Rivera v. Estado Libre Asociado

121 P.R. Dec. 582, 1988 PR Sup. LEXIS 211
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1988
DocketNúmero: RE-87-191
StatusPublished
Cited by45 cases

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Rivera v. Estado Libre Asociado, 121 P.R. Dec. 582, 1988 PR Sup. LEXIS 211 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

El presente recurso cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Humacao, sobre el fundamento de que incidió el foro primario al aplicar a los hechos de este caso la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y desestimar la acción allí pendiente. La controversia nos permite examinar, en sus vertientes sustantiva y procesal, todo el ordenamiento promulgado por la Asamblea Legisla-tiva para vindicar los derechos de los niños con impedi-mentos.

J — I

El 19 de diciembre de 1986 el Sr. Gervacio Rivera Rivas y la Sra. Ana María Nieves Jiménez, por sí y en representa-ción de su hijo con impedimentos físicos Gervacio Rivera Nieves, presentaron acción civil sobre daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) ale-gando que éste incumplió con su compromiso de proveer educación especial al menor. Solicitaron la indemnización por razón de daños emocionales, angustias mentales y pérdida total de la capacidad productiva del menor.

El E.L.A. compareció al pleito para solicitar la desesti-mación del mismo toda vez que los demandantes no habían [588]*588agotado los remedios administrativos que tenían disponibles en la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos, 3 L.P.R.A. see. 532 et seq., ni habían cumplido con los tér-minos de notificación que dispone la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a. Especí-ficamente, el Estado señaló que la ley orgánica de dicha agencia confiere al procurador los poderes para investigar y adjudicar las querellas presentadas por las personas con im-pedimentos por razón de las deficiencias en los servicios edu-cativos que presta el Estado. La parte compareciente se opuso a la desestimación alegando que por tratarse de una acción sobre daños y perjuicios no procedía el trámite admi-nistrativo.

El Tribunal Superior acogió la solicitud del E.L.A. y de-sestimó la acción sin perjuicio de que, una vez agotados por la parte demandante los remedios administrativos ante la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos, de prevalecer, pudiera “acudir nuevamente a reclamar los daños”. Ante nos, el señor Rivera afirma que el tribunal de instancia incidió al desestimar la demanda bajo el funda-mento de que no se agotaron los remedios administrativos. Sostiene que la legislación puertorriqueña, aprobada para poner al Gobierno de Puerto Rico en condiciones de recibir la asignación federal para estos programas remediales, crea también unos derechos reclamables en los tribunales del país.

Por su parte, el E.L.A. expone que la demanda no alega una violación al debido proceso de ley al limitarse exclusiva-mente a solicitar en forma general compensación por daños, fruto de la alegada negligencia del Departamento de Ins-trucción Pública. Aduce que los demandantes no demostra-ron las gestiones realizadas ante dicha agencia para lograr que se le ofrecieran los servicios.

La controversia ante nos se circunscribe a determinar si fue correcta la aplicación de la doctrina de agotamiento de [589]*589remedios administrativos utilizada por el tribunal de instan-cia. Para fijar con acierto la solución de la controversia, y con el propósito de evaluar el ordenamiento jurídico aplicable a esta controversia, examinemos inicialmente las leyes pro-mulgadas por la Asamblea Legislativa para vindicar los de-rechos estatutarios de los niños con impedimentos.

h — t hH

Recientemente, en Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R. 599 (1987), estudiamos el alcance de la Ley Federal de Educación para Niños con Impedimentos, Ley Pública Núm. 94-142 (20 U.S.C. see. 1401 et seq.), y de su equivalente en Puerto Rico, la Ley del Programa de Educación Especial, Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1977 (18 L.P.R.A. see. 1331 et seq.). Ambos estatutos reconocen el derecho de los niños con impedimentos físicos a tener acceso al sistema de instrucción pública mediante un plan de enseñanza individualizada que atienda las necesidades de cada uno. Estas leyes constituyen parte de un ambicioso esfuerzo de los gobiernos de Estados Unidos y de Puerto Rico para promover la educación de niños con impedimentos. Véase Hendrick Hudson Dist. Bd. of Ed. v. Rowley, 458 U.S. 176 (1982).

La Ley del Programa de Educación Especial expresa-mente define el tipo de educación especial requerida:

“Educación Especial” significará la instrucción especial-mente diseñada para llenar las necesidades muy particulares del niño impedido, incluyendo experiencias de enseñanza y aprendizaje dentro del salón de clases, instrucción en educa-ción física, bellas artes, instrucción en el hogar, en hospitales e instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Departamento que llenen los requisitos establecidos por este Capítulo sin costo alguno para el padre o encargado. 18 L.P.R.A. sec. 1332(e).

Mediante este estatuto la Asamblea Legislativa acordó que correspondía al Estado ofrecer a cada niño impe-[590]*590dido acceso al sistema de instrucción pública para que tu-viera la oportunidad de desarrollarse y hacer uso al máximo de sus potencialidades. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 21, supra.

La ley garantiza la participación de los padres de niños impedidos en las decisiones relacionadas con la educación especial ofrecida por el Departamento de Instrucción Pública, 18 L.P.R.A. sec. 1338(a), y establece un procedimiento para objetar cualquier determinación sobre la “ubicación, identifi-cación, evaluación y tratamiento escolar” del menor. 18 L.P.R.A. sec. 1338(b). El ordenamiento impone al Departa-mento de Instrucción Pública el deber de considerar y eva-luar diligentemente la querella presentada mediante investi-gación dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de presentación de la objeción. 18 L.P.R.A. sec. 1338(c).

En junio de 1978 el Departamento de Instrucción Pública aprobó el Reglamento del Programa de Educación Especial. En el mismo se reafirma “el derecho que tiene el niño impedido al disfrute de una educación adecuada, libre y gratuita, que le permita desarrollarse y hacer uso al máximo de sus potencialidades, a tono con la naturaleza y severidad de su impedimento”. Preámbulo del Reglamento del Programa de Educación Especial, 30 de junio de 1978, pág. 1. También se requiere que cada niño que reciba una educación especial tenga “un plan individual de trabajo a base de sus fortalezas y sus necesidades educativas”, preparado con la participación de los padres. íd., Art. IX-Plan Individual, pág. 8.

El reglamento también contiene una serie de salvaguardas procesales requeridas por ley. El Reglamento del Programa de Educación Especial, Art. X-Derechos de los Padres, pág. 9, reconoce el derecho de todo padre a examinar el expediente de su hijo en las áreas de identificación, evalúa-[591]*591ción y ubicación del niño (id., Art. X-A) y a ser notificado antes de que el departamento cambie el programa del menor. Por último, se dispone que todo padre o encargado tiene de-recho a objetar una decisión sobre la evaluación, diagnóstico prescriptivo, ubicación del niño o la educación ofrecida me-diante la oportuna presentación de una querella al Departa-mento de Instrucción Pública.

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