Oficina de la Procuradora del Paciente v. Aseguradora MCS, IPA 603

163 P.R. Dec. 21, 2004 TSPR 153, 2004 PR Sup. LEXIS 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2004
DocketNúmero: CC-2004-356
StatusPublished
Cited by80 cases

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Oficina de la Procuradora del Paciente v. Aseguradora MCS, IPA 603, 163 P.R. Dec. 21, 2004 TSPR 153, 2004 PR Sup. LEXIS 150 (prsupreme 2004).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La Oficina de la Procuradora del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud (Oficina de la Procuradora) inició una investigación a raíz de un reportaje publicado en la prensa en torno a ciertos problemas que enfrentó la madre de una menor paciente de cáncer para recibir servicios es-pecializados a través de la Reforma de Salud. La mencio-nada investigación fue realizada por la división de investi-gación y querellas de la aludida agencia gubernamental.

De la investigación realizada por dicha división se de-terminó, en síntesis y en lo aquí pertinente, que la recu-rrida MCS Health Management Options, Inc. (MCS) in-cumplió con su obligación de informar y orientar a la madre de la menor asegurada acerca de sus derechos y de los procedimientos para obtener referidos a especialistas, conforme se dispone en la Carta de Derechos y Responsa-bilidades del Paciente, Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000 (24 L.P.R.A. sec. 3041 et seq.).

Como resultado de la referida investigación, la Oficina [27]*27de la Procuradora emitió una orden, fechada 12 de marzo de 2003, donde requirió de MCS que sometiera, para la aprobación de ésta, un plan de acción que asegurase la implantación de los procedimientos siguientes: (i) procedi-miento para la autorización de referidos a especialistas para evitar referidos tardíos; (ii) procedimiento para auto-rizar estudios especializados, pruebas diagnósticas y cu-bierta especial que incluyera la existencia y el manteni-miento del registro de dichos servicios; (iii) procedimiento establecido para admisiones de emergencia en aquellos ca-sos que llegan al consultorio médico, y (iv) procedimiento establecido para admisiones electivas.

Como parte de la orden notificada por la Oficina de la Procuradora, se le apercibió a MCS de su derecho a solici-tar, dentro del plazo de quince días —contado a partir del recibo de la orden— una vista administrativa o, en su lu-gar, enviar por escrito sus alegaciones y prueba para sos-tener la improcedencia de la acción tomada. De igual forma, se le apercibió de su derecho a comparecer asistido por abogado, así como de presentar evidencia. La referida orden no impuso, ni advirtió, sobre penalidades o sancio-nes administrativas de ningún tipo.

Así las cosas, MCS presentó una Moción de Desestima-ción ante la Oficina de la Procuradora dentro del plazo provisto para solicitar una vista administrativa. En esta moción argumentó que las actuaciones de la Oficina de la Procuradora, referentes a la investigación de la querella y la orden emitida, fueron realizadas en forma ultra vires y en violación al debido proceso de ley; ello en vista de que en el presente caso la aludida agencia alegadamente actuó sin haber antes promulgado un reglamento que delimitara los procedimientos y derechos de las partes, según requerido por su ley habilitadora. De esta forma, MCS solicitó de la Oficina de la Procuradora que desestimara la acción in-coada en su contra y que dejase sin efecto la orden emitida el 12 de marzo de 2003.

[28]*28La Oficina de la Procuradora, mediante escrito a esos efectos, rebatió la moción de desestimación presentada por MCS. En el referido escrito dicha agencia aceptó que no se había promulgado un reglamento que rigiera los procedi-mientos adjudicativos que se celebran ante sí. Sin embargo, argumentó que ello no era motivo para declarar sus actuaciones ultra vires, toda vez que éstas estuvieron am-paradas en su estatuto habilitador y que, en el presente caso, ésta brindó a MCS todas las garantías del debido proceso de ley en conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., y nuestro ordena-miento constitucional. Argüyó, además, que el cumplir con las aludidas garantías —lo cual ésta había hecho— era precisamente lo que se buscaba al requerir que las agen-cias con poderes adjudicativos promulgasen reglamentos.

La aseguradora MCS presentó una “oposición” a la ré-plica a su moción de desestimación presentada por la Ofi-cina de la Procuradora. Adujo, en síntesis, que su reclamo sobre la violación al debido proceso de ley se refería, no sólo a la vertiente procesal de dicha garantía, sino además a su vertiente sustantiva. Así pues, planteó que la Oficina de la Procuradora, al no aprobar un reglamento que deli-mitase las obligaciones de los proveedores y aseguradoras de la Reforma de Salud, hacía imposible que dichas enti-dades conocieran las actuaciones u omisiones que constitu-yen una violación de ley.

En respuesta a esta última oposición, la Oficina de la Procuradora presentó un escrito titulado “Triplica a ‘Opo-sición a Moción en Réplica a Moción de Desestimación’ ”. Mediante este escrito, la referida agencia argüyó que el planteamiento de MCS referente al debido proceso de ley sustantivo carecía de méritos, ello en vista de que la ley orgánica de la Oficina de la Procuradora claramente esta-blecía las obligaciones y los deberes de los proveedores y [29]*29las aseguradoras de servicios de salud médico-hospitala-rios para con los pacientes de la Reforma de Salud. Final-mente, la Oficina de la Procuradora dictó una orden mediante la cual declaró “no ha lugar” la moción de deses-timación presentada por MCS. Además, señaló Conferen-cia sobre el Estado de los Procedimientos, para el 12 de agosto de 2003.

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