Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ASOCIACIÓN DE Apelación EMPLEADOS procedente del Tribunal GERENCIALES DE LA de Primera Instancia, CORPORACIÓN DEL Sala Superior de San FONDO DEL SEGURO Juan DEL ESTADO KLAN202401009 (AEGCFSE) Y OTROS Sobre: Apelante Injunction (Entredicho Provisional, Injunction v. Preliminar y Permanente), Sentencia CORPORACIÓN DEL Declaratoria FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Y OTROS Caso Núm.: SJ2024CV07247 Apelada Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
La parte apelante, Asociación de Empleados Gerenciales de la
Corporación del Fondo de Seguro del Estado (AEGCFSE) y el señor
José E. Ortiz Torres, por sí y en calidad de Presidente de la entidad,
comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 25 de
septiembre de 2024, notificada el 26 de septiembre de 2024.
Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud de interdicto preliminar y permanente y una petición de
sentencia declaratoria promovida en contra de la parte apelada, la
Corporación del Fondo de Seguro del Estado (Fondo) y de su
Administrador, el señor Noé Marcano Rivera.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202401009 2
I
El 5 de agosto de 2024, la parte apelante presentó la acción
civil de epígrafe. Mediante la misma, solicitó al tribunal primario
que decretara la nulidad del proceso efectuado por la Junta de
Gobierno del Fondo (Junta) para la creación del puesto de
Coordinador(a) Interagencial, así como la convocatoria CFSE05-25,
emitida el 19 de julio de 2024, para fines del aludido reclutamiento.
En el pliego, alegó que la creación del puesto en controversia
constituyó una acción ultra vires por parte de la entidad apelada,
toda vez que incumplía con las disposiciones de la Ley del Sistema
de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18
de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1 et seq., según enmendada, así como
con lo establecido en el Reglamento de Personal para los Empleados
Gerenciales de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado,
Reglamento Núm. 6226 de 6 de noviembre de 2000. En específico,
argumentó que la acción agencial en disputa, inobservaba las
exigencias establecidas en el Plan de Clasificación y Retribución
para Empleados Gerenciales en el Servicio de Carrera, conforme
establecido en el Artículo 11 del Reglamento Núm. 6226, supra, ello,
en cuanto los criterios de uniformidad y trato igual y justo, propios
al principio del mérito. La parte apelante añadió que, tras la
aprobación del puesto en cuestión, el mismo fue sujeto a ciertas
enmiendas que, igualmente, no se ajustaban a los requisitos
reglamentarios establecidos, particularmente los relacionados a la
estructura retributiva y jerárquica del Plan de Clasificación y
Retribución vigente en el Fondo. A tenor con ello, afirmó que el
puesto de Coordinador(a) Interagencial y la convocatoria CFSE05-
25, fueron creados y autorizados de manera ilegal, ello por haberse
obviado los procesos aplicables, según establecidos por ley y
reglamento. De este modo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia
que emitiera un interdicto preliminar y una sentencia declaratoria, KLAN202401009 3
a los fines de decretar la nulidad de la creación del puesto en disputa
y de detener la convocatoria, esto, para evitar el reclutamiento para
el aludido puesto.
Tras los procesos de rigor, el 21 de agosto de 2024, el Fondo
presentó una Moción de Desestimación. En particular, argumentó
que la petición de la parte apelante incumplía con los criterios
procesales para la expedición de un remedio interdictal, según
estatuidos por el ordenamiento procesal vigente, y que carecía de
legitimación para reclamar la existencia de un daño resultante de la
creación del puesto objeto de litigio. A su vez, planteó que procedía
decretarse la desestimación de la causa de epígrafe, ello por razón
de falta de jurisdicción. Al abundar, expuso que, dado a que la
reclamación de autos estaba predicada en una alegada violación al
principio del mérito, era la Agencia, y no el tribunal, quien ostentaba
la autoridad primaria para dirimir el asunto. En apoyo a su
argumento, expuso que el Reglamento Núm. 6226, supra, creó la
Junta de Apelaciones del Fondo, como un organismo apelativo
dentro de la Agencia al haber de los empleados gerenciales. Ello,
con el propósito de, entre otras facultades, atender y disponer de
toda controversia o decisión del Administrador, relacionada a
alegadas violaciones sobre áreas esenciales al principio del mérito.
Relacionado a lo anterior, expuso que el Reglamento de la Junta de
Apelaciones de Empleados Gerenciales de la Comisión del Fondo de
Seguro del Estado de 31 de agosto de 1999, expresamente arrogaba
jurisdicción a la Junta de Apelaciones para atender las apelaciones
promovidas por los empleados gerenciales respecto a, entre otras,
las decisiones el Administrador de carácter disciplinario, a aquellas
vinculadas con el principio del mérito, controversias sobre la
adjudicación de plazas y alegaciones de violaciones al Reglamento
Núm. 6226, supra. De esta forma, expresó que la parte apelante KLAN202401009 4
debió haber agotado los remedios administrativos de los cuales
disponía, previo a acudir al auxilio de la maquinaria judicial.
En su solicitud de desestimación, el Fondo también planteó
que el mecanismo interdictal y el de sentencia declaratoria, en los
términos peticionados por la parte apelante, eran improcedentes en
derecho, toda vez que no se estableció la probabilidad de sufrir un
daño, de no concederlos, ni la inexistencia de otro remedio adecuado
en ley que dispusiera de la cuestión planteada. Así, amparado en la
corrección de su postura, el Fondo solicitó al Tribunal de Primera
Instancia la desestimación con perjuicio de la acción civil de
epígrafe.
El 10 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó su
escrito de Oposición a Moción de Desestimación. En esta ocasión,
sostuvo que, contrario a lo alegado por el Fondo, el estado de
derecho le reconocía legitimación para, como asociación, incoar una
acción judicial para reclamar los daños sufridos causados a la
agrupación, por causa de una transgresión a los derechos derivados
de las normas reglamentarias de personal, así como al principio del
mérito. Del mismo modo, y en cuanto al argumento sobre falta de
jurisdicción del tribunal, la parte apelante invocó las excepciones
establecidas a la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, según estatuidas en la Sección 4.3 de Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9673. Al respecto, indicó que, dada la
naturaleza de los derechos involucrados en la disputa, agotar los
remedios administrativos resultaba oneroso e inadecuado, razón por
la cual su comparecencia al foro de justicia estaba legitimada. Así,
y tras reafirmarse en los argumentos de su petición, la parte
apelante solicitó que se denegara la desestimación solicitada y se
procediera con el curso de los trámites de su reclamo. KLAN202401009 5
El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia aquí apelada. Mediante la misma, concluyó
que, como cuestión de derecho, la solicitud de interdicto promovida
por la parte apelante era improcedente, toda vez la efectiva
existencia de un remedio, de naturaleza agencial, que proveía para
disponer de la controversia entre las partes. Según expresó, las
alegaciones de la parte apelante estaban enmarcadas en una
presunta violación a los términos del Reglamento Núm. 6226, supra,
ello en torno a asuntos relacionados al principio del mérito y a la
estructura retributiva establecida para el personal gerencial en
puestos de carrera. El tribunal sentenciador sostuvo que, a tenor
con la letra del precitado Reglamento, la Junta de Apelaciones se
creó con el fin de atender toda controversia, queja o querella
resultantes de una alegación sobre violación a derechos en áreas
esenciales del principio del mérito. Añadió que, de igual modo, el
Artículo 5 del Reglamento de la Junta de Apelaciones de Empleados
Gerenciales, supra, señala al referido organismo intermedio como el
foro adjudicativo disponible para apelar las decisiones emitidas por
el Administrador del Fondo sobre alegadas violaciones al principio
del mérito y a asuntos relacionados. A tenor con ello, el Tribunal de
Primera Instancia dispuso que, dado a que la parte apelante tenía a
su alcance el procedimiento administrativo dispuesto por
Reglamento, los méritos de la controversia de epígrafe debían
dilucidarse ante la Junta de Apelaciones. De este modo, y tras
aclarar que su pronunciamiento no atendía la corrección, o no, del
quehacer administrativo impugnado, el Juzgador declaró No Ha
Lugar la solicitud de interdicto preliminar y permanente en cuestión.
Igualmente, y en una nota al calce, declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación promovida por el Fondo, amparándose en las
disposiciones de las Reglas 10.2 y 42.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2 y 42.2. KLAN202401009 6
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 12 de noviembre de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Junta de Apelaciones de la CFSE (JACFSE) tiene jurisdicción primaria exclusiva y al no concluir que el tribunal tiene jurisdicción concurrente sobre la controversia.
Erró el Tribunal al desestimar la sentencia declaratoria como causa de acción sin emitir fundamentos jurídicos que justifiquen su archivo.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos a tenor con la norma aplicable.
II
A
El recurso extraordinario de injunction es un
mandamiento judicial en virtud del cual se requiere que se ordene a
una persona que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga,
determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra. Art.
675, del Código de Enjuiciamiento Civil de PR, 32 LPRA sec. 3521.
El mismo fue adoptado del sistema de equidad inglés y se
utiliza, principalmente, en casos donde no hay otro remedio
adecuado en ley, todo con el fin de evitar la ocurrencia de un daño
inminente. Plaza Las Américas v. N & H, 166 DPR 631, 643 (2005).
Nuestro ordenamiento jurídico distingue tres modalidades del
recurso de injunction, a saber: el entredicho provisional, el
injunction preliminar y el injunction permanente. Next Step Medical
v. Bromedicon et al., 190 DPR 474, 485-486 (2014). En lo
pertinente, el injunction preliminar es el remedio provisional emitido
en cualquier momento de un pleito, luego de la celebración de una
vista en la que las partes puedan presentar prueba en apoyo a su
argumento. Su fin medular es mantener sin alteración la situación
planteada, hasta tanto culmine el juicio en su fondo. La orden de KLAN202401009 7
injunction preliminar evita que la conducta del demandado convierta
en académica la sentencia o que ocasione daños mayores a quien lo
solicita durante la pendencia del litigio. Mun. Ponce v.
Gobernador, 136 DPR 776, 784 (1994).
La Regla 57.3 de Procedimiento Civil, establece los criterios
que el tribunal debe considerar al evaluar la procedencia de un
injunction preliminar, a saber: (1) la naturaleza de los daños a los
que está expuesta la parte peticionaria de concederse o denegarse el
injunction; (2) la irreparabilidad o la existencia de un remedio
adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente
prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la
probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse
el injunction; (5) el posible impacto sobre el interés público del
remedio que se solicita; y (6) la diligencia y la buena fe con que ha
actuado la parte peticionaria. 32 LPRA Ap. V, R. 57.3; Ramírez Kurtz
y otros v. Damiani Ramos y otros, 2024 TSPR 97, 214 DPR ___ (2024);
Asociación Vec. v. Caparra v. Asoc. Fom Educ., 173 DPR 304, 319-
320 (2008).
Por su parte, la norma dispone que los tribunales deben
emplear los siguientes criterios en la evaluación de la expedición de
un injunction permanente: (1) si el demandante ha prevalecido o
puede prevalecer en un juicio en sus méritos; (2) si el demandante
posee algún remedio adecuado en ley o si el injunction es el único
del cual dispone para vindicar su derecho; (3) el interés público
afectado y; (4) el balance de equidades entre todas las partes. Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Mun.
De Loíza v. Sucs. Suárez et al., 154 DPR 333, 367 (2001).
Ahora bien, todos los requisitos antes expuestos, tanto los
promulgados por la jurisprudencia interpretativa vigente, como los
enumerados en las Reglas de Procedimiento Civil, supra, no son KLAN202401009 8
absolutos, sino directrices que emplea el tribunal al momento de
decidir si la evidencia ante sí presentada justifica la concesión de un
recurso de injunction. Next Step Medical Co. v. Bromedicon,
Inc., supra, pág. 487. Por tanto, dicha determinación es una
inherente a la sana discreción del tribunal, considerando, tanto los
intereses, como las necesidades de las partes involucradas en el
caso. Íd. El recurso de injunction debe expedirse con mesura y
únicamente ante una demostración clara e inequívoca de una
violación de un derecho. Íd. La determinación que al respecto en su
día emita el tribunal de hechos, no se revocará en apelación salvo
se demuestre que este transgredió los límites impuestos a sus
facultades adjudicativas. Íd.
B
En materia de derecho administrativo, la doctrina
de jurisdicción primaria está predicada en una norma de prelación
jurisdiccional respecto al foro adjudicativo legitimado para atender,
en principio, determinada controversia. Procuradora Paciente v.
MCS, 163 DPR 21, 35 (2004); Ortiz v. Panel del FEI, 155 DPR 219,
242 (2001). Siendo así, la misma exige a los tribunales de justicia
auscultar el alcance de la ley habilitadora del organismo concernido,
a fin de resolver si el asunto en cuestión es uno estrictamente sujeto
a su ámbito de especialización. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 430 (2012). Por tanto, la antedicha
norma plantea un esquema de competencia inicial, que opera en
función a lo dispuesto en el estatuto regulador de la agencia.
El estado de derecho reconoce que la doctrina de jurisdicción
primaria se manifiesta en dos contextos independientes: la
jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria
concurrente. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102
(2020); Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231, 239 (2010); KLAN202401009 9
Rivera Ortiz v. Mun. De Guaynabo, 141 DPR 257, 267 (1996). La
jurisdicción primaria exclusiva hace referencia a las ocasiones en
que, por virtud de ley, de manera clara e inequívoca, la autoridad de
los tribunales queda postergada hasta tanto la agencia concernida
entienda primero sobre el asunto. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
supra. De este modo, por mandato legislativo, los foros judiciales
están impedidos de asumir jurisdicción inicial en un asunto que, si
bien es por ellos adjudicable, ha sido estricta y exclusivamente
delegado a la intervención original del cuerpo administrativo. Ahora
bien, la aludida doctrina no impide que la controversia no pueda ser
atendida por los tribunales, ya que la parte interesada podrá
presentar un recurso de revisión judicial. Rivera Ortiz v. Mun. De
Guaynabo, supra, pág. 272; Aguilú Delgado v. P.R. Parking
System, 122 DPR 261, 266 (1988).
Por su parte, la jurisdicción primaria concurrente plantea un
asunto de deferencia a la especialización de las agencias respecto a
las materias que le han sido delegadas. Por tanto, los tribunales,
aunque estén plenamente facultados para atender la reclamación de
que trate, autolimitan su intervención, a fin de que los organismos
administrativos empleen su conocimiento experto en aras de llegar
a una disposición más precisa. Así pues, aunque ambos foros
poseen igual autoridad para atender la controversia pertinente,
cuando el asunto a determinarse se fundamenta en cuestiones de
hechos complejos, cuya dilucidación requiere cierto grado de pericia,
los foros judiciales se abstendrán de ejercer su función
adjudicadora, ello al reconocer la adecuacidad de la intervención
primaria de la agencia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra,
pág. 103; Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., supra, pág. 240; Rivera
Ortiz v. Mun. De Guaynabo, supra, pág. 268. Sin embargo, el criterio
de deferencia antes indicado no opera de manera automática, sino
que se extiende conforme a las particularidades y la naturaleza de KLAN202401009 10
cada caso. Mun. De Caguas v. AT&T, 154 DPR 401, 411
(2001); Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 DPR 449, 470 (1995). En
este contexto, la doctrina interpretativa en la materia que atendemos
reconoce que los siguientes serán algunos de los factores a
considerarse al momento de referir la adjudicación de la
controversia de que trate al ente administrativo pertinente: 1) la
destreza o pericia de la agencia; 2) complejidad y especialidad de la
controversia; 3) la prontitud en el proceso de adjudicación y; 4) la
viabilidad y flexibilidad de las técnicas de adjudicación. Ortiz v.
Cooperativa de Ahorro y Crédito, 120 DPR 253, 262 (1987); Ferrer
Rodríguez v. Figueroa, 109 DPR 398, 402 (1980).
No obstante, nuestro ordenamiento jurídico ha resuelto que
“la doctrina de jurisdicción primaria no es una camisa de fuerza”,
por lo que, en determinadas circunstancias, se ha reconocido su
inaplicabilidad. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et
al., supra, pág. 430. A tenor con ello, el estado de derecho dispone
que la referida norma no opera en toda su extensión cuando la
cuestión planteada sea una puramente judicial. Por tanto, la
doctrina de jurisdicción primaria habrá de aplicarse en todo caso
cuya adjudicación amerite el peritaje de una agencia administrativa,
no así cuando la cuestión en disputa sea una de estricto
derecho. Íd., pág. 431.
C
De otro lado, la Sección 4.2, de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017,
3 LPRA sec. 9672, preceptúa que “la parte adversamente afectada
por una orden o resolución final de una agencia puede instar un
recurso de revisión judicial, siempre y cuando haya agotado todos
los remedios administrativos provistos por el organismo
administrativo correspondiente”. Simpson y otros v. Consejo de
Titulares y otros, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024). A tenor con KLAN202401009 11
ello, se reconoce que, la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, supone un ejercicio de abstención judicial, ello en
cuanto al momento idóneo en el cual los tribunales habrán de
intervenir en una controversia que aún no ha completado el cauce
agencial. Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 451 (2022); Colón
Rivera v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013); S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008); Procuradora Paciente v. MCS,
supra, pág. 35; Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. Del Rey, Inc., 155
DPR 906, 916 (2001). Así, y distinto a la norma de jurisdicción
primaria exclusiva, la de agotamiento de remedios atiende la etapa
en la cual la intervención judicial resulta propicia respecto a un
asunto sometido al quehacer adjudicativo de determinado
organismo. De este modo, esta doctrina se invoca para cuestionar
la acción de un litigante que participó, o participa, de un
procedimiento en una agencia y que, sin extinguir todos los recursos
disponibles a su favor, acude al auxilio de los foros de justicia.
Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 436 (2022); AAA v. UIA, 200
DPR 903, 913 (2018). Por tanto, “lo anterior implica que [una] parte
afectada debe utilizar todos los mecanismos disponibles ente la
agencia antes de acudir al tribunal”. Simpson y otros v. Consejo de
Titulares y otros, supra; AAA v. UIA, supra.
El aspecto de la temporalidad constituye la premisa cardinal
en la cual se fundamenta la norma sobre el agotamiento de
remedios. De esta forma, el ordenamiento jurídico reconoce que su
aplicación redunda en lograr que las agencias, previo a la
intervención de los tribunales, puedan desarrollar un historial
completo y preciso sobre la cuestión sometida a su escrutinio. Por
igual, tal incidencia también permite al organismo emplear su
conocimiento experto y adoptar las medidas que estime
convenientes a la luz de la política pública que tiene a su haber KLAN202401009 12
implantar. Procuradora Paciente v. MCS, supra, pág. 35; Guadalupe
v. Saldaña, Pres. U.P.R., 133 DPR 42, 49 (1993).
Como norma, la revisión judicial no está disponible hasta
tanto el interesado no haya concluido los procedimientos correctivos
provistos por la entidad administrativa concernida. Ahora bien, aun
cuando agotar todos los remedios administrativos propios de
determinado organismo constituye un requisito de carácter
jurisdiccional, el ordenamiento jurídico reconoce ciertas
excepciones. Ello así, puesto que, bajo ciertas circunstancias, se
reconoce que “la exigencia del agotamiento de los remedios
[administrativos], no es un principio de aplicación inexorable”. SLG
Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 852
(2008). Consecuentemente, tanto la ley como la jurisprudencia
vigente reconocen las siguientes excepciones: 1) cuando los
remedios por parte de la entidad administrativa son inadecuados; 2)
cuando requerir el agotamiento de remedios redunda en un daño
irreparable al promovente y, en el más justo balance de intereses,
no se justifica agotar dichos remedios; 3) cuando medie una
alegación sobre violación sustancial de derechos constitucionales;
4) cuando agotar los remedios administrativos resulte en una
gestión inútil, ello por la dilación excesiva de los procedimientos; 5)
cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia y; 6)
cuando se trate de un asunto estrictamente de derecho y es
innecesaria la pericia administrativa. 3 LPRA sec. 9673; Simpson y
otros v. Consejo de Titulares y otros, supra.
D
Por su parte, y en lo pertinente a la materia que atendemos,
en su Artículo 1-B, la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11
LPRA. sec. 1b, expone las consideraciones generales atinentes a la
creación de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado, así como KLAN202401009 13
los deberes y funciones del Administrador designado para regir las
acciones administrativas y gerenciales requeridas para implantar la
política pública de la entidad. En particular, el estado de derecho
reconoce que, en virtud de lo dispuesto en la referida Ley, el
Administrador del Fondo, está facultado para “organizar y
administrar su propio sistema de personal sin sujeción a la ley de
personal aplicable a los empleados públicos, pero sujeto al principio
de mérito”. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 884 (2013); González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 283-284 (2013). De igual
modo, en la ejecución de los poderes que le asisten a fin de
administrar su sistema de personal, la gestión pertinente debe
regirse por lo dispuesto en las normas reglamentarias adoptadas a
tales fines. González Segarra et al. v. CFSE, supra, en la pág. 284.
En particular, y a fin de establecer el medio idóneo para
canalizar la atención de las controversias que pudieran promoverse
por los empleados gerenciales del Fondo, el Reglamento de Personal
para los Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo de
Seguro del Estado, Reglamento Núm. 6226, supra, en su Artículo
18, estatuye la creación y las funciones delegadas al organismo
apelativo agencial competente. En específico, reza como sigue:
ARTÍCULO 18-JUNTA DE APELACIONES
Sección 18.1 Creación
Con el fin de atender y resolver en forma diligente, ordenada y justa todas las controversias, quejas y querellas que pudieran surgir por parte de los empleados gerenciales o cualquier persona ajena que entienda que la Corporación o sus funcionarios le han violentado de alguna manera sus derechos respecto a las áreas esenciales al principio de mérito, se crea la Junta de Apelaciones, la cual contará con su propio Reglamento, el cual será aprobado por esta Junta de Directores y el(la) Administrador(a).
Sección 18.2 Funciones
La Función de la Junta será la de servir de organismo apelativo a los empleados gerenciales sobre las decisiones del Administrador, referente a cualquier KLAN202401009 14
acción relacionada a las áreas esenciales al principio de mérito o cualquier acción de carácter disciplinario.
La Junta también tendrá facultad para conocer y resolver apelaciones en caso de ciudadanos que aleguen que una acción o decisión del Administrador respecto al área esencial de reclutamiento viola su derecho a ingresar como empleado gerencial en la Corporación en contravención del principio de mérito.
Por su parte, y en la consecución de lo anterior, mediante la
aprobación del Reglamento de Personal de la Junta de Apelaciones
de Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo de Seguro
del Estado, de 31 de agosto de 1999, se delimitó el alcance de la
autoridad arrogada a la Junta de Apelaciones en el cumplimiento de
las funciones para las cuales fue creada. Así, en su Artículo 5, el
referido Reglamento establece la jurisdicción de la Junta de
Apelaciones como sigue:
La Junta será el organismo al cual podrán acudir los empleados gerenciales, para apelar decisiones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, o de la persona en quien éste delegue, en cuanto a:
5.1 Destituciones, suspensiones de empleo, sueldo, beneficios marginales, licencias, cesantías, amonestaciones o cualquier acción de carácter disciplinario o ligados al principio de mérito.
5.2 Controversias relacionadas a la adjudicación de plazas y reclasificaciones.
5.3 Alegaciones de violación del Reglamento de Personal.
5.4 Casos de separación de empleados en período probatorio cuando la acción sea motivada por discrimen de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, condición marital, ideas políticas, creencias religiosas o impedimento físico o mental.
5.5 Aquellos empleados que cualifiquen a empleo o ascenso y que aleguen violaciones al principio de mérito en reclutamiento de empleados para el puesto solicitado por ellos.
5.6 La Junta no tendrá jurisdicción en apelaciones provenientes de:
c. Empleados representados por alguna entidad sindical certificada para negociar KLAN202401009 15
colectivamente con la Corporación, excepto cuando se trate de competencia a un puesto gerencial o desempeño de funciones gerenciales.
b. Empleado de confianza en virtud de las disposiciones de la Sección 6.2 del Reglamento de Personal.
c. Personas que presten servicios en la Corporación en virtud de un contrato.
E
Finalmente, como norma general, nuestro ordenamiento
procesal civil, requiere que las sentencias dictadas por los tribunales
cumplan con ciertas exigencias de forma. Pérez Vargas v. Office
Depot, 203 DPR 687, 700 (2019). No obstante, el estado de derecho
reconoce ciertas excepciones expresas en ley. En específico, la Regla
42.2 de Procedimiento Civil dispone:
En todos los pleitos, el tribunal especificará los hechos probados, consignará separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda. Al conceder o denegar injunction interlocutorios, el tribunal, de igual modo, consignará las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que constituyan los fundamentos de su resolución. Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. Las determinaciones de hechos de un comisionado especial, en tanto y en cuanto el tribunal las adopte, se considerarán como determinaciones de hechos del tribunal. No será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho: (a) al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1 y 36.2, o al resolver cualquier otra moción, excepto lo dispuesto en la Regla 39.2; (b) en casos de rebeldía; (c) cuando las partes así lo estipulen, o (d) cuando el tribunal así lo estime por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia. En los casos en que se deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los hechos en conformidad con la Regla 36.4. KLAN202401009 16
32 LPRA Ap. V, R. 42.2 (Énfasis nuestro).
III
En la presente causa, la parte apelante señala que el Tribunal
de Primera Instancia erró al desestimar su causa de acción bajo el
fundamento de que era de aplicación la de jurisdicción primaria de
la Agencia concernida, desplazándose, así, la intervención judicial
inicial en la controversia de autos. En tal sentido, argumenta que
se debió haber aplicado al caso la norma de jurisdicción
concurrente. De igual modo, aduce que la sala sentenciadora
incidió al desestimar la solicitud de sentencia declaratoria que
promovió, ello sin hacer expresión de fundamento alguno. Habiendo
examinado los referidos señalamientos, a la luz de la norma
aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.
Un examen de los documentos que nos ocupan mueve nuestro
criterio a sostener la corrección de lo resuelto por el tribunal
primario. Ciertamente, la intervención judicial inicial en el caso de
autos quedó preterida, toda vez que la parte apelante estaba llamada
a agotar los remedios adjudicativos provistos por el Fondo, según
las normas reglamentarias pertinentes. Ahora bien, previo a
fundamentar nuestro dictamen, entendemos menester destacar
que, en su recurso, la parte apelante erróneamente aduce que el foro
de origen sustentó su determinación en la doctrina relativa a la
jurisdicción primaria exclusiva de una agencia administrativa. Sin
embargo, aclaramos que el pronunciamiento en controversia es
diáfano en cuanto a que el tribunal, declinó expedir la solicitud de
interdicto preliminar y permanente, por existir un remedio en ley
disponible para atender su causa, ello por vía de los procesos
establecidos mediante el cauce apelativo agencial.
Conforme surge, los argumentos de la parte apelante en su
solicitud de interdicto y sentencia declaratoria se ciñen a impugnar
la creación y convocatoria de un puesto gerencial, ello, teniendo KLAN202401009 17
como premisa una alegada violación al principio del mérito, a las
escalas retributivas aplicables y a las disposiciones reglamentarias
pertinentes a la idoneidad de los procesos que, en dicha gestión,
dirigen el quehacer de la Agencia. Tal cual resuelto, el Reglamento
Núm. 6226, supra, creó la Junta de Apelaciones del Fondo para,
entre otras facultades, atender, considerar y disponer de asuntos
relacionados a las referidas alegaciones. A fin de propender a la
ejecución de la facultad para la cual fue creado el referido organismo
apelativo, el Reglamento de la Junta de Apelaciones de Empleados
Gerenciales del Fondo, supra, expresamente delimitó el alcance de
su autoridad respecto a las controversias sometidas a su
consideración. Al respecto, el precitado Artículo 5 del antedicho
Reglamento, arroga entera jurisdicción a la Junta de Apelaciones
para atender la impugnación de aquellas decisiones emitidas por el
Administrador vinculadas al principio del mérito o transgresoras de
alguna norma reglamentaria de personal. Siendo así, al existir un
remedio en ley, según resuelto, competía a la parte apelante someter
la controversia de autos a la consideración del foro apelativo
agencial.
De otra parte, en cuanto al señalamiento por el cual la parte
apelante aduce que el foro primario erró al desestimar su solicitud
de sentencia declaratoria, sin, alegadamente, hacer expresión
alguna de los fundamentos jurídicos en los que se basó, distamos
de su raciocinio. Tal cual argumenta el Fondo en su alegato en
oposición, ninguna infracción procesal puede atribuírsele al foro
sentenciador con relación al ejercicio adjudicativo que, en la
controversia de autos, efectuó. Según esbozado, la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, supra, expresamente provee para que, cuando
se adjudiquen solicitudes de desestimación fundamentadas en las
disposiciones de la Regla 10 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10, no resulte necesario especificar hechos probados o consignar KLAN202401009 18
separadamente conclusiones de derecho. Tal disposición fue
invocada por el Fondo en su solicitud de desestimación, por lo que,
al acogerla, el Tribunal de Primera Instancia, en estricto derecho, no
estaba obligado a especificar las razones de su conclusión al
respecto. No obstante, apuntamos que la Sentencia apelada
contiene una exposición específica de hechos y conclusiones
normativas que sostienen la suficiencia del pronunciamiento que
nos ocupa.
En mérito de todo lo expuesto, sostenemos el dictamen
apelado en toda su extensión. Siendo así, el foro administrativo es
la entidad llamada a atender los méritos del asunto en el que se
fundamenta la acción civil de epígrafe, ello sin menosprecio del
eventual derecho de revisión judicial una vez emitido un dictamen
agencial final.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones