Zule Beauty, LLC. v. the Tower at Condado, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLAN202500079
StatusPublished

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Zule Beauty, LLC. v. the Tower at Condado, LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

APELACIÓN procedente del ZULE BEAUTY LLC Tribunal de Primera Instancia Sala Parte Apelada Superior de San Juan

KLAN202500079 Caso Número: v. SJ2024CV10631

Sobre: THE TOWER AT CONDADO LLC INJUNCTION Y OTROS (Entredicho Provisional, Parte Apelante Injunction Preliminar y Permanente) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, Ramón Acosta Díaz, en adelante, Acosta

Díaz, en representación de The Tower At Condado LLC, en adelante,

The Tower o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia

Parcial” emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ, el 13 de diciembre

de 2024. En la misma, el Foro Apelado declaró “Ha Lugar” una

acción en su contra, ordenando el cese y desista de continuar

perturbando la posesión y tenencia de uno de sus arrendatarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la determinación apelada.

I.

El 25 de marzo de 2024, Zuleika Díaz Reyes, propietaria de

Zule Beauty, LLC, en adelante, Zule Beauty o apelada, suscribió un

contrato de arrendamiento con la apelante.1 Mediante el referido

1 Apéndice del recurso, pág. 22.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500079 2

acuerdo, The Tower arrendó, para propósitos comerciales, la Suite

101-A a la apelada por un periodo de cinco (5) años.2 La renta

pactada fue de $1,600.00 mensuales, con un incremento del cinco

por ciento (5%) anual.3

Sin embargo, el 18 de junio de 2024, las partes enmendaron

el acuerdo referido, a los fines de incrementar el canon acordado por

más espacio comercial.4 De esta manera, acordaron que el

arrendamiento mensual sería de $2,300.00 durante el primer (1)

año; $2,425.00 durante el segundo (2) año; $2,499.00 durante el

tercer (3) año; $2,587.00 durante el cuarto (4) año; y $2,679.00

durante el quinto (5) y último año.

Unos meses más tarde, la apelante remitió a Zule Beauty una

carta, fechada el 1 de noviembre de 2024.5 En la misma se indicó

que esta tenía autorización, por virtud del contrato de

arrendamiento entre las partes, a utilizar los locales 101-A y 101-B

del primer piso de The Tower. Sin embargo, se expuso que la apelada

solicitó utilizar el primer piso completo para sus actividades

comerciales, a los que estos le indicaron que, para ello, la renta

mensual se elevaría a cuatro mil dólares ($4,000.00). Según la

misiva, Zule Beauty también solicitó hacer unos arreglos, para unir

los locales del primer piso. Conforme a lo reseñado en la carta

aludida, The Tower le indicó que para ello debía suplir unos planos,

y cumplir con las leyes y reglamentos aplicables. Concluye la carta

dando por terminado el contrato de arrendamiento, por razón de la

ocupación alegadamente ilegal de Zule Beauty sobre todo el primer

piso de The Tower, y los arreglos hechos sin autorización de la

apelante y los permisos del Estado requeridos.

2 Apéndice del recurso, pág. 11. 3 Id., págs. 11-12. 4 Id., pág. 22. 5 Id., pág. 23. KLAN202500079 3

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, Zule Beauty

interpuso una “Demanda Jurada” contra The Tower, solicitando que

el TPI-SJ emitiera una orden de interdicto posesorio, ordenando que

estos últimos desistieran de impedir el uso y disfrute de la propiedad

que les arrendaba, además de los daños ocasionados y honorarios

por temeridad.6

Así, el 18 de noviembre de 2024, el TPI-SJ emitió una “Orden

de Citación a Vista” para el 10 de diciembre de 2024.7 Dispuso,

además, que Zule Beauty debía diligenciar el emplazamiento y

notificar la orden en cuestión con la “Demanda Jurada”, en

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 692 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3563. También, ordenó a la

apelada a acreditar el diligenciamiento en cuestión a la apelante.

Resulta importante señalar que, por su parte, The Tower

presentó una “Demanda” de desahucio sumario contra Zule Beauty

el 25 de noviembre de 2024.8

Ahora bien, el 6 de diciembre de 2024, el gestor Ángel Jurado

Montes, en adelante, Jurado Montes, realizó el diligenciamiento

ordenado, entregando los documentos pertinentes al agente

residente de la apelante, Jayson Ramos, con relación a la demanda

de Zule Beauty.9

Ese mismo día, la apelada radicó “Moción sobre

Emplazamiento y Desistimiento contra una de las Partes”.10 Junto a

su moción, anejó una “Declaración Jurada” de Jurado Montes, en la

que expuso dos (2) gestiones realizadas para poder emplazar a

Acosta Díaz.11 Con esto, Zule Beauty expuso que The Tower había

“hecho lo imposible para no ser emplazados y burlar la jurisdicción

6 Apéndice del recurso, pág. 7 Id., pág. 26. 8 Id., pág. 29. (SJ2024CV10933). 9 Id., págs. 56 y 58. 10 Id., pág. 50. 11 Id., pág. 52. KLAN202500079 4

de[l] [Foro Primario]”.12 Con relación a la moción precitada, el 10 de

diciembre de 2024, el Foro Apelado se dio por enterado, pero en

cuanto al desistimiento – contra Acosta Díaz – indicó que se

atendería el asunto en la vista pautada para ese día.13

Por su parte, el mismo 10 de diciembre de 2024, The Tower

radicó una “Moción Urgente sobre Consolidación de Casos

Judiciales”, en la que solicitó que su demanda por desahucio y la

solicitud de interdicto posesorio de Zule Beauty fueran

consolidados.14 A la Vista Evidenciaria sobre el interdicto posesorio,

The Tower no compareció.15 Luego de que la apelada presentara su

prueba, el Foro Apelado declaró “Con Lugar” la demanda de

interdicto posesorio, haciendo la salvedad de que el remedio era

temporero, hasta tanto se resolviera la demanda de desahucio.16

El 12 de diciembre de 2024, la apelante radicó otra “Moción

Informativa y Urgente sobre Consolidación de Casos Judiciales”.17 Al

próximo día, el Foro Apelado ordenó la consolidación de ambos

casos.18 De igual manera, el 13 de diciembre de 2024, el TPI-SJ

emitió una “Sentencia Parcial”. Mediante su dictamen, el Foro

Primario ordenó a The Tower a desistir de la perturbación sobre la

tenencia de Zule Beauty del piso 101, hasta tanto no se resuelva el

derecho de poseer, a través de un pleito ordinario. También, autorizó

el desistimiento sin perjuicio de la apelante contra Acosta Díaz.

Así las cosas, el 16 de diciembre de 2024, la apelante presentó

una “Moción Impugnando Celebración de Vista sobre Interdicto

Posesorio, Reconsideración de Sentencia Parcial y de Orden de

Consolidación”.19 En la misma, la apelante arguyó que no fue

12 Apéndice del recurso, pág. 52. 13 Id., pág. 59. 14 Id., pág. 61. 15 Id., pág. 64. 16 Id., pág. 65. 17 Id., pág. 83. 18 Id., pág. 86. 19 Id., pág. 98. KLAN202500079 5

notificada de la vista conforme a derecho, por lo que procedía dejar

la “Sentencia Parcial” del 13 de diciembre de 2024 sin efecto. Sin

embargo, el 3 de enero de 2025, el Foro Apelado emitió una

“Resolución Interlocutoria”, declarando “No Ha Lugar” la precitada

moción de The Tower.20

Por otro lado, el 8 de enero de 2025, la apelada presentó una

“Moción en Solicitud de Decreto de Desacato”, en la que declaró, bajo

juramento, que Acosta Díaz y The Tower continuaban perturbando

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