Continental Insurance v. Isleta Marina, Inc.

106 P.R. Dec. 809, 1978 PR Sup. LEXIS 420
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 1978
DocketNúmero: R-77-374
StatusPublished
Cited by101 cases

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Continental Insurance v. Isleta Marina, Inc., 106 P.R. Dec. 809, 1978 PR Sup. LEXIS 420 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Los recurrentes The Continental Insurance Company y Manuel F. Bou — aseguradora y propietario respectivamente de una embarcación — presentaron demanda contra Isleta Marina Corp., (1) Club Náutico de San Juan, Saturnino Fer-maint, J. La Torriente, John Doe y Aseguradora X, alegando lo siguiente: que el día 9 de junio de 1975 dicha nave se hun-dió y se perdió en las cercanas aguas costaneras de Ceiba, Puerto Rico; que “los demandados habían contratado y efec-tuado la reparación y afinamiento del motor y la corrección de un problema de recalentamiento de la embarcación antes mencionada en o alrededor de la fecha en que la misma se hundió; y “[c]omo resultado del incumplimiento de las obliga-ciones de los demandados para con el codemandante Manuel F. Bou en relación con la adecuacidad de las reparaciones arriba indicadas, y mediando negligencia, impericia y culpa de los demandados, la embarcación se hundió, según antes se expresa, y los demandantes sufrieron pérdidas y daños ascendentes a $55,000.00 la cual suma adeudan y deben com-pensar los demandados a los demandantes.” (Bastardillas [812]*812nuestras.) Reclamaron en concepto de daños la suma de $55,000.00.

Los demandados formularon sus respectivas contestacio-nes negando los hechos; posteriormente, como resultado de no haber éstos respondido a unos interrogatorios servídoles, como sanción la ilustrada sala sentenciadora eliminó sus ale-gaciones, señaló y celebró vista en rebeldía y oportunamente dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Entre sus determinaciones tácticas consignó:

“3. El único testigo que declaró en la vista celebrada fue el co-demandante Manuel F. Bou Caro, quien es dueño de la lancha envuelta en este caso, llamada ‘Carmencita’, de 36', ‘Sport Fisherman Roayal’, [sic] la cual adquirió en 1973.
4. El demandante guardaba su lancha en el Club Náutico de San Juan, por cuyas facilidades le pagaba la suma de $100.00 mensuales.
5. El co-demandado Saturnino Fermaint tenía un taller de reparaciones en el Club Náutico, y le daba servicio de manteni-miento a la lancha del demandante.
6. Durante el año 1975 se le practicaron varias reparaciones a la lancha, específicamente en los meses de abril, mayo y junio.
7. El testigo no se encontraba en la lancha cuando ésta se hundió. Se enteró del hundimiento por información que le dieron las personas a quienes la había prestado. Fue al sitio donde se hundió la lancha y no la pudo encontrar ni jamás la recuperó.
8. Como resultado de dicho alegado hundimiento, la Continental Insurance Company le pagó a Manuel F. Bou y al Banco Crédito y Ahorro Ponceño, la suma de $50,000.00, bajo el con-trato de seguro.
9. Aunque en la demanda se alegó que el hundimiento se de-bió a la ‘negligencia, impericia y culpa de los demandados’, sin especificar cuál de ellos, no se probó que hubiese mediado negli-gencia alguna de las partes demandadas. La única prueba es a los fines de que tanto el demandado Fermaint, como el co-de-mandado La Torriente, hicieron algunas obras de reparación en la embarcación. No se demostró el nexo causal entre el hundi-miento y dichas reparaciones. [813]*81310. A pesar de que los demandados se encontraban en rebel-día, por haber dejado de cumplir con la orden del tribunal que les dio término para contestar el interrogatorio, ese hecho, de por sí sólo, no implica que el demandante tenga derecho a prevalecer. Las alegaciones de negligencia, impericia y culpa de los deman-dados constituyen meras conclusiones de derecho, que no resul-taron apoyadas por prueba alguna.”

Y formuló las siguientes apreciaciones de derecho:

“5. Según ha expresado nuestro Tribunal Supremo, el efecto de que se anote la rebeldía de un demandado, es que quedan ad-mitidas todas las materias bien alegadas en la demanda, e im-pide que tal demandado ofrezca prueba en su propio beneficio y en contra de lo alegado por el demandante, pero, sin embargo, un demandado en rebeldía tiene derecho a contrainterrogar a los testigos del demandante, a impugnar la cuantía de los daños re-clamados y a apelar de la sentencia. Rivera v. Goitía [sic] 70 D.P.R. 30, 33.
6. En el caso de autos correspondía a la parte demandante demostrar cual de los tres demandados que quedaban en el pleito, a saber: el Club Náutico de San Juan, Saturnino Fermaint o J. La Torriente, fue la persona que incurrió en negligencia, im-pericia y culpa. Como hemos expuesto en nuestras determina-ciones de hechos, la parte demandante no presentó prueba alguna de que uno, dos o todos los demandados hubiesen incurrido en tal conducta.
7. Como hemos señalado antes, la Regla 34.4, que autoriza la imposición de sanciones, contempla varias alternativas, o sea, el tribunal puede imponer cualquiera de las sanciones allí dis-puestas. En este caso, el tribunal optó por la sanción de eliminar totalmente las alegaciones de la parte desobediente aunque tam-bién pudo adoptar otra medida. Véase Wigmore, On Evidence, Tomo 6, página 431. Por lo tanto, recaía sobre la parte deman-dante, el peso de probar la negligencia, impericia y culpa impu-tada a los demandados y de probar además, cual de los deman-dados era imputable. Como hemos visto, dejó de hacerlo, y por ende, no descargó su obligación impuesta por la Ley de Eviden-cia. 32 LPRA 1971. Correspondía al demandante la obliga-ción de demostrar, por la preponderancia de la prueba, la rela-ción entre el daño ocurrido y la conducta o actividad de uno, varios o todos los demandados, y de probar, además que el daño [814]*814fue producido por la culpa o negligencia de uno, varios, o todos los demandados, y, en todo caso, probar la relación entre las partes, a los fines de colocar al tribunal en posición de determi-nar la responsabilidad vicaria. Burgos Quiñones v. Autoridad Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 618. No lo hizo y por lo tanto no puede prevalecer.”

Expedimos orden de mostrar causa ante los planteamien-tos de los recurrentes relativos a las consecuencias de una anotación de rebeldía.

I

La génesis de la institución de sentencia en rebeldía se remonta al derecho consuetudinario inglés y al auto en equi-dad denominado pro confesso (según confesado). El Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso rector de Thomson v. Wooster, 114 U.S. 104 (1885), citando una deci-sión inglesa (2) destacó:

“. . . el método en equidad de conceder un auto pro confesso está de acuerdo con las reglas y prácticas de los tribunales; si el demandado incurre en rebeldía por nil dicit [no decir nada], se dicta inmediatamente sentencia por la deuda, o en todos los casos en que lo reclamado es precisable; pero cuando la materia reclamada consiste en daños, se concede un decreto interlocu-torio; después del cual se expide un auto de investigación para averiguar los daños, a lo cual sigue la sentencia.” (Traducción nuestra.)

Nuestras reglas civiles tanto en el pasado como al pre-sente, tomaron como modelo las federales.

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