Velez v. Aponte Roque

11 T.C.A. 674, 2006 DTA 8
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2005
DocketNúm. KLAN-03-01177
StatusPublished

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Velez v. Aponte Roque, 11 T.C.A. 674, 2006 DTA 8 (prapp 2005).

Opinion

[675]*675TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los demandantes-apelantes presentaron ante nuestra consideración un recurso de Apelación en el que nos solicitaron la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Piimera Instancia, Sala Superior de San Juan, (“TPF) el 27 de mayo de 2003, notificada el 10 de junio de 2003. Mediante la referida Sentencia, el TPI denegó una solicitud de daños y perjuicios colectivos de los demandantes-apelantes los cuales ascienden a alrededor de 70,000 niños y niñas de educación especial a quienes remitió a la presentación de pleitos individuales.

I

El presente caso es un pleito que comenzó el 14 de noviembre de 1980 con la presentación de una demanda de injunction y daños al amparo de la Ley del Programa de Educación Especial, 18 L.P.R.A. § 1331, et seq., y la Ley de Educación para Niños/as Incapacitados, 20 U.S.C. 1401, et seq. Mediante la Demanda presentada, los demandantes-apelantes solicitaron, en síntesis, que se cumpliera con los referidos estatutos y la Reglamentación Federal de educación que obliga a proveer educación especial y servicios relacionados a todo niño con impedimento menor de 21 años inclusive. A su vez, solicitaron la suma de $5,000 para cada uno de los demandantes-apelantes por los daños ocasionados por sus actuaciones ilegales.

Posteriormente, el 10 de septiembre de 1981, el caso fue certificado como un pleito de clase al amparo de la Regla 20.2(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. M, R. 20.2(b). Los componentes de dicha clase serían todos los niños con impedimentos menores de 21 años elegibles o participantes en el Programa de Educación Especial del Departamento de Instrucción Pública a quienes los demandados no le estuvieran proveyendo la educación especial y servicios relacionados garantizados al amparo de la legislación de educación especial. Asimismo, el TPI expidió un interdicto preliminar en el que ordenó lo siguiente:

“1. Los demandados deberán implantar un programa de divulgación periódico y continuo a fin de orientar a todos los padres de niños con impedimentos mediante programas y cuñas radiales en los que se les informe sobre los derechos de la clase demandante a recibir educación especial y servicios relacionados. Se deberá orientar así mismo sobre el procedimiento a seguir para poder tener acceso a dichos servicios. Los maestros del sistema de instrucción pública deberán ser orientados sobre el particular. Los demandados deberán cumplir con esta Orden dentro de los 30 días siguientes a la fecha de emisión.
2. El Programa de Educación Especial preparará, cumpliendo con todas las garantías procesales, el programa de educación individualizada a todos aquellos miembros de la clase que ya hayan sido evaluados, durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de esta Orden. Todos los niños que ya hayan sido evaluados deberán estar recibiendo la educación especial y servicios relacionados que ameriten dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de esta Orden.
3. A todo miembro de la clase demandante que ya esté registrado, pero que todavía no haya sido [676]*676 evaluado, se le deberá practicar las evaluaciones correspondientes durante los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta Orden. Los miembros de la clase que sean de esta manera evaluados deberán comenzar a recibir educación especial y servicios relacionados no más tarde de noventa (90) días contados desde la fecha de esta Orden.
4. Luego de la emisión de esta Orden, todo nuevo solicitante deberá comenzar a recibir los servicios de educación especial y otros servicios relacionados que necesite dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se registre al niño o se soliciten los servicios.
5. En lo sucesivo, los demandados deberán cumplir estrictamente con la disposición VI-A del Reglamento del Programa de Educación Especial que establece que el registro de niños con impedimentos deberá mantener en la oficina del superintendente de escuelas del distrito escolar correspondiente. ”

A partir de la Resolución emitida por el TPI sobre la Certificación de Clase e Injunction Preliminar y, debido al tiempo que tomó atender los reclamos por incumplimiento de ésta, el tribunal de instancia nombró un Comisionado Especial para que le asistiera en la implantación de la orden. Al cesar las funciones del Comisionado Especial se nombró un Monitor en el caso a cargo de velar por el cumplimiento del procedimiento administrativo de querellas y los términos legales para que se resolvieran éstas e implantar el Remedio Provisional. Finalmente, en cuanto a la solicitud de injunction, el TPI emitió Sentencia Parcial el 14 de febrero de 2002 en la que acogió la estipulación presentada por las partes para proveer los servicios de educación especial a los miembros de la clase demandante.

Previamente, el TPI había emitido Orden el 14 de septiembre de 1995 mediante la cual exigió a las partes someter ante dicho tribunal un memorando en el que incluyera: (1) la discusión de sus alegaciones de hechos y de derecho; (2) nombre y dirección de los testigos -de hecho y periciales- que habrá de utilizar durante el acto de juicio; (3) enumeración y descripción de la evidencia documental con que cuenta; (4) itinerario para el descubrimiento de prueba; (5) en la eventualidad de que las partes vayan a utilizar testigos periciales, deberán acompañar el curriculum vitae y el informe de éstos conteniendo las opiniones, bases y fundamentos para ésta, descripción de las fuentes e información utilizada por el perito; (6) descripción detallada de los daños reclamados y la prueba a ser utilizada; (7) propuesta para las estipulaciones de hecho y documentos; y (8) indicación de las defensas.

Los demandantes-apelantes presentaron su respectivo memorando el 20 de diciembre de 1995 y el 28 de junio de 1996 se incluyeron unas enmiendas. En lo que nos concierne con relación al reclamo de daños señalaron que tratándose de un pleito de clase existe la obligación de notificar públicamente a los miembros de ésta por lo que la descripción sobre las reclamaciones de daños y prueba dependerá en gran medida de la respuesta de los miembros de la clase. Asimismo, los demandantes-apelantes solicitaron enmendar la alegación sobre la cuantía de daños por entender que la misma era muy baja con relación a la gravedad de los daños sufridos.

Los demandantes-apelantes presentaron el 3 de mayo de 1999 un “Escrito de la Parte Demandante Sobre Adjudicación de Daños Como Remedio del Recurso de Injunction” mediante el cual, con relación a los daños, señalaron que la trascendencia de los derechos fundamentales en la causa de epígrafe exige una restauración del daño moral y material causado a los demandantes-apelantes por el Estado, a través de sus empleados y funcionarios al no ejercer la debida diligencia ni el grado de circunspección en la prestación de los servicios de educación especial y debido a la actuación negligente al incumplir con su obligación legal de proveer tales servicios. Para ello, los demandantes-apelantes indicaron al foro recurrido que el tribunal debía sopesar cómo una litigación subsiguiente y múltiple podría afectar los derechos de los demandantes a que se le reparen los daños que sufrieron como consecuencia de las actuaciones inconstitucionales, culposas y negligentes del Estado.

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