Borrero Vargas, Miguel v. Autoridad De Energia Electrica De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 29, 2024·No. KLCE202400078·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MIGUEL BORRERO CERTIORARI VARGAS acogido como apelación

Apelante procedente del Tribunal de Primera

v. Instancia, Sala Superior de Arecibo

AUTORIDAD DE

ENERGÍA ELÉCTRICA Y

OTROS Caso Núm.:

SJ2023CV08946

KLCE202400078

Apelada (403 CIVIL)

Sobre:

INJUNCTION

(ENTREDICHO

PROVISIONAL,

INJUNCTION

PRELIMINAR Y

PERMANENTE) Y

OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

El apelante, Miguel A. Borrero Vargas, en adelante, señor Borrero Vargas o apelante, solicita que revoquemos la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda. Por su parte, LUMA Energy Service, LLC, en adelante LUMA o la apelada, presentó su oposición.

El recurso ante nosotros se presentó erróneamente como un certiorari. No obstante, será atendido como una apelación, porque el señor Borrero Vargas solicita la revocación de una sentencia.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy tomamos se incluyen a continuación.

I.

El apelante presentó una demanda en la que pidió al TPI que dictara un interdicto preliminar y permanente y una sentencia

Número Identificador SEN2024___________________

declaratoria contra la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante AEE, y LUMA Energy. El señor Borrero Vargas cuestionó la existencia y legalidad de una servidumbre de paso a favor de la AEE y la legitimación activa de LUMA para representar a la corporación. El apelante alegó que:

(1) El adquirió el inmueble descrito en la demanda, libre de cargas y gravámenes.

(2) Una Certificación Registral evidencia que su propiedad no tiene cargas ni gravámenes en favor de la AEE.

(3) El pidió autorización a la OGPe para legalizar una construcción realizada sin permiso en la propiedad.

(4) LUMA se negó a endosar la legalización de la construcción, porque invade una servidumbre existente a favor de la AEE.

(5) LUMA condicionó su endoso a que relocalice las líneas primarias y secundarias de electricidad, a su costo.

(6) LUMA no tiene legitimación activa porque su contrato con la AEE comenzó el 22 de junio de 2020.

El señor Borrero Vargas solicitó al TPI que dictara una sentencia declaratoria reconociendo que su propiedad no estaba grabada por la servidumbre a favor de la AEE. Además de que dictara un interdicto preliminar y permanente para evitar el daño irreparable ocasionado por la paralización de la legalización de la obra.

En respuesta, LUMA presentó Solicitud de desestimación de demanda y/o oposición a solicitud de interdicto preliminar y permanente. En esta, LUMA alegó que tiene legitimación activa, porque la AEE le delegó y transfirió sus poderes, mediante un contrato de alianza público-privada. Además, la apelada pidió la desestimación de la demanda, debido a la falta de jurisdicción sobre la materia y a que sus alegaciones no exponían una reclamación que justifique la concesión de un remedio. LUMA argumentó que el apelante pretendía que el tribunal legalizara una construcción, a

pesar de que el foro con jurisdicción exclusiva primaria sobre esa materia era la OGPe. Por igual, la apelada alegó que el apelante tampoco tiene una causa de acción que justifique la concesión de un remedio, porque realizó una construcción ilegal que afecta el derecho de servidumbre válidamente constituido a favor de la AEE. Según LUMA, el propio apelante reconoció en el proceso administrativo que hizo una construcción ilegal y la existencia de la servidumbre. Por último, alegó que al apelante se le proveyó una alternativa para corregir la situación.

Luego de evaluada tanto la solicitud de desestimación presentada, así como la oposición de la parte apelada, el TPI emitió la sentencia apelada, mediante la que reconoció la legitimación activa de LUMA, conforme a la Ley de Alianzas Público Privada, Ley Núm. 29 de 2009 y la Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico, Ley Núm. 120 de 2018. Ahora bien, desestimó la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia, porque no existía controversia de que la propiedad del apelante estaba gravada por una servidumbre de paso a favor de la AEE. Así, el TPI determinó que el apelante no tenía a su disposición un injunction, porque ese remedio no está disponible para proteger un derecho dudoso o controvertido. Según el TPI, la finca del apelante se segregó de la núm. 8718 que, a su vez, se segregó de la núm. 769 que está gravada en el Registro de la Propiedad con una servidumbre de paso a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica. El TPI concluyó que esa servidumbre grava la propiedad del apelante, porque fue debidamente constituida y registrada en la finca de la cual fue segregada. Sin embargo, aunque el tribunal reconoció que la servidumbre no consta en la escritura pública en la que el apelante adquirió su propiedad ni en su inscripción registral, advirtió que el gravamen surge de un estudio registral profundo de su procedencia. El foro primario atribuyó la omisión de inscribir el gravamen a un

error del Registro de la Propiedad que fue subsanado conforme lo dispone la ley. Además, señaló que el signo aparente de servidumbre es evidente y constituye un aviso a terceros.

El foro apelado concluyó que el apelante construyó sin los permisos requeridos y que la edificación invade la servidumbre de paso a favor de la AEE. Según el TPI, estos hechos fueron admitidos por el ingeniero del apelante. El tribunal hizo constar que el ingeniero Anthony Noriega presentó un Memorial Explicativo en la Oficina de Gerencia de Permisos con el objetivo de legalizar la construcción realizada por el apelante sin los permisos requeridos. En el referido documento, Noriega reconoció: (1) la existencia de líneas eléctricas justo en la misma colindancia con la servidumbre de paso, (2) que los dueños y el contratista no respetaron la servidumbre de paso por desconocimiento, (3) el dueño aceptaba el error y que estaba dispuesto a permitir el acceso desde el techo de su propiedad para evitar demoler la obra.

Consecuentemente, el TPI quedó convencido de que el apelante no tiene una causa de acción que justifique la concesión de un remedio, aun dando como ciertas las alegaciones de la demanda. El foro primario llegó a esa conclusión, debido a que la construcción ilegal del apelante afectó la servidumbre de paso, debidamente constituida y protegida por ley, a favor de la AEE. Dicho foro determinó que la solicitud de sentencia declaratoria carece de méritos, conforme a las claras constancias del Registro de la Propiedad. El foro primario resolvió que la Oficina de Gerencia de Permisos es el foro con jurisdicción sobre la materia para atender el asunto del permiso y que el apelante tiene que agotar el procedimiento administrativo, antes de solicitar revisión.

El apelante presentó una moción de reconsideración que fue declarada NO HA LUGAR. Aún inconforme, el señor Borrero Vargas presentó este recurso en el que alega los errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda recurrida por falta de jurisdicción.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar en su totalidad el recurso de injunction y sentencia declaratoria, al haber sido presentada la solicitud exclusivamente por LUMA, supra, una de las Partes Demandadas.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda en su totalidad, sin atender en sus méritos el recurso de sentencia declaratoria.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de injunction y sentencia declaratoria, sin dar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y existiendo múltiples controversias en cuanto a:

a) la notificación adecuada de las causas de denegatoria del endoso solicitado;

b) las líneas de distribución, su carga;

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Borrero Vargas, Miguel v. Autoridad De Energia Electrica De Pr, (prapp 2024).

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