Glines v. Matta

19 P.R. Dec. 409, 1913 PR Sup. LEXIS 77
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 23, 1913·No. No. 890·Published·Cited by 29 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal..

Hacia el año 1903 se constituyó una compañía denominada Asociación Popular Cooperativa de Construcciones, Ahorros y Préstamos de Puerto Rico, que compró una gran extensión cLe terreno en la parte de Sariturce conocida por ‘ ‘ Miramar, ’T siendo el principal fin de dicha compañía el de proceder a su urbanización en solares para ponerlo en condiciones de que se fabricasen casas de vivienda, quedando dichos solares suje-tos a ciertas estipulaciones a las cuales debían someterse los, compradores de los mismos. En la sesión celebrada por la compañía el día 28 de abril de dicho año, se acordó que cual-quiera que fuera el comprador de un solar, debía sujetarse y quedaba obligado para con dicha asociación a la responsabili-dad de las construcciones y obras de calles, aceras, alcantari-llados y cañería de agua a prorrata del costo de ellas, las cuales serían llevadas a cabo por la expresada compañía, siempre que los adqnirentes de los solares situados en una misma calle lo solicitaran, o antes sin este requisito si así la compañía lo estimaba, oportuno.

También pasó la dicha compañía el siguiente acuerdo, a saber: Ningún edificio, construcción, balcón, ventana salediza u otra edificación, excepto escalones o gradas, se harán en [411] estos solares a menos de tres metros de distancia de la línea de sn frente qne da a la calle en qne se encuentra situado.

La compañía consignó este acnerdo en nna escritura, la qne inscribió en el registro de la propiedad, y como cada solar había de ser inscrito en el registro, hizo mención a dicho1 acuerdo como emanado e impuesto por la aludida compañía. Algunos solares fueron luego vendidos por la compañía ha-ciéndose dicha referencia, pero sin ninguna cláusula restric-tiva especial, y otros se vendieron con la condición de some-terse al plan acordado, signienclo esto así hasta qne debido al pleito qne nno de los accionistas entabló contra la compañía,, se ordenó sn disolución por el tribunal, decretándose -la venta, de todos los solares sin carga o gravamen alguno, y entre los últimamente vendidos en tal forma, se encontraba el número-137, que ha dado origen a este litigio.

Este solar fué vendido en pública súbasta y adjudicado a “Sucesores de A. Mayol y Cía.” quienes lo traspasaron a. Francisco del Valle, Jr., y éste a su vez a Doña Concepción Matta como libre de todo gravamen, pero sujeto a la obliga-ción o servidumbre a que hemos hecho referencia y sujeto-además a la obligación de contribuir a prorrata en las mejoras de las calles, alcantarillado, etc. La escritura o convenio con-dicional que consta en la escritura otorgada a Doña Concep-ción Matta, por vía de aclaración y como parte de la descrip-ción, era una condición específica contenida en la escritura que-fué otorgada a Don Francisco del Valle, Jr., predecesor inme-diato en derecho y aparece como un gravamen o carga im-puesta sobre la finca en los correspondientes archivos del registro de la propiedad.

Los demandados y apelantes en este caso son Concepción Matta y Miguel Zalduondo. Ambos residen en Fajardo y cada, uno de ellos fué emplazado en este caso en el Distrito Judicial de Humacao, del que Fajardo forma parte.

Allá por el día tres de agosto de 1911, Miguel Zalduondo como apoderado de la señora Concepción Matta, solicitó de! Municipio de San Juan un permiso para construir cierto edi-[412] ficio de concreto en el solar arriba descrito, de la propiedad de su mandataria, cuyo permiso le fue concedido. En-tonces los demandados, haciendo uso de sus distintas capa-cidades, comenzaron la construcción de dos garages en dicho solar, levantando los mismos sobre la línea que sirve precisamente de límite Norte de dicho solar. Que al empezar la construcción el demandado Zalduondo fue notificado por uno o más de los demandantes por medio de sus agentes, de que dicha'construcción se llevaba a cabo con infracción de la cláu-sula restrictiva del contrato, o sea aquélla a que hemos hecho referencia. La edificación siguió, sin embargo, y práctica-mente había quedado terminada al presentar 1-os demandantes su demanda. Los demandados formularon excepción previa a dicha demanda presentando a la vez una moción en debida forma para que el caso fuese trasladado a la Corte de Distrito de Iíumacao, en cuyo distrito residen ambos demandados. La corte declaró sin lugar tanto la excepción previa como la moción de traslado.

Los demandantes son los dueños o residentes de los solares contiguos o adyacentes y alegaron que el contrato había sido infringido por los demandados, cuyos demandantes después de formulada la contestación y celebrado el juicio, obtuvieron una orden de injunction permanente. La sentencia ordenaba a los demandados que se abstuvieran de continuar la fabrica-ción en forma alguna y ordenó la demolición de la parte que ya había sido construida, debiendo quedar los solares en las mis-mas condiciones en que se encontraban antes de empezarse la construcción de los referidos garages.

Seis son los errores que alega el apelante que han sido cometidos por la corte sentenciadora, a saber:

1. La corte inferior cometió error al denegar la moción de traslado. Los apelantes alegan que la acción sobre injunction se dirige contra la persona y que la ejercitada en este caso es esencialmente personal, puesto que con ella se trataba de im-pedir el quebrantamiento de un pacto o convenio. El artículo [413]*41375 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 75. Deberán sustanciarse en el distrito en que radique el objeto de la acción, o parte del mismo, sin perjuicio de la facultad' de la corte para cambiar el lugar de la vista, a tenor de lo dispuesto en f-ste código, los pleitos que se sigan por las causas siguientes:
“ ‘ 1. Para recobrar la posesión de bienes raíces o de una propiedad o interés en la misma, o para determinar en cualquier forma dicho de-recho o interés, y por daños causados a propiedad inmueble.’ ”

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Glines v. Matta, 19 P.R. Dec. 409, 1913 PR Sup. LEXIS 77 (prsupreme 1913).

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