Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ADMINISTRACIÓN DE Apelación COMPENSACIÓN POR procedente del ACCIDENTES DE Tribunal de AUTOMÓVILES Primera Instancia, Sala Superior de Apelada Bayamón
KLAN202500334 Civil núm.: v. SJ2023CV08380 Sala 701
DIGHEONTECH, INC., Sobre: Cobro de ASEGURADORA XYZ Dinero, Incumplimiento de Apelante Contrato, Daños y Perjuicios, Contractuales, Nulidad
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.
La parte apelante compuesta por Digheontech, Inc., en
adelante Digheontech o parte apelante, solicita que revisemos la
Sentencia emitida y notificada el 20 de marzo de 2025, que el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en
adelante TPI o foro primario, dictó en su contra. Por los fundamentos
que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.
Los hechos que dan génesis a la controversia que hoy
atendemos se detallan a continuación.
I.
El 1 de septiembre de 2023, la Administración de
Compensación por Accidentes de Automóviles, en adelante ACAA o
apelada, presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato,
daños y perjuicios contractuales y nulidad en contra de la parte
Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202500334 2
apelante.1 En la Demanda, la parte apelada solicitó la resolución de
unos contratos suscritos con la parte apelante y la devolución de los
pagos realizados. Posteriormente, el 24 de octubre de 2023,
Digheontech presentó una Moción en Solicitud de Prórroga para
Someter Alegación Responsiva a la Demanda, mediante la cual
solicitó una prórroga para contestar la Demanda y se sometió a la
jurisdicción del Tribunal.2
Tras el incumplimiento de la parte apelante, el 30 de
noviembre de 2023, ACAA presentó una Moción Solicitando
Rebeldía contra la Parte Demandada Digheontech Inc, donde solicitó
que se le anotara la rebeldía a la parte apelante.3 Así las cosas, el 3
de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden mediante la cual le
anotó la rebeldía a la parte apelante.4 Sin embargo, el 12 de
diciembre de 2023, Digheontech presentó una Contestación a
Demanda y Reconvención.5 Además, presentó una Moción de
Reconsideración en Solicitud de que se Levante Anotación de
Rebeldía.6
El 13 de diciembre de 2023, el foro primario emitió una Orden
mediante la cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía a
Digheontech.7 Luego de varios incidentes procesales y ante el
incumplimiento de la parte apelante con el descubrimiento de
prueba, el 22 de mayo de 2024, el TPI emitió una Orden mediante
la cual le advirtió a Digheontech de la imposición de sanciones como
la eliminación de las alegaciones y la desestimación de la
Reconvención.8 El 11 de septiembre de 2024, el foro primario emitió
una Orden mediante la cual le impuso a la parte apelante una
1 Recurso de Apelación, Apéndice 1. 2 Véase entrada número 14 de SUMAC. 3 Véase entrada número 16 de SUMAC. 4 Véase entrada número 17 de SUMAC. 5 Véase entrada número 21 de SUMAC. 6 Véase entrada número 22 de SUMAC. 7 Véase entrada número 26 de SUMAC. 8 Véase entrada número 29 de SUMAC. KLAN202500334 3
sanción de $300.00, por la dilación en el descubrimiento de prueba.9
Asimismo, el 2 de octubre de 2024, el TPI emitió una Orden
mediante la cual le impuso a Digheontech una sanción adicional de
$200.00 y le advirtió que de incumplir en un término de diez (10)
días con la Orden del 11 de septiembre de 2024, se desestimaría la
Reconvención.10
Más adelante, el 9 de diciembre de 2024, la representación
legal de la parte apelante presentó una Moción de Renuncia a
Representación Legal.11 Ese mismo día, el TPI emitió una Orden
mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de renuncia de
representación legal y concedió un término de veinte (20) días para
que la parte apelante anunciara su nueva representación legal.12 Así
las cosas, el 3 de enero de 2025, el foro primario emitió una Orden.13
En la misma, le concedió un término de quince (15) días a la parte
apelante para anunciar su representación legal y le impuso una
sanción de $100.00. Además, le advirtió a Digheontech que ante un
nuevo incumplimiento se le anotaría la rebeldía.
Luego, el 22 de enero de 2025, la ACAA presentó una Moción
Solicitando Rebeldía […].14 En igual fecha, el TPI emitió una Orden
mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de la parte apelada
y, en consecuencia, dejó sin efecto la alegación responsiva de la
parte apelante, le anotó la rebeldía y desestimó la Reconvención
presentada.15 Ante ello, el 20 de marzo de 2025, el foro primario
emitió una Sentencia en rebeldía mediante la cual ordenó, entre
otras cosas, la resolución de los contratos #2018-L0049, #2018-
L0060 y #2018-L0066.16 Asimismo, ordenó a la parte apelante la
9 Véase entrada número 78 de SUMAC. 10 Véase entrada número 79 de SUMAC. 11 Véase entrada número 85 de SUMAC. 12 Véase entrada número 86 de SUMAC. 13 Véase entrada número 87 de SUMAC. 14 Véase entrada número 88 de SUMAC. 15 Véase entrada número 89 de SUMAC. 16 Recurso de Apelación, Apéndice 20. KLAN202500334 4
devolución a la parte apelada de $306,950.01, pagados por los
servicios pactados y no cumplidos en virtud de los referidos
contratos y sus enmiendas.
Inconforme, el 6 de febrero de 2025, la parte apelante presentó
una Moción de Reconsideración y en Solicitud de que se Levante
Anotación de Rebeldía.17 En atención a lo anterior, el 21 de marzo
de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración que
presentó Digheontech.18 Inconforme aun, la parte apelante acude
ante nos mediante el recurso de epígrafe y señala que el TPI cometió
los siguientes errores:
PRIMER ERROR
Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía a la Parte Demandada, como sanción y negarse a levantarla, cuando era clara la existencia de una buena defensa en los méritos; no se ocasionaba perjuicio a la parte demandante y las circunstancias del caso no revelaban un ánimo contumaz o temerario de la parte a quien le fue anotada la rebeldía.
SEGUNDO ERROR
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia en rebeldía sin celebración de juicio en su fondo en un caso que requiere prueba pericial sobre hechos complejos, sin permitir contrainterrogatorio o evaluación judicial.
Por su parte, el 21 de mayo de 2025, ACAA presentó el Alegato
de la Parte Apelada. Luego de evaluados los escritos presentados por
las partes, estamos en posición de resolver.
II.
La rebeldía “es la posición procesal en que se coloca la parte
que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con
su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR
580, 587 (2011). La anotación de rebeldía es un mecanismo procesal
17 Recurso de Apelación, Apéndice 21. 18Recurso de Apelación, Apéndice 24. KLAN202500334 5
que procura “disuadir a aquellos que recurran a la dilación de los
procedimientos como una estrategia de litigación”. González Pagán
v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1069 (2019); Rivera Figueroa v.
Joe's European Shop, supra, pág. 587.
Son tres (3) los fundamentos por los cuales una parte puede
ser declarada en rebeldía, estos son:
a. por no comparecer al proceso después de haber sido debidamente emplazada.
b. por no contestar o alegar en el término concedido por ley, habiendo comparecido mediante alguna moción previa de donde no surja la intención clara de defenderse.
c. o cuando una parte se niega a descubrir su prueba después de habérsele requerido mediante los métodos de descubrimiento de prueba, o simplemente cuando una parte ha incumplido con alguna orden del tribunal. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 587-588. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).
Anotada la rebeldía, se dan por admitidos todos los hechos
bien alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado
en contra del rebelde, y se autoriza al tribunal a dictar sentencia, si
esta procede como cuestión de derecho. Mitsubishi Motor v. Lunor,
Inc., 212 DPR 807, 824 (2023); Rivera Figueroa v. Joe's European
Shop, supra, pág. 590. Este proceder brinda un remedio coercitivo
contra una parte adversaria a la cual, habiéndosele concedido la
oportunidad de refutar la reclamación, por su pasividad o temeridad
opta por no defenderse. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671
(2005).
Ahora bien, si bien la anotación de rebeldía y hasta la
sentencia en rebeldía pudiera justificarse como sanción por el
incumplimiento con una orden del tribunal, no debemos olvidar que
tal determinación, por sus implicaciones, siempre se debe dar
dentro del marco de lo que es justo. La ausencia de tal justicia
equivaldría a un abuso de discreción. Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, supra, pág. 590. KLAN202500334 6
Así pues, como norma general, el trámite en rebeldía tendrá
como consecuencia jurídica que se estimen aceptadas todas y cada
una de las materias bien alegadas en la demanda. Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 101. Ello no priva al tribunal
de evaluar si en virtud de tales hechos, no controvertidos, existe
válidamente una causa de acción que amerita la concesión del
remedio reclamado. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR
809, 816 (1978). En vista de la cual, se ha descartado el descargue
automático de la función adjudicativa mediante la sentencia en
rebeldía al entender que “el proceso de formar conciencia judicial
exige la comprobación de cualquier aseveración mediante prueba”.
Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, citando a Hernández v.
Espinoza, 145 DPR 248, 272 (1998).
Claramente, si para que un tribunal pueda dictar sentencia
en rebeldía le es necesario comprobar la veracidad de cualquier
alegación o hacer una investigación sobre cualquier otro asunto,
deberá celebrar las vistas que estime necesarias y adecuadas. Álamo
v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 102. Audiovisual Lang v.
Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997). A una parte
demandada en rebeldía – que ha comparecido previamente – le
cobija el derecho a conocer del señalamiento, asistir a la vista,
contrainterrogar los testigos de la parte demandante, impugnar la
cuantía y apelar la sentencia. Mitsubishi Motors v. Lunor, Inc., supra,
pág. 825-826. Además, no renuncia a las defensas de falta de
jurisdicción ni de que la demanda no aduce hechos constitutivos de
una causa de acción en favor del reclamante. En otras palabras, un
trámite en rebeldía no garantiza per se, una sentencia favorable al
demandante; el demandado no admite hechos incorrectamente
alegados, como tampoco conclusiones de derecho. Continental Ins.
Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 817. El tribunal solo podrá dictar
sentencia en rebeldía, si concluye que procede la concesión del KLAN202500334 7
remedio solicitado. González Pagan v. SLG Moret Brunet, 202 DPR
1062, 1069 (2019).
III.
La parte apelante acude ante nos mediante un recurso de
apelación y aduce que erró el TPI al anotarle la rebeldía, como
sanción y negarse a levantarla, cuando era clara la existencia de una
buena defensa en los méritos, no se ocasionaba perjuicio a la parte
apelada y las circunstancias del caso no revelaban un ánimo
contumaz o temerario de la parte a quien le fue anotada la rebeldía.
Además, sostiene que erró el TPI al dictar sentencia en rebeldía sin
celebración de juicio en su fondo en un caso que requiere prueba
pericial sobre hechos complejos, sin permitir contrainterrogatorio o
evaluación judicial.
Por su parte, la ACAA señala que las materias y los hechos
bien alegados en la Demanda resultaban suficientes para que el foro
primario emitiera la Sentencia en rebeldía, sin la celebración de
alguna vista para recibir prueba adicional o confirmar la veracidad
de las alegaciones para formar consciencia judicial, mediante la
comprobación de las aseveraciones con prueba. La parte apelada
arguye que la determinación estaba reservada al TPI y debe ser
respetada, ya que se entendió, en su discreción, que las vistas no
eran necesarias ni adecuadas.
Según el derecho que antecede, la rebeldía “es la posición
procesal en que se coloca la parte que ha dejado de ejercitar su
derecho a defenderse o de cumplir con su deber procesal”. Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, supra. Así, anotada la rebeldía, se
dan por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o
la alegación que se haya formulado en contra del rebelde, y se
autoriza al tribunal a dictar sentencia, si esta procede como cuestión
de derecho. Mitsubishi Motor v. Lunor, Inc., supra. No obstante, ello
no priva al tribunal de evaluar si en virtud de tales hechos, no KLAN202500334 8
controvertidos, existe válidamente una causa de acción que amerita
la concesión del remedio reclamado. Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, supra.
Expuesto lo anterior, nos encontramos ante una controversia
que requiere la celebración de un juicio en su fondo para que el foro
recurrido pueda descargar adecuadamente la función adjudicativa.
La controversia en el caso de epígrafe es una de índole contractual,
con alegadas metas de programación incumplidas que, conforme la
Contestación a Demanda se ha pagado, con fondos públicos, por
algunos deliverables que ahora se reclaman como incumplidos.
Por consiguiente, mediante la celebración de un juicio se
podría analizar correctamente si la parte apelante cumplió o no con
sus obligaciones contractuales. No debemos perder de perspectiva
que, “el proceso de formar conciencia judicial exige la comprobación
de cualquier aseveración mediante prueba”. Álamo v. Supermercado
Grande, Inc., supra. Además, tampoco es posible obviar que, a una
parte demandada en rebeldía – que ha comparecido previamente –
le cobija el derecho a conocer del señalamiento, asistir a la vista,
contrainterrogar los testigos de la parte demandante, impugnar la
cuantía y apelar la sentencia. Mitsubishi Motor Sales of Caribbean,
Inc. v. Lunor, Inc., supra. Como es el caso de la parte apelante.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia en
rebeldía dictada en contra de la parte apelante.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Candelaria Rosa disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ADMINISTRACIÓN DE Apelación procedente COMPENSACIÓN POR del Tribunal de Primera ACCIDENTES DE Instancia, Sala Superior AUTOMÓVILES de Bayamón KLAN202500334 Demandante Apelada Civil Núm.: BY2024CV04674 Sala 701 v. Sobre: Cobro de Dinero, DIGHEONTECH, INC., Incumplimiento de ASEGURADORA XYZ Contrato, Daños y Perjuicios, Demandada Apelante Contractuales, Nulidad
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ CANDELARIA ROSA
En este caso compareció Digheontech, Inc. mediante recurso de
apelación y solicitó que revoquemos la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el 20 de marzo
de 2025. En dicho dictamen, se dictó sentencia en rebeldía al amparo
de la Regla 45.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) y
se ordenó la resolución de dos (2) contratos y la devolución a la parte
apelada del importe trescientos seis mil novecientos cincuenta dólares
con un centavo ($306,950.01), entre otros asuntos. Contrario a la
mayoría del panel, hubiese confirmado tal determinación. Ergo,
disiento.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por cobro
de dinero, incumplimiento contractual y daños y perjuicios, entre otros.
Según el expediente, la Administración de Compensación por
Accidentes de Automóviles (ACAA o apelada) y Digheontech
formalizaron tres (3) contratos de servicios profesionales para la
programación de certificaciones digitales entre el 29 de noviembre de
2017 y el 27 de diciembre de 2019. Por los servicios de la apelante, la
ACAA pagó una cantidad total de trescientos seis mil novecientos
cincuenta dólares con un centavo ($306,950.01). No obstante, luego de
varias enmiendas contractuales y prórrogas, se alega que la apelante
nunca entregó a la ACAA un producto final estable.
A razón de ello, la ACAA presentó una demanda contra
Digheontech por (1) incumplimiento contractual; (2) fraude, dolo y/o
engaño en la contratación y en las certificaciones de las facturas; (3)
infracciones a la Ley de Gobierno Electrónico, Ley Núm. 151-2004 (3
LPRA sec. 991 et seq.). El 24 de octubre de 2023, Digheontech, sin
someterse a la jurisdicción del tribunal, solicitó prórroga para responder
a la demanda, y el 27 de octubre de 2023 el foro recurrido le concedió
treinta (30) días para presentar su alegación responsiva. No obstante, la
apelante nunca presentó su contestación, por lo que el 30 de noviembre
de 2023 la apelada solicitó que se anotara la rebeldía de Digheontech.
El 4 de diciembre de 2023, el foro de primera instancia resolvió con
lugar esta última moción.
A consecuencia de lo anterior, la ACAA peticionó que se
emitiera sentencia en rebeldía contra Digheontech. Sin embargo, el 12
de diciembre de 2023, la apelante presentó su contestación a la
demanda y reconvención, al igual que una solicitud de reconsideración
de que se levantara la anotación de rebeldía, aduciendo que su
aseguradora tardó en denegar cubrir el caso y la representación legal de KLAN202500334 3
la apelante se encontraba inmerso en un caso criminal, por lo cual no se
percató de la referida denegatoria de la aseguradora. Ante esto, el foro
primario dejó sin efecto la anotación de rebeldía contra Digheontech y
aceptó su contestación a la demanda.
Luego de la apelante presentar una contestación enmendada a la
demanda y reconvención, más otros trámites procesales, Digheontech
solicitó prórroga para contestar el interrogatorio y producir los
documentos requeridos, aduciendo que no tiene el personal para
reproducir toda la información y documentación necesaria para el
descubrimiento de prueba. Ese mismo día, el Tribunal de Primera
Instancia reconoció la dilación de la apelante en cumplir con el
descubrimiento de prueba y le concedió, so pena de sanciones, treinta
(30) días para someter la producción de documentos y las
contestaciones a los pliegos de interrogatorios del 22 de diciembre de
2023, 19 de enero de 2024 y 3 de abril de 2024. El 17 de julio de 2024,
posterior al término concedido, Digheontech solicitó una breve
extensión para someter las contestaciones, ya que el abogado sufrió la
pérdida de dos familiares cercanos a causa de feminicidios, por lo cual
se concedió hasta el 15 de agosto de 2024.
A pesar de lo anterior, el 4 de septiembre de 2024, la ACAA
solicitó que se emitieran sanciones contra Digheontech por ésta nunca
presentar las contestaciones o los documentos. En oposición, la
apelante argumentó que la dilación responde a (1) la complejidad de las
controversias y la prueba; (2) la necesidad de recopilar comunicaciones
y documentos de servidores que no se encontraban en el control de la
empresa; (3) el requerimiento de buscar en cajas archivadas por
empleados que ya no laboran en la empresa y en las que no tenían KLAN202500334 4
índices adecuados; y (4) que ya contestaron a los pliegos
interrogatorios. Asimismo, la apelante informó que le notificó a la
apelada la Contestación al Pliego de Interrogatorio y Producción de
Documentos del 3 de abril de 2024.
No obstante, al no entregar las contestaciones a los otros
interrogatorios, el 11 de septiembre de 2024, el Tribunal impuso a la
apelante una sanción monetaria, la cual fue aumentada el 2 de octubre
de 2024 por el incumplimiento de pagar la sanción inicial. A razón de
ello, Digheontech adujo que los interrogatorios restantes son obsoletos
y que no abonan al proceso de litigio, ya que la ACAA envió tres
interrogatorios que solo cambian en relación con la persona a la que van
dirigidos. Asimismo, la apelante alegó que la ACAA mantiene el
control sobre la información y documentación que ésta requiere.
Luego de autorizarse la renuncia de la representación legal de la
apelante, Digheontech solicitó una prórroga para presentar las
contestaciones a los interrogatorios restantes, ya que el presidente de la
empresa, el señor Anthony Rivera Díaz (señor Rivera Díaz),
alegadamente estaba en el Estado de Massachusetts para recibir un
tratamiento agresivo para cáncer. Sin concederle dicha prórroga, el 9 de
diciembre de 2024, el Tribunal apelado le otorgó a Digheontech veinte
(20) días para anunciar nueva representación legal. No obstante, ante el
incumplimiento de esta última orden, el 3 de enero de 2025, dicho foro
le impuso a la apelante otra sanción y le concedió quince (15) días
adicionales para anunciar a su nueva representar legal, so pena de
sanciones adicionales, las cuales podrían incluir la anotación de
rebeldía. KLAN202500334 5
Una vez más, Digheontech incumplió con la orden del Tribunal,
por lo cual, ante la solicitud de la ACAA, dicho foro dejó sin efecto las
alegaciones responsivas presentadas por la apelante, anotó la rebeldía
de ésta y desestimó la reconvención. En su moción de reconsideración,
la apelante alegó que (1) ya no tiene personal de oficina; (2) el señor
Rivera Díaz está residiendo en Massachusetts por una emergencia
familiar; (3) el agente residente entendía que iba a recibir cualquier
orden judicial vía correo electrónico; y (4) el anterior abogado de la
apelante tuvo que entrar al Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC) para averiguar si había alguna
novedad. Ante esta solicitud, el foro primario resolvió sin lugar.
Con este trasfondo en lugar, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Sentencia en rebeldía y ordenó la resolución de dos (2) contratos
y la devolución a la parte apelada del importe trescientos seis mil
novecientos cincuenta dólares con un centavo ($306,950.01), entre
otros asuntos. Igualmente, resolvió sin lugar la posterior solicitud de
reconsideración de la Digheontech.
Insatisfecha, la apelante recurrió mediante el presente recurso
para alegar que el Tribunal apelado erró al (1) anotarle la rebeldía
cuando era clara la existencia de una buena defensa en los méritos, no
se ocasionaba perjuicio a la apelada y las circunstancias del caso no
revelaban un ánimo contumaz o temerario de Digheontech; y (2) dictar
Sentencia en rebeldía sin celebración de juicio en su fondo en un caso
que requiere prueba pericial sobre hechos complejos, sin permitir
contrainterrogatorio o evaluación judicial. En oposición, la ACAA
argumenta que (1) Digheontech utilizó la dilación como estrategia de
litigación; (2) el Tribunal desestimó los daños y su importe, por lo cual KLAN202500334 6
es innecesario celebrar una vista; y (3) el apelante no ha evidenciado la
necesidad de una vista.
Vale recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se presume
que los tribunales primarios actúan con corrección, por lo que compete
a la parte apelante la obligación de demostrar lo contrario. Morán v.
Martí, 165 DPR 356 (2005) (Per Curiam). Dicho de otro modo, los
foros apelativos debemos otorgar gran deferencia a las determinaciones
de hechos, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de
credibilidad que hacen los foros primarios. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021). A esos efectos, “la facultad de
los tribunales apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de
instancia se reduce a aquellas circunstancias en las que, a la luz de la
prueba admitida, ‘no exista base suficiente que apoye su
determinación’”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022)
(citando a Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783 (2020)).
Por tanto, los foros revisores no deben intervenir con las
determinaciones de hechos de los jueces de instancia, salvo que medie
error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Íd. (citando a Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021)).
Ahora bien, cuando una parte contra la cual se solicite una
sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar
alegaciones o de defenderse en otra forma, y este hecho se pruebe
mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario anotará
su rebeldía. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra. Similarmente,
cuando una parte se niegue a obedecer una orden para llevar a cabo o
permitir el descubrimiento de prueba, el foro primario, motu proprio o
a moción de parte, podrá ordenar (1) la eliminación de las alegaciones KLAN202500334 7
o parte de ellas; (2) suspender todos los procedimientos posteriores
hasta que la orden sea catada; (3) desestimar el pleito o procedimiento,
o cualquier parte de ellos; o (4) dictar una sentencia en rebeldía contra
la parte que incumpla. Íd., R. 34.3 y 45.1.
A consecuencia de lo anterior, la anotación de rebeldía tendrá el
efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones
afirmativas. Íd., R. 45.1. No obstante, la eliminación de alegaciones no
conlleva automáticamente la inexistencia de controversias de hechos
que justifica el que no se celebre una vista evidenciaria. Mitsubishi
Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807 (2023) (citando a Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012)). Si el Tribunal, para ejecutar
o dictar sentencia en rebeldía, ve necesario comprobar la veracidad de
cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación de
cualquier otro asunto, el mismo deberá celebrar las vistas necesarias y
adecuadas, o encomendar la cuestión a un comisionado o una
comisionada. Regla 45.2 de Procedimiento Civil, supra. De las
alegaciones afirmativas, el tribunal deberá evaluar si existen los
elementos de la causa de acción y si amerita el remedio solicitado.
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra. Véase, también, Rivera v.
Goytía, 70 DPR 30 (1949).
Claro, antes de ordenar la desestimación del pleito o la
eliminación de las alegaciones, el Tribunal deberá primero apercibir de
la situación y consecuencias a la representación legal de la parte y
concederle la oportunidad para responder. Mitsubishi Motor v. Lunor y
otros, supra. De la parte no responder al apercibimiento, el Tribunal le
impondrá sanciones y notificará directamente a la parte sobre el asunto,
quien tendrá que corregir el incumplimiento cometido dentro del KLAN202500334 8
término razonable y no menor de treinta (30) días que el Tribunal de
Primera Instancia le conceda. Íd. (citando a HRS Erase v. CMT, 205
DPR 689 (2020)). Si la parte no toma acción correctiva dentro del
término referido, el adjudicador se encontrará en posición para imponer
la sanción que corresponda. Íd.
Por otro lado, el Tribunal tendrá la facultad para dejar sin efecto
una anotación de rebeldía por causa justificada, al igual que relevar a
una parte o a su representante legal de una sentencia dictada en rebeldía.
Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Esta oportunidad es
conforme a la visión jurisprudencial de que los casos se ventilen en sus
méritos, por lo cual la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra, debe
interpretarse de manera liberal para así resolver cualquier duda a favor
de que se dejen sin efecto la anotación o la sentencia en rebeldía. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011) (citando a Díaz
v. Tribunal Superior, 93 DPR 79 (1966)). Por tanto, la parte afectada
por la anotación de rebeldía podrá presentar la evidencia de las
circunstancias que a juicio del tribunal demuestran justa causa para la
dilación, o probar que tiene una buena defensa en sus méritos y que el
grado de perjuicio que se puede ocasionar a la otra parte con relación al
proceso es razonablemente mínimo. Íd. Véase, también, Neptune
Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283 (1988) (citando a
Murphy Lugo v. Atl. So. Insurance Co., 91 DPR 335 (1964); J.A.
Cuevas Segarra, Práctica procesal puertorriqueña: Procedimiento
Civil, San Juan, Pubs. JTS, 1988, Vol. II, pág. 266; 10 Wright, Miller
& Kane, Federal Practice and Procedure: Civil 2d, Sec. 2694, págs.
493-494 (1983)). De no existir perjuicio contra la otra parte, el tribunal
deberá propiciar la adjudicación de los pleitos en sus méritos. Neptune KLAN202500334 9
Packing Corp. v. Wackenhut Corp., supra (citando a JRT v. Missy Mfg.
Corp., 99 DPR 805 (1971); Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 DPR 500
(1982)).
En el presente caso, no advierto que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado o abusado de su discreción al emitir su Sentencia
en rebeldía. Del expediente se desprende que, a pesar de las
circunstancias personales que el presidente de Digheontech y el anterior
abogado de la apelante sufrieron, dicha apelante ha tenido más que
suficiente tiempo para recopilar la información y documentación
necesaria para cumplir con el descubrimiento de prueba. Esto, por la
apelante no haber establecido cuál información o documentación está
bajo el control de la ACAA, ni haberme convencido de la complejidad
de recolectar la evidencia requerida. Asimismo, los pliegos de
interrogatorios requieren contestaciones de cada persona natural o
jurídica a quien están dirigidas, aunque dichas contestaciones parezcan
similares, visto que en cualquier caso se trata de distintas personas y no
un mismo ente.
Por otro lado, es claro que el Tribunal de Primera Instancia tiene
la discreción de celebrar o no una vista probatoria al considerar la
complejidad del caso, pero en este caso no se advierte un abuso de su
discreción en tal sentido. Es decir, lo cierto es que los contratos, las
facturas y la correspondencia de la ACAA en cuanto al incumplimiento
de Digheontech demuestran la cantidad exacta que la apelada pagó por
los servicios solicitados y la expresión reiterada de su preocupación por
el mal funcionamiento del producto entregado, con la suficiencia para
construir el sustrato legal de la adjudicación efectuada. Asimismo, es
evidente que la apelante tuvo varias oportunidades para cumplir con el KLAN202500334 10
descubrimiento de prueba—en particular, con la presentación de las
contestaciones de todos los pliegos de interrogatorios en los que se
elucidara su posición con respecto a la controversia—y de evidenciar
cuál información estaba bajo su control y cuál no, de forma que el
Tribunal pudiera atender tal extremo. No obstante, Digheontech nunca
presentó argumentos de calado suficiente, que justificaran su negación
a presentar todas las contestaciones requeridas, o detalles concretos
acerca de los documentos que supuestamente estaban bajo el control de
la ACAA. Por tanto, a la luz de tales circunstancias, estimo que el
Tribunal de Primera Instancia actuó acorde con la obligación judicial
de brindar un remedio oportuno y jurídicamente fundamentado. En tal
sentido, considerado el expediente en su integridad, estimo que
correspondía convenir con la determinación del Tribunal de Primera
Instancia por ser razonable dentro del marco de su discreción. Como la
Sentencia emitida no participa de tal criterio, disiento.
Carlos I. Candelaria Rosa Juez de Apelaciones