Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SONIA RÍOS RIVERA Certiorari procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202500113 Caso Núm.: LOURDES GONZÁLEZ BY2019CV06500 QUILES
Recurrida Sobre: División de Herencia; Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
Comparece ante nos la Sra. Sonia Ríos Rivera (“señora Ríos
Rivera” o “peticionaria”) por conducto de su representación legal y
nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 4
de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI denegó la
solicitud de sentencia en rebeldía de la peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
adelanta la denegatoria a la expedición del auto de certiorari.
I.
El caso ante nuestra consideración se instó el 5 de noviembre
de 2019, cuando la señora Ríos Rivera presentó una Demanda de
división de herencia y daños y perjuicios en contra de la Sra. Lourdes
González Quiles (“señora González Quiles” o “recurrida”).2 La
peticionaria alegó que la recurrida violó sus derechos como heredera
universal pues no podía ejercer dominio sobre lo que por ley le
1 Apéndice de Certiorari, Anejo 11, pág. 11. 2 Íd., Anejo 1, págs. 1-5.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500113 2
correspondía. Por lo cual, solicitó -entre otros- al foro primario que
ordenara a la recurrida entregar los bienes y derechos que le
correspondían como heredera universal de su hijo, así como que los
presentara para la realización del inventario. Reclamó, además, que
se le pagaran $50,000.00 por los daños ocasionados al privarla de
sus derechos.
La peticionaria presentó una Moción informando cómputo del
usufructo viudal y solicitud de vista de daños, el 23 de marzo de
2021.3 En la misma alegó que la recurrida es quien está en posesión
de los bienes del caudal hereditario, por lo que a esta le corresponde
entregarle su correspondiente participación.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2023, se celebró la Conferencia
con antelación a juicio.4 Concluida la vista, el TPI emitió y notificó una
orden, en la cual eliminó las alegaciones de la recurrida y le anotó la
rebeldía. Lo anterior dado al reiterado incumplimiento de la
peticionaria con las órdenes del tribunal.
Inconforme con la determinación del tribunal, el 12 de mayo de
2023, la recurrida sometió una Solicitud de reconsideración en la cual
solicitó que se revocara la orden emitida el 2 de mayo de 2023. Su
petición estuvo basada en que una sanción tan drástica como la
eliminación de las alegaciones debe ser aplicada cuando otras
sanciones resulten ineficaces.5
Por su parte, la peticionaria presentó su Oposición a la
solicitud de reconsideración, el 22 de mayo de 2023, en la cual
desglosó los incumplimientos de la recurrida ante las órdenes del
tribunal. Razón por la cual, solicitó no se acogiera la solicitud de
reconsideración.6
3 Íd., Anejo 3, pág. 9-18. 4 Entrada Núm. 223 en el expediente digital del caso BY2019CV06500 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Entrada Núm. 226 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 227 en SUMAC. KLCE202500113 3
Así las cosas, el TPI emitió una Resolución el 22 de septiembre
de 2023.7 En esta aclaró que, en efecto, la recurrida incumplió en
reiteradas ocasiones con las órdenes emitidas, a pesar de severas
sanciones e innumerables apercibimientos. Además, enfatizó que
contrario a lo alegado por la recurrida, esta había sido apercibida de
que se le eliminarían sus alegaciones, así como se le anotaría la
rebeldía de continuar incumpliendo con las órdenes del Tribunal.
En atención a lo antes expuesto, el 25 de octubre de 2023, la
recurrida presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal.
Atendido el asunto, el 27 de noviembre de 2023,8 este Tribunal de
Apelaciones emitió una Resolución en la cual denegó la expedición del
auto de certiorari, por entender que no hubo error alguno que
ameritara nuestra intervención.9
Luego de varios trámites procesales, el 21 de junio de 2024, la
peticionaria sometió una Moción en cumplimiento de orden
presentando índice de prueba documental.10 El mismo contenía la
prueba documental estipulada por las partes en el Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio.11
Más adelante, la peticionaria presentó, el 15 de agosto de 2024,
una moción en Solicitud de sentencia en rebeldía o por ausencia de
controversia de hechos.12 En dicho escrito la peticionaria alegó que lo
procedente en derecho era que el tribunal dictara sentencia sumaria
dado la inexistencia de controversia de hechos y que se celebrara una
vista con relación a la reclamación de daños.
Posterior a ello, el 3 de septiembre de 2024, la recurrida
presentó su Oposición a solicitud de sentencia en rebeldía o por
7 Notificada el 25 de septiembre de 2023. Apéndice de Certiorari, Anejo 5, págs.
28-37. 8 Notificada el 1 de diciembre de 2023. 9 Apéndice de Certiorari, Anejo 6, págs. 38-49. 10 Íd., Anejo 7, págs. 50-134. 11 Íd., Anejo 8, págs. 135-144. 12 Íd., Anejo 9, págs. 145-157. KLCE202500113 4
ausencia de controversia de hechos.13 Alegó que la peticionaria no
puso al tribunal en condición para que se dictara una sentencia que
pusiese fin al pleito.14 Reiteró, además, que dictar sentencia en
dichas circunstancias era contrario a la ley que rige los procesos de
liquidación de comunidades hereditarias y de la sociedad de
gananciales.15 Por lo cual, solicitó no se dictara sentencia en rebeldía.
A la luz de lo anterior, el TPI emitió una Resolución el 4 de
septiembre de 2024, en la cual no acogió la solicitud de sentencia en
rebeldía solicitada por la peticionaria.16
En desacuerdo con la determinación del foro primario, el 11 de
septiembre de 2024 la peticionaria sometió una Solicitud de
Reconsideración en la cual solicitó que se acogiesen las estipulaciones
de las partes y se dictara sentencia sumaria, celebrando solamente
una vista con relación a la reclamación de daños.17
No obstante, el 11 de diciembre de 2024,18 el tribunal emitió
una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por la peticionaria. Explicó que la
peticionaria falló en cumplir con la Regla 36 de Procedimiento Civil,
al no presentar prueba alguna que demostrase la veracidad de las
alegaciones. Por lo que esta no podía solicitar al tribunal resolver
hechos probados, sin prueba que lo demostrara.
A esos efectos, la peticionaria presentó una solicitud de
reconsideración el 26 de diciembre de 2024, en la cual solicitó se
dictara sentencia sumaria y se celebrara una vista solamente con
relación a la reclamación de daños.19
13 Íd., Anejo 10, págs. 158-167. 14 Íd. pág. 160. 15 Íd. pág. 164. 16 Íd., Anejo 11, pág. 168. 17 Íd., Anejo 12, págs. 169-183. 18 Notificada el 12 de diciembre de 2024. Apéndice de Certiorari, Anejo 13, págs.
184-185. 19 Apéndice de Certiorari, Anejo 14, págs. 186-189. KLCE202500113 5
Consistente con su determinación previa, el 8 de enero de
2025,20 el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la cual declaró
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.21
Inconforme, el 5 de febrero de 2025, la señora Ríos Rivera
presentó un recurso de certiorari ante esta Curia, en el que planteó
que el TPI incidió al cometer los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancias al declarar No Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia en Rebeldía o por Ausencia de Controversia de Hechos,” basada en los hechos y prueba documental estipulada por las partes en el Informe de Conferencia Con Antelación a Juicio, firmado por las representaciones legales de las partes, el cual contiene estipulaciones que obliga a las partes y al T.P.I., y que constituye además un documento que contiene admisiones de las partes que las obligan conforme a las Reglas de Evidencia. Determinación del T.P.I. que es contraria a derecho debido a que: (1) No cumple con la normativa que regula la sentencia sumaria. (2) No cumple con la normativa que regula el efecto de las estipulaciones entre las partes, pues hizo caso omiso a las estipulaciones de las partes, las cuales obligan a las partes y al tribunal. (3) No cumple con la normativa que establece que las estipulaciones tienen el efecto de relevar a las partes de probar los hechos estipulados; porque sustituye la prueba que se presentaría en la vista del caso y la cual una vez estipulados, las partes no pueden impugnarlo posteriormente. (4) No cumple con el mandato de la Reglas 803 de Evidencia de Puerto Rico, relacionada con las admisiones. (5) No cumple con el requerimiento de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, la cual dispone que si "no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no están en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad." (6) No cumple por no estar basada en el expediente, puesto que no tomó en consideración los documentos que obran en SUMAC. (Énfasis omitido).
En esencia, la peticionaria solicitó que revoquemos la
Resolución del TPI en la cual denegó la Solicitud de sentencia en
rebeldía o por ausencia de controversia de hechos.
Asimismo, el 4 de marzo de 2025, la señora González Quiles
sometió su Oposición a la expedición del auto de Certiorari. Esta
20 Notificada el 9 de enero de 2025. 21 Apéndice de Certiorari, Anejo 15, pág. 190. KLCE202500113 6
argumentó que la peticionaria no puso al tribunal en posición de
tomar una determinación, por lo cual no procede que se dicte
sentencia sumaria. Adujo, además, que la peticionaria no cumplió
con los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Razón por la cual, solicitó que se desestime el recurso
de certiorari.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal que permite que un tribunal
de mayor jerarquía revise las determinaciones de un tribunal
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR
391, 404 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016);
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante
este recurso extraordinario se solicita la corrección de un error
cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 847. Contrario al recurso de apelación, el Tribunal de
Apelaciones posee la facultad discrecional de expedir o denegar el
recurso de certiorari toda vez que, de ordinario, se tratan de asuntos
interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, dispone
taxativamente las instancias en las que este Tribunal ostenta
autoridad para expedir el auto de certiorari sobre un asunto
interlocutorio civil. McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las
Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als.,
202 DPR 478 (2019). En lo pertinente, si el asunto interlocutorio
planteado no se encuentra dentro de las instancias que el
ordenamiento jurídico otorga autoridad para intervenir, no se puede KLCE202500113 7
atender la controversia. La referida Regla dispone que el foro apelativo
intermedio solamente expedirá un recurso de certiorari relacionado a
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, supra, o a la denegación de una moción de carácter dispositivo.
Véase Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. A su vez, a
modo de excepción, este tribunal podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, asuntos relativos a relaciones
de familia, casos de interés público o cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Íd.
El propósito de esta Regla es evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de las controversias que podrían ser planteadas en
un recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, et als., supra, pág. 486; 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 175; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593-
594 (2011). Ahora bien, "el hecho de que un asunto esté comprendido
dentro de las materias susceptibles a revisión no justifica la
expedición del auto sin más". Medina Nazario v. McNeill Healthcare
LLC, supra.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que debemos
considerar en el ejercicio discrecional de atender una petición
de certiorari. A saber, este Tribunal debe considerar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500113 8
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En la eventualidad que se deniegue la expedición del auto de
certiorari, no será necesario exponer las razones para tal
determinación. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág.
594; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. En tal
circunstancia, este Tribunal no asume jurisdicción sobre el asunto
planteado ni dispone del mismo en sus méritos. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; McNeill Healthcare LLC v.
Municipio De Las Piedras, supra, pág. 405.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite
que un caso se disponga ágilmente, sin la celebración de un juicio,
siempre que no se presenten controversias genuinas de hechos
materiales. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993
(2024); Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 90 (2023); Segarra
Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021). A esos
efectos, un hecho material es uno esencial y pertinente, que puede
afectar el resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo
aplicable. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Banco Popular v.
Posada, 2024 TSPR 62, 213 DPR ___ (2024); Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010); véase, además, Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. La controversia sobre el hecho
material debe ser real. Ramos Pérez v. Univisión, supra. En otras KLCE202500113 9
palabras, la controversia debe ser de calidad suficiente para que sea
necesario que el juzgador la dirima mediante un juicio plenario. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3 (e), establece que procede dictar una moción de
sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas u otra evidencia demuestran que no existe una controversia
real sustancial en torno a un hecho esencial y pertinente. Véase,
además, Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
Ahora bien, no es aconsejable dictar sentencia sumaria cuando
existe controversia sobre asuntos de credibilidad o sobre aspectos
subjetivos como la intención, el propósito mental o la negligencia.
Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021). En este sentido, “[l]os tribunales,
al examinar una moción de sentencia sumaria y declararla no
procedente por alegadamente contener elementos subjetivos o de
credibilidad, deben asegurarse que estos elementos sean un
ingrediente esencial en la resolución de la controversia ante su
consideración”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638
(2009). Empero, aun cuando se deben evaluar los elementos
subjetivos o de intención, no se impide la utilización de la sentencia
sumaria si de los documentos se desprende la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre los hechos materiales. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 219; Birriel Colón v. Econo y otro, supra,
pág. 91. Véase también Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3 (e). Así pues, procede dictar sentencia sumaria cuando el
juzgador está claramente convencido de que tiene ante sí todos los
hechos materiales de forma no controvertida y es innecesario celebrar
una vista en los méritos. Birriel Colón v. Econo y otro, supra. KLCE202500113 10
La parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria debe
refutar los hechos materiales con evidencia sustancial. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 336-337. Ahora
bien, si la petición de sentencia sumaria está sustentada con
declaraciones juradas u otra prueba, la parte que se opone no puede
descansar en meras alegaciones, sino que debe contestar de una
forma tan detallada y específica como lo haya hecho la parte
promovente. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215; Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3 (c). Sin embargo, la ausencia de prueba para refutar
la evidencia presentada no conduce a la concesión automática de una
moción de sentencia sumaria. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el Tribunal
Supremo estableció la normativa que este Tribunal de Apelaciones
debe observar al revisar las concesiones o denegatorias de una
solicitud de sentencia sumaria.
En primer lugar, este Tribunal se encuentra en la misma
posición que el Foro Primario al revisar una solicitud de sentencia
sumaria, por lo que está llamado a realizar una revisión de novo,
conforme con la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36. En tal
ejercicio, no se puede considerar evidencia que no se presentó ante el
Foro a quo, y se debe examinar el expediente de la forma más
favorable hacia la parte opositora de la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
En segundo lugar, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que
tanto la petición de sentencia sumaria como su oposición cumplan
con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36
y los criterios discutidos en los casos SLG Zapata- Rivera v. J.F.
Montalvo, supra y Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. KLCE202500113 11
En tercer lugar, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia. Íd. De haberlos,
se debe exponer los hechos materiales en controversia y los
incontrovertidos, a tenor con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.4. Véase Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
En cuarto lugar, si el Tribunal de Apelaciones determina que
no existen hechos materiales en controversia, procederá a revisar si
el Foro Primario aplicó correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
C. Rebeldía
La rebeldía es la posición procesal en que se coloca la parte
que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con
su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR
580 (2011). El mecanismo de la rebeldía tiene como propósito
principal desalentar el uso de la dilación de los procedimientos como
una estrategia de litigación. Id. La Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 45.1, contiene las
disposiciones relacionadas con la anotación de rebeldía. La citada
Regla provee lo siguiente:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el secretario anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3 (b)(3).
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2 (b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
De conformidad con las disposiciones contenidas en la Regla
45.1, supra, la anotación de rebeldía es un mecanismo útil para los
tribunales en varias instancias. La más común de ellas se suscita
cuando una parte no comparece al proceso luego de haber sido KLCE202500113 12
emplazada de manera adecuada. Bco. Popular v. Andino Solís, 192
DPR 172 (2015). Si bien es cierto que un demandado tiene el derecho
de actuar de esta manera, el mecanismo de la anotación en rebeldía
permite que el ejercicio de su prerrogativa no dilate el litigio en su
contra y constituye una renuncia a la realización de ciertos actos
procesales, en perjuicio de sus propios intereses. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, supra.
Además, procede la anotación de rebeldía cuando el
demandado no cumple con el requisito de comparecer a contestar la
demanda u ofrecer una defensa a su favor, por lo que este no
presenta alegación alguna contra las alegaciones hechas por el
demandante o contra el remedio solicitado por este. Íd. Entonces,
tanto el demandante, mediando solicitud, como el TPI, motu proprio,
puede declarar a la parte en rebeldía. Bco. Popular v. Andino Solís,
supra. Básicamente, una anotación en rebeldía tiene la
consecuencia de que se dan por admitidos todos los hechos bien
alegados en la demanda. Además, tiene el efecto de autorizar al
TPI para que dicte sentencia, si es eso lo procedente como cuestión
de derecho. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra.
Por otra parte, la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V R. 45.2, establece los casos en los que podrá dictarse sentencia
en rebeldía. Dispone la Regla 45.2(a), supra, que el tribunal podrá
así actuar cuando la reclamación del demandante contra el
demandado sea por una suma líquida o por una suma que pueda
liquidarse mediante cómputo, siempre y cuando no se trate de un
menor o de una persona incapacitada. Lo anterior, a menos que
estos estén representados por el padre, madre, tutor o defensor
judicial u otro representante que haya comparecido en el pleito.
Ahora bien, si para que se dicte la sentencia en rebeldía se hace
necesario fijar el estado de una cuenta, o determinar el importe de
los daños, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración KLCE202500113 13
mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro
asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y
adecuadas o encomendar el asunto a un comisionado o
comisionada. Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, supra.
Es menester recalcar que la Regla 45 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V R. 45, no tiene como propósito otorgarle una ventaja
a los demandantes al dictar una sentencia a su favor sin que se
celebre una vista en los méritos, sino que, como hemos mencionado,
es una norma procesal que, como remedio coercitivo, pretende evitar
las dilaciones innecesarias en el curso de los procesos judiciales.
Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93 (2002).
Finalmente, la anotación de rebeldía o el dictar sentencia en rebeldía
contra una parte como sanción por su incumplimiento con una
orden del tribunal siempre debe darse dentro del marco de lo que es
justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de
discreción. Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79 (1966).
D. Conferencia con antelación al juicio
Nuestras normas procesales promueven que las partes
planifiquen y diseñen el manejo del tiempo para así garantizar la
eficiencia del descubrimiento de prueba. En este sentido, la Regla
37 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 37, regula todo lo
relacionado al manejo del caso. Esta etapa de los procedimientos
judiciales está compuesta por la preparación del Informe de Manejo
del Caso, la Conferencia Inicial, la Orden de Calendarización, la
elaboración del Informe Preliminar entre Abogados en preparación
para la Conferencia con Antelación al Juicio, la Conferencia con
Antelación al Juicio y la Vista Transaccional; todos procedimientos
anteriores al juicio. Véanse: Reglas 37.1-37.6 de Procedimiento Civil
de 2009, supra. Una lectura de dichas disposiciones evidencia el
claro propósito de que el foro primario tome un rol más activo en los KLCE202500113 14
procesos judiciales y acelerar, a su vez, la resolución de los casos.
Véase, PV Properties v. El Jibarito et al., 199 DPR 603 (2018).
A esos efectos, la Regla 37.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. R. 37.5 establece todo lo relacionado a la conferencia con
antelación al juicio. Según la referida Regla, en la conferencia se
discutirán los asuntos especificados en el Informe preliminar entre
abogados; la transacción del litigio; la adjudicación de todas las
controversias pendientes que surjan del Informe, incluso la
admisibilidad de la prueba; y se establecerá el plan para la
celebración del juicio. Véase, Regla 37.5 de Procedimiento Civil,
supra. Además, la antes mencionada Regla estipula en su último
párrafo que el tribunal deberá emitir una orden en la cual se exprese
lo acordado por las partes. En específico esta dispone que:
El tribunal dictará una orden en que expondrá lo acordado y dispuesto en la conferencia, las enmiendas que se hayan permitido a las alegaciones y las estipulaciones de las partes en relación con cualquiera de los asuntos considerados y que limiten las cuestiones litigiosas que se considerarán en el juicio a aquellas no resueltas mediante admisiones o estipulaciones de los abogados o de las abogadas. Dicha orden, una vez dictada, gobernará el curso subsiguiente del pleito, a menos que sea modificada en el juicio para impedir manifiesta injusticia. (Énfasis nuestro).
Dicha determinación del tribunal sentenciador debe ser
respetada en apelación, salvo que se demuestre abuso de discreción.
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2nd ed.,
Publicaciones JTS, 2011, T. III, págs. 1116 y 1117. No obstante, “[e]l
juez, so pretexto de ejercer su discreción, no puede olvidarse de, ni
relegar a un segundo plano, los mandatos y dictados de nuestra
Constitución y los de las leyes, pertinentes a la cuestión en
controversia […].” Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214
(1990). Es decir, los tribunales están impedidos “[d]e obviar los
mandatos claros y específicos de una ley cuando la misma es
constitucionalmente válida.” Íd. Por lo que, en ausencia de una orden
en la que el tribunal de instancia reúna las alegaciones y KLCE202500113 15
estipulaciones de las partes, este tribunal de apelaciones no estaría
en posición de intervenir.
III.
En el presente caso, la peticionaria planteó que el TPI erró al
denegar su solicitud de sentencia en rebeldía o por ausencia de
controversia de hechos. Esto, por entender que en el informe de
conferencia con antelación al juicio se habían estipulado todos los
hechos y prueba documental del caso.
Como cuestión de umbral, nos corresponde revisar si el TPI
incidió al denegar la solicitud de sentencia en rebeldía. De un análisis
de los autos, y conforme los criterios esbozados de la Regla 37.5 de
Procedimiento Civil, supra, R. 37.5, es necesario que el tribunal dicte
una orden en la cual se establezca lo acordado y dispuesto en la
conferencia con antelación al juicio, así como las enmiendas a las
alegaciones y estipulaciones de las partes. No surge del expediente
dicha determinación por parte del tribunal, por lo que consideramos
que no cabe hablar de unas estipulaciones que obliguen al foro.
Tampoco, por las razones expuestas previamente, procedía
considerar dichas propuestas de estipulación, como suficientes para
dictar una sentencia sumaria al amparo de lo dispuesto en la Regla
36 de Procedimiento Civil.
Por lo que, tras una sosegada evaluación de la totalidad del
expediente ante nuestra consideración y a la luz de los criterios de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora. No atisbamos error alguno que amerite nuestra
intervención, puesto que el TPI no incurrió en error, equivocación, ni
en un craso abuso de su discreción en la aplicación del derecho.
En consecuencia, declinamos expedir el auto solicitado. KLCE202500113 16
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari solicitado por la señora Ríos Rivera.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones