First Federal Savings & Loan Ass'n v. Asociación de Condómines

114 P.R. Dec. 426
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1983
DocketNúmero: R-82-117
StatusPublished
Cited by78 cases

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First Federal Savings & Loan Ass'n v. Asociación de Condómines, 114 P.R. Dec. 426 (prsupreme 1983).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

b — I

El Condominio Caribbean Towers se constituyó en régimen de propiedad horizontal el 1 de diciembre de 1966, a tenor de las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958 (31 L.P.R.A. see. 1291 et seq.). “[C]onsta esen-cialmente de dos áreas: comerciales y vivienda. Identifica-das siguiendo el método de descripción de la escritura, las áreas comerciales se componen de un sótano (nivel menos uno); un piso terrero consistente de un área comercial (nivel cero); un área de oficinas (nivel uno); un segundo piso denominado área de estacionamiento con entrada y salida en la parte posterior del edificio con acceso a la Calle McKinley a través de una rampa (nivel dos); y un área de oficinas en el nivel tres. Las áreas residenciales consisten de las restantes ocho plantas, las primeras seis compuestas por 180 apartamentos y las últimas dos por 30 apartamentos de [429]*429dos plantas cada uno (duplex).” Arce v. Caribbean Home Const. Corp., 108 D.P.R. 225, 231-232 (1978) (escolios omi-tidos). En la escritura matriz se estableció el valor de cada propiedad y el porcentaje que representaría en los elemen-tos comunes.

Al amparo de las enmiendas introducidas a dicho esta-tuto mediante la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, se celebró una reunión para modificar el Reglamento del Con-dominio y autorizar la imposición del pago de cuotas de mantenimiento en proporción a la intensidad del uso y el grado del efecto de una propiedad de un condomino sobre las áreas comunes. Art. 38b(e), 31 L.P.R.A. sec. 1293b(e). En esa reunión estuvo presente el Sr. Tony López, represen-tante de la firma Caribbean Towers, Inc., quien para esa fecha poseía la totalidad del área destinada a uso comercial y estaban gravadas por préstamos hipotecarios concedidos por el banco First Federal Savings and Loan Association de Puerto Rico. López objetó el cambio del reglamento. Acudió al representante del Departamento de Asuntos del Consu-midor, el cual sostuvo al Consejo de Titulares. La enmienda reglamentaria se consignó en la Escritura Pública Núm. 1, ante el notario Lie. A. Manuel Martín y fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, el 1 de febrero de 1980 el First Federal advino titular de casi todas las áreas comerciales del refe-rido condominio mediante un procedimiento de ejecución de hipoteca incoado contra Caribbean Towers, Inc. El 17 de diciembre de 1981 el Consejo de Titulares celebró una reu-nión en donde se discutió y se aprobó el presupuesto de gas-tos operacionales para el año 1982. Al igual que antes, se decidió que el área comercial pagaría en proporción al uso y al impacto que dicha superficie produce sobre los bienes comunes. El representante del banco se opuso oportuna-mente. Adujo que el aumento era arbitrario y contrario a derecho.

Al no prevalecer su objeción, subsiguientemente incoó [430]*430directamente ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, la acción civil objeto de este recurso. Expuso su condición de titular y propietario, y que la Ley Núm. 157, supra, exige que se enmienden las escrituras y los reglamentos de los regímenes de horizontalidad ya existentes, para confor-marlos con las disposiciones de la ley enmendada. Sostuvo que para que fuera vinculante la nueva definición de ma-yoría y el criterio para determinar la participación de los titulares en los elementos comunes, ello tenía que lograrse mediante el voto de dos terceras partes de los titulares que a su vez representen igual cantidad del valor de los elementos comunes. Señaló, aunque de modo no concluyente, que se incumplió con tales requisitos y por consiguiente la actua-ción del Consejo era nula y sin consecuencia jurídica válida. Además, cuestionó la constitucionalidad de las disposiciones legales pertinentes al litigio, fundado en que les privaba o limitaba su derecho de propiedad al aumentarle las cargas y gravámenes sin el debido proceso de ley.

El Consejo de Titulares solicitó la desestimación por falta de jurisdicción alegando ser un condominio dual —co-mercial y residencial— al cual le aplicaba el Art. 48 de la Ley de Propiedad Horizontal y la Sec. 13 de la Núm. 157 que, leídas en conjunto, reflejan que el foro de jurisdicción primaria o exclusiva era el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). El tribunal accedió y dictó sentencia desestimatoria. Fundamentó tal decisión en que “a base de la aplicación de la doctrina sobre ‘jurisdicción primaria’ resolvemos que en casos como el presente, donde se impugna un acuerdo del Consejo de Titulares concerniente a la administración de un inmueble sujeto al régimen de pro-piedad horizontal donde hay por lo menos un apartamento destinado a vivienda, la impugnación se ventilará en pri-mera instancia exclusivamente ante el Departamento de Asuntos del Consumidor”.

A solicitud del Banco revisamos.

[431]*431J — i

En cuanto al trasfondo fáctico pertinente, por vía de paréntesis aclaramos que los escasos hechos expuestos al inicio de esta ponencia surgen de los alegatos de las partes ante nos. Ninguna los ha cuestionado. Asumimos su vera-cidad a los únicos fines de decidir el recurso. En la etapa procesal en que se adjudicó el caso ante la sala de instancia no se había desfilado prueba.

El párrafo 4 de la demanda reza:

Que el referido régimen de propiedad horizontal al cual hemos hecho referencia en la alegación anterior, nunca ha sido enmendado mediante el otorgamiento de una escritura pública correspondiente, y de haberlo sido, cosa que negamos, lo fue contrario a derecho sin celebrar las reuniones que en derecho se exigen, pero de haberlas celebrado, cosa que tam-bién negamos, no se obtuvo el porcentaje de votos que la ley-requiere. Es la posición del demandante, en adición y como alternativa a lo anterior, que aunque se haya celebrado con-forme a derecho la reunión que exige la ley a los efectos de hacer las enmiendas a los reglamentos y a la escritura de la propiedad horizontal, respecto al porciento [sic] de partici-pación asignado a los locales comerciales y por consiguiente la forma en que se medirá[n] los porcentajes por local en los elementos comunes, se violaron las disposiciones reglamenta-rias que exigía el reglamento original que está y estaba en vigor, al no citar a los acreedores hipotecarios que según dicho Reglamento inscrito tenían derecho a ser citados, escu-chados y con derecho a ejercer su voto como le pareciere.

El Banco argumenta que debemos aceptar como veraces todos estos hechos en atención a la doctrina que propugna que ante una moción de desestimación se toman como ciertos. Cervecería Corona, Inc. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 698 (1971); Sierra, Sec. Trabajo v. Bird, 78 D.P.R. 170 (1955); Sacarello v. Junta de Retiro, 75 D.P.R. 267 (1953); Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988 (1950). Tal proposición no es posible. Olvida que la doctrina se aplica solamente en cuanto a hechos “bien alegados”, concebidos y [432]*432expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. No podemos reconocer ningún otro alcance fuera de ese contexto. 5 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure: Civil Sec. 1370, pág. 702 (1969); Gonzalez v. Hawayek, 71 D.P.R. 528 (1950).

La Regia 6.5(b) de Procedimiento Civil autoriza a una parte a exponer su reclamación o defensa en dos o más for-mas, alternativa o hipotética.

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