Asoc De Empl Gerenciales De La Corp v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2025·No. KLAN202401009·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ASOCIACIÓN DE Apelación EMPLEADOS procedente del Tribunal GERENCIALES DE LA de Primera Instancia, CORPORACIÓN DEL Sala Superior de San FONDO DEL SEGURO Juan DEL ESTADO KLAN202401009 (AEGCFSE) Y OTROS Sobre:

Apelante Injunction (Entredicho Provisional, Injunction v. Preliminar y Permanente), Sentencia

CORPORACIÓN DEL Declaratoria FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Y OTROS Caso Núm.:

SJ2024CV07247

Apelada Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

La parte apelante, Asociación de Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (AEGCFSE) y el señor José E. Ortiz Torres, por sí y en calidad de Presidente de la entidad, comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 25 de septiembre de 2024, notificada el 26 de septiembre de 2024. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de interdicto preliminar y permanente y una petición de sentencia declaratoria promovida en contra de la parte apelada, la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (Fondo) y de su Administrador, el señor Noé Marcano Rivera.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2025 ________________

I

El 5 de agosto de 2024, la parte apelante presentó la acción civil de epígrafe. Mediante la misma, solicitó al tribunal primario que decretara la nulidad del proceso efectuado por la Junta de Gobierno del Fondo (Junta) para la creación del puesto de Coordinador(a) Interagencial, así como la convocatoria CFSE05-25, emitida el 19 de julio de 2024, para fines del aludido reclutamiento. En el pliego, alegó que la creación del puesto en controversia constituyó una acción ultra vires por parte de la entidad apelada, toda vez que incumplía con las disposiciones de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1 et seq., según enmendada, así como con lo establecido en el Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado, Reglamento Núm. 6226 de 6 de noviembre de 2000. En específico, argumentó que la acción agencial en disputa, inobservaba las exigencias establecidas en el Plan de Clasificación y Retribución para Empleados Gerenciales en el Servicio de Carrera, conforme establecido en el Artículo 11 del Reglamento Núm. 6226, supra, ello, en cuanto los criterios de uniformidad y trato igual y justo, propios al principio del mérito. La parte apelante añadió que, tras la aprobación del puesto en cuestión, el mismo fue sujeto a ciertas enmiendas que, igualmente, no se ajustaban a los requisitos reglamentarios establecidos, particularmente los relacionados a la estructura retributiva y jerárquica del Plan de Clasificación y Retribución vigente en el Fondo. A tenor con ello, afirmó que el puesto de Coordinador(a) Interagencial y la convocatoria CFSE05- 25, fueron creados y autorizados de manera ilegal, ello por haberse obviado los procesos aplicables, según establecidos por ley y reglamento. De este modo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera un interdicto preliminar y una sentencia declaratoria,

a los fines de decretar la nulidad de la creación del puesto en disputa y de detener la convocatoria, esto, para evitar el reclutamiento para el aludido puesto.

Tras los procesos de rigor, el 21 de agosto de 2024, el Fondo presentó una Moción de Desestimación. En particular, argumentó que la petición de la parte apelante incumplía con los criterios procesales para la expedición de un remedio interdictal, según estatuidos por el ordenamiento procesal vigente, y que carecía de legitimación para reclamar la existencia de un daño resultante de la creación del puesto objeto de litigio. A su vez, planteó que procedía decretarse la desestimación de la causa de epígrafe, ello por razón de falta de jurisdicción. Al abundar, expuso que, dado a que la reclamación de autos estaba predicada en una alegada violación al principio del mérito, era la Agencia, y no el tribunal, quien ostentaba la autoridad primaria para dirimir el asunto. En apoyo a su argumento, expuso que el Reglamento Núm. 6226, supra, creó la Junta de Apelaciones del Fondo, como un organismo apelativo dentro de la Agencia al haber de los empleados gerenciales. Ello, con el propósito de, entre otras facultades, atender y disponer de toda controversia o decisión del Administrador, relacionada a alegadas violaciones sobre áreas esenciales al principio del mérito. Relacionado a lo anterior, expuso que el Reglamento de la Junta de Apelaciones de Empleados Gerenciales de la Comisión del Fondo de Seguro del Estado de 31 de agosto de 1999, expresamente arrogaba jurisdicción a la Junta de Apelaciones para atender las apelaciones promovidas por los empleados gerenciales respecto a, entre otras, las decisiones el Administrador de carácter disciplinario, a aquellas vinculadas con el principio del mérito, controversias sobre la adjudicación de plazas y alegaciones de violaciones al Reglamento Núm. 6226, supra. De esta forma, expresó que la parte apelante

debió haber agotado los remedios administrativos de los cuales disponía, previo a acudir al auxilio de la maquinaria judicial.

En su solicitud de desestimación, el Fondo también planteó que el mecanismo interdictal y el de sentencia declaratoria, en los términos peticionados por la parte apelante, eran improcedentes en derecho, toda vez que no se estableció la probabilidad de sufrir un daño, de no concederlos, ni la inexistencia de otro remedio adecuado en ley que dispusiera de la cuestión planteada. Así, amparado en la corrección de su postura, el Fondo solicitó al Tribunal de Primera Instancia la desestimación con perjuicio de la acción civil de epígrafe.

El 10 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó su escrito de Oposición a Moción de Desestimación. En esta ocasión, sostuvo que, contrario a lo alegado por el Fondo, el estado de derecho le reconocía legitimación para, como asociación, incoar una acción judicial para reclamar los daños sufridos causados a la agrupación, por causa de una transgresión a los derechos derivados de las normas reglamentarias de personal, así como al principio del mérito. Del mismo modo, y en cuanto al argumento sobre falta de jurisdicción del tribunal, la parte apelante invocó las excepciones establecidas a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, según estatuidas en la Sección 4.3 de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9673. Al respecto, indicó que, dada la naturaleza de los derechos involucrados en la disputa, agotar los remedios administrativos resultaba oneroso e inadecuado, razón por la cual su comparecencia al foro de justicia estaba legitimada. Así, y tras reafirmarse en los argumentos de su petición, la parte apelante solicitó que se denegara la desestimación solicitada y se procediera con el curso de los trámites de su reclamo.

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Asoc De Empl Gerenciales De La Corp v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado, (prapp 2025).

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