Díaz v. Tribunal Superior

93 P.R. Dec. 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1966
DocketNúmero: C-65-54
StatusPublished
Cited by93 cases

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Díaz v. Tribunal Superior, 93 P.R. Dec. 79 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Ruperto Vázquez, por sí y en representación de su hijo menor Roberto Vázquez, demandó a Luis Díaz en daños y perjuicios a fines de 1961. La demanda fue oportunamente contestada. Habiendo quedado el caso listo para juicio, se señaló éste para el 25 de febrero de 1963. Se suspendió para el 10 de julio de 1963, en vista de que los demandantes no habían podido contestar el interrogatorio del demandado cur-sado en 6 de febrero de ese año. En 8 de julio de 1963 los demandantes radicaron una moción solicitando la suspensión de dicha vista por tener su abogado un previo señalamiento en otro caso en el Tribunal Superior, Sala de Arecibo. Se dejó sin efecto este señalamiento. A solicitud de ellos se señaló la vista del caso para el 27 de abril de 1964. Al final de la orden [81]*81correspondiente, el Secretario del tribunal de instancia hizo constar que los abogados de ambas partes fueron notificados de la misma en 12 de marzo de 1964. La minuta del tribunal de instancia con respecto a este caso, correspondiente al 27 de abril de 1964, informa que los demandantes no comparecie-ron ; que el demandado solicitó se desestimase la demanda pero el tribunal de instancia resolvió suspender la vista hasta nuevo señalamiento con apercibimiento a los demandantes de que de no comparecer a la vista del nuevo señalamiento, se ordenaría el archivo del caso. Esta determinación fue noti-ficada a ambas partes el mismo día. En 25 de mayo de 1964 el demandado radicó moción solicitando se transcribiera y notificara a las partes la referida minuta, señalando el hecho que el caso había sido señalado tres veces y no había podido verse por incomparecencia de la parte demandante. Copia de esta moción fue remitida por correo al abogado de los deman-dantes. También se notificó a las partes la orden del tribunal de instancia de 9 de junio de 1964 accediendo a lo soli-citado en la referida moción. Se señaló el caso nuevamente para juicio en 11 de febrero de 1965 notificándose de ello a ambas partes en 30 de octubre de 1964.

En vista de que los demandantes no comparecieron a la vista del caso señalada para el 11 de febrero de 1965, el tribunal de instancia dictó sentencia ordenando el archivo y sobreseimiento de la acción. Se notificó la sentencia ese mismo día. En 15 de febrero, o sea, 4 días después, radicaron los demandantes una moción de reapertura, debidamente jurada, alegando que no habían recibido notificación alguna sobre el señalamiento de la vista del caso para el 11 de dicho mes y por eso no comparecieron; que se enteraron del señala-miento al recibir la notificación de la sentencia. Dicha notifica-ción fue dirigida al abogado de los demandantes a la misma dirección que todas las notificaciones anteriores. Se opuso el demandado a dicha moción porque la excusa aducida “no puede invocarse en ningún caso como excusa legal”, según [82]*82lo resuelto en Cubano v. Jiménez, 32 D.P.R. 167, 169 (1923). Se señaló y vio la moción de reapertura y la oposición a la misma en 19 de marzo de 1965. Comparecieron ambas partes y “después de discutir la misma extensamente la dejaron sometida a la consideración del tribunal”. En 23 de marzo de 1965, al declarar con lugar la moción de reapertura y dejar sin efecto su sentencia de 11 de febrero de 1965 y ordenar que el caso fuese señalado nuevamente para vista, el tribunal de instancia manifestó que: “El dictar sentencia sin oir a una de las partes tiene el efecto de privarle de la función judicial de adjudicación que es parte de nuestra estructura constitucional, y estando la tendencia moderna • de los tribunales plasmada en principios de liberalidad, y creyendo esta Sala que su discreción debe ser ejercitada de conformidad con el espíritu y sentir de la ley de tal modo que más ayude a los fines de la justicia, y apareciendo de los autos que existe una verdadera contienda entre los comparecientes, vista la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a los efectos de los casos se resuelvan sobre sus méritos siempre que ello fuere posible”, [se] “cumple mejor su deber de hacer justicia dándole a las partes la oportunidad de su día en Corte y resolver las cuestiones oyéndolas que dictando sentencia en rebel-día . . . .”

No conforme el demandado (aquí peticionario), solicitó la expedición de un auto de certiorari para revisar la resolu-ción del tribunal de instancia que declaró con lugar la moción de reapertura del caso, y en tal virtud dejó sin efecto la sen-tencia ordenando el archivo y sobreseimiento del caso. Ex-pedimos el auto en 20 de mayo de 1965.

El caso de Cubano, supra, en que fundamenta su recurso el peticionario no es de aplicación, pues la doctrina en ese caso al efecto de que no puede invocarse en ningún caso como excusa legal la mera ignorancia del abogado del día del seña-lamiento para juicio se basó en que la ley no exigía una noti-ficación para hacer saber a las partes o a sus abogados la lectura del calendario. En el caso ante nos, por virtud de lo [83]*83dispuesto en las Reglas Núms. 67.1 y 67.2 de las de Procedi-miento Civil,

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