Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MIGUEL BORRERO CERTIORARI VARGAS acogido como apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de Arecibo AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y OTROS Caso Núm.: SJ2023CV08946 KLCE202400078 Apelada (403 CIVIL)
Sobre: INJUNCTION (ENTREDICHO PROVISIONAL, INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE) Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
El apelante, Miguel A. Borrero Vargas, en adelante, señor
Borrero Vargas o apelante, solicita que revoquemos la sentencia en
la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda. Por
su parte, LUMA Energy Service, LLC, en adelante LUMA o la
apelada, presentó su oposición.
El recurso ante nosotros se presentó erróneamente como un
certiorari. No obstante, será atendido como una apelación, porque el
señor Borrero Vargas solicita la revocación de una sentencia.
Los hechos esenciales para comprender la determinación que
hoy tomamos se incluyen a continuación.
I.
El apelante presentó una demanda en la que pidió al TPI que
dictara un interdicto preliminar y permanente y una sentencia
Número Identificador
SEN2024___________________ KLCE202400078 2
declaratoria contra la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante
AEE, y LUMA Energy. El señor Borrero Vargas cuestionó la
existencia y legalidad de una servidumbre de paso a favor de la AEE
y la legitimación activa de LUMA para representar a la corporación.
El apelante alegó que:
(1) El adquirió el inmueble descrito en la demanda, libre de cargas y gravámenes.
(2) Una Certificación Registral evidencia que su propiedad no tiene cargas ni gravámenes en favor de la AEE.
(3) El pidió autorización a la OGPe para legalizar una construcción realizada sin permiso en la propiedad.
(4) LUMA se negó a endosar la legalización de la construcción, porque invade una servidumbre existente a favor de la AEE.
(5) LUMA condicionó su endoso a que relocalice las líneas primarias y secundarias de electricidad, a su costo.
(6) LUMA no tiene legitimación activa porque su contrato con la AEE comenzó el 22 de junio de 2020.
El señor Borrero Vargas solicitó al TPI que dictara una
sentencia declaratoria reconociendo que su propiedad no estaba
grabada por la servidumbre a favor de la AEE. Además de que
dictara un interdicto preliminar y permanente para evitar el daño
irreparable ocasionado por la paralización de la legalización de la
obra.
En respuesta, LUMA presentó Solicitud de desestimación de
demanda y/o oposición a solicitud de interdicto preliminar y
permanente. En esta, LUMA alegó que tiene legitimación activa,
porque la AEE le delegó y transfirió sus poderes, mediante un
contrato de alianza público-privada. Además, la apelada pidió la
desestimación de la demanda, debido a la falta de jurisdicción sobre
la materia y a que sus alegaciones no exponían una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. LUMA argumentó que el
apelante pretendía que el tribunal legalizara una construcción, a KLCE202400078 3
pesar de que el foro con jurisdicción exclusiva primaria sobre esa
materia era la OGPe. Por igual, la apelada alegó que el apelante
tampoco tiene una causa de acción que justifique la concesión de
un remedio, porque realizó una construcción ilegal que afecta el
derecho de servidumbre válidamente constituido a favor de la AEE.
Según LUMA, el propio apelante reconoció en el proceso
administrativo que hizo una construcción ilegal y la existencia de la
servidumbre. Por último, alegó que al apelante se le proveyó una
alternativa para corregir la situación.
Luego de evaluada tanto la solicitud de desestimación
presentada, así como la oposición de la parte apelada, el TPI emitió
la sentencia apelada, mediante la que reconoció la legitimación
activa de LUMA, conforme a la Ley de Alianzas Público Privada, Ley
Núm. 29 de 2009 y la Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de
Puerto Rico, Ley Núm. 120 de 2018. Ahora bien, desestimó la
demanda por falta de jurisdicción sobre la materia, porque no existía
controversia de que la propiedad del apelante estaba gravada por
una servidumbre de paso a favor de la AEE. Así, el TPI determinó
que el apelante no tenía a su disposición un injunction, porque ese
remedio no está disponible para proteger un derecho dudoso o
controvertido. Según el TPI, la finca del apelante se segregó de la
núm. 8718 que, a su vez, se segregó de la núm. 769 que está
gravada en el Registro de la Propiedad con una servidumbre de
paso a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica. El TPI concluyó
que esa servidumbre grava la propiedad del apelante, porque fue
debidamente constituida y registrada en la finca de la cual fue
segregada. Sin embargo, aunque el tribunal reconoció que la
servidumbre no consta en la escritura pública en la que el apelante
adquirió su propiedad ni en su inscripción registral, advirtió que el
gravamen surge de un estudio registral profundo de su procedencia.
El foro primario atribuyó la omisión de inscribir el gravamen a un KLCE202400078 4
error del Registro de la Propiedad que fue subsanado conforme lo
dispone la ley. Además, señaló que el signo aparente de servidumbre
es evidente y constituye un aviso a terceros.
El foro apelado concluyó que el apelante construyó sin los
permisos requeridos y que la edificación invade la servidumbre de
paso a favor de la AEE. Según el TPI, estos hechos fueron admitidos
por el ingeniero del apelante. El tribunal hizo constar que el
ingeniero Anthony Noriega presentó un Memorial Explicativo en la
Oficina de Gerencia de Permisos con el objetivo de legalizar la
construcción realizada por el apelante sin los permisos requeridos.
En el referido documento, Noriega reconoció: (1) la existencia de
líneas eléctricas justo en la misma colindancia con la servidumbre
de paso, (2) que los dueños y el contratista no respetaron la
servidumbre de paso por desconocimiento, (3) el dueño aceptaba el
error y que estaba dispuesto a permitir el acceso desde el techo de
su propiedad para evitar demoler la obra.
Consecuentemente, el TPI quedó convencido de que el
apelante no tiene una causa de acción que justifique la concesión
de un remedio, aun dando como ciertas las alegaciones de la
demanda. El foro primario llegó a esa conclusión, debido a que la
construcción ilegal del apelante afectó la servidumbre de paso,
debidamente constituida y protegida por ley, a favor de la AEE.
Dicho foro determinó que la solicitud de sentencia declaratoria
carece de méritos, conforme a las claras constancias del Registro de
la Propiedad. El foro primario resolvió que la Oficina de Gerencia de
Permisos es el foro con jurisdicción sobre la materia para atender el
asunto del permiso y que el apelante tiene que agotar el
procedimiento administrativo, antes de solicitar revisión.
El apelante presentó una moción de reconsideración que fue
declarada NO HA LUGAR. Aún inconforme, el señor Borrero Vargas
presentó este recurso en el que alega los errores siguientes: KLCE202400078 5
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda recurrida por falta de jurisdicción.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar en su totalidad el recurso de injunction y sentencia declaratoria, al haber sido presentada la solicitud exclusivamente por LUMA, supra, una de las Partes Demandadas.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda en su totalidad, sin atender en sus méritos el recurso de sentencia declaratoria.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de injunction y sentencia declaratoria, sin dar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y existiendo múltiples controversias en cuanto a: a) la notificación adecuada de las causas de denegatoria del endoso solicitado; b) las líneas de distribución, su carga; c) la autenticidad de los documentos, los cuales no fueron estipulados ni sometidos conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Evidencia y/o la Reglamentación Aplicable.
Erró el Honorable Tribunal al concluir la existencia de una servidumbre válidamente constituida contrario al derecho aplicable y a la evidencia de récord.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no atender en sus méritos la controversia entorno(sic) a la falta de legitimación activa y de la naturaleza de la relación contractual entre LUMA y AEE; sus facultades y/o deberes ministeriales; y a quien corresponde la titularidad y/o la administración de las líneas de distribución objeto de controversia y el poste en relación al caso de epígrafe.
Erró el Honorable Tribunal al no pasar juicio valorativo sobre la aplicación de la Reglamentación vigente correspondiente de AEE a LUMA, sin que haya sido aprobada reglamentación conforme a la L.P.A.U., y al procedimiento de publicidad requerido ante el Departamento de Estado, contrario a lo dispuesto por la Ley de Política Pública Energética de PR, Ley 17- 2019, sobre Reglamentación de Nuevas Políticas Energéticas.
II.
Jurisdicción sobre la materia
La jurisdicción es el poder o autoridad del tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.
Por su parte, la jurisdicción sobre la materia es la capacidad del KLCE202400078 6
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal. El Estado es el que único puede otorgar, limitar o privar esa
capacidad mediante legislación. La ausencia de jurisdicción sobre la
materia: (1) no puede subsanarse, (2) las partes no pueden
voluntariamente arrogársela, (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos, (4) impone a los tribunales el ineludible deber
de auscultar su propia jurisdicción, (5) impone a los tribunales
apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
proceda el recurso y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Un tribunal que determina que no tierne jurisdicción sobre
la materia, solo puede declararlo y desestimar el caso. Beltrán
Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020); S.L.G. Solá-
Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682-683 (2011).
La doctrina de jurisdicción primaria es una norma de
limitación judicial, pues el Estado puede privar a un tribunal de
jurisdicción sobre la materia mediante legislación. Nos sirve para
determinar si es el foro administrativo o el judicial el que tiene la
jurisdicción para atender y adjudicar el asunto. Por esa razón, la
jurisdicción primaria no está relacionada al momento de la revisión
judicial, sino más bien a quién tiene la facultad inicial para atender
el asunto, el tribunal o el organismo administrativo. Beltrán Cintrón
et al v. ELA et al, supra; Rivera v. De León, 191 DPR 700, 709-710
(2014); D. Fernández Quiñonez, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3era ed., Bogotá. Ed. Forum,
2013, pág. 562.
Por otro lado, la jurisdicción primaria tiene dos vertientes, la
jurisdicción primaria concurrente y la jurisdicción primaria
exclusiva. La jurisdicción primaria concurrente tiene lugar cuando
la ley permite que la reclamación se inicie en la agencia o en el
tribunal. No obstante, la primacía cede a la agencia por su KLCE202400078 7
conocimiento y especialización sobre el asunto objeto de la
reclamación. La otra vertiente, la jurisdicción primaria exclusiva o
estatutaria del foro administrativo, es un mandato legislativo
conferido expresamente en la ley. La designación de la jurisdicción
exclusiva debe ser clara y precisa. Sin embargo, el legislador no
siempre usa el término exclusiva. Al determinar si un estatuto
confiere jurisdicción exclusiva al foro administrativo, es necesario
evaluar si ha sido dispuesto expresamente en la ley o si surge de
esta por implicación necesaria. La jurisdicción exclusiva no soslaya
la revisión judicial, meramente la pospone hasta tanto el organismo
administrativo emita su determinación final. No obstante, debemos
señalar que la jurisdicción primaria del foro administrativo puede
ceder ante un planteamiento de índole constitucional. Beltrán
Cintrón et al v. ELA et al, supra; Rivera v. De León, supra.
Legitimación Activa
La legitimación activa es el mecanismo utilizado por los
tribunales para: (1) delimitar su propia jurisdicción, (2) no
adentrarse en los dominios de otras ramas de gobierno y (3) no
lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un
contexto inadecuado. La parte que solicita un remedio judicial tiene
que demostrar que, (1) ha sufrido un daño claro y palpable, (2) el
daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético, (3) existe
una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada y
(4) la causa de acción surge de la Constitución o de una ley.
Hernández Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738-739
(2022); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010).
La Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
que el demandado solicite la desestimación de la demanda, antes de
presentar una contestación. Las razones para solicitar la
desestimación son las siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la KLCE202400078 8
materia, (2) falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia
del emplazamiento, (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio y (6) dejar de acumular una
parte indispensable. Costas Elena v. Magic Sport, 2024 TSPR 13;
González Méndez v. Acción Soc., 196 DPR 213, 234 (2016).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó tan reciente como
en Costas Elena v. Magic Sport, supra, las normas que rigen la
desestimación de una demanda basada en el inciso 5 de la Regla
10.2, supra. Estas normas son las siguientes:
(1) La desestimación procede cuando de las alegaciones de la demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotara la pretensión del demandante.
(2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas.
(3) Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla 10.5, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante.
(4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante.
(5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación. Véase, además, Eagle Security v. Efron Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023).
La privación de un litigante de su día en corte solo procede en
casos extremos. La desestimación al amparo de la Regla 10.2(5),
supra, prosperará si luego de realizar el análisis requerido, el
tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad.
Los tribunales no pueden dar paso a una demanda insuficiente bajo
el pretexto de que las alegaciones colusorias podrán ser probadas
con el descubrimiento de prueba. Costas Elena v. Magic Sport, supra. KLCE202400078 9
Servidumbre
El Código Civil de 1930 define las servidumbres como el
gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño.1 El predio a favor del que está
constituida es el dominante y el que la sufre el sirviente. Art. 465
del Código Civil, 31 LPRA sec. 1631. Según el Art. 468, 31 LPRA sec.
1634, las servidumbres pueden ser continuas, por lo que su uso es
o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del
hombre. Además, pueden ser aparentes, porque se anuncian y están
continuamente a la vista por signos exteriores que revelan su uso y
aprovechamiento. Las servidumbres son inseparables de las fincas
a las que pertenecen activa o pasivamente. Art. 470 del Código Civil,
31 LPRA sec. 1636. Por su naturaleza, las servidumbres son
indivisibles. Las servidumbres no se modifican por la división del
predio sirviente en dos o más y cada una de las fincas permanece
gravada en la parte que le corresponde. Art. 471 del Código Civil, 31
LPRA sec. 1637.
Los Arts. 485 al 487 del Código Civil, 31 LPRA secs. 1701 al
1703, regulan las servidumbres legales. El objetivo de las
servidumbres legales es la utilidad pública o el interés de los
particulares. Las servidumbres legales de utilidad pública o
comunal se rigen por las leyes y reglamentos especiales que las
determinan y en su defecto por las disposiciones del Código Civil
sobre las servidumbres en general. Art. 486 del Código Civil, 31
LPRA sec. 1702.
El legislador estableció las servidumbres legales en la Ley
Núm. 143 de 20 de julio de 1979, 27 LPRA sec. 2151 y siguientes.
El dueño del predio sirviente de una servidumbre legal no tiene
1 Hacemos referencia al Código Civil de 1930, que era el vigente al momento de
constituirse la servidumbre en controversia. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código. … 31 LPRA sec. 11717. KLCE202400078 10
opción en cuanto a su constitución. Su consentimiento no es
un requisito indispensable para la constitución de una
servidumbre legal a la que les aplican los principios generales
sobre las servidumbres continuas y aparentes contenidas en el
Código Civil. Ciudad Real v. Mun. Vega Baja, 161 DPR 160, 173-
174 (2004).
La inscripción de las servidumbres legales no es constitutiva.
La Ley Núm. 143, supra, establece un procedimiento de inscripción
de las servidumbres legales distinto al de los demás derechos reales.
Su inscripción no está atada a la presentación de una escritura
pública en el Registro de la Propiedad, cuando es parte de un
proyecto de construcción de edificios o urbanizaciones en los que
por la finca principal o solares afectados discurren o se requieren
instalar servicios públicos. La sección 4 de la Ley Núm. 143, supra,
27 LPRA sec. 2154, establece que en tales casos basta la
presentación en el Registro de la Propiedad de una certificación en
la que se acredite la constitución de cada una de las servidumbres
para ser inscritas como gravámenes. La certificación será expedida
por el funcionario o empleado autorizado de las instrumentalidades
gubernamentales o de los municipios y deberá estar acompañada de
un plano. Dicho plano deberá demostrar gráficamente su trayectoria
y extensión y dónde constan las fincas afectadas. El plano tiene que
estar endosado o aprobado por la agencia gubernamental o
municipio adquiriente del derecho de servidumbre. Además, deberá
estar acompañada por un documento autenticado ante notario
mediante el cual el propietario del predio sirviente cede el derecho
de servidumbre a favor de la entidad pública o municipio en
cuestión. Igualmente deberá constar el consentimiento del
adquiriente del derecho a dicho traspaso. Ciudad Real v. Mun. Vega
Baja, supra, págs.174-175; 27 LPRA sec. 2154. KLCE202400078 11
Además, la sección 1 de Ley Núm. 143, supra, 27 LPRA sec.
2151, establece que las servidumbres de paso de energía eléctrica,
de líneas telefónicas de servicios de telecomunicaciones y televisión
por cable, instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y
sanitarios son servidumbres legales, incluyendo sus equipos,
estructuras y accesorios sean aéreas, sobre la superficie o
soterradas. Las servidumbres legales pueden adquirirse por
cualquier medio legal de adquirir la propiedad, mediante documento
privado o escritura pública o por prescripción adquisitiva de 20 años
o expropiación forzosa. Las entidades públicas que rinden estos
servicios deberán aprobar y promulgar los reglamentos que regirán
el uso y disfrute de dichas servidumbres, conforme a las necesidades
particulares de cada servicio. Sec. 3 de la Ley Núm. 143, supra, 27
LPRA sec. 2153.
Interdicto o Injunction
El recurso de interdicto o injunction es un remedio
extraordinario que procura la expedición de un mandamiento
judicial que compela a una persona a abstenerse de hacer o de
permitir una conducta que inflige o perjudica los derechos de otra.
Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil de PR, 32 LPRA sec.
3521, Next Step Medical v. Bromedicon et al, 190 DPR 474, 485-486
(2014). Este recurso se caracteriza por su perentoriedad y por su
acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen
de ley conculcado por la conducta opresiva, ilegal o violenta del
transgresor del orden público. Plaza Las Américas v. N & H, 166 DPR
631, 643 (2005). El injunction procede cuando no existe otro
remedio procesal igual de efectivo y ágil. Peña v. Federación de
Esgrima de PR, 108 DPR 147, 154 (1978). Un daño irreparable es
aquel para el cual no existe un remedio adecuado en ley que pueda
subsanar su ocurrencia. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
174 DPR 409, 427 (2008). KLCE202400078 12
El injunction preliminar es el remedio provisional emitido en
cualquier momento de un pleito, después de una vista en que las
partes han presentado prueba en su apoyo y oposición. Su propósito
principal es mantener sin alteración la situación planteada, hasta la
celebración del juicio en sus méritos. La orden de injunction
preliminar evita que la conducta del demandado convierta en
académica la sentencia o le ocasionen daños mayores al
peticionario, mientras perdura el litigio. Mun. Ponce v. Gobernador,
136 DPR 776, 784 (1994).
La Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
los criterios que el tribunal debe considerar al evaluar la procedencia
de un injunction preliminar. Los criterios son los siguientes: (1) la
naturaleza de los daños que las partes puedan sufrir de concederse
o denegarse el injunction, (2) su irreparabilidad o la existencia de
un remedio adecuado en ley, (3) la probabilidad de que la parte
promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su
fondo, (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no
concederse el injunction, (5) el posible impacto sobre el interés
público del remedio que se solicita y (6) diligencia y la buena fe con
que ha actuado la parte peticionaria. Asociación Vec. V Caparra v.
Asoc. Fom Educ., 173 DPR 304, 319-320 (2008), Regla 57.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3.
Al evaluar un injunction permanente, el tribunal debe
considerar: (1) si el demandante ha prevalecido en un juicio en sus
méritos, (2) si el demandante posee algún remedio adecuado en ley,
(3) el interés público implicado y (4) el balance de equidades. Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428. Los requisitos
promulgados por la jurisprudencia como los enumerados por las
Reglas de Procedimiento Civil no son categóricos ni absolutos son
unas guías o marcos directivos, circunscritos a la discreción
judicial. Next Step Medical v. Bromedicon et al, supra, pág. 487. KLCE202400078 13
La Ley de Alianzas Público-Privadas
La Ley Núm. 29 de 2009, 27 LPRA sec. 2601, establece la
política pública de favorecer y promover el establecimiento de
alianzas público-privadas. Art. 2, 27 LPRA sec. 2602. El legislador
autorizó a toda entidad gubernamental a otorgar contratos de
alianza con relación a cualquier función, servicio o instalación de la
cual es responsable bajo las disposiciones de su ley orgánica o leyes
especiales aplicables y conforme a la política pública. Art. 4, 27
LPRA sec. 2603. La Autoridad para las Alianzas Público-Privadas2
puede negociar y otorgar con cualquier persona todo tipo de contrato
incluyendo y sin limitarse, contratos de concesión administrativa,
alianza de asistencia y todos aquellos instrumentos y acuerdos
necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones
conferidos a la Autoridad. Art. 6, 27 LPRA sec. 2605(8).
La AEE tiene autoridad expresa de llevar a cabo cualquier
transacción suya y a otorgar contratos de alianza o de venta. La
Corporación Pública podrá vender o de otra forma disponer de
cualquiera de sus activos relacionado a la generación de energía y
transferir o delegar cualquier operación, función o servicio a uno o
a varios proponentes. El Gobierno de Puerto Rico tendrá la misma
facultad en la medida que sea necesario. Sec. 5 de la Ley Núm. 120,
22 LPRA sec. 1115 (a).
Sentencia declaratoria
La Regla 59.1 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, autoriza
al Tribunal de Primera Instancia a declarar derechos, estados y otras
relaciones jurídicas, aunque se haya instado o pueda instarse otro
remedio. El tribunal podrá emitir una declaración afirmativa o
negativa. Su determinación tendrá la eficacia y el vigor de las
sentencias o resoluciones definitivas. Según la Regla 59.2, 32 LPRA
2 La Autoridad para las Alianzas Público-Privadas es una corporación pública del
Gobierno de Puerto Rico adscrita a la AAFAF. 27 LPRA sec. 2604 (a). KLCE202400078 14
Ap. V. La sentencia declaratoria está disponible para toda persona
interesada en una escritura, testamento, un contrato escrito u otros
documentos constitutivos de contrato. Igualmente, está disponible
para aquellos cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas
fuesen afectados por un estatuto, ordenanza municipal, un contrato
o una franquicia. El interesado podrá solicitar una decisión sobre
cualquier divergencia en la interpretación o validez de estos y una
declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas
derivadas de los mismos.
La sentencia declaratoria es un mecanismo remedial y
profiláctico que permite anticipar la dilucidación en sus méritos de
cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista
un peligro potencial contra la parte que la solicitó. El propósito de
este recurso extraordinario es disipar la incertidumbre jurídica y
contribuir a la paz social. La sentencia declaratoria puede ser
dictada cuando los hechos alegados demuestran que existe una
controversia sustancial entre partes con intereses legales adversos,
sin que medie lesión previa de los mismos. Como regla general, la
sentencia declaratoria no está disponible para revisar decisiones
administrativas. La sentencia declaratoria no puede utilizarse
cuando el legislador ha desarrollado un procedimiento
administrativo específico para atender el asunto en controversia.
Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, supra, pág. 109.
III.
Este tribunal atenderá los señalamientos de errores primero
al quinto conjuntamente, porque están íntimamente relacionados.
El apelante, en esencia, cuestiona la validez de la servidumbre a
favor de la AEE. El señor Borrero Vargas alega que el TPI erró al
desestimar la demanda por los fundamentos de falta de jurisdicción
sobre la materia y porque no expone una reclamación que justifique
la concesión de un remedio. KLCE202400078 15
El apelante tiene razón, en parte, al cuestionar la
desestimación de la demanda por la falta de jurisdicción sobre la
materia. A nuestro juicio, no existe un conflicto jurisdiccional entre
el foro administrativo y el judicial. El TPI tiene jurisdicción sobre la
materia, porque es el foro con autoridad para pasar juicio sobre la
existencia y legalidad de la servidumbre a favor de la AEE. Asoc. V.
Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 DPR 346, 354 (1986). La
jurisdicción de la OGPe se circunscribe al proceso de legalizar la
construcción y autorizar el permiso.
No obstante, la desestimación de la demanda procede porque
el apelante no tiene una causa de acción que justifique la concesión
de un remedio. Su reclamación no prosperará aun dando como
ciertas todas las alegaciones de la demanda e interpretándolas a su
favor. La reclamación no procede, porque está basado en una
construcción ilegal que violenta el derecho de una servidumbre
legal de paso a favor de la AEE válidamente constituido. La
sentencia declaratoria no puede ser dictada, porque las alegaciones
de la demanda son insuficientes para establecer una controversia
sustancial entre partes adversas. Igualmente, las alegaciones son
insuficientes para que proceda un injunction, debido a que no surge
de estas la existencia de un daño inminente y la falta de un remedio
adecuado en ley.
Según los documentos de autos, el 29 de junio de 1989 se
autenticó ante el notario público Everilda Rodríguez de Mejías, el
documento en el que Bienvenido C. Vélez Sepúlveda y Carmen Luisa
Santiago comparecieron como dueños del predio sirviente y cedieron
el derecho de servidumbre a favor de la AEE. El señor Rafael
Betancourt compareció como representante de la AEE para prestar
su consentimiento al traspaso. Los propietarios del inmueble
constituyeron la servidumbre a perpetuidad sobre la finca, debido
a los fines públicos del sistema eléctrico. Véase, págs. 19-22 del KLCE202400078 16
apéndice. Según las constancias del Registro de la Propiedad, la
finca núm. 11484, propiedad del apelante, fue segregada de la finca
núm. 8718 (pág. 39 del apéndice) que, a su vez, proviene de la finca
núm. 769 (pág. 35 del apéndice), que es la que está grabada por la
servidumbre a favor de la AEE. La servidumbre consta inscrita en el
folio 181 del tomo 109 de Quebradillas y fue debidamente
constituida mediante el Procedimiento de Certificación establecido
en ley. Véase, pág. 27 del apéndice. Además, está demarcada e
ilustrada en el plano levantado conforme a la ley. Véase, pág. 24 del
apéndice.
La representación legal del apelante pasa por alto que las
servidumbres legales de paso a favor de la AEE son: (1) aparentes,
(2) continuas e (3) inseparables, porque no se modifican por la
división del predio sirviente, (4) las fincas divididas permanecen
gravadas, (5) su fin es la utilidad pública y (6) el dueño del predio
sirviente no tiene opción en cuanto a su constitución. La
propiedad del apelante está gravada por la servidumbre de paso a
favor de la AEE, porque se segregó de la finca núm. 769. La omisión
de anotarla en su finca de la cual fue segregada, no lo libera del
gravamen, debido al carácter indivisible, continuo y aparente de la
servidumbre. Precisa destacar que de los autos surge que, el 13 de
septiembre de 2023, la Registradora de la Propiedad hizo una Nota
Aclaratoria Advertencia a Terceros. La nota hacer constar que la
finca núm. 8718, de la cual se segregó la propiedad del apelante, se
inscribió libre de cargas y gravámenes. La Registradora de la
Propiedad corrigió el error y aclaró que por su procedencia está
gravada por una servidumbre a favor de la AEE.
Por otra parte, surge de la prueba que, el propio ingeniero del
apelante presentó un Memorial Explicativo en la OGPe, en el que
reconoció la existencia de unas líneas eléctricas en la colindancia y
con la servidumbre de paso. Por igual, admitió que el constructor y KLCE202400078 17
el dueño no respetaron la servidumbre. Además, informó que el
dueño estaba dispuesto a permitir acceso a la AEE desde el techo
de su propiedad, para evitar demoler la obra. Véase, pág. 17 del
apéndice. Por otra parte, LUMA proveyó al apelante la oportunidad
de legalizar la construcción condicionada al pago del costo de la
relocalización de las líneas. Véase, pág. 18 del apéndice.
Los señalamientos de errores sexto y séptimo cuestionan la
legitimación activa de LUMA para comparecer en representación de
la AEE.
La legitimación activa de LUMA es incuestionable. El
legislador autorizó expresamente a la Autoridad de Alianza Público
Privadas y a la AEE a otorgar contratos de alianza público privado.
La Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico autoriza
expresamente a la AEE a otorgar contratos de alianza o de venta,
disponer de cualquier activo relacionado a la generación de energía
y a transferir o delegar cualquier operación, función o servicio a uno
o a varios proponentes. El 30 de junio de 2021, la AEE ejerció la
autoridad conferida y otorgó un contrato de alianza publico privada.
A través de dicho contrato, la corporación pública transfirió a LUMA
el poder de operar, manejar, reparar y enforzar todos los derechos
relacionados al sistema de transmisión y distribución del sistema
eléctrico. El poder concedido incluyó representar y actuar como
agente de la AEE en todos sus reglamentos y su ley orgánica. Así
como, la constitución, operación y cancelación de servidumbres
legales de servicio público en favor de la Autoridad. Véase, págs. 47
a 50 del apéndice.
IV.
Por lo antes expuesto, se confirma la sentencia apelada en la
que el TPI desestimó la demanda. KLCE202400078 18
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones