Ramírez Kurtz y otros v. Damiani Ramos y otros

2024 TSPR 97
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 6, 2024
DocketCC-2023-0217
StatusPublished
Cited by9 cases

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Ramírez Kurtz y otros v. Damiani Ramos y otros, 2024 TSPR 97 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Amy Ramírez Kurtz, Roberto José Ramírez Kurtz, Arelene Divina Ramírez Kurtz, Lydia Edith Ramírez Kurtz, Marta Ramírez Kurtz, Ricardo José Ramírez Kurtz, Mary Jo Ramírez Kurtz, Débora Ramírez Kurtz, Certiorari Ramírez-Marini Development, Corp. 2024 TSPR 97

Peticionarios 214 DPR ___

v.

Jimmy Damiani Ramos, Wilmarie Torres Valle y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Recurridos

Número del Caso: CC-2023-0217

Fecha: 6 de septiembre de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Jorge O. Sosa Ramírez

Materia: Procedimiento Civil – Recurso de Injunction para vindicar una servidumbre en equidad; posterior tramitación de una acción de daños y perjuicios por difamación mediante un procedimiento ordinario.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Amy Ramírez Kurtz, Roberto José Ramírez Kurtz, Arelene Divina Ramírez Kurtz, Lydia Edith Ramírez Kurtz, Marta Ramírez Kurtz, Ricardo José Ramírez Kurtz, Mary Jo Ramírez Kurtz, Débora Ramírez Kurtz, Ramírez-Marini Development, Corp. CC-2023-0217 Certiorari Peticionarios

Jimmy Damiani Ramos, Wilmarie Torres Valle y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de evaluar el

proceder del Tribunal de Apelaciones al confirmar la

determinación del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual

desestimó un recurso de Injunction y consideró improcedente la

celebración de una vista porque de la faz de la solicitud del

interdicto surgía que el remedio solicitado carecía del elemento

de daño irreparable. A su vez, nos corresponde determinar si en

una petición de Injunction por violaciones a una servidumbre en

equidad se puede dilucidar una causa de acción de daños y

perjuicios. CC-2023-0217 2

Por los fundamentos que expondremos resolvemos que, de

ordinario, el foro primario deberá celebrar una vista con el fin

de evaluar los requisitos sustantivos y procesales para vindicar

una servidumbre en equidad. No obstante, en estos casos, se puede

conceder un Injunction preliminar sin la celebración de una

vista, si la parte promovente demuestra la probabilidad de

prevalecer mediante prueba documental fehaciente que acredite la

existencia de la servidumbre en equidad. Asimismo, ante la

solicitud de un remedio adicional que la ley provee procede que,

una vez se resuelva la procedencia o no del recurso interdictal,

las controversias restantes, de haberlas, se dilucidarán

mediante el procedimiento ordinario.

I

La Sra. Amy Ramírez Kurtz, el Sr. Roberto José Ramírez

Kurtz, la Sra. Arlene Divina Ramírez Kurtz, la Sra. Lydia Ramírez

Kurtz, la Sra. Edith Ramírez Kurtz, la Sra. Marta Ramírez Kurtz,

el Sr. Ricardo José Ramírez Kurtz, la Sra. Mary Jo Ramírez

Kurtz, la Sra. Deborah Ramírez Kurtz (los Ramírez Kurtz) y

Ramírez-Marini Development, Corp. (Development), (peticionarios)

presentaron el 23 de noviembre de 2021 una Demanda en el Tribunal

de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez, sobre sentencia

declaratoria, Injunction preliminar y permanente, libelo y daños

y perjuicios en contra del Sr. Jimmy Damiani Ramos, la

Sra. Wilmarie Torres Valle y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (recurridos).

Las partes son dueños de distintos solares. Por un lado,

los Ramírez Kurtz son dueños en común proindiviso de los solares

8, 9 y 10 que son parte de la finca 21,279 de Cabo Rojo. CC-2023-0217 3

Entretanto, Development es dueña de los solares 1, 2, 5 y 6 que

son parte de la finca 7,253 de Cabo Rojo.

Por otro lado, se alegó que los recurridos son dueños del

solar núm. 7 y que este se encuentra ubicado en el mismo lugar

de los solares de los peticionarios. Afirmaron que los recurridos

adquirieron este solar del Sr. Roberto Rodríguez Plaza mediante

Escritura Núm. 394 de Compraventa el 30 de diciembre de 2009,

ante el notario Héctor A. Rodríguez Figueroa. Adujeron que sobre

estos solares se establecieron unas limitaciones de uso y

construcción. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,

las restricciones de uso y de construcción son las siguientes:

E. Queda expresamente prohibido el estacionamiento en las calles o solares del proyecto de todo tipo de vehículos de arrastre (“Trailers”), casas rodantes, “campers”, embarcaciones, incluyendo “Jét-Skies”, camiones vehículos chocados, abandonados o irreparables, “truck”, “tractors”; vehículos, equipo o máquinas de construcción, excepto cuando éstos se estén utilizando en algún tipo de reparación o construcción en cuyo caso se permitirá el estacionamiento por un tiempo razonable.

F. Queda expresamente prohibido en todas las áreas del proyecto cualquier tipo de rótulo, anuncios, letreros o propaganda de cualquier clase.1

Los peticionarios alegaron que los recurridos mantenían

estacionada una embarcación en la calle donde ubican los solares

gravados con la servidumbre en equidad, ocupando el uso público

de la vía en perjuicio de los titulares de los solares. A su

vez, arguyeron que los recurridos colocaron un letrero frente a

su propiedad que lee como sigue:

AVISO IMPORTANTE SI USTED VA A INVERTIR AQUÍ TOME EN CUENTA QUE: LOS POZOS NO FILTRAN ZONA INUNDABLE NO SE LES DA MANTENIMIENTO A LOS TERRENOS SU RESIDENCIA SERÁ

1 Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 26 y 27. CC-2023-0217 4

VELADA, RETRATADA CONTINUAMENTE POR LOS VENDEDORES O ANTIGUOS DUEÑOS PARA MÁS INFORMACIÓN 787-[…].2

Los peticionarios anejaron en la demanda fotografías

relacionadas al estacionamiento de la embarcación y al letrero

en cuestión para comprobar que los recurridos violaron las

restricciones de uso. Asimismo, incluyeron la Escritura Núm. 30

de Compraventa de 29 de noviembre de 2007 otorgada ante el

notario Frank M. Ramírez Ramírez, cuando el Sr. Roberto Rodríguez

adquirió el solar afectado con las restricciones de uso y

construcción. Finalmente, se incluyó documentación gubernamental

con la finalidad de demostrar que la información contenida en el

letrero no era cierta y, por lo tanto, libelosa.

Ante este hecho, reclamaron que las expresiones expuestas

por los recurridos en el letrero les han provocado daños

emocionales y expusieron que estas han causado y continúan

causando daños económicos ante la imposibilidad de vender los

solares pues, desde entonces, el flujo de potenciales compradores

de los solares había mermado.

Los recurridos, al contestar la demanda, negaron muchas

de las alegaciones y, entre las defensas afirmativas que

formularon, plantearon que no existía una relación contractual

entre las partes, que cumplieron con todas las condiciones en la

escritura de compraventa de su propiedad y no procede el reclamo

de angustias mentales o daños emocionales solicitado por los

peticionarios.3

2 Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 47.

3 Íd., págs. 53-54. CC-2023-0217 5

Así las cosas, mediante una moción, los peticionarios

solicitaron un Injunction preliminar y permanente en la que

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