Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN procedente del ZULE BEAUTY LLC Tribunal de Primera Instancia Sala Parte Apelada Superior de San Juan
KLAN202500079 Caso Número: v. SJ2024CV10631
Sobre: THE TOWER AT CONDADO LLC INJUNCTION Y OTROS (Entredicho Provisional, Parte Apelante Injunction Preliminar y Permanente) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, Ramón Acosta Díaz, en adelante, Acosta
Díaz, en representación de The Tower At Condado LLC, en adelante,
The Tower o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia
Parcial” emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ, el 13 de diciembre
de 2024. En la misma, el Foro Apelado declaró “Ha Lugar” una
acción en su contra, ordenando el cese y desista de continuar
perturbando la posesión y tenencia de uno de sus arrendatarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la determinación apelada.
I.
El 25 de marzo de 2024, Zuleika Díaz Reyes, propietaria de
Zule Beauty, LLC, en adelante, Zule Beauty o apelada, suscribió un
contrato de arrendamiento con la apelante.1 Mediante el referido
1 Apéndice del recurso, pág. 22.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500079 2
acuerdo, The Tower arrendó, para propósitos comerciales, la Suite
101-A a la apelada por un periodo de cinco (5) años.2 La renta
pactada fue de $1,600.00 mensuales, con un incremento del cinco
por ciento (5%) anual.3
Sin embargo, el 18 de junio de 2024, las partes enmendaron
el acuerdo referido, a los fines de incrementar el canon acordado por
más espacio comercial.4 De esta manera, acordaron que el
arrendamiento mensual sería de $2,300.00 durante el primer (1)
año; $2,425.00 durante el segundo (2) año; $2,499.00 durante el
tercer (3) año; $2,587.00 durante el cuarto (4) año; y $2,679.00
durante el quinto (5) y último año.
Unos meses más tarde, la apelante remitió a Zule Beauty una
carta, fechada el 1 de noviembre de 2024.5 En la misma se indicó
que esta tenía autorización, por virtud del contrato de
arrendamiento entre las partes, a utilizar los locales 101-A y 101-B
del primer piso de The Tower. Sin embargo, se expuso que la apelada
solicitó utilizar el primer piso completo para sus actividades
comerciales, a los que estos le indicaron que, para ello, la renta
mensual se elevaría a cuatro mil dólares ($4,000.00). Según la
misiva, Zule Beauty también solicitó hacer unos arreglos, para unir
los locales del primer piso. Conforme a lo reseñado en la carta
aludida, The Tower le indicó que para ello debía suplir unos planos,
y cumplir con las leyes y reglamentos aplicables. Concluye la carta
dando por terminado el contrato de arrendamiento, por razón de la
ocupación alegadamente ilegal de Zule Beauty sobre todo el primer
piso de The Tower, y los arreglos hechos sin autorización de la
apelante y los permisos del Estado requeridos.
2 Apéndice del recurso, pág. 11. 3 Id., págs. 11-12. 4 Id., pág. 22. 5 Id., pág. 23. KLAN202500079 3
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, Zule Beauty
interpuso una “Demanda Jurada” contra The Tower, solicitando que
el TPI-SJ emitiera una orden de interdicto posesorio, ordenando que
estos últimos desistieran de impedir el uso y disfrute de la propiedad
que les arrendaba, además de los daños ocasionados y honorarios
por temeridad.6
Así, el 18 de noviembre de 2024, el TPI-SJ emitió una “Orden
de Citación a Vista” para el 10 de diciembre de 2024.7 Dispuso,
además, que Zule Beauty debía diligenciar el emplazamiento y
notificar la orden en cuestión con la “Demanda Jurada”, en
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 692 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3563. También, ordenó a la
apelada a acreditar el diligenciamiento en cuestión a la apelante.
Resulta importante señalar que, por su parte, The Tower
presentó una “Demanda” de desahucio sumario contra Zule Beauty
el 25 de noviembre de 2024.8
Ahora bien, el 6 de diciembre de 2024, el gestor Ángel Jurado
Montes, en adelante, Jurado Montes, realizó el diligenciamiento
ordenado, entregando los documentos pertinentes al agente
residente de la apelante, Jayson Ramos, con relación a la demanda
de Zule Beauty.9
Ese mismo día, la apelada radicó “Moción sobre
Emplazamiento y Desistimiento contra una de las Partes”.10 Junto a
su moción, anejó una “Declaración Jurada” de Jurado Montes, en la
que expuso dos (2) gestiones realizadas para poder emplazar a
Acosta Díaz.11 Con esto, Zule Beauty expuso que The Tower había
“hecho lo imposible para no ser emplazados y burlar la jurisdicción
6 Apéndice del recurso, pág. 7 Id., pág. 26. 8 Id., pág. 29. (SJ2024CV10933). 9 Id., págs. 56 y 58. 10 Id., pág. 50. 11 Id., pág. 52. KLAN202500079 4
de[l] [Foro Primario]”.12 Con relación a la moción precitada, el 10 de
diciembre de 2024, el Foro Apelado se dio por enterado, pero en
cuanto al desistimiento – contra Acosta Díaz – indicó que se
atendería el asunto en la vista pautada para ese día.13
Por su parte, el mismo 10 de diciembre de 2024, The Tower
radicó una “Moción Urgente sobre Consolidación de Casos
Judiciales”, en la que solicitó que su demanda por desahucio y la
solicitud de interdicto posesorio de Zule Beauty fueran
consolidados.14 A la Vista Evidenciaria sobre el interdicto posesorio,
The Tower no compareció.15 Luego de que la apelada presentara su
prueba, el Foro Apelado declaró “Con Lugar” la demanda de
interdicto posesorio, haciendo la salvedad de que el remedio era
temporero, hasta tanto se resolviera la demanda de desahucio.16
El 12 de diciembre de 2024, la apelante radicó otra “Moción
Informativa y Urgente sobre Consolidación de Casos Judiciales”.17 Al
próximo día, el Foro Apelado ordenó la consolidación de ambos
casos.18 De igual manera, el 13 de diciembre de 2024, el TPI-SJ
emitió una “Sentencia Parcial”. Mediante su dictamen, el Foro
Primario ordenó a The Tower a desistir de la perturbación sobre la
tenencia de Zule Beauty del piso 101, hasta tanto no se resuelva el
derecho de poseer, a través de un pleito ordinario. También, autorizó
el desistimiento sin perjuicio de la apelante contra Acosta Díaz.
Así las cosas, el 16 de diciembre de 2024, la apelante presentó
una “Moción Impugnando Celebración de Vista sobre Interdicto
Posesorio, Reconsideración de Sentencia Parcial y de Orden de
Consolidación”.19 En la misma, la apelante arguyó que no fue
12 Apéndice del recurso, pág. 52. 13 Id., pág. 59. 14 Id., pág. 61. 15 Id., pág. 64. 16 Id., pág. 65. 17 Id., pág. 83. 18 Id., pág. 86. 19 Id., pág. 98. KLAN202500079 5
notificada de la vista conforme a derecho, por lo que procedía dejar
la “Sentencia Parcial” del 13 de diciembre de 2024 sin efecto. Sin
embargo, el 3 de enero de 2025, el Foro Apelado emitió una
“Resolución Interlocutoria”, declarando “No Ha Lugar” la precitada
moción de The Tower.20
Por otro lado, el 8 de enero de 2025, la apelada presentó una
“Moción en Solicitud de Decreto de Desacato”, en la que declaró, bajo
juramento, que Acosta Díaz y The Tower continuaban perturbando
su posesión sobre la propiedad inmueble objeto de la controversia,
en contravención a la determinación judicial sobre el interdicto
posesorio.21 Por ello, solicitó al TPI-SJ que decretara el desacato de
la apelante y Acosta Díaz. Para atender este asunto, el 27 de febrero
de 2025, TPI-SJ señaló vista para el 20 de marzo de 2025.22
Inconforme, el 3 de febrero de 2025, The Tower presentó ante
esta Curia una apelación, haciendo los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL CELEBRAR LA VISTA DE INTERDICTO POSESORIO OBJETO DEL PRESENTE CASO A PESAR DE QUE LA ORDEN DE CITACIÓN PARA LA REFERIDA VISTA FUE DILIGENCIADA EN LA PERSONA DEL AGENTE RESIDENTE DE LA PARTE APELANTE APENAS CUATRO DÍAS PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA, DOS DE LOS CUALES ERAN SÁBADO Y DOMINGO Y EN CRASA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, QUE REQUIERE QUE UNA CITACIÓN PARA CELEBRAR UNA VISTA SOBRE INTERDICTO POSESORIO DEBE DILIGENCIARSE CON POR LO MENOS 8 DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA PAUTADA PARA LA VISTA, ASÍ COMO A LO DISPUESTO EN LA PROPIA ORDEN DE CITACIÓN, LA CUAL ORDENABA QUE EL EMPLAZAMIENTO
20 Apéndice del recurso, pág. 114. 21 Hacemos constar que este documento, aunque no forma parte del apéndice del
recurso, fue anejado posteriormente en una moción de Auxilio de Jurisdicción. 22 SUMAC, Entrada Núm. 73. KLAN202500079 6
Y LA NOTIFICACIÓN DE VISTA SE LE DILIGENCIASE EN O ANTES DEL 1RO DE DICIEMBRE DE 2024.
SEGUNDO ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL VIOLARLE EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY A LA PARTE APELANTE CELEBRANDO UNA VISTA DE INTERDICTO POSESORIO SIN SU PRESENCIA Y POR ENDE EN REBELDÍA, A PESAR DE NO HABER SIDO CITADA DENTRO DEL TÉRMINO QUE DISPONE EL ESTATUTO QUE REGULA LA ACCIÓN DE INTERDICTO POSESORIO Y DE LO ORDENADO EN LA PROPIA ORDEN DE CITACIÓN, NEGÁNDOLE CON ELLO EL DERECHO DE ASISTIR DEBIDAMENTE PREPARADO A LA VISTA DE INTERDICTO POSESORIO, DE PODER CONFRONTARSE CON LA PRUEBA DE LA PARTE CONTRARIA Y A SU VEZ DE PODER PRESENTAR PRUEBA A SU FAVOR.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONSOLIDAR EL CASO DE INTERDICTO Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS CON EL CASO DE DESAHUCIO EN PRECARIO QUE HABÍA PRESENTADO LA APELANTE, SOBRE TODO POR LA OCUPACIÓN SIN CONTRATO DEL ESPACIO ADICIONAL, CIVIL NÚM. SJ2024CV10933 POR SER LA REFERIDA ORDEN PREMATURA Y/O CONTRARIA A DERECHO.
Mediante “Resolución” del 5 de febrero de 2025, le concedimos
a la apelada hasta el 5 de marzo de 2025, para presentar su posición
en cuanto al recurso. En cumplimiento de orden, Zule Beauty
presentó ante nos su “Alegato de la Parte Demandante Zule Beauty,
LLC”.
Más adelante, el 5 de marzo de 2025, la apelante presentó una
“Moción en Auxilio de Jurisdicción” solicitando la paralización de la
vista del 20 de marzo de 2025. Mediante “Resolución” del 6 de marzo
de 2025, declaramos “Ha Lugar” la solicitud en Auxilio de
Jurisdicción, ordenando así la paralización de los procesos ante el
TPI-SJ.
Perfeccionado el recurso de epígrafe, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver. KLAN202500079 7
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro
apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,
o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.
González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-
1071 (2019); Véase, además, Freire Ruiz de Val v. Morales Román,
2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024). Regla 52.1 y 52.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y R. 52.2. Véase R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017). KLAN202500079 8
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
B. Interdicto Posesorio
El interdicto posesorio o ‘injunction’ es un procedimiento
especial dirigido a proteger al promovente de daños irreparables a
su propiedad o a otros derechos mediante una orden que prohíba u
ordene ejecutar ciertos actos, gobernado así por la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y por los Artículos 675 al
678, 686 al 687 y en 690 al 695 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA secs. 3521-3524, 3532-3533 y 3561-3566. Este remedio
extraordinario “se caracteriza por su perentoriedad, por su acción
dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley
conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor
del orden jurídico”. Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 DPR
147, 154 (1978). Véase, además, Meléndez de León v. Keleher, 200
DPR 740, 755 (2018); Miranda Cruz y otros v. SLG Ritch, 176 DPR
951, 960 (2009); Plaza Las Américas v. N&H, 166 DPR 631, 643
(2005).
El interdicto es un remedio discrecional que ha de concederse
con cautela, luego que el promovente demuestre la existencia de los
requisitos para su expedición y que el tribunal realice un balance de
conveniencias y equidades. Código de Enjuiciamiento Civil, supra,
sec. 3523. Entre los requisitos para su expedición se encuentran la KLAN202500079 9
irreparabilidad del daño, la existencia de un remedio adecuado en
ley y la probabilidad de prevalecer. Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez
et al., 154 DPR 333, 367 (2001).
El Foro Primario podrá conceder un ‘injunction’ cuando la
parte demandante logre demostrar “que ha sido perturbada en la
posesión o tenencia de dicha propiedad por actos que manifiesten la
intención de inquietarle […]”. Código de Enjuiciamiento Civil, supra,
sec. 3561. Para ello, la parte que solicita este remedio deberá
presentar su petición – redactada y jurada – ante el Foro Primario,
si estuvo en posesión real de la propiedad objeto de la demanda y
ha sido perturbado en dicha tenencia. Código de Enjuiciamiento
Civil, supra, sec. 3562.
Es preciso señalar que, el interdicto posesorio es una acción
de naturaleza sumaria, donde solo se discute la posesión del
inmueble, sin entrarse en cuestiones relativas al título. J.R. Vélez
Torres, Los derechos reales, San Juan, Puerto Rico, Facultad de
Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1995, T. II, a
la pág. 133. Es preciso advertir, además, que las sentencias que
conceden un interdicto posesorio no constituyen cosa juzgada, pues
estas no tienen el efecto de adjudicar la titularidad del bien inmueble
controvertido. Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, supra, págs. 967-
968.
Por otro lado, los tribunales apelativos, al evaluar el dictamen
del foro que revisan, sobre la asertividad o no de un injunction
preliminar, deben determinar si el foro revisado “abusó de su
discreción al sopesar los intereses en juego y emitir la orden
de injunction preliminar”. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR
776, 785 (1994). Esta es la función revisora, pues “[l]a concesión de
un injunction preliminar descansa en el ejercicio de una sana
discreción judicial”. Id., pág. 790. Véase, además, Ramirez Kurt v.
Damián Ramos, 2024 TSPR 97, 214 DPR ___ (2024). KLAN202500079 10
C. Emplazamientos en procesos de ‘injunctions’
Atado el emplazamiento al mismo aspecto neurálgico de la
jurisdicción del tribunal y a la oportunidad de ser oído, es reiterada
la norma jurisprudencial al efecto de exigir su debido cumplimiento.
Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017);
Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014); Márquez
Resto v. Barreto Lima, 143 DPR 137, 142 (1997). Así pues, para que
una persona sea considerada parte de un pleito es necesario que
sobre dicha persona se haya adquirido jurisdicción. Sánchez Rivera
v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 874-875 (2015); Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, 203 DPR 462, 483 (2019); Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., supra, pág. 467; Álvarez v. Arias, 156 DPR
352, 365-366 (2002); Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997).
Ello ocurre, mediante el diligenciamiento del emplazamiento.
El emplazamiento es el mecanismo procesal a través del cual
se le informa a la parte demandada que se presentó una acción
judicial en su contra, y de esta manera, preparar su defensa. Ross
Valedon v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024); Pérez
Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Rivera Marrero
v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Por tal razón, toda
parte demandada tiene derecho a que su emplazamiento sea
efectuado conforme a derecho. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera,
supra, pág. 869. Además, el Tribunal Supremo ha señalado que la
falta de diligenciamiento del emplazamiento priva al tribunal
de jurisdicción sobre la persona e invalida cualquier sentencia en
su contra. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 483.
Ahora bien, relevante a la materia en autos, destacamos que
la normativa que encauza los aspectos procesales del ‘injunction’,
regulan de manera específica el emplazamiento adecuado. A estos KLAN202500079 11
efectos, el Artículo 692 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra,
sec. 3563, dispone lo siguiente:
El tribunal fijará fecha para el juicio en dicha demanda, el cual tendrá lugar dentro de los quince (15) días subsiguientes, debiéndose emplazar al demandado ocho (8) días antes, cuando menos, al fijado para el juicio.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se desprende que para
proceder en una causa de acción de interdicto posesorio, el
peticionario que lo exige debe emplazar conforme a derecho a la otra
parte, con el fin de poder celebrar la vista para adjudicar. No
obstante, si bien es cierto que el precitado Artículo presupone la
celebración de un juicio para conceder o denegar un interdicto
posesorio, con todas las enramadas procesales que ello implica,
nuestro Tribunal Supremo ha interpretado que el Foro Primario
puede desviarse de estos términos y conceder el remedio solicitado.
Valle v. Arroyo, 59 DPR 171 (1941). Esto último, siempre y cuando
la parte solicitante incluya en su petitorio todas las alegaciones
requeridas por el Artículo 691 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra, sec. 3561.
Posteriormente, en Disdier Pacheco v. García, 101 DPR 541,
546 (1973), nuestro Tribunal Supremo destacó la naturaleza
sumaria del interdicto posesorio y explicó que su ejercicio no debe
“estar sujeto a los vaivenes de mociones, vistas y medios de
descubrimiento de prueba que, si deseables en las acciones
ordinarias, sin duda frustrarían el propósito de que el hecho de la
posesión sea resuelto y adjudicado sin dilación y dentro de los
términos que específicamente prescribe el Art. 692 [del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, sec. 3563]”.
III.
The Tower comparece ante nos impugnando la “Sentencia
Parcial” del TPI-SJ, en la que concedió el interdicto posesorio KLAN202500079 12
solicitado por Zule Beauty, en su contra. Por estar íntimamente
relacionados los errores, los discutiremos en conjunto. En síntesis,
alega la apelante que el Foro Primario erró al celebrar la vista
evidenciaria del interdicto posesorio, y concederlo. Esto, cuando no
fue emplazada conforme a derecho, y no compareció, ni se pudo
preparar para comparecer, a la vista. Le asiste la razón.
Es necesario comenzar nuestra exposición aclarando que, el
caso de marras ante nuestra consideración no versa sobre la
adjudicación final del interdicto posesorio en cuestión. Es decir, no
estamos llamados a evaluar si el cese y desista contra la apelante se
ordenó conforme a derecho. Lo cierto es que estamos ante un
problema jurisdiccional, donde, a nuestro juicio, el Foro Primario
nunca adquirió jurisdicción sobre The Tower.
Sabido es que el remedio provisional del ‘injunction’ es uno de
carácter sumario, y debe ser tramitado de manera expedita y sin
dilaciones. Sin embargo, esta realidad no enturbia el derecho
fundamental, arraigado en el debido proceso de ley, que tiene una
parte de ser notificada conforme a derecho de cualquier causa de
acción en su contra. Es decir, el carácter sumario del interdicto
posesorio no puede soslayar el diligenciamiento del emplazamiento.
Lo cierto es que nuestro Alto Foro ha reconocido, y así parece
sugerirnos la apelada en su alegato, que los términos para emplazar
del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, pueden sufrir un baipás
siempre que se cumplan los criterios de la demanda, y de esta
manera, no dejar su concesión a la merced de los asuntos procesales
que engloban los procedimientos ordinarios. Justipreciamos que
entre estas, se encuentra la asunción de jurisdicción de las partes.
Es precisamente esto último, lo que tenemos ante nuestra
consideración. Luego de recibir la solicitud del ‘injunction’, el TPI-SJ
no lo otorgó de manera ex parte, sino que citó para vista y ordenó
que se diligenciara el emplazamiento de conformidad con el Artículo KLAN202500079 13
692 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Según la normativa
antes esbozada, es de esta manera que el Foro Primario adquiere
jurisdicción sobre la persona contra la cual se solicita el interdicto
posesorio.
Como podemos ver, el emplazamiento de la apelada no se
realizó en el término de ocho (8) días previos a la celebración de la
vista, según dispone el Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Por el
contrario, de los hechos surge claramente que Zule Beauty emplazó
y notificó a The Tower cuatro (4) días antes de la vista, es decir,
tardíamente. Subrayamos, además, que estos cuatro (4) días, dos
(2) eran fin de semana.
Por tanto, debemos concluir que el foro primario erró al
continuar con la celebración de la vista sin la comparecencia del
apelante, y concluir en su “Sentencia Parcial” que este fue
debidamente emplazado. Con sus acciones, privó a la apelante de
su derecho a ser notificado del proceso presentado en su contra, ser
oído y defenderse.
IV.
Por los fundamentos antes detallados, revocamos la
“Sentencia Parcial” impugnada, levantamos la paralización dictada y
devolvemos el caso al Foro Apelado para que continúen los
procedimientos de emplazamiento, conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones