
las instancias en que el estatuto menciona la jurisdicción
continua y exclusiva se indica que ésta se retiene sobre la
orden. Por ejemplo, la ley provee que si un tribunal
adquiere jurisdicción continua y exclusiva sobre una orden,
ello impide que otros tribunales puedan modificar la orden
y sus términos, a menos que el tribunal que la emitió haya
perdido su jurisdicción sobre la orden.16 Según se explica
en el comentario del estatuto modelo:
Hasta que alguna de las partes o el menor continúen residiendo en el estado que emite la orden, o hasta que las partes no establezcan un
16 8 L.P.R.A. secs. 541d, 547-547c. AC-2010-49 16
acuerdo en contrario, el tribunal que emite la orden tiene jurisdicción continua y exclusiva sobre su orden –lo que en términos prácticos significa que puede modificar su orden.
Comentario, 9 U.L.A. sec. 205, pág. 340. (Énfasis suplido y
traducción nuestra).
Asimismo, el estatuto no establece que el alcance de
la jurisdicción continua y exclusiva se extiende a
cualquier otro beneficio, deber u obligación existente bajo
un ordenamiento, que pueda conllevar el establecimiento de
una pensión alimentaria a favor del menor. Tampoco atiende
los supuestos en que se trata de fijar una obligación de
alimentar a un alimentante distinto al que figura en la
orden emitida por el tribunal con jurisdicción continua y
exclusiva. Y es que lo cierto es, como se demostrará, que
el texto original de la U.I.F.S.A., adoptado íntegramente
en nuestra legislación, no contempla este tipo de
situaciones. No obstante, es menester indagar qué tipo de
alcance se pretendió conferir a esta legislación y si la
pensión impuesta en este caso por el Tribunal de Primera
Instancia lo irrumpe o trastoca.
D
El examen legislativo de la L.I.U.A.P., en unión al
historial del estatuto modelo, dejan en evidencia que la
motivación principal de los cuerpos legislativos al aprobar
la L.I.U.A.P. fue evitar dos situaciones: (1) que se
emitieran múltiples órdenes de alimentos sobre las mismas
partes, y (2) que un tribunal modificara una orden emitida
por otro tribunal, restando uniformidad a los AC-2010-49 17
procedimientos. Comentario, 9 U.L.A. sec. 201, pág. 329;
Exposición de Motivos de la Ley Interestatal de Alimentos
entre Parientes, 1997 Leyes de Puerto Rico, pág. 839.
Precisamente, tanto en la U.I.F.S.A. como en nuestra
L.I.U.A.P. se establecieron unas guías transitorias para
atender los casos dilucidados bajo estatutos anteriores,
que como indicamos, permitían la existencia de múltiples
órdenes en contra de las mismas partes. Así, de estar
vigente más de una orden, la ley provee unas guías para
establecer cuál es la orden controlante. No obstante,
dicho procedimiento es aplicable sólo en situaciones en que
―[hayan] sido emitidas dos o más órdenes de pensión
alimentaria para menores por tribunales de Puerto Rico o de
otro estado en relación al mismo deudor alimentante y menor
. . .‖. 8 L.P.R.A. sec. 542f(b). Sin embargo, la ley nada
provee en cuanto al supuesto en que se trate de órdenes
separadas, cada una dirigida a un alimentante distinto.
Cabe entonces puntualizar que el hecho de que se emita
más de una orden de alimentos, cada una dirigida a
alimentantes distintos, no activa el procedimiento
dispuesto en la referida sección 542f(b) a fines de
determinar cuál de las órdenes es controlante. La razón
lógica de que ello sea así es que trata de un
procedimiento remedial y, la acción de fijar una segunda
orden en contra de un alimentante distinto, al que se le
impone una obligación por primera vez, no presenta el tipo
de perjuicio que la U.I.F.S.A. pretendió erradicar, AC-2010-49 18
entiéndase, la existencia de múltiples órdenes en relación
al mismo alimentante y alimentista. Cabe entonces colegir
que la L.I.U.A.P., y el principio de una sola orden allí
adoptado, no proscriben, ni son incompatibles, con la
acción de dictar una orden de alimentos en contra de un
alimentante distinto al que figura en una orden previa
emitida por otro tribunal y contra quien no se ha emitido
orden alguna.
E
Por otro lado, al analizar minuciosamente el historial
legislativo y el texto de la U.I.F.S.A., adoptada
íntegramente en nuestra L.I.U.A.P., puede notarse que se
trata de un estatuto modelo aplicable únicamente a dos
tipos de obligaciones de alimentos: (1) la obligación de
alimentar a los hijos que emana de la paternidad o
maternidad y (2) la obligación recíproca de brindarse
alimentos que corresponde a los cónyuges. Varios factores
abonan a esta interpretación. Veamos.
En primer lugar, en los países de common law, como
Estados Unidos, la obligación de aquellos llamados a
alimentar corresponde a los esposos entre sí y a los padres
respecto a sus hijos. Serrano Geyls, Derecho de familia de
Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Programa de
Educación Jurídica Continua de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, 2002, págs. 1448-49. Más
allá de lo anterior, el deber de alimentar no se extiende a AC-2010-49 19
otros parientes, tales como los abuelos.17 En el ámbito
estatutario, a modo de excepción, podemos mencionar la
legislación del estado de Luisiana, que como la nuestra,
extiende la obligación de alimentar a un menor a otros
parientes, incluyendo los abuelos. Véanse, Art. 229 del
Código Civil de Luisiana, La. Civ. Code Art. 229; Art. 143
del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 562;
Serrano Geyls, op cit., págs. 1448-49. Ahora bien, como
regla general, el ordenamiento estadounidense no establece
la obligación de los abuelos de proveer alimentos a sus
nietos en situaciones en que los padres biológicos sean
incapaces de cumplir con su obligación.18
El hecho de que en el common law la obligación de
alimentar no se extiende a los ascendientes más allá del
padre y la madre, abona a la conclusión de que al redactar
la U.I.F.S.A., no se pudo haber tomado en consideración la
existencia de otros deberes de alimentar que no fuesen
aquéllos originados por la paternidad o en el matrimonio.
Lo anterior, en unión a las omisiones señaladas
17 Algunos estados han aprobado estatutos para imponer a los hijos mayores de edad el deber de alimentar a sus padres en caso de necesidad. Véase, U. Narayan, The Government’s Role in Fostering the Relationship Between Adult Children and their Elder Parents: From Filial Responsibility Laws to . . . What?, A Cross-Cultural Perspective, 4 Elder L.J. 369 (1996). 18 Cabe mencionar que algunos estados han aprobado legislación para reconocer el deber de los abuelos de brindar alimentos a sus nietos en casos en que los padres biológicos son menores de edad, e incapaces de cumplir con su obligación. Véase, Laura W. Morgan, Doing it again: grandparents paying child support, 35 TRIAL 37 (1999). AC-2010-49 20
anteriormente, confirma que la U.I.F.S.A. no fue diseñada
con el propósito de regir otras fuentes de obligación de
alimentar que puedan existir a favor de un menor, separada
de la que emana de su relación con sus padres.19
Por ello, llama la atención que la Opinión mayoritaria
señale que los redactores de la U.I.F.S.A. incluyeron una
definición amplia del término alimentante, dejando entrever
que ello se hizo con el propósito de que el estatuto
aplicara a la obligación de los abuelos con sus nietos.
Esta interpretación no sólo proviene de un equívoco, sino
que no halla base alguna en el texto del estatuto ni en su
historial.
Nuestra L.I.U.A.P. define el término alimentante de la
siguiente forma:
(a) Deudor o alimentante. — Significa la persona o el caudal hereditario de un causante, que debe o se alega que debe la obligación de prestar alimentos; (b) que se alega es el padre, pero respecto al cual no ha sido determinada la filiación del menor, o (c) que es responsable de satisfacer una orden de pensión alimentaria.
8 L.P.R.A. sec. 541(13)(Énfasis nuestro).20
19 Precisamente, la razón fundamental para reemplazar uno de los estatutos modelos que precedieron a la U.I.F.S.A. fue que establecía obligaciones alimentarias que no existían en el ordenamiento estadounidense, tales como el deber de alimentar a los parientes en necesidad. T.M. Fielding, The Uniform Interstate Family Support Act: The New URESA, 20 Dayton L. Rev. 425, 429 (1994) 20 En su versión en inglés, la L.I.U.A.P. define al alimentante de la siguiente forma: Obligor.— Means an individual, or the state of a decedent: (continúa...) AC-2010-49 21
Ciertamente, el citado precepto define el término
alimentante en términos amplios, pero no puede sugerirse,
con seriedad académica, que ello extiende la aplicación del
estatuto para que aplique a cualquier tipo de obligación de
dar alimentos, más allá de las que ostentan los padres y
los cónyuges.
De una lectura serena de la citada definición se
desprende que su amplitud obedece a la intención de los
redactores de la U.I.F.S.A. de que el término aplicase en
cualquier etapa de los procedimientos, no sólo en casos en
que la obligación ha sido previamente establecida, sino
también en situaciones en que se alega que un padre o
cónyuge tienen la obligación de alimentar, aunque la
filiación o la obligación del cónyuge no haya sido fijada
por un tribunal. Véase, Comentario, 9 U.L.A. sec. 101, pág.
310.
Abona a lo anterior que en los comentarios oficiales
al texto original de la U.I.F.S.A. se indica expresamente
que el estatuto no es aplicable a procedimientos para hacer
valer otros deberes estatutarios de alimentar, ya sea entre
otras personas o parientes, tales como el deber de un hijo
adulto de sustentar a sus padres. Véase, Nota Prologal, 9
U.L.A., pág.286. (―The Act may be used only for proceedings
(a) Who owes or is alleged to owe a duty of support; (b) who is alleged but has not been adjudicated to be a parent of a child, or (c) who is liable under a support order.
Leyes de Puerto Rico, 1997, pág. 870. AC-2010-49 22
involving the support of a child or spouse of the support
obligor, and not to enforce other duties such as support of
a parent.‖). Véase, además, S. Torres Peralta, La Ley de
Sustento de Menores y el derecho alimentario en Puerto
Rico, Publicaciones STP, Inc., San Juan, 2007, T.2, pág.
17.11. Consecuentemente, la obligación legal de alimentos
impuesta a los abuelos que emana de nuestro Código Civil es
un deber estatutario que no forma parte del ámbito de
aplicación de la U.I.F.S.A. Del mismo modo, es forzoso
colegir que las limitaciones jurisdiccionales del referido
estatuto tampoco son aplicables a un procedimiento en el
que un nieto reclama alimentos a su abuelo y ambos residen
en Puerto Rico.
La Opinión mayoritaria razona que una vez un tribunal
posee jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden, la
ley del estado en el que está sito el tribunal rige ―todo
lo relativo a la naturaleza y alcance del deber de
alimentar‖. Como consecuencia, se adelanta a concluir que
no procede aplicar las disposiciones de nuestro Código
Civil que reglamentan el deber de alimentos entre
parientes, y que amparan la posibilidad de que un abuelo
deba responder por la necesidad alimentaria de su nieto.
Es decir, que nuestra ley, que a todas luces provee una
mayor protección, quedaría desplazada de probarse la
existencia de una orden de alimentos en contra de los
padres biológicos del menor J.S.B.L. Para fundamentar su AC-2010-49 23
posición, la ponencia mayoritaria reproduce la sección 545c
de nuestra L.I.U.A.P., la cual lee:
(a) La ley del estado que emite la orden es la ley que rige la naturaleza, alcance, cantidad y duración de los pagos corrientes y otras obligaciones relacionadas con el deber de alimentar y el pago de las sumas adeudadas bajo dicha orden.
8 L.P.R.A. sec. 545c. (Énfasis suplido).
El Tribunal concluye que esta sección de la ley priva a un
tribunal de otro estado de su autoridad para reconocer
otros deberes o remedios independientes o de distinta
naturaleza. No obstante, la falla del razonamiento de la
mayoría es que pasa por alto que la sección 545c es
inaplicable a los hechos de este caso.
La sección 545c forma parte del procedimiento
establecido en la ley para casos en que una parte solicita
que se registre y ejecute una orden de alimentos en un
estado distinto al que la emitió. 8 L.P.R.A. sec. 545(c).
Ello únicamente implica que una vez se utiliza ese
procedimiento, las obligaciones establecidas en la orden
deberán regirse por el derecho sustantivo del estado en que
se emitió la orden. Véanse, Id.; Comentario, 9 U.L.A. sec.
604, págs. 427-28.
Así pues, el marco de aplicación de la sección 545c se
limita al procedimiento de registro para ejecución, más
ésta no es óbice para que se inste una reclamación como la
del presente caso, en el que por primera vez se solicita
que se establezca la obligación de un alimentante. AC-2010-49 24
Ya examinados los preceptos de nuestro estatuto
interestatal de alimentos, sólo resta aplicarlos fielmente
a los hechos ante nuestra consideración.
El caso de autos versa sobre una reclamación de
alimentos presentada por el menor J.S.B.L. en contra de su
abuelo, el señor Bengoa Becerra, instada al amparo del
deber de alimentos entre parientes instaurado en nuestro
ordenamiento, el cual establece la obligación subsidiaria
de los abuelos de alimentar a sus nietos. Artículo 143 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 562. ; Vega
v. Vega, 85 D.P.R. 675 (1962); Piñero Crespo v. Gorgillo
Gil, 122 D.P.R. 246 (1988); S. Torres Peralta, op. cit.,
págs. 5.60-5.69.
Al examinar el texto de la demanda presentada por el
matrimonio Moreno-Solá ante el Tribunal de Primera
Instancia, observamos que la parte alimentista únicamente
solicitó del tribunal que ordenara al señor Bengoa Becerra
que aportara económicamente para la manutención de su
nieto. Siguiendo el procedimiento dispuesto en la ley y en
nuestra jurisprudencia al respecto y, a la luz de la prueba
admitida, el tribunal fijó una pensión provisional para el
menor.
El matrimonio Moreno-Solá no solicitó que se
estableciera una segunda orden de alimentos en cuanto al
mismo alimentante, por lo que no cabe decir que se intenta
establecer una segunda orden sobre las mismas partes objeto AC-2010-49 25
de la supuesta orden de alimentos emitida por la Corte de
Florida.21 Lo que es más patente aún, no solicitó que se
modificaran o alteraran los términos, el alcance o la
cuantía de la referida orden. Es decir, no estamos ante la
posibilidad de que ocurra alguna de las situaciones que
propiciaron la aprobación, no sólo de la U.I.F.S.A., sino
de los estatutos interestatales de alimentos en general.
En este caso, tanto el alimentante como el alimentista
residen en Puerto Rico y no surge del expediente que se
haya dictado orden alguna en la que se haya ordenado al
peticionario a cumplir con alguna pensión alimentaria.
Dicho esto, nos encontramos ante una reclamación de
alimentos puramente doméstica, en la que las partes
alimentante y alimentista residen en Puerto Rico. Véase,
S. Torres Peralta, op. cit., págs. 17.23-17.24. Es decir,
las limitaciones jurisdiccionales establecidas en la
L.I.U.A.P. no aplican a los hechos de este caso, por lo que
nuestros tribunales tienen autoridad para atender la
reclamación instada en contra del señor Bengoa Becerra.22
21 Demanda, pág. 15 del Apéndice, Petición de certiorari. 22 Es por esto que es errada la decisión de la mayoría al devolver el caso al foro de primera instancia para que se esclarezca si la Corte de Florida perdió su jurisdicción por una de las razones establecidas en la referida ley. Porque sostengo que nuestros tribunales tienen jurisdicción para entender en la reclamación instada en el presente caso, procedía considerar el segundo y tercer señalamiento de error traídos por el peticionario. Éstos van dirigidos, en esencia, a cuestionar la naturaleza y cuantía de la pensión alimentaria para el menor fijada por el foro primario a la luz de la prueba admitida. (continúa...) AC-2010-49 26
En ausencia de una expresión legislativa en contrario,
en el caso de autos no existe una razón de peso para
renunciar a nuestra jurisdicción en una porción mayor a lo
exigido por ley, máxime si ello conlleva que se arrebate a
un menor los mecanismos adicionales y de mayor protección
que provee nuestro ordenamiento para que éste reciba los
alimentos de los cuales se ha visto privado. Es por lo
tanto sumamente lamentable el curso de acción mayoritario,
el cual tiene el efecto real de perjudicar a un menor al
impedirle que pueda reclamar alimentos de sus abuelos
conforme establece el ordenamiento puertorriqueño.
Por las razones que discuto, disiento del razonamiento
y del desafortunado resultado al que arriba la Opinión
mayoritaria.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
No obstante, el peticionario no incluyó una transcripción o resumen de la prueba, por lo que no nos colocó en posición de pasar juicio sobre las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia basadas en la prueba vertida ante sí. Véanse, Álvarez de Choudens v. Rivera Vázquez, 165 D.P.R. 1, 13 (2005); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420 (1999).
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