Asoc De Empl Gerenciales De La Corp v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLAN202401009
StatusPublished

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Asoc De Empl Gerenciales De La Corp v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ASOCIACIÓN DE Apelación EMPLEADOS procedente del Tribunal GERENCIALES DE LA de Primera Instancia, CORPORACIÓN DEL Sala Superior de San FONDO DEL SEGURO Juan DEL ESTADO KLAN202401009 (AEGCFSE) Y OTROS Sobre: Apelante Injunction (Entredicho Provisional, Injunction v. Preliminar y Permanente), Sentencia CORPORACIÓN DEL Declaratoria FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Y OTROS Caso Núm.: SJ2024CV07247 Apelada Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

La parte apelante, Asociación de Empleados Gerenciales de la

Corporación del Fondo de Seguro del Estado (AEGCFSE) y el señor

José E. Ortiz Torres, por sí y en calidad de Presidente de la entidad,

comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 25 de

septiembre de 2024, notificada el 26 de septiembre de 2024.

Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una

solicitud de interdicto preliminar y permanente y una petición de

sentencia declaratoria promovida en contra de la parte apelada, la

Corporación del Fondo de Seguro del Estado (Fondo) y de su

Administrador, el señor Noé Marcano Rivera.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202401009 2

I

El 5 de agosto de 2024, la parte apelante presentó la acción

civil de epígrafe. Mediante la misma, solicitó al tribunal primario

que decretara la nulidad del proceso efectuado por la Junta de

Gobierno del Fondo (Junta) para la creación del puesto de

Coordinador(a) Interagencial, así como la convocatoria CFSE05-25,

emitida el 19 de julio de 2024, para fines del aludido reclutamiento.

En el pliego, alegó que la creación del puesto en controversia

constituyó una acción ultra vires por parte de la entidad apelada,

toda vez que incumplía con las disposiciones de la Ley del Sistema

de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18

de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1 et seq., según enmendada, así como

con lo establecido en el Reglamento de Personal para los Empleados

Gerenciales de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado,

Reglamento Núm. 6226 de 6 de noviembre de 2000. En específico,

argumentó que la acción agencial en disputa, inobservaba las

exigencias establecidas en el Plan de Clasificación y Retribución

para Empleados Gerenciales en el Servicio de Carrera, conforme

establecido en el Artículo 11 del Reglamento Núm. 6226, supra, ello,

en cuanto los criterios de uniformidad y trato igual y justo, propios

al principio del mérito. La parte apelante añadió que, tras la

aprobación del puesto en cuestión, el mismo fue sujeto a ciertas

enmiendas que, igualmente, no se ajustaban a los requisitos

reglamentarios establecidos, particularmente los relacionados a la

estructura retributiva y jerárquica del Plan de Clasificación y

Retribución vigente en el Fondo. A tenor con ello, afirmó que el

puesto de Coordinador(a) Interagencial y la convocatoria CFSE05-

25, fueron creados y autorizados de manera ilegal, ello por haberse

obviado los procesos aplicables, según establecidos por ley y

reglamento. De este modo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia

que emitiera un interdicto preliminar y una sentencia declaratoria, KLAN202401009 3

a los fines de decretar la nulidad de la creación del puesto en disputa

y de detener la convocatoria, esto, para evitar el reclutamiento para

el aludido puesto.

Tras los procesos de rigor, el 21 de agosto de 2024, el Fondo

presentó una Moción de Desestimación. En particular, argumentó

que la petición de la parte apelante incumplía con los criterios

procesales para la expedición de un remedio interdictal, según

estatuidos por el ordenamiento procesal vigente, y que carecía de

legitimación para reclamar la existencia de un daño resultante de la

creación del puesto objeto de litigio. A su vez, planteó que procedía

decretarse la desestimación de la causa de epígrafe, ello por razón

de falta de jurisdicción. Al abundar, expuso que, dado a que la

reclamación de autos estaba predicada en una alegada violación al

principio del mérito, era la Agencia, y no el tribunal, quien ostentaba

la autoridad primaria para dirimir el asunto. En apoyo a su

argumento, expuso que el Reglamento Núm. 6226, supra, creó la

Junta de Apelaciones del Fondo, como un organismo apelativo

dentro de la Agencia al haber de los empleados gerenciales. Ello,

con el propósito de, entre otras facultades, atender y disponer de

toda controversia o decisión del Administrador, relacionada a

alegadas violaciones sobre áreas esenciales al principio del mérito.

Relacionado a lo anterior, expuso que el Reglamento de la Junta de

Apelaciones de Empleados Gerenciales de la Comisión del Fondo de

Seguro del Estado de 31 de agosto de 1999, expresamente arrogaba

jurisdicción a la Junta de Apelaciones para atender las apelaciones

promovidas por los empleados gerenciales respecto a, entre otras,

las decisiones el Administrador de carácter disciplinario, a aquellas

vinculadas con el principio del mérito, controversias sobre la

adjudicación de plazas y alegaciones de violaciones al Reglamento

Núm. 6226, supra. De esta forma, expresó que la parte apelante KLAN202401009 4

debió haber agotado los remedios administrativos de los cuales

disponía, previo a acudir al auxilio de la maquinaria judicial.

En su solicitud de desestimación, el Fondo también planteó

que el mecanismo interdictal y el de sentencia declaratoria, en los

términos peticionados por la parte apelante, eran improcedentes en

derecho, toda vez que no se estableció la probabilidad de sufrir un

daño, de no concederlos, ni la inexistencia de otro remedio adecuado

en ley que dispusiera de la cuestión planteada. Así, amparado en la

corrección de su postura, el Fondo solicitó al Tribunal de Primera

Instancia la desestimación con perjuicio de la acción civil de

epígrafe.

El 10 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó su

escrito de Oposición a Moción de Desestimación. En esta ocasión,

sostuvo que, contrario a lo alegado por el Fondo, el estado de

derecho le reconocía legitimación para, como asociación, incoar una

acción judicial para reclamar los daños sufridos causados a la

agrupación, por causa de una transgresión a los derechos derivados

de las normas reglamentarias de personal, así como al principio del

mérito. Del mismo modo, y en cuanto al argumento sobre falta de

jurisdicción del tribunal, la parte apelante invocó las excepciones

establecidas a la doctrina de agotamiento de remedios

administrativos, según estatuidas en la Sección 4.3 de Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9673. Al respecto, indicó que, dada la

naturaleza de los derechos involucrados en la disputa, agotar los

remedios administrativos resultaba oneroso e inadecuado, razón por

la cual su comparecencia al foro de justicia estaba legitimada. Así,

y tras reafirmarse en los argumentos de su petición, la parte

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