Bonilla v. Chardón
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emitió la opinión del Tribunal.
La única y verdadera controversia ante nos se circunscribe a interpretar si proceden daños por angustias mentales y ho-norarios de abogados cuando el Estado incumple los deberes taxativos impuestos por la Ley de Puerto Rico de Educación Especial, Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1977 (18 L.P.R.A. see. 1331 et seq.). Ello nos permite examinar el alcance e in-teracción de las leyes reparadoras aprobadas por el Congreso de Estados Unidos y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico con relación a las reclamaciones de los niños con impedimentos físicos.
Así deslindado el campo de esta opinión, nos abstenemos prudencialmente de considerar en abstracto el ámbito del de-recho a la educación bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por prevalecer una norma de auto-limitación judicial. Hernández Agosto v. Betancourt, 118 D.P.R. 79 (1986); Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 297 (1983); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 513 (1972); Pueblo ex rel. M.G.G., 99 D.P.R. 925, 927 (1971); Suárez [604] Sánchez v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 507, 516 (1965); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 596 (1958); Walker v. Tribl. Contribuciones y Tesorero, 72 D.P.R. 698, 706 (1951); Spanish Am. Tobacco Co. v. Buscaglia, 71 D.P.R. 991, 998 (1950).
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Este caso comienza en 1978 cuando unos niños sordomu-dos, estudiantes de un programa especial, fueron trasladados, sin razón alguna, de una escuela intermedia a una elemental que no disponía de los recursos humanos y físicos necesarios para ofrecer dicha educación especial. Allí se les asignó una maestra sin preparación pedagógica para instruir a estos niños y se les envió a un salón que era “una pequeña cobacha, carente de suficiente iluminación y ventilación, y que no estaba habilitada para la enseñanza de niños sordos”. (Exhibit I, pág. 3.) Los jóvenes fueron segregados del resto de los estu-diantes mediante un portón de reja que impedía su interac-ción, incluso, en las horas de almuerzo y recreo. Tampoco se les ofrecieron los servicios remediales tales como terapia del habla, equipo audiológico, transportación, educación física y otros.
Después de varios intentos infructuosos de obtener un re-medio administrativo, los padres demandaron al Departa-mento de Instrucción Pública. Ante dicha acción, el Secretario de Instrucción Pública se comprometió a brindarle a los jó-venes la educación especial requerida por ley. Los padres con-sintieron al ofrecimiento y los niños fueron trasladados a la Escuela República del Brasil (también de nivel elemental) en agosto de 1979. Sin embargo, incumplieron su promesa. En dicha escuela tampoco se les ofreció la educación especializada necesaria. Frustrados y humillados ante tal situación, los jó-venes “comenzaron a tener problemas de conducta en sus res-pectivos hogares y a no querer asistir a la escuela. Uno a uno abandonaron la escuela”. (Exhibit I, pág. 6.) Los padres acu-[605] dieron de nuevo al foro judicial mediante el recurso de injunction e invocaron, entre otras disposiciones, la See. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. see. 1983.
Cinco años después de la radicación de la demanda, las partes llegaron a una estipulación en la cual los demandados aceptaron la existencia de daños y la relación causal entre sus actos y los daños probados.
Footnotes
118 P.R. Dec. 599 (Bonilla v. Chardón) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.