Zule Beauty, LLC. v. the Tower at Condado, LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 31, 2025·No. KLAN202500079·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

APELACIÓN

procedente del

ZULE BEAUTY LLC Tribunal de Primera Instancia Sala

Parte Apelada Superior de San Juan

KLAN202500079 Caso Número:

v. SJ2024CV10631

Sobre:

THE TOWER AT CONDADO LLC INJUNCTION Y OTROS (Entredicho Provisional,

Parte Apelante Injunction Preliminar y

Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, Ramón Acosta Díaz, en adelante, Acosta Díaz, en representación de The Tower At Condado LLC, en adelante, The Tower o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia Parcial” emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ, el 13 de diciembre de 2024. En la misma, el Foro Apelado declaró “Ha Lugar” una acción en su contra, ordenando el cese y desista de continuar perturbando la posesión y tenencia de uno de sus arrendatarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la determinación apelada.

I.

El 25 de marzo de 2024, Zuleika Díaz Reyes, propietaria de Zule Beauty, LLC, en adelante, Zule Beauty o apelada, suscribió un contrato de arrendamiento con la apelante.1 Mediante el referido

1 Apéndice del recurso, pág. 22.

Número Identificador SEN2025 ________________

acuerdo, The Tower arrendó, para propósitos comerciales, la Suite 101-A a la apelada por un periodo de cinco (5) años.2 La renta pactada fue de $1,600.00 mensuales, con un incremento del cinco por ciento (5%) anual.3 Sin embargo, el 18 de junio de 2024, las partes enmendaron el acuerdo referido, a los fines de incrementar el canon acordado por más espacio comercial.4 De esta manera, acordaron que el arrendamiento mensual sería de $2,300.00 durante el primer (1) año; $2,425.00 durante el segundo (2) año; $2,499.00 durante el tercer (3) año; $2,587.00 durante el cuarto (4) año; y $2,679.00 durante el quinto (5) y último año.

Unos meses más tarde, la apelante remitió a Zule Beauty una carta, fechada el 1 de noviembre de 2024.5 En la misma se indicó que esta tenía autorización, por virtud del contrato de arrendamiento entre las partes, a utilizar los locales 101-A y 101-B del primer piso de The Tower. Sin embargo, se expuso que la apelada solicitó utilizar el primer piso completo para sus actividades comerciales, a los que estos le indicaron que, para ello, la renta mensual se elevaría a cuatro mil dólares ($4,000.00). Según la misiva, Zule Beauty también solicitó hacer unos arreglos, para unir los locales del primer piso. Conforme a lo reseñado en la carta aludida, The Tower le indicó que para ello debía suplir unos planos, y cumplir con las leyes y reglamentos aplicables. Concluye la carta dando por terminado el contrato de arrendamiento, por razón de la ocupación alegadamente ilegal de Zule Beauty sobre todo el primer piso de The Tower, y los arreglos hechos sin autorización de la apelante y los permisos del Estado requeridos.

2 Apéndice del recurso, pág. 11. 3 Id., págs. 11-12. 4 Id., pág. 22. 5 Id., pág. 23.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, Zule Beauty interpuso una “Demanda Jurada” contra The Tower, solicitando que el TPI-SJ emitiera una orden de interdicto posesorio, ordenando que estos últimos desistieran de impedir el uso y disfrute de la propiedad que les arrendaba, además de los daños ocasionados y honorarios por temeridad.6 Así, el 18 de noviembre de 2024, el TPI-SJ emitió una “Orden de Citación a Vista” para el 10 de diciembre de 2024.7 Dispuso, además, que Zule Beauty debía diligenciar el emplazamiento y notificar la orden en cuestión con la “Demanda Jurada”, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 692 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3563. También, ordenó a la apelada a acreditar el diligenciamiento en cuestión a la apelante.

Resulta importante señalar que, por su parte, The Tower presentó una “Demanda” de desahucio sumario contra Zule Beauty el 25 de noviembre de 2024.8 Ahora bien, el 6 de diciembre de 2024, el gestor Ángel Jurado Montes, en adelante, Jurado Montes, realizó el diligenciamiento ordenado, entregando los documentos pertinentes al agente residente de la apelante, Jayson Ramos, con relación a la demanda de Zule Beauty.9 Ese mismo día, la apelada radicó “Moción sobre Emplazamiento y Desistimiento contra una de las Partes”.10 Junto a su moción, anejó una “Declaración Jurada” de Jurado Montes, en la que expuso dos (2) gestiones realizadas para poder emplazar a Acosta Díaz.11 Con esto, Zule Beauty expuso que The Tower había “hecho lo imposible para no ser emplazados y burlar la jurisdicción

6 Apéndice del recurso, pág. 7 Id., pág. 26. 8 Id., pág. 29. (SJ2024CV10933). 9 Id., págs. 56 y 58. 10 Id., pág. 50. 11 Id., pág. 52.

de[l] [Foro Primario]”.12 Con relación a la moción precitada, el 10 de diciembre de 2024, el Foro Apelado se dio por enterado, pero en cuanto al desistimiento – contra Acosta Díaz – indicó que se atendería el asunto en la vista pautada para ese día.13 Por su parte, el mismo 10 de diciembre de 2024, The Tower radicó una “Moción Urgente sobre Consolidación de Casos Judiciales”, en la que solicitó que su demanda por desahucio y la solicitud de interdicto posesorio de Zule Beauty fueran consolidados.14 A la Vista Evidenciaria sobre el interdicto posesorio, The Tower no compareció.15 Luego de que la apelada presentara su prueba, el Foro Apelado declaró “Con Lugar” la demanda de interdicto posesorio, haciendo la salvedad de que el remedio era temporero, hasta tanto se resolviera la demanda de desahucio.16 El 12 de diciembre de 2024, la apelante radicó otra “Moción Informativa y Urgente sobre Consolidación de Casos Judiciales”.17 Al próximo día, el Foro Apelado ordenó la consolidación de ambos casos.18 De igual manera, el 13 de diciembre de 2024, el TPI-SJ emitió una “Sentencia Parcial”. Mediante su dictamen, el Foro Primario ordenó a The Tower a desistir de la perturbación sobre la tenencia de Zule Beauty del piso 101, hasta tanto no se resuelva el derecho de poseer, a través de un pleito ordinario. También, autorizó el desistimiento sin perjuicio de la apelante contra Acosta Díaz.

Así las cosas, el 16 de diciembre de 2024, la apelante presentó una “Moción Impugnando Celebración de Vista sobre Interdicto Posesorio, Reconsideración de Sentencia Parcial y de Orden de Consolidación”.19 En la misma, la apelante arguyó que no fue

12 Apéndice del recurso, pág. 52. 13 Id., pág. 59. 14 Id., pág. 61. 15 Id., pág. 64. 16 Id., pág. 65. 17 Id., pág. 83. 18 Id., pág. 86. 19 Id., pág. 98.

notificada de la vista conforme a derecho, por lo que procedía dejar la “Sentencia Parcial” del 13 de diciembre de 2024 sin efecto. Sin embargo, el 3 de enero de 2025, el Foro Apelado emitió una “Resolución Interlocutoria”, declarando “No Ha Lugar” la precitada moción de The Tower.20 Por otro lado, el 8 de enero de 2025, la apelada presentó una “Moción en Solicitud de Decreto de Desacato”, en la que declaró, bajo juramento, que Acosta Díaz y The Tower continuaban perturbando su posesión sobre la propiedad inmueble objeto de la controversia, en contravención a la determinación judicial sobre el interdicto posesorio.21 Por ello, solicitó al TPI-SJ que decretara el desacato de la apelante y Acosta Díaz. Para atender este asunto, el 27 de febrero de 2025, TPI-SJ señaló vista para el 20 de marzo de 2025.22 Inconforme, el 3 de febrero de 2025, The Tower presentó ante esta Curia una apelación, haciendo los siguientes señalamientos de error:

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