Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
SHOOTING ACCESSORIES & Revisión Judicial SERVICES VIRGINIA CARDONA procedente del VALENTIN ARMERÍA Departamento De Seguridad Pública Recurrente Negociado de la Policía de Puerto KLRA202400122 Rico V. SAIC-NILIAF- DILAIAP-4-0001 NEGOCIADOS DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre: Revocación de Recurridos Licencia de Armero 187511
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.
I.
El 7 de marzo de 2024, Shooting Accessories Services (SAS),
por virtud de su presidenta, la señora Virginia Cardona Valentín
(señora Cardona Valentín), presentó un recurso de revisión
administrativa procedente del Negociado de la Policía de Puerto Rico
(Negociado de la Policía). Mediante este, SAS nos solicitó revisar la
notificación SAIC-NILIAF-DILAIAP-4-0001, emitida el 10 de enero de
2024 por el Negociado de Investigaciones de Licencias e Inspección
de Armas de Fuego del Negociado de la Policía (Negociado de
Investigaciones), en el que se revocó la licencia de armero número
187511, expedida a su favor.1
1 Apéndice del Recurso de Revisión, Anejo 11, págs. 168-171.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400122 2
El 8 de marzo de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al Negociado de la Policía hasta el 8 de abril de 2024 para
presentar su alegato en oposición al recurso.
El 8 de abril de 2024, el Negociado de la Policía, por conducto
de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó una
Solicitud de breve término, en la que nos solicitó un término adicional
de dos (2) días para presentar su alegato.
El 9 de abril de 2024 emitimos una Resolución en la que
declaramos Ha Lugar la solicitud de prórroga del Negociado de la
Policía.
Así las cosas, el 10 de abril de 2024, el Negociado de la Policía
presentó su alegato, en el que nos peticionó confirmar su
determinación sobre la revocación de la licencia de armero a SAS o,
en la alternativa, devolver el caso a la agencia para que se celebre una
vista administrativa únicamente sobre el arma que se ocupó el 15 de
septiembre de 2022, cuya Certificación de recibo de armas y/o
municiones se le entregó a la señora Cardona Valentín en igual fecha.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a este recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 7 de septiembre de 2022,
cuando el Negociado de Investigaciones emitió la notificación SAIC-
NILIAF-1-0716. Mediante esta, informó que, tras varias inspecciones
realizadas por la División de Investigaciones de Licencias de Armas
de Fuego e Inspección de Armerías y Polígonos, SAS incumplió por
más de dos (2) ocasiones con las medidas de seguridad.2 El Negociado
de Investigaciones determinó que SAS infringió varios artículos de la
Ley Núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico
de 2020, 25 LPRA sec. 464 et seq. (Ley de Armas) y del Reglamento
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-4. KLRA202400122 3
para Administrar la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Reglamento
Núm. 9172 (Reglamento de la Ley de Armas). En particular, notificó
que SAS contravino el Artículo 4.01 (e)(4) de la Ley de Armas, supra,
sec. 464, referente al sistema de alarma contra robo y escalamiento
conectado al Negociado de la Policía. Además, el Artículo 4.03 (f) de
la Ley de Armas, supra, sec. 464b, sobre mantener disponible los
documentos y libros durante las horas laborables para su inspección
por cualquier funcionario del Ministerio Público o agente del orden
público en casos de investigación criminal. Asimismo, el Artículo 4.04
(a)(b)(c) de la Ley de Armas, supra, sec. 464c y los Artículos 4.09 y
4.10 del Reglamento de la Ley de Armas, supra, en torno al
cumplimiento con las medidas de seguridad para el almacenamiento
o custodia de las armas de fuego y municiones. Por ello, el Negociado
de Investigaciones le revocó inmediatamente la licencia de armero
número 187511 a SAS y le canceló el acceso al Sistema de Registro
Electrónico de Armas y Licencias. En la notificación, se le apercibió a
SAS lo siguiente:
Puede usted solicitar en el Negociado de Investigaciones de Licencias e Inspección de Armas de Fuego, una reconsideración dentro de los próximos quince (15) días naturales siguientes a la revocación de la licencia de armero. El Negociado de Investigaciones de Licencias e Inspección de Armas de Fuego, tendrá quince (15) días naturales para emitir una determinación y atender la misma. De sostenerse la denegatoria o revocación, o de no emitir ninguna determinación respecto a la reconsideración, el peticionario de la licencia de armero podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para la revisión de la decisión administrativa.
Si el Negociado de Investigaciones de Licencias e Inspección de Armas de Fuego, no emite una determinación dentro del término previamente establecido, el solicitante tendrá derecho a acudir al Tribunal Municipal mediante una petición para que se dilucide la controversia, la cual se tendrá que resolver en el término de quince (15) días naturales.
Como corolario de lo anterior, en igual fecha, el agente Rafael
Colón Sánchez del Negociado de la Policía ocupó las armas
custodiadas por SAS. KLRA202400122 4
El 14 de septiembre de 2022, la señora Cardona Valentín
recibió un Inventario de la propiedad ocupada,3 emitido el 7 de
septiembre de 2022 por el Negociado de la Policía y los documentos
titulados Certificación de recibo de armas y/o municiones.4 En cada
certificación, fechada 7 de septiembre de 2022, el Negociado de la
Policía consignó que el motivo para ocupar las armas fue:
“REVOCADA”, en referencia a la licencia de armero. Además,
apercibió a SAS que, de estar inconforme con la ocupación, podía
solicitar una vista administrativa ante un Oficial Examinador dentro
del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de
notificación del comunicado. A su vez, le notificó a SAS que de no
solicitarse la vista, se entendería que renunció a su celebración y al
derecho a estar presente y mostrar evidencia a su favor.
El día de la ocupación de las armas no se encontró un revólver.
El 15 de septiembre de 2022, la señora Cardona Valentín se
comunicó con la agente Lourdes Arroyo Vargas para informarle que
encontró un arma faltante a los ocupados, el revólver Colt calibre 38.5
En igual fecha, el agente Héctor Martínez Bracety ocupó el arma y
emitió la Certificación de recibo de armas y/o municiones.6 En esta
certificación, también se consignó que el motivo para ocupar el arma
fue que la licencia de armero fue revocada. Además, se le apercibió a
SAS que de estar inconforme con la ocupación, podía solicitar una
vista administrativa ante un Oficial Examinador del Negociado de la
Policía dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la
fecha de notificación.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2022, la señora
Cardona Valentín envió una carta por correo certificado al Negociado
3 Íd., Anejo 2, pág. 5. 4 Íd., Anejo 3, págs. 6-145. 5 Íd., Anejo 4, págs. 146-148. 6 Íd., Anejo 5, págs. 149-150. KLRA202400122 5
de Investigaciones.7 En esta, solicitó la celebración de una vista
administrativa referente a la revocación de licencia de armero de SAS.
Ante la falta de respuesta, el 28 de septiembre de 2022, la
señora Cardona Valentín envió un correo electrónico al agente
Sánchez, en el que le solicitó que le ayudara con la persona encargada
de restablecer la licencia de armero y el acceso al Sistema de Registro
Electrónico de Armas y Licencias.8
El 20 de diciembre de 2022, la señora Cardona Valentín envió
por correo certificado un escrito titulado Reconsideración y/o solicitud
suplementaria de vista administrativa al Negociado de
Investigaciones, en el que peticionó reconsiderar la revocación de la
licencia de armero y devolver todas las armas y municiones
ocupadas.9 A su vez, solicitó nuevamente que, ante la falta de
respuesta de la agencia, se le concediera una vista administrativa. La
señora Cardona Valentín sostuvo que la notificación SAIC-NILIAF-1-
0716 del 7 de septiembre de 2022 era defectuosa, debido a que el
término de quince (15) días para solicitar reconsideración era
contrario a Derecho. Esto, puesto que entendía que la revocación de
una licencia es una determinación final que podía revisarse dentro
del término de veinte (20) días desde el archivo en autos de la
notificación, a tenor con el Artículo 7.05 de la Ley de Armas, supra,
sec. 467d, y el Artículo 6.10 del Reglamento de la Ley de Armas,
supra. Además, que contrario al apercibimiento de recurrir en
revisión judicial al Tribunal Municipal o Superior, debía referirse al
Tribunal de Apelaciones, conforme con la Sección 4.2 de Ley Núm.
38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9672 (LPAUG). En
virtud de ello, la señora Cardona Valentín estableció que las acciones
7 Íd., Anejo 6, págs. 151-153. 8 Íd., Anejo 7, pág. 154. 9 Íd., Anejo 8, págs. 155-162. KLRA202400122 6
tomadas por la agencia fueron ultra vires y en violación a su debido
proceso de ley.
El 3 de mayo de 2023, la señora Cardona Valentín entregó
personalmente una Moción urgente en relación a otro escrito y en
solicitud de determinación conforme a derecho a la señora Elsa M.
Rodríguez, quien era la persona autorizada en el Negociado de la
Policía para recibir el documento.10 Mediante esta, precisó que
transcurrieron más de noventa (90) días de la solicitud de una vista
administrativa sin que el Negociado de la Policía se exprese.
Ante la inacción del Negociado de la Policía, el 3 de noviembre
de 2023, la señora Cardona Valentín presentó una demanda de
mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla (TPI) contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA),
el Negociado de la Policía y el señor Antonio López Figueroa en su
capacidad oficial como Comisionado de la Policía.11 Mediante esta, la
señora Cardona Valentín solicitó dejar sin efecto la notificación de
revocación de licencia de armero o, en la alternativa, que se le ordene
al Negociado de la Policía resolver las mociones y los escritos que
presentó.
El 10 de enero de 2024, el Negociado de Investigaciones emitió
una segunda notificación de revocación de licencia de armero.12 En
esta, se enmendó el término para SAS presentar una moción en
reconsideración de la determinación de la agencia, siendo veinte (20)
días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden. Se le informó que la agencia ostenta quince (15)
días para considerar la solicitud. Además, que el término para
solicitar revisión comenzará a decursar nuevamente desde la fecha
de la notificación de la denegatoria de plano de la reconsideración o
10 Íd., Anejo 9, págs. 163-165. 11 Tomamos conocimiento judicial del caso AG2023CV01814 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Entrada Núm. 1. 12 Apéndice de Revisión Administrativa, Anejo 11, págs. 168-171. KLRA202400122 7
desde que expiró el término de quince (15) días sin la agencia actuar.
Asimismo, el Negociado de Investigaciones advirtió que la parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia
y que haya agotado todos los remedios administrativos, podrá
presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del archivo
en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final.
Tras varios trámites procesales, el 11 de enero de 2024, el TPI
celebró una vista de mandamus.13 De la Minuta se desprende que la
representación legal del ELA aceptó que la notificación del Negociado
de la Policía del 7 de septiembre de 2022 era inoficiosa y que el
proceso allí consignado estaba equivocado, dado que disponía que el
procedimiento debía efectuarse de conformidad con la LPAUG, supra,
mientras se le otorgó a SAS un término distinto. El ELA indicó que
los asuntos de investigación, ocupación o revocación de licencia,
entre otros en la Ley de Armas, supra, deben atenderse a la luz del
procedimiento establecido en LPAUG, supra. Señaló que le
recomendó al Negociado de la Policía corregir la determinación a tenor
con el procedimiento establecido por ley para la denegación de
licencias, por lo que, el día anterior a la vista, la agencia corrigió y
notificó el documento a SAS. Por ello, el ELA estableció la controversia
se tornó académica para el TPI, debido a que yacía en su cauce
administrativo. El representante legal de la señora Cardona Valentín
manifestó estar conforme con la posición del ELA. Acto seguido, el
TPI declaró Ha Lugar el desistimiento voluntario, en virtud de lo
informado por las partes y tras asegurarse que la señora Cardona
Valentín entendió sus consecuencias.
El 23 de enero de 2024, la señora Cardona Valentín envió por
correo certificado una moción de reconsideración al Negociado de
13 Véase Íd., Anejo 10, págs. 166-167. KLRA202400122 8
Investigaciones, solicitando reconsiderar y dejar sin efecto la
revocación de la licencia de armero expedida a favor de SAS. Esgrimió
que la acción tomada por el Negociado de Investigaciones, notificada
conforme a derecho después de un año y cuatro meses, mantuvo
inoperante la armería, con un efecto confiscatorio y un daño
patrimonial a su capacidad productiva.
Oportunamente, ante el silencio de la agencia e inconforme con
la revocación de la licencia de armero, el 7 de marzo de 2024, SAS
compareció ante nos por virtud de un recurso de revisión judicial de
la decisión administrativa en el que planteó que el Negociado de
Investigaciones cometió los siguientes errores:
1. ERRÓ EL NEGOCIADO DE INVESTIGACIONES DE LICENCIAS E INSPECCIÓN DE ARMAS DE FUEGO AL NO CONCEDER LA VISTA ADMINISTRATIVA SOLICITADA POR LA RECURRENTE EN VIOLACIÓN DE SU REGLAMENTACIÓN Y DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
2. ERRÓ EL NEGOCIADO DE INVESTIGACIONES DE LICENCIAS E INSPECCIÓN DE ARMAS DE FUEGO AL NEGARSE A CONSIDERAR LA RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA RECURRENTE.
3. ERRÓ EL NEGOCIADO DE INVESTIGACIONES DE LICENCIAS E INSPECCIÓN DE ARMAS DE FUEGO, AL SOSTENER UNA ACCIÓN CONTRA LA RECURRENTE, BAS[Á]NDOSE EN UNA NOTIFICACIÓN INSUFICIENTE EN DERECHO CONFORME A LA LPAUG.
En esencia, SAS adujo que la inacción del Negociado de
Investigaciones tuvo como efecto negarle el derecho a una vista
administrativa, lo que, a su entender, constituyó una crasa violación
a su debido proceso de ley. A su vez, SAS aseveró que la señora
Cardona Valentín subsanó el señalamiento que provocó la
intervención de la agencia. Por otro lado, sostuvo que en la
notificación SAIC-NILIAF-1-0716 no surgen los hechos particulares
por los que la armería violentó la Ley de Armas, supra, y su
Reglamento, supra. SAS esgrimió que la carencia de determinaciones
de hechos en la referida notificación, la cual constituyó una
determinación final de la agencia, contravino la Sección 3.14 de
LPAUG, supra, sec. 9654 e imposibilitó que los foros apelativos KLRA202400122 9
ejerzan su función revisora. Al efecto, esgrimió que la acción del
Negociado de Investigaciones fue ultra vires. Por ello, nos solicitó
revocar la notificación SAIC-NILIAF-DILAIAP-4-0001 del 10 de enero
de 2024 y en su consecuencia, devolverle la licencia de armero y la
propiedad incautada.
El 10 de abril de 2024, la parte recurrida radicó su alegato en
oposición. En el mismo, el Negociado de la Policía indicó que la
notificación sobre la revocación de la licencia de armero, emitida el
10 de enero de 2024 por el Negociado de Investigaciones, cumple
con las disposiciones de la Ley de Armas, supra, su Reglamento,
supra, y la LPAUG, supra. Por ello, adujo que no se le violentó el
debido proceso de ley de SAS. Por otro lado, el Negociado de la Policía
aseveró que SAS solicitó la vista administrativa fuera del término
especificado en cada uno de los sesenta y ocho (68) documentos
titulados Certificación de recibo de armas y/o municiones, fechado 7
de septiembre de 2022. Esto, debido a que sostuvo que el término
venció el 22 de septiembre de 2022, mientras se depositó el correo en
el día posterior, a saber, el 23 de septiembre de 2022. No obstante, el
Negociado de la Policía reconoció que, toda vez que el 15 de
septiembre de 2022 se emitió la Certificación de recibo de armas y/o
municiones del arma ocupado en igual fecha, de esta Curia entender
que SAS solicitó la vista administrativa dentro del término, el caso
debería devolverse a la agencia para que se celebre la vista
administrativa únicamente sobre dicha arma.
Examinados los planteamientos esbozados por las partes,
pormenorizaremos la normativa jurídica atinente a este recurso.
III.
A.
La doctrina del agotamiento de los remedios administrativos es
una norma de autolimitación judicial de carácter consuetudinario y
práctico cuyo propósito es determinar la etapa apropiada en la que KLRA202400122 10
un tribunal debe intervenir en una controversia previamente
presentada ante un foro administrativo. SLG Flores-Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008); Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto.
del Rey, 155 DPR 906, 917 (2001); Mun. de Caguas v. AT&T, 154
DPR 401, 407 (2001); Guadalupe Saldaña v. Pres. UPR, 133 DPR
42, 49 (1993). Esta doctrina persigue que los tribunales ejerzan su
discreción de abstenerse de revisar la actuación de una entidad
gubernamental hasta que la persona afectada agote todos los
remedios administrativos y se refleje la posición final de la agencia.
Rivera v. ELA, 121 DPR 582, 593 (1988). A su vez, la doctrina del
agotamiento de los remedios administrativos procura evitar soslayar
el procedimiento administrativo a fin de acelerar la revisión judicial.
Mun. de Caguas v. AT&T, supra; Quiñones v. ACAA, 102 DPR 746,
749 (1974). Con ello, se evita “una intervención judicial innecesaria y
a destiempo que interfiera con el cauce y desenlace normal del
proceso administrativo”. Guadalupe Saldaña v. Pres. UPR, supra.
Véase Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 435 (2022). Así las
cosas, la aludida doctrina es aplicable cuando existe alguna fase del
procedimiento administrativo que la parte afectada deba agotar. Mun.
de Caguas v. AT&T, supra, pág. 409.
El agotamiento de todos los remedios provistos por la agencia
constituye un requisito jurisdiccional. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v.
Pto. del Rey, supra. En tal sentido, la Sección 4.2 de la LPAUG,
supra, sec. 9672, particulariza el agotamiento de los remedios
administrativos como un requisito para la revisión judicial. Véase
Mun. de Caguas v. AT&T, supra, págs. 407-408. A saber, la referida
sección establece lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o KLRA202400122 11
resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Sección 4.2 de la LPAUG, supra, sec. 9672.
Pues, “[e]l balance de poderes que debe existir entre agencias y
tribunales, y la necesidad y conveniencia de tener un récord
administrativo completo, aconsejan que se culminen los procesos
administrativos antes del examen judicial”. Vélez Ramírez v.
Romero Barceló, 112 DPR 716, 723 (1982). De esta manera, se
permite que el foro administrativo desarrolle un historial completo del
asunto ante su consideración, utilice el conocimiento especializado
de sus funcionarios para adoptar la política pública de la agencia y
rectifique oportunamente sus errores o reconsidere el alcance de sus
pronunciamientos. Moreno Ferrer v. JRCM, supra, págs. 435-436;
Guadalupe Saldaña v. Pres. UPR, supra. Además, esta doctrina
facilita la revisión judicial, dado que el tribunal puede obtener una
información más precisa sobre los fundamentos de la actuación del
foro administrativo. Íd.
Ahora bien, a modo de excepción, existen algunas
circunstancias en las que se puede preterir el agotamiento de los
remedios administrativos. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey,
supra; Guadalupe Saldaña v. Pres. UPR, supra; Vda. De Iturregui
v. ELA, 99 DPR 488, 491 (1970). A esos efectos, la Sección 4.3 de la
LPAUG, supra, sec. 9673 dispone lo siguiente:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa. KLRA202400122 12
En torno a la excepción por el remedio administrativo ser
inadecuado y la dilación en los procedimientos, resulta impráctico
que la persona afectada esté obligada a agotar los remedios
administrativos ante la inacción de la agencia en hacer cumplir sus
requerimientos. Moreno Ferrer v. JRCM, supra, pág. 437; Asoc.
Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, supra. No obstante, la mera
lentitud de la agencia no justifica prescindir el cauce administrativo
por sí solo, puesto que se requiere que el trámite administrativo sea
una gestión inútil o que acarree un daño irreparable. Moreno Ferrer
v. JRCM, supra, pág. 437; Guadalupe Saldaña v. Pres. UPR, supra,
pág. 50.
Por otro lado, la mera invocación de una cuestión
constitucional no es un eslabón que produce la preterición
automática del procedimiento administrativo. Guadalupe Saldaña
v. Pres. UPR, supra, pág. 51; Procuradora Paciente v. MCS, 163
DPR 21, 37 (2004); First Fed. Savs. v. Asoc. De Condómines, 114
DPR 426 (1983), 438-439. Esto, puesto que es necesario que se
demuestre la existencia de un agravio de patente intensidad que
justifique desviar el cauce administrativo. Íd.
Empero, quien recurra a un foro judicial, debe alegar la
necesidad de preterir el procedimiento administrativo, mediante
hechos específicos y bien definidos, de modo que el tribunal pueda
evaluar la defensa del Estado. Guadalupe Saldaña v. Pres. UPR,
supra, pág. 50; Moreno Ferrer v. JRCM, supra; Rivera v. ELA, supra,
pág. 596.
B.
La Ley de Armas tiene el propósito de armonizar el derecho
constitucional de una persona a poseer y portar armas conjunto con
el derecho del Estado de regular dicha actividad. Exposición de
motivos de la Ley Núm. 168-2019, supra. En tal sentido, el Artículo
4.01 de la Ley de Armas, supra, sec. 464, establece que “[n]inguna KLRA202400122 13
persona, natural o jurídica, podrá dedicarse al negocio de armero, sin
poseer una licencia de armero expedida por […] la Oficina de
Licencias de Armas”. Dicha licencia de armero deberá renovarse
anualmente y está sujeta a la aprobación y certificación de la Oficina
de Licencia de Armas sobre las medidas de seguridad para el
almacenamiento y la custodia de las armas de fuegos y municiones
en la edificación donde ubique el establecimiento. Íd. Así las cosas,
cada seis (6) meses, el Negociado de la Policía examinará los
establecimientos de armería con los siguientes objetivos: Íd., sec.
464c.
(a) realizar un inventario de las armas y municiones y comparar el mismo con el Registro Electrónico; (b) inspeccionar los libros, documentos y facturas; y (c) verificar el cumplimiento con las medidas de seguridad establecidas en este Capítulo y con las demás disposiciones de esta Ley. Íd.
De incumplir con las medidas de seguridad, la persona con
licencia de armero tiene un término de treinta (30) días para cumplir
con las medidas establecidas en la Ley. Íd. De lo contrario, en lo que
corrige las deficiencias, deberá depositar las armas y municiones que
posea para la venta, almacenamiento y custodia en la bóveda de otro
armero o en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la
Policía, dentro del término que determine el Comisionado. Íd.
Por su parte, el Artículo 4.03 del Reglamento de la Ley de
Armas, supra, dispone que dicha licencia de armero requerida para
operar una armería puede revocarse cuando, entre otras
circunstancias, se inobserve las medidas de seguridad en dos (2) o
más ocasiones. En tal circunstancia, el Artículo 4.01 (f) de la Ley de
Armas, supra, sec. 464, dispone que el Comisionado, previa
notificación escrita, podrá cancelar la licencia y, de la persona
afectada estar inconforme, podrá llevar una acción de revisión, a
tenor con lo establecido en la Ley de Armas. Véase también Artículo
4.04 del Reglamento de la Ley de Armas, supra. Sobre el particular, KLRA202400122 14
el Artículo 7.06 de la Ley de Armas, supra, sec. 467e, dispone que
toda determinación por virtud de dicho estatuto se regirá por las
determinaciones de vistas informales, adjudicaciones y
reconsideraciones establecidas por la LPAUG, supra.
C.
La Sección 1.4 de la LPAUG, supra, sec. 9604, dispone que es
aplicable a todos los procedimientos administrativos conducidos ante
las agencias que no están expresamente exceptuados. En tal sentido,
en lo que respecta a la reconsideración de una determinación
administrativa, la Sección 3.15 de la LPAUG, supra, sec. 9655
dispone lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. (Énfasis nuestro).
De la parte adversamente afectada por la determinación final
de la agencia, que haya agotado todos los remedios administrativos
disponibles, podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días desde KLRA202400122 15
la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia o lo dispuesto por la Sección. 3.15 de
la LPAUG. Véase Sección 4.2 de la LPAUG, supra, sec. 9672.
Analizada la controversia de marras dentro del marco doctrinal
previamente esbozado, nos hallamos en posición de resolver.
IV.
En el presente caso, SAS nos señaló que el Negociado de
Investigaciones cometió tres (3) errores, que discutiremos en
conjunto. En síntesis, arguyó la agencia incidió en no conceder la
vista administrativa solicitada y en no reconsiderar su acción,
amparándose en una notificación insuficiente en derecho.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del recurso en
cuestión, del escrito en oposición del Negociado de la Policía, así como
de los documentos que conforman su apéndice, concluimos que el
Negociado de la Policía cometió los errores señalados. De conformidad
con el cauce administrativo dispuesto en la Ley de Armas, supra, sec.
464 y sec. 467e y el Reglamento de Armas, supra, la persona
adversamente afectada por la determinación del Negociado de la
Policía podrá solicitar reconsideración, a tenor con los términos
dispuestos en la LPAUG. Reiteramos que la Sección 3.15 de la
LPAUG, supra, sec. 9655 dispone que la parte adversamente afectada
por la resolución u orden final de una agencia podrá solicitar
reconsideración, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha
de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden en
cuestión. Posterior a agotar los procedimientos administrativos, la
persona adversamente afectada podrá solicitar revisión judicial ante
el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días
desde la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia. Véase Sección 4.2 de la LPAUG,
supra, sec. 9672. KLRA202400122 16
En el caso ante nos, la notificación SAIC-NILIAF-1-0716 del 7
de septiembre de 2022 es insuficiente en derecho puesto que apercibe
a SAS sobre un procedimiento administrativo y judicial contrario al
dispuesto en LPAUG, supra. La notificación SAIC-NILIAF-DILAIAP-4-
0001 del 24 de enero de 2024 también resultó inoficiosa, pues no
advirtió a SAS de su derecho a solicitar una vista administrativa.
Adviértase que, de conformidad con lo establecido en la LPAUG,
supra, SAS tenía derecho a la celebración de una vista administrativa
de naturaleza evidenciaria. A través del proceso, SAS solicitó la
celebración de una vista en varias ocasiones, pero la agencia
recurrida no celebró vista alguna. La agencia recurrida erró al no
ordenar la celebración de una vita administrativa con el fin de poder
adjudicar la reconsideración presentada por SAS, ello de forma
informada, y con las debidas determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho.
El Negociado de la Policía es el organismo administrativo
llamado por nuestro ordenamiento jurídico para expedir, investigar y
revocar las licencias de armeros, la ocupación de las armas y las
municiones, así como para regular la actividad del establecimiento de
armería, mediante la Ley de Armas, supra, y su Reglamento, supra.
Por ello, resulta forzoso concluir que el Negociado de la Policía estaba
obligado a acoger la solicitud de reconsideración de SAS como una
solicitud de vista administrativa, con el fin de determinar, de forma
final, si procedía la revocación de la licencia de armero. Resaltamos
que la notificación SAIC-NILIAF-DILAIAP-4-0001 carece de
determinaciones de hechos que le permitan a esta Curia apelativa
evaluar la determinación de la agencia. A la luz de lo anterior,
atisbamos prudente que este caso continúe su cauce administrativo
para que el Negociado de la Policía culmine los procedimientos y
desarrolle un historial completo del asunto ante su consideración,
previo al examen judicial. KLRA202400122 17
Por otro lado, con respecto a la Certificación de recibo de armas
y/o municiones, para solicitar una vista administrativa sobre la
ocupación de las armas y municiones, notamos que tanto SAS como
el Negociado de la Policía aducen fechas distintas sobre el recibo de
dichos documentos por parte de SAS. Pues, la armería arguyó que
recibió las certificaciones el 14 de septiembre de 2022, mientras la
agencia adujo que lo entregó el 7 de septiembre de 2022. Además, de
un examen sosegado de dichas certificaciones, observamos que
contienen la fecha en que se ocuparon las armas, más no la fecha de
notificación, de la cual se determina el término para solicitar una
vista administrativa. Es menester subrayar que en el Inventario de
propiedad ocupada surge que las armas se ocuparon el 7 de
septiembre de 2024, pero que la señora Cardona Valentín recibió
dicho documento el 14 de septiembre de 2022. El referido documento
establece que el motivo de la ocupación fue la revocación de la licencia
de armero, fundamentada en una notificación nula. Igualmente, en
todas las Certificaciones de recibo de armas y/o municiones se refleja
que la ocupación de la propiedad efectuada el 7 de septiembre de
2022, estuvo motivada ante una notificación contraria a derecho.14
Adviértase que en dicho documento se consignó palmariamente que
el motivo para ocupar las armas fue que se revocó la licencia de
armero, por lo que resulta un contrasentido basar lo consignado en
dicho documento en una notificación de revocación de la licencia, que
es nula en derecho. Tampoco hemos encontrado autoridad que
sustente el término de 15 días que el Negociado informa en el
formulario pertinente que la parte tiene para impugnar las referidas
ocupaciones.
Por tal motivo, distinto a lo planteado por el Negociado de la
Policía, procede que se revise la ocupación de todas las armas y
14 Véase Íd., Anejo 2, págs. 6-145. KLRA202400122 18
municiones de SAS y que se celebre una vista administrativa. Es
decir, sobre la propiedad ocupada tanto el 7 de septiembre de 2022,
así como el 15 de septiembre de 2022. Para los fines de la revisión de
la licencia procede tomarse como referencia la fecha de la última
notificación. Reiteramos que de las propias alegaciones de las partes
y de los documentos que obran en el expediente ante nos, existe
ausencia de una fecha cierta de la notificación a SAS de cada
Certificación de recibo de armas y/o municiones y la ocupación se
fundamentó en un formulario informando la revocación de la licencia
de armero que es contrario a derecho.
Por todo lo anterior, procede revocar la notificación SAIC-
NILIAF-DILAIAP-4-0001 emitida el 24 de enero de 2024 y devolver el
caso al Negociado de la Policía para que se le otorgue a SAS una vista
administrativa atinente a la revocación de la licencia de armero y la
ocupación de todas las armas y municiones efectuadas el 7 de
septiembre de 2022 y el 15 de septiembre de 2022, respectivamente.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la notificación
SAIC-NILIAF-DILAIAP-4-0001 emitida el 24 de enero de 2024.
Se devuelve el caso al Negociado de la Policía para que se
celebre una vista administrativa sobre la revocación de licencia de
armero y la ocupación de todas las armas y municiones, conforme al
debido proceso de ley.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones