Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCRÉDITO HOLDING REVISIÓN CORP. ADMINISTRATIVA procedente de la Querellante-Recurrente Oficina del Comisionado de v. Instituciones Financieras DRIVEN ADMINISTRATIVE SERVICES, LLC (Síndico para Bancrédito Querella Núm.: KLRA202400565 International Bank & Trust) Q23-D-034
Querellado-Recurrida
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
Agencia Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Cruz Hiraldo.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
La recurrente, Bancrédito Holding Corporation (en adelante
BHC), solicita que revoquemos la Orden de Pago de Multa dictada
por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
La recurrida, Driven Administrative Service, LLC (en adelante
Driven), presentó su oposición al recurso.
I.
El trayecto procesal de este caso comenzó cuando Bancrédito
International Bank and Trust Corporation (BIBTC) inició un proceso
de liquidación ante la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras (en adelante OCIF). No obstante, se le revocó la licencia
como entidad bancaria internacional, debido a su incumplimiento
con el plan de liquidación acordado. Driven fue nombrado Síndico
Número Identificador
SEN2025 _____________________ KLRA202400565 2
permanente. BHC presentó una solicitud urgente de intervención
como único accionista del banco y fue autorizada. El banco, el
Síndico y BHC suscribieron un acuerdo transaccional para finalizar
las controversias y continuar con el proceso de liquidación. Las
partes acordaron:
(1) Que Driven sería el Síndico permanente hasta la liquidación del banco.
(2) Los términos y condiciones para la transferencia de fondos de la liquidación.
(3) Que el Síndico tendría discreción absoluta para escoger la institución financiera o agencia en la cual se abriría una cuenta escrow y que recibiría los fondos a transferirse para la liquidación.
(4) Que el Escrow Agent debía ser una agencia o institución financiera reputada como Royal Bank y que la selección estaba sujeta a la determinación de no objeción de la OCIF.
Véase, Sentencia del TA, págs. 455-456 del apéndice.
El Síndico escogió a Apex Corporate Trustees Limited como
Escrow Agent y a Lloyds Bank como la institución financiera donde
se abriría la cuenta escrow. OCIF le notificó que no tenía objeciones.
El 29 de marzo de 2023 envió un correo electrónico a las
instituciones financieras involucradas y al BHC con instrucciones
para la transferencia de fondos, conforme a lo establecido en el
acuerdo. BHC se negó a completar las transferencias y objetó la
selección del escrow agent y la apertura del escrow account. El 11
de abril de 2023 radicó una querella contra el Síndico por incumplir
el acuerdo. El Síndico alegó que el acuerdo le confirió facultad
absoluta para seleccionar el escrow agent y para la apertura de
escrow account. Además, solicitó sanciones por temeridad contra
BHC porque obstaculizó la transferencia de fondos y paralizó el
proceso de liquidación. OCIF pidió la desestimación de la querella,
porque tiene la facultad exclusiva de objetar la selección del escrow
agent. El foro administrativo desestimó la querella por inmeritoria y KLRA202400565 3
no pasó juicio sobre la reconvención y la solicitud de sentencia por
las alegaciones del Síndico. Véase, págs. 457-458 del Apéndice.
Inconforme, BHC acudió al Tribunal de Apelaciones (TA). El
19 de diciembre de 2023, este foro resolvió que el Settlement
Agreement no obliga a incluir a BHC en el proceso de selección del
escrow agent o el escrow account. Por el contrario, concluyó que el
acuerdo concedió discreción absoluta al Síndico de la liquidación
para escoger el escrow agent y el escrow account. El tribunal resolvió
que OCIF es quien únicamente puede objetar la selección. Según el
TA, no existe obligación de incluir a BHC en ese proceso, porque se
delegó claramente al Síndico la facultad de seleccionar el escrow
agent y el escrow account y a OCIF la capacidad de objetar la
selección. El TA confirmó la desestimación de la querella. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó el recurso de certiorari que
presentó BHC.
El 27 de marzo de 2024, el Síndico presentó una querella
contra BHC porque se negó a proveerle acceso a los fondos en las
cuentas existentes en STIF Fund Services Ltd. y en el Grupo
Britannia en el Reino Unido y Las Bahamas, dentro de cinco (5) días
a partir de las instrucciones. Según el Síndico, BHC asumió la
obligación de cumplir con la transferencia de esos fondos como una
condición sine qua non del acuerdo transaccional. Sin embargo,
insistía en incumplir, a pesar de las determinaciones de los foros
administrativos y judiciales. El Síndico adujo que BHC tardó más de
seis (6) meses en proveerle acceso a 9.4 millones de dólares,
depositados en Britania, Reino Unido, se negaba a transferir
$7,091,582 depositados en Britania Las Bahamas y tardó casi nueve
(9) meses en hacer las transferencias de los depósitos de STIF a la
cuenta escrow. Véase, pág. 1 del apéndice.
El Síndico pidió al foro administrativo que: (1) determinara el
incumplimiento de BHC con el acuerdo y le ordenara la KLRA202400565 4
transferencia de los fondos en Britannia Bahamas a la cuenta
escrow y (2) ordenara el pago de las multas acordadas en caso de
incumplimiento, cuya cantidad se determinará a base de las tasas
aplicables a los bonos del Tesoro de Estados Unidos, más un cinco
por ciento (5%) por los montos que no fueron recibidos en la cuenta
escrow. Según el Síndico, para el 5 de marzo de 2024, la multa era
de $1,615,739.37 y continuaba en aumento. Igualmente reclamó el
pago de las pérdidas, daños, deficiencias, reclamaciones, multas y
de cualquier otra clase, sufridos e incurridos como consecuencia del
incumplimiento de BHC. Finalmente solicitó sanciones por
temeridad contra BHC. Véase, pág. 1 del apéndice.
La Oficina del Comisionado atendió la solicitud del Síndico
como parte del caso que presentó BHC y determinó que las
instrucciones sobre las transferencias cumplieron con el acuerdo.
Su determinación está basada en el hecho de que el Tribunal de
Apelaciones validó las actuaciones del Síndico. Según el foro
recurrido, la cláusula tres (3) del acuerdo transaccional contiene de
forma clara y sin margen a interpretación de todos los remedios
solicitados por el Síndico, en caso de que se establezca el
incumplimiento de BHC. El 25 abril de 2024 emitió una Orden para
Mostrar Causa a BHC para que fundamente las razones por los
cuales no debe conceder todos y cada uno de los remedios
solicitados por el Síndico. Véase, pág. 47 del apéndice.
BHC pidió la desestimación de plano del reclamo del Síndico
porque intentaba relitigar cuestiones y controversias resueltas. La
recurrente alegó que se vio obligada a presentar una querella contra
el Síndico porque se negó a proveerle información esencial para una
transferencia de fondos millonarios. BHC reconoció que su querella
fue desestimada, pero alegó que el foro administrativo decidió no
pasar juicio sobre la reconvención y solicitud de sentencia por las
alegaciones del Síndico. La recurrente invocó la doctrina de cosa KLRA202400565 5
juzgada, porque el Síndico intentaba relitigar el mismo asunto que
estuvo ante la consideración de la agencia. Según la recurrente, el
Síndico decidió no objetar esa decisión. La recurrente adujo que no
podía imputársele incumplimiento, respecto a las cuentas de Reino
Unido y STIF porque realizó las transferencias y atribuyó al Síndico
la dilación. BHC argumentó que la reclamación sobre esas cuentas
era académica y que la controversia sobre las Islas Británicas no era
madura, porque estaba pendiente de ser adjudicada por los
tribunales de esa jurisdicción. Contestación a Orden para Mostrar
Causa, pág. 55 del apéndice.
La recurrente adujo que los fundamentos esbozados por el
Síndico eran falsos y contrarios a la realidad. BHC sostuvo que el
Síndico no concretizó ni especificó en qué consistían los gastos
reclamados. Según la recurrente, el Juez Administrativo concluyó
que se trataba de los gastos de representación. No obstante,
argumentó que es contradictorio que el único accionista del banco
que recibirá las distribucionales finales de la liquidación pague los
gastos y daños alegados por el Síndico. Por último, negó ser
temeraria y alegó que siempre ha actuado en legítima defensa de sus
derechos e intereses. Véase, pág. 55 del apéndice.
El 8 de agosto de 2024, la Oficina del Comisionado emitió una
ORDEN DE PAGO DE MULTA contra BHC porque incumplió la
cláusula 3 del acuerdo de liquidación. El foro recurrido se
sorprendió, porque BHC trajo controversias que formaron parte de
la querella original desestimada. Fue enfático en que la orden de
mostrar causa no se emitió para pasar juicio sobre las facultades
del Síndico y las obligaciones de BHC de cooperar y facilitar las
transferencias, porque esos asuntos fueron evaluados. La Oficina
del Comisionado advirtió que la orden se emitió porque la cláusula
tres (3) del acuerdo establece claramente que BHC estaba obligado
a cooperar y facilitar las transferencias dentro de los cinco (5) días KLRA202400565 6
de recibir la notificación del Síndico y que su incumplimiento
acarreaba las penalidades establecidas.
El foro administrativo dio por hecho que BHC no facilitó la
transferencia de fondos dentro de los cinco (5) días, a partir de que
el Síndico lo solicitó. Según consta en la resolución, esa fecha es el
29 de marzo de 2023. La Oficina del Comisionado hizo hincapié en
que los fondos provenientes del Reino Unido fueron recibidos al cabo
de cinco (5) meses, mientras que los fondos de Stif Fund se
transfirieron casi nueve (9) meses después y a que la fecha de
transferencia de los fondos en las Bahamas estaba en suspenso.
Al foro administrativo le quedó claro que la transferencia de
los fondos de Reino Unido y Stif Fund, no convirtió en académico el
reclamo de incumplimiento del Síndico. Dicho foro rechazó los
argumentos de BHC, debido a que la penalidad se activó, porque no
hizo las transferencias dentro de los cinco (5) días acordados. La
Oficina del Comisionado advirtió que BHC admitió cándidamente
que la transferencia del Reino Unido se realizó más de cinco (5)
meses de solicitada y en el caso de STIF más de nueve (9) meses. El
organismo administrativo eximió de responsabilidad al Síndico por
el retraso de las transferencias, porque fue BHC la que presentó las
acciones legales para cuestionar las facultades del Síndico. La
Oficina del Comisionado determinó que no se estableció que la
presentación de una causa de acción eximía a BHC de cumplir con
el término de cinco (5) días o que sería paralizado hasta que la
controversia fuera adjudicada.
La Oficina del Comisionado penalizó a BHC por su
incumplimiento. No obstante, únicamente estableció la penalidad
correspondiente a Britannia, Reino Unido y a STIF, porque las
transferencias de esas cuentas fueron ejecutadas. Sin embargo, no
adjudicó la penalidad correspondiente a Las Bahamas, porque esa
transferencia no había sido realizada y existía un caso ante la KLRA202400565 7
consideración de un tribunal de esa jurisdicción. Por otro lado,
ordenó a BHC a pagar los gastos del caso conforme a lo pactado.
Según el foro recurrido, BHC lejos de cumplir con el acuerdo de
facilitar y cooperar con las transferencias, ha obstruido los procesos
y no ha permitido que se realicen armoniosa y rápidamente. La
Oficina del Comisionado pidió al Síndico un memorando de costas y
una tabla con el desglose de las penalidades incurridas por BHC en
los casos de Britania, Reino Unido y STIF. Véase, pág. 90 del
apéndice.
El Síndico cumplió con lo ordenado y pidió reconsideración a
la denegatoria de penalizar a BHC por el incumplimiento con la
transferencia de los fondos depositados en Las Bahamas. Véase,
pág. 93 del apéndice. El foro administrativo adjudicó
responsabilidad a BHC, por no facilitar la transferencia de los fondos
de Las Bahamas dentro de los cinco (5) días. Sin embargo, denegó
la reconsideración, porque no podía determinar la cuantía de la
penalidad, porque existía un proceso judicial pendiente en esa
jurisdicción y la transferencia no había sido realizada. No obstante,
hizo hincapié en que en el Reino Unido y en STIF la situación era
distinta, porque las transferencias habían sido realizadas.
BHC también pidió reconsideración, debido a: (1) la falta de
previsión expresa sobre el destino de las penalidades impuestas y
las deficiencias en el cálculo de los daños líquidos, (2) que el foro
administrativo debía deferencia a los procesos judiciales y (3) el
memorando de costas era innecesario. La recurrente, en síntesis,
alegó que: (1) el foro administrativo nunca resolvió su moción
urgente de mostrar causa sobre la necesidad de continuar en
sindicatura, (2) el retraso de las transferencias se debió a las
instrucciones incompletas y confusas del Síndico que reconoció el
juez administrador, (3) el banco renunció a cobrar los daños reales
consistentes en los gastos administrativos ocasionados por la KLRA202400565 8
dilación de transferencias, debido a que no presentó el memorando
de costas, (4) no se han establecido los daños sufridos por el banco,
sus acreedores o depositarios, (5) la tabla de liquidación provista por
el Síndico no provee la fuente de donde estableció el Overnight
Federal Funds Rate, utiliza un calendario de trescientos sesenta
(360) días y no establece cómo se calcularon los daños líquidos, (6)
es contradictorio que no se impusieran penalidades por las
transferencias de Las Bahamas y si en los casos de Britannia, UK y
Stif y (7) las costas y los gastos ya fueron pagados por el banco.
El foro recurrido denegó la moción de reconsideración de
BHC. Según el foro recurrido, (1) el cálculo provisto por el Síndico
no podía incluir la penalidad por la tardanza en la transferencia de
la cuenta en Las Bahamas, porque todavía no había sido realizada,
(2) el derecho de BHC de impugnar las acciones del Síndico no le
exime de cumplir con las obligaciones establecidas en el acuerdo, (3)
el acuerdo no dispone nada respecto a si el cálculo de intereses
diarios debe basarse en trescientos sesenta (360) o en trescientos
sesenta y cinco (365) días, (4) BHC no ha provisto un cálculo para
compararlo con el realizado por el Síndico y determinar su
corrección, (5) el Síndico fue frívolo, porque reclamó sanciones y
luego renunció a solicitarlas, (6) iba a ordenarle al Síndico
expresarse sobre las alegaciones de incumplimiento con el acuerdo
y deber de fiducia.
La Oficina del Comisionado se reafirmó en que:
1. BHC incumplió con la obligación de causar y facilitar las transferencias dentro de los cinco días de recibir la notificación del Síndico, (2) el incumplimiento de BHC conlleva las penalidades establecidas en la cláusula 3 del acuerdo, (4) las penalidades a pagar se limitan a las transferencia de Reino Unido y STIF que fueron realizadas, (5) la cuantía correspondiente a las Bahamas está sujeta a la fecha en que se realice esa transferencia, (6) la penalidad por las transferencias de Reyno Unido y STIF es $940,962.23, y (7) la penalidad por costos y gastos no procede porque el Síndico la pidió. KLRA202400565 9
Inconforme, BHC presentó este recurso en el que alega que:
ERRÓ LA OCIF AL DICTAR UNA ORDEN DE PAGO DE MULTAS SIN INDICAR EL DESTINO ESPECÍFICO DE LAS PENALIDADES IMPUESTAS AL QUERELLADO EN VIOLACIÓN NO SOLO DEL DEBIDO PROCESO DE LEY DE BHC SINO TAMBIÉN DEL FIN ÚLTIMO DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DEL BANCO (BIBTC).
ERRÓ LA OCIF AL DICTAR UNA ORDEN DE PAGO DE MULTA CON GRAVES ERRORES EN EL CÁLCULO DE LOS ALEGADOS DAÑOS LÍQUIDOS REALIZADO POR EL SÍNDICO DRIVEN.
ERRÓ LA OCIF AL DICTAR UNA ORDEN DE PAGO DE MULTA SIN OTORGAR LA MISMA DEFERENCIA A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES EN PUERTO RICO QUE A LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA JURISDICCIÓN DE BAHAMAS.
II.
La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las
agencias administrativas actúen dentro del marco de las facultades
que le fueron delegadas. A través de la revisión judicial, los
tribunales pueden constatar que los organismos administrativos
cumplan con los mandatos constitucionales que rigen su función y,
en especial, con el debido proceso de ley. Su propósito es proveerle
a la ciudadanía un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos
y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las
agencias. La revisión judicial constituye el recurso exclusivo para
revisar los méritos de las decisiones administrativas adjudicativas o
informales. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. de Guaynabo, 2024 TSPR
29, 213 DPR ___ (2024).
Los tribunales sostendrán las determinaciones de hechos de
una agencia si están basadas en la evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo, considerado en su totalidad. La
evidencia sustancial es aquella pertinente que una mente razonable
puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. La
parte que alega ausencia de evidencia sustancial no puede
descansar en meras alegaciones, porque tiene que presentar prueba KLRA202400565 10
suficiente para derrotar esa presunción. Dicha parte tiene que
demostrar que en el expediente existe otra prueba que reduce o
menoscaba el valor probatorio de la impugnada. El tribunal tiene
que quedar convencido de que es imposible concluir que la
determinación de la agencia fue razonable, conforme a la totalidad
de la prueba ante su consideración. Cuando la impugnación de las
determinaciones de hecho está basada en la prueba oral y en la
credibilidad que le dio la agencia, es imprescindible traer a la
consideración del foro revisor la transcripción de la vista celebrada
a una exposición narrativa de la prueba. Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127-129 (2019).
La Sección 4.5 de la Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, autoriza
expresamente a los tribunales a revisar en todos los aspectos las
determinaciones de derecho de las agencias administrativas. Tan
reciente como en Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. de Guaynabo, supra,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó la norma de conceder
amplia deferencia a las determinaciones de las agencias
administrativas, debido a su pericia. Según resolvió: (1) las
determinaciones de los organismos administrativos están revestidas
de una presunción de regularidad y corrección, debido a su vasta
experiencia y conocimiento especializado, (2) el criterio de la agencia
solo puede sustituirse, cuando no existe una base racional para
explicar su decisión y (3) la deferencia solo cede cuando: (a) la
decisión no está basada en evidencia sustancial, (b) el organismo
administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o
reglamentos, (c) ha mediado una actuación arbitraria, irrazonable o
ilegal o (d) la actuación administrativa lesiona derechos
constitucionales fundamentales.
No obstante, el Tribunal Supremo de Estados Unidos revocó
en Loper Bright Enterprises v. Raimondo resuelto el 28 de junio de
2024, la norma de deferencia judicial a la interpretación que hacen KLRA202400565 11
las agencias administrativas de la ley que le corresponde poner en
vigor. Dicha norma fue establecida en Chevron USA v. Natural Res
Def. Council, 467 US 837 (1984). El tribunal adoptó en Chevron un
análisis de dos pasos para revisar las conclusiones de derecho del
foro administrativo. Si el Congreso manifiesta su intención de forma
clara, el asunto queda finiquitado y no es necesario pasar al segundo
paso. No obstante, el segundo paso, aplica cuando la ley guarda
silencio o es ambigua. Si eso ocurre, el tribunal no puede imponer
su interpretación, porque está obligado a dar deferencia a la
interpretación que hizo la agencia, siempre que fuera permisible. La
opinión en Chevron está basada en una presunción de que la
intención del Congreso es que las agencias resuelvan las
ambigüedades de las leyes que administran, debido a su
conocimiento y experiencia en la materia.
El Tribunal Supremo resolvió en Loper, que la norma de
deferencia establecida en Chevron sobre la interpretación de la ley,
es irreconciliable con la Sección 706 de la APA.
El tribunal determinó que Chevron desafiaba el mandato de la
APA al tribunal revisor decidir todas las cuestiones de derecho
pertinentes e interpretar las disposiciones legales. Además, hizo
hincapié en que el Artículo III de la Constitución Federal asigna al
poder judicial la responsabilidad de decidir casos y controversias.
Según el Tribunal Supremo de Estados Unidos, los redactores de la
Constitución previeron que la interpretación final de las leyes
compete al poder judicial. Aunque reconoce que los tribunales
pueden tomar conocimiento de las opiniones del poder ejecutivo,
advierte que no pueden reemplazar el juicio judicial. Loper nos deja
claro que las agencias no tienen competencia especial para resolver
ambigüedades estatutarias, porque esa facultad es del foro judicial.
El tribunal advierte que incluso en Chevron se reconoció que el
poder judicial es la autoridad final en cuestiones de interpretación KLRA202400565 12
estatutaria. Por último, advierte que los redactores de la
Constitución garantizaron que los jueces federales puedan ejercer
su juicio libre de la influencia del poder político, pero reconoce que
el Congreso puede otorgar autoridad a las agencias, sujeto a los
límites constitucionales.
B.
Los tribunales tienen la norma de seguir sus decisiones
previas en casos posteriores. Esta doctrina se conoce como la ley del
caso. Su cumplimiento es esencial para garantizar la estabilidad y
el respeto que merecen los dictámenes del tribunal. La costumbre
es que las controversias adjudicadas por el foro primario o por un
tribunal apelativo no pueden reexaminarse. Las determinaciones
judiciales que constituyen la ley del caso incluyen todas aquellas
cuestiones finales consideradas y decididas por el tribunal. La
norma general es que estas determinaciones obligan al Tribunal de
Primera Instancia como al que la dictó, cuando el caso vuelve ante
su consideración. La doctrina de la ley del caso solo puede invocarse,
si la controversia en sus méritos se adjudicó en una decisión final.
No obstante, en situaciones excepcionales, si el caso vuelve ante el
tribunal y este entiende que sus determinaciones previas son
erróneas y pueden causar una grave injusticia, se permite aplicar
una norma de derecho distinta. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,
278 (2022); Pueblo v. Serrano Chang, 201 DPR 643, 653 (2018).
III.
El primer y tercer señalamiento de error serán discutidos
conjuntamente porque están íntimamente relacionados. La parte
recurrente alega en su discusión del primer señalamiento de error
que la dilación en las transferencias de fondos se debió a las
instrucciones confusas del Síndico y que este tiene fondos
suficientes para la liquidación. La recurrente argumenta que el foro
administrativo no estableció los daños sufridos por el banco y sus KLRA202400565 13
acreedores o depositarios, ni quienes se benefician con las
penalidades. Aunque admitió que el banco sufrió gastos
administrativos por la dilación, alegó que renunció a cobrarlos
porque no presentó el memorando de costas ordenado.
El Síndico sostiene que la recurrente incumplió con el Art. 3
del acuerdo, porque no causó la transferencia de los fondos en el
término pactado. Según el Síndico, el texto de ese artículo es claro y
la recurrente suscribió el acuerdo libre y voluntariamente con el
asesoramiento de sus abogados. No obstante, aduce que es un
hecho incontrovertido que la recurrente no transfirió los fondos en
el término acordado. Según el Síndico, (1) la existencia de fondos
suficientes es irrelevante y (2) no hubo violación al debido de ley
porque la recurrente fue notificada de la querella, tuvo la
oportunidad de responder a la orden de mostrar causa, recibió la
notificación de la orden de multa, pidió reconsideración y su
solicitud fue atendida. Por último, arguye que no está obligado a
demostrar daños reales, porque la cláusula tres (3) es de naturaleza
penal y se suscribió para garantizar el cumplimiento de la obligación
principal.
La recurrente sostiene en el tercer señalamiento de error que
la decisión del foro administrativo es contradictoria, porque se negó
a imponer una penalidad sobre la cuenta de Las Bahamas, por
deferencia a los tribunales de ese foro. No obstante, alega que no dio
la misma deferencia a las decisiones del foro administrativo y
judicial relacionadas a las cuentas de Britania y Stif. Según la
recurrente, en los casos de Britania y Stif tampoco procedía la
penalidad, porque las transferencias se realizaron antes de que
culminara el procedimiento judicial y el propio juez administrativo
reconoció la existencia de dudas.
El Síndico argumenta que las alegadas deficiencias en las
instrucciones no excusan el incumplimiento de la recurrente con el KLRA202400565 14
término pactado para realizar las transferencias. El recurrido
advierte que la querella de la recurrente se desestimó porque era
inmeritoria, este tribunal confirmó la decisión y el Tribunal Supremo
de Puerto Rico denegó la petición de certiorari. No obstante, arguye
que la recurrente continúa levantando los mismos planteamientos.
Las controversias entre las partes se circunscriben a la
interpretación y aplicación de la cláusula tercera del acuerdo de
liquidación. Su texto es el siguiente:
Liquidation. The Corporation cannot estimate the specific time period the Liquidation Period will take, however, the Liquidation Period shall not to exceed six (6) months from Effective Date.
Las partes acordaron en la cláusula citada que los fondos
depositados en las cuentas en controversia eran indispensables
para el cumplimiento del proceso de liquidación. La recurrente, (1)
se obligó expresamente a que fueran transferidos a la cuenta de
depósito en garantía del banco y (2) representó que el grupo de
entidades con las que comparte la propiedad estaban al tanto del
acuerdo y respetaban sus términos, incluyendo la transferencia de
los fondos. El Síndico comenzaría a ejecutar las etapas a las que se
hizo referencia en los párrafos 4 y 5, una vez la cuenta de depósito
en garantía estuviera financiada con al menos todos los depósitos
de Britania. La recurrente se comprometió a que todas las
transferencias iban a ser realizadas y aceptó que esa era una
condición sine que non del acuerdo. La falta de entrega de la
totalidad de los fondos a la cuenta de depósito en garantía dentro de
los cinco (5) días de la notificación del Síndico sería considerada
como un incumplimiento de la recurrente.
La cláusula tercera del acuerdo obliga a la recurrente a
indemnizar al banco por los daños y perjuicios ocasionados por su
incumplimiento. La indemnización se calculará a base de los
depósitos de un día, según la tasa del Tesoro de Estados Unidos. KLRA202400565 15
Además, incluirá el cinco por ciento (5%) de los pasivos, deficiencias,
reclamaciones, acciones, sanciones, multas, costos o gastos de
cualquier tipo, incluyendo honorarios de abogado que conlleve el
incumplimiento, sean consecuentes, incidentales o especiales.
El primer señalamiento de error no se cometió. La recurrente
está obligada a cumplir con la penalidad establecida en el acuerdo,
porque los fondos no fueron transferidos dentro de los cinco (5) días
acordados. El Síndico solicitó la transferencia el 29 de marzo de
2023, mediante un correo electrónico enviado a la recurrente y a las
instituciones financieras en las que están depositados los fondos. La
recurrente admitió que las transferencias no se realizaron en el
término acordado, porque optó por cuestionar en una querella
administrativa la selección del agent escrow y solicitar la resolución
del acuerdo. La Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras desestimó la querella, porque la cláusula segunda del
acuerdo concedió discreción absoluta al Síndico para seleccionar
dónde abriría la cuenta escrow y escoger el escrow agent. Según la
Oficina, quien único podía cuestionar la decisión era la OCIF,
conforme al acuerdo y la avaló. El Tribunal de Apelaciones confirmó
al foro administrativo. El Tribunal Supremo de Puerto Rico no acogió
el recurso de certiorari de la recurrente.
La desestimación del reclamo de la recurrente se convirtió en
final y firme. Sin embargo, la recurrente reproduce los mismos
argumentos para justificar su incumplimiento y evadir el pago de la
indemnización por daños y perjuicios. No obstante, alega de forma
inverosímil que el Síndico pretende relitigar cuestiones y
controversia que fueron planteadas y resueltas por OCIF. Sus
argumentos no tienen fundamento alguno, porque obvia que fueron
rechazados en una decisión que es final y firme.
BHC no está exonerada del cumplimiento de la obligación,
porque el Síndico cuente con fondos suficientes. El acuerdo fue la KLRA202400565 16
transferencia de todos los fondos dentro del término de cinco (5) días
y que su incumplimiento conllevaría una indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados. La Oficina del Comisionado hizo
hincapié en que la recurrente admitió cándidamente que la
transferencia del Reino Unido se realizó más de cinco (5) meses de
solicitada y en el caso de STIF más de nueve (9) meses después.
Obviamente ambas transferencias se realizaron fuera del término
pactado.
Tal como alega la recurrida tampoco hubo violación al debido
proceso de ley. La recurrente fue notificada de la querella del
Síndico, tuvo la oportunidad de responder a la orden de mostrar
causa, fue notificada de la orden de multa, pidió reconsideración, su
solicitud fue atendida y presentó este recurso. Las partes no
acordaron que la suficiencia de fondos era razón para exonerar al
recurrente del pago de la penalidad por incumplimiento. Los
cuestionamientos relacionados a que no se menciona el nombre del
beneficiario de la penalidad son irracionales, ya que es obvio que es
el banco.
El Síndico tampoco estaba obligado a establecer daños porque
no fue pactado. Las partes acordaron expresamente la forma de
computar la penalidad por los daños ocasionados por la tardanza de
las transferencias. Según lo pactado, el cómputo se realizará a base
de los depósitos de un día conforme la tasa del Tesoro de Estados
Unidos. El Síndico reclamó el pago de la penalidad a partir del 6 de
abril de 2023, cuando venció el término de cinco (5) días para hacer
las transferencias requeridas el 29 de marzo de 2023. La penalidad
se computó en el caso de STIF desde el 22 de diciembre de 2023 y
hasta el 12 de septiembre de 2023 porque fueron las fechas en las
que se hicieron las transferencias de los fondos.
El tercer señalamiento de error tampoco se cometió. La
apelante alega unas contradicciones que no existen. La distinción KLRA202400565 17
que hizo el foro recurrido obedece a que las transferencias de las
cuentas de Britania y Stif fueron realizadas. Por consiguiente, la
indemnización puede ser determinada a partir del vencimiento del
término de cinco (5) días para realizar la transferencia hasta la fecha
en que fue realizada. La situación es distinta respecto a la cuenta
de Las Bahamas, donde la fecha hasta la que debe computarse la
indemnización es incierta porque la transferencia no se ha realizado.
La recurrente cuestiona en el segundo señalamiento de error
la confiabilidad del cómputo de los daños líquidos que realizó el
Síndico y que adoptó el foro recurrido en la orden de pago de multa.
Según la recurrente, el foro recurrido descansó
exclusivamente en la tabla de daños del Síndico, de la que no surge
la fuente que utilizó para establecer el Overnight Federal Funds
Rate. A su juicio, la determinación del foro administrativo es
contradictoria porque, estuvo de acuerdo con el cálculo de
penalidades, pero exigió la exclusión de ciertas cuantías. Finalmente
cuestiona que el Síndico utilizará un calendario de trescientos
sesenta (360) días para hacer el cálculo.
El foro recurrido no cometió el segundo señalamiento de error.
El Síndico tiene razón. La parte recurrente alega que la tabla del
Síndico tiene errores de cálculo. Sus argumentos no tienen mérito,
porque ni siquiera ha identificado cuáles son los errores que alega,
ni ilustrado cuál entiende es la manera correcta de calcular la
penalidad. El Síndico cumplió con el acuerdo porque calculó la
penalidad a base del overnight deposit aplicable por el Tesoro de
Estados Unidos, según lo pactado. La recurrente también alega que
la penalidad debió computarse a base de un calendario de
trescientos sesenta y cinco (365) días. No obstante, el Síndico
procedió conforme a la industria bancaria que utiliza un calendario
de trescientos sesenta (360) días y no de trescientos sesenta y cinco
(365), como pretende la recurrente. Por último, la recurrente KLRA202400565 18
cuestiona que el foro administrativo estuvo de acuerdo con el cálculo
de penalidades, pero exigió la exclusión de ciertas cuantías. La
recurrente se equivoca. El foro recurrido no ordenó enmendar los
cálculos de la tabla por un error. Sus instrucciones fueron excluir
la cuenta de Las Bahamas, porque todavía no puede ser
determinada.
La parte recurrente no ha demostrado que en el expediente
administrativo existe otra evidencia sustancial que derrota el valor
probatorio de la que sostiene la decisión del foro administrativo. Este
tribunal ha ejercido la autoridad que le corresponde como intérprete
final de ley. Luego de revisar en todos los aspectos las
determinaciones de derecho que hizo la Oficina del Comisionado,
concluimos que su interpretación y aplicación de la ley fue correcta.
IV.
Por lo antes expuesto se confirma la resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones