El Juez Presidente Señor Andréu García
emitió la opinión del Tribunal.
Acude ante nos la parte demandada peticionaria para que dejemos sin efecto la orden emitida por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, el 25 de febrero de 1994, mediante la cual se declara con lugar una solicitud de remedio provisional del Municipio de Ponce contra el Estado Libre Aso-ciado y varias de sus agencias, y se les ordena a éstas dar fiel cumplimiento a los cinco (5) convenios suscritos entre las partes. El Municipio ha comparecido en un extenso y documentado escrito oponiéndose a la expedición del auto solicitado. Por los fundamentos que exponemos a continua-ción, se expide el auto de certiorari y se dicta sentencia para modificar la orden del tribunal de instancia a los efec-tos de limitarla a la transferencia inmediata de los fondos convenidos y dejar sin efecto aquella parte que ordena la transferencia de personal. Así modificada, se confirma.
í-H
El caso que nos ocupa tuvo su génesis en la otorgación de cinco (5) convenios de delegación de competencia de va-[779] rías agencias del Estado al Municipio de Ponce, a tenor con la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante Ley de Municipios Autónomos), Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. see. 4001 et seq. Las agencias con-cernidas son el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de la Vivienda, el Departa-mento de Recursos Naturales, la Junta de Calidad Am-biental, la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos. Todos los convenios fueron sus-critos por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario o Director del departamento o agencia concernida y el Alcalde del Municipio de Ponce. En los convenios, el Gobierno Central y las agencias se com-prometieron a transferir ciertos fondos y empleados al Mu-nicipio de Ponce para el período de enero de 1993 a 30 de junio de 1993 y para el Año Fiscal que comenzó el 1ro de julio de 1993.
En enero de 1993 el Municipio de Ponce comenzó a im-plantar las competencias que le fueron delegadas bajo los cinco (5) convenios. El 21 de mayo de 1993 el Municipio de Ponce instó una demanda en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, contra el Estado Libre Asociado, el Gobernador Pedro Rosselló González y los cinco (5) directivos de las agen-cias concernidas, para exigir el cumplimiento específico de los convenios y solicitar las transferencias de los fondos según pactado y de aquel personal que no fue transferido por las agencias.
Los demandados fueron emplazados en o antes de 8 de jimio de 1993 y el 21 de septiembre de 1993 el Municipio de Ponce presentó una Moción de Sentencia Sumaria, acom-pañando copia de los diferentes convenios, cartas y decla-raciones juradas en las cuales fundamenta su posición. El 15 de octubre de 1993 los demandados contestaron la de-manda negando las alegaciones principales de ésta y pre-sentando como defensas afirmativas que los convenios son [780] nulos ya que al otorgarse no se cumplieron con los requisi-tos de ley y se suscribieron en forma contraria a derecho.
El 14 de diciembre de 1993 el Municipio de Ponce pre-sentó "una Moción para solicitar Remedio Provisional a tenor con las Reglas 55, 56 y 57 de Procedimiento Civil de 1979”. El Municipio señaló en su moción que, bajo los cri-terios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal para evaluar si procede un injunction preliminar, el reme-dio solicitado debía otorgarse y, a esos efectos, solicitó que se ordenase a las partes demandadas a que en un plazo de diez (10) días depositasen en la Secretaría del Tribunal, para ser retirados por el Municipio, la totalidad de los fon-dos que acordaron transferir para el período del Año Fiscal que terminó el 30 de junio de 1993 y el Año Fiscal 1993-1994 a tenor con los cinco (5) convenios mencionados. A la vez, solicitó vista urgente.
El 16 de diciembre de 1993 el tribunal de instancia emi-tió una resolución señalando vista y discusión del remedio provisional solicitado para el 22 de diciembre de 1993. La vista se celebró el 22 y 23 de diciembre de 1993. En dicha vista el Municipio de Ponce presentó prueba testifical y documental en apoyo de su posición. La parte demandada no presentó prueba, sino que sometió su caso a base de argumentos de derecho.
El 25 de febrero de 1994 el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de remedio provisional y dictó la or-den siguiente:
Se ordena al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus empleados, agentes y/o representantes así como a sus agencias e instrumentalidades: Departamento de Transportación y Obras Públicas, Departamento de la Vivienda, Departamento de Recursos Naturales, Junta de Calidad Ambiental, Junta [de] Planificación, Administración de Reglamentos y Permisos y así como cualquier otra persona que actúe bajo sus órdenes o en su representación a dar fiel cumplimiento a los términos de los Cinco (5) convenios suscritos entre las partes y en su conse-cuencia transferir inmediatamente los fondos y el personal es-tablecido conforme a los mismos durante la pendencia de este [781] litigio y hasta su resolución final. Petición de certiorari, Anejo I, págs. 13-14.
Oportunamente, la parte demandada acudió ante nos mediante petición de certiorari para que dejemos sin efecto la orden recurrida. Aduce que no procedía remedio provisional alguno en derecho; que el remedio provisional resol-vió para efectos prácticos la controversia entera sin pro-veer a la parte demandada oportunidad adecuada de defenderse, y que lo procedente en derecho era desestimar la demanda y remitir el asunto para conciliación y arbi-traje conforme a los términos del convenio.
Visto el trasfondo procesal y fáctico del caso de autos, pasemos a discutir si el asunto que nos ocupa debía refe-rirse a un proceso de conciliación y arbitraje compulsorio.
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La parte demandada peticionaria argumenta que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para entender en este recurso ya que los cinco (5) convenios en cuestión con-tienen cláusulas de arbitraje compulsorio. No le asiste la razón.
De acuerdo con la cláusula de arbitraje presente en los convenios, una disputa en torno a la implantación de los convenios debe ser sometida a arbitraje si ésta no ha podido solucionarse mediante un procedimiento de conciliación ante el Comisionado de Asuntos Municipales. Dicha cláusula está presente en los convenios conforme a la disposición del Art. 14.005 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4655, que requiere que todo convenio de delegación de competencias contenga, inter alia, el “compromiso de la agencia delegante y el municipio de someterse al procedimiento de arbitraje para la solución de cualquier disputa relacionada con la competencia delegada” (énfasis suplido), conforme la Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A. see. 3201 et seq., luego de agotado un procedi-[782] miento de conciliación ante el Comisionado de Asuntos Mu-nicipales establecido en la propia Ley de Municipios Autónomos.
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El Juez Presidente Señor Andréu García
emitió la opinión del Tribunal.
Acude ante nos la parte demandada peticionaria para que dejemos sin efecto la orden emitida por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, el 25 de febrero de 1994, mediante la cual se declara con lugar una solicitud de remedio provisional del Municipio de Ponce contra el Estado Libre Aso-ciado y varias de sus agencias, y se les ordena a éstas dar fiel cumplimiento a los cinco (5) convenios suscritos entre las partes. El Municipio ha comparecido en un extenso y documentado escrito oponiéndose a la expedición del auto solicitado. Por los fundamentos que exponemos a continua-ción, se expide el auto de certiorari y se dicta sentencia para modificar la orden del tribunal de instancia a los efec-tos de limitarla a la transferencia inmediata de los fondos convenidos y dejar sin efecto aquella parte que ordena la transferencia de personal. Así modificada, se confirma.
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El caso que nos ocupa tuvo su génesis en la otorgación de cinco (5) convenios de delegación de competencia de va-[779] rías agencias del Estado al Municipio de Ponce, a tenor con la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante Ley de Municipios Autónomos), Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. see. 4001 et seq. Las agencias con-cernidas son el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de la Vivienda, el Departa-mento de Recursos Naturales, la Junta de Calidad Am-biental, la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos. Todos los convenios fueron sus-critos por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario o Director del departamento o agencia concernida y el Alcalde del Municipio de Ponce. En los convenios, el Gobierno Central y las agencias se com-prometieron a transferir ciertos fondos y empleados al Mu-nicipio de Ponce para el período de enero de 1993 a 30 de junio de 1993 y para el Año Fiscal que comenzó el 1ro de julio de 1993.
En enero de 1993 el Municipio de Ponce comenzó a im-plantar las competencias que le fueron delegadas bajo los cinco (5) convenios. El 21 de mayo de 1993 el Municipio de Ponce instó una demanda en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, contra el Estado Libre Asociado, el Gobernador Pedro Rosselló González y los cinco (5) directivos de las agen-cias concernidas, para exigir el cumplimiento específico de los convenios y solicitar las transferencias de los fondos según pactado y de aquel personal que no fue transferido por las agencias.
Los demandados fueron emplazados en o antes de 8 de jimio de 1993 y el 21 de septiembre de 1993 el Municipio de Ponce presentó una Moción de Sentencia Sumaria, acom-pañando copia de los diferentes convenios, cartas y decla-raciones juradas en las cuales fundamenta su posición. El 15 de octubre de 1993 los demandados contestaron la de-manda negando las alegaciones principales de ésta y pre-sentando como defensas afirmativas que los convenios son [780] nulos ya que al otorgarse no se cumplieron con los requisi-tos de ley y se suscribieron en forma contraria a derecho.
El 14 de diciembre de 1993 el Municipio de Ponce pre-sentó "una Moción para solicitar Remedio Provisional a tenor con las Reglas 55, 56 y 57 de Procedimiento Civil de 1979”. El Municipio señaló en su moción que, bajo los cri-terios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal para evaluar si procede un injunction preliminar, el reme-dio solicitado debía otorgarse y, a esos efectos, solicitó que se ordenase a las partes demandadas a que en un plazo de diez (10) días depositasen en la Secretaría del Tribunal, para ser retirados por el Municipio, la totalidad de los fon-dos que acordaron transferir para el período del Año Fiscal que terminó el 30 de junio de 1993 y el Año Fiscal 1993-1994 a tenor con los cinco (5) convenios mencionados. A la vez, solicitó vista urgente.
El 16 de diciembre de 1993 el tribunal de instancia emi-tió una resolución señalando vista y discusión del remedio provisional solicitado para el 22 de diciembre de 1993. La vista se celebró el 22 y 23 de diciembre de 1993. En dicha vista el Municipio de Ponce presentó prueba testifical y documental en apoyo de su posición. La parte demandada no presentó prueba, sino que sometió su caso a base de argumentos de derecho.
El 25 de febrero de 1994 el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de remedio provisional y dictó la or-den siguiente:
Se ordena al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus empleados, agentes y/o representantes así como a sus agencias e instrumentalidades: Departamento de Transportación y Obras Públicas, Departamento de la Vivienda, Departamento de Recursos Naturales, Junta de Calidad Ambiental, Junta [de] Planificación, Administración de Reglamentos y Permisos y así como cualquier otra persona que actúe bajo sus órdenes o en su representación a dar fiel cumplimiento a los términos de los Cinco (5) convenios suscritos entre las partes y en su conse-cuencia transferir inmediatamente los fondos y el personal es-tablecido conforme a los mismos durante la pendencia de este [781] litigio y hasta su resolución final. Petición de certiorari, Anejo I, págs. 13-14.
Oportunamente, la parte demandada acudió ante nos mediante petición de certiorari para que dejemos sin efecto la orden recurrida. Aduce que no procedía remedio provisional alguno en derecho; que el remedio provisional resol-vió para efectos prácticos la controversia entera sin pro-veer a la parte demandada oportunidad adecuada de defenderse, y que lo procedente en derecho era desestimar la demanda y remitir el asunto para conciliación y arbi-traje conforme a los términos del convenio.
Visto el trasfondo procesal y fáctico del caso de autos, pasemos a discutir si el asunto que nos ocupa debía refe-rirse a un proceso de conciliación y arbitraje compulsorio.
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La parte demandada peticionaria argumenta que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para entender en este recurso ya que los cinco (5) convenios en cuestión con-tienen cláusulas de arbitraje compulsorio. No le asiste la razón.
De acuerdo con la cláusula de arbitraje presente en los convenios, una disputa en torno a la implantación de los convenios debe ser sometida a arbitraje si ésta no ha podido solucionarse mediante un procedimiento de conciliación ante el Comisionado de Asuntos Municipales. Dicha cláusula está presente en los convenios conforme a la disposición del Art. 14.005 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4655, que requiere que todo convenio de delegación de competencias contenga, inter alia, el “compromiso de la agencia delegante y el municipio de someterse al procedimiento de arbitraje para la solución de cualquier disputa relacionada con la competencia delegada” (énfasis suplido), conforme la Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A. see. 3201 et seq., luego de agotado un procedi-[782] miento de conciliación ante el Comisionado de Asuntos Mu-nicipales establecido en la propia Ley de Municipios Autónomos.
En sus planteamientos el Estado omite señalar que cada uno de los convenios en cuestión contiene una claú-sula de “Acciones Judiciales” que le brinda exclusiva com-petencia al Tribunal Superior, Sala de Ponce, sobre toda disputa en torno a la interpretación del convenio. Dicha cláusula dispone así:
E. Acciones Judiciales
Toda acción civil ordinaria o procedimiento legal especial rela-cionado con la interpretación, alcance o cumplimiento de este Convenio será de la competencia exclusiva de la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las partes estipulan que todo procedimiento judicial que sea presentado en otra sala será trasladado a la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis suplido y en el original.) Petición de certiorari, Anejo III, Anejo A, pág. 97.
Los cinco (5) convenios en cuestión contienen el mismo lenguaje claro e inequívoco de la citada cláusula en cuanto a que toda acción sobre la interpretación, alcance o cumpli-miento de los convenios no solamente será objeto de adju-dicación por los tribunales, sino que será de la competencia exclusiva del Tribunal Superior, Sala de Ponce. El presente caso no gira en torno a una “disputa relacionada con la competencia delegada” ni sobre “la implantación” de los convenios, sino que versa propiamente sobre la nulidad o validez de los cinco (5) convenios, asunto que cae fuera de la cláusula de arbitraje. La defensa afirmativa principal del Estado, desde su contestación a la demanda, ha sido que “Q]os convenios otorgados entre el Municipio de Ponce y las agencias demandadas son nulos”. Petición de certio-rari, Anejo IV, pág. 311. En el caso de autos, ni la ley ni los convenios han cerrado las puertas de los tribunales para entender en una acción en la que se deba adjudicar la va-[783] lidez misma de los convenios.