Rios Rivera, Sonia v. Gonzalez Quiles, Lourdes

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLCE202500113
StatusPublished

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Rios Rivera, Sonia v. Gonzalez Quiles, Lourdes, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SONIA RÍOS RIVERA Certiorari procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202500113 Caso Núm.: LOURDES GONZÁLEZ BY2019CV06500 QUILES

Recurrida Sobre: División de Herencia; Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

Comparece ante nos la Sra. Sonia Ríos Rivera (“señora Ríos

Rivera” o “peticionaria”) por conducto de su representación legal y

nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 4

de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI denegó la

solicitud de sentencia en rebeldía de la peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

adelanta la denegatoria a la expedición del auto de certiorari.

I.

El caso ante nuestra consideración se instó el 5 de noviembre

de 2019, cuando la señora Ríos Rivera presentó una Demanda de

división de herencia y daños y perjuicios en contra de la Sra. Lourdes

González Quiles (“señora González Quiles” o “recurrida”).2 La

peticionaria alegó que la recurrida violó sus derechos como heredera

universal pues no podía ejercer dominio sobre lo que por ley le

1 Apéndice de Certiorari, Anejo 11, pág. 11. 2 Íd., Anejo 1, págs. 1-5.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500113 2

correspondía. Por lo cual, solicitó -entre otros- al foro primario que

ordenara a la recurrida entregar los bienes y derechos que le

correspondían como heredera universal de su hijo, así como que los

presentara para la realización del inventario. Reclamó, además, que

se le pagaran $50,000.00 por los daños ocasionados al privarla de

sus derechos.

La peticionaria presentó una Moción informando cómputo del

usufructo viudal y solicitud de vista de daños, el 23 de marzo de

2021.3 En la misma alegó que la recurrida es quien está en posesión

de los bienes del caudal hereditario, por lo que a esta le corresponde

entregarle su correspondiente participación.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2023, se celebró la Conferencia

con antelación a juicio.4 Concluida la vista, el TPI emitió y notificó una

orden, en la cual eliminó las alegaciones de la recurrida y le anotó la

rebeldía. Lo anterior dado al reiterado incumplimiento de la

peticionaria con las órdenes del tribunal.

Inconforme con la determinación del tribunal, el 12 de mayo de

2023, la recurrida sometió una Solicitud de reconsideración en la cual

solicitó que se revocara la orden emitida el 2 de mayo de 2023. Su

petición estuvo basada en que una sanción tan drástica como la

eliminación de las alegaciones debe ser aplicada cuando otras

sanciones resulten ineficaces.5

Por su parte, la peticionaria presentó su Oposición a la

solicitud de reconsideración, el 22 de mayo de 2023, en la cual

desglosó los incumplimientos de la recurrida ante las órdenes del

tribunal. Razón por la cual, solicitó no se acogiera la solicitud de

reconsideración.6

3 Íd., Anejo 3, pág. 9-18. 4 Entrada Núm. 223 en el expediente digital del caso BY2019CV06500 en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Entrada Núm. 226 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 227 en SUMAC. KLCE202500113 3

Así las cosas, el TPI emitió una Resolución el 22 de septiembre

de 2023.7 En esta aclaró que, en efecto, la recurrida incumplió en

reiteradas ocasiones con las órdenes emitidas, a pesar de severas

sanciones e innumerables apercibimientos. Además, enfatizó que

contrario a lo alegado por la recurrida, esta había sido apercibida de

que se le eliminarían sus alegaciones, así como se le anotaría la

rebeldía de continuar incumpliendo con las órdenes del Tribunal.

En atención a lo antes expuesto, el 25 de octubre de 2023, la

recurrida presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal.

Atendido el asunto, el 27 de noviembre de 2023,8 este Tribunal de

Apelaciones emitió una Resolución en la cual denegó la expedición del

auto de certiorari, por entender que no hubo error alguno que

ameritara nuestra intervención.9

Luego de varios trámites procesales, el 21 de junio de 2024, la

peticionaria sometió una Moción en cumplimiento de orden

presentando índice de prueba documental.10 El mismo contenía la

prueba documental estipulada por las partes en el Informe de

Conferencia con Antelación al Juicio.11

Más adelante, la peticionaria presentó, el 15 de agosto de 2024,

una moción en Solicitud de sentencia en rebeldía o por ausencia de

controversia de hechos.12 En dicho escrito la peticionaria alegó que lo

procedente en derecho era que el tribunal dictara sentencia sumaria

dado la inexistencia de controversia de hechos y que se celebrara una

vista con relación a la reclamación de daños.

Posterior a ello, el 3 de septiembre de 2024, la recurrida

presentó su Oposición a solicitud de sentencia en rebeldía o por

7 Notificada el 25 de septiembre de 2023. Apéndice de Certiorari, Anejo 5, págs.

28-37. 8 Notificada el 1 de diciembre de 2023. 9 Apéndice de Certiorari, Anejo 6, págs. 38-49. 10 Íd., Anejo 7, págs. 50-134. 11 Íd., Anejo 8, págs. 135-144. 12 Íd., Anejo 9, págs. 145-157. KLCE202500113 4

ausencia de controversia de hechos.13 Alegó que la peticionaria no

puso al tribunal en condición para que se dictara una sentencia que

pusiese fin al pleito.14 Reiteró, además, que dictar sentencia en

dichas circunstancias era contrario a la ley que rige los procesos de

liquidación de comunidades hereditarias y de la sociedad de

gananciales.15 Por lo cual, solicitó no se dictara sentencia en rebeldía.

A la luz de lo anterior, el TPI emitió una Resolución el 4 de

septiembre de 2024, en la cual no acogió la solicitud de sentencia en

rebeldía solicitada por la peticionaria.16

En desacuerdo con la determinación del foro primario, el 11 de

septiembre de 2024 la peticionaria sometió una Solicitud de

Reconsideración en la cual solicitó que se acogiesen las estipulaciones

de las partes y se dictara sentencia sumaria, celebrando solamente

una vista con relación a la reclamación de daños.17

No obstante, el 11 de diciembre de 2024,18 el tribunal emitió

una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración presentada por la peticionaria. Explicó que la

peticionaria falló en cumplir con la Regla 36 de Procedimiento Civil,

al no presentar prueba alguna que demostrase la veracidad de las

alegaciones. Por lo que esta no podía solicitar al tribunal resolver

hechos probados, sin prueba que lo demostrara.

A esos efectos, la peticionaria presentó una solicitud de

reconsideración el 26 de diciembre de 2024, en la cual solicitó se

dictara sentencia sumaria y se celebrara una vista solamente con

relación a la reclamación de daños.19

13 Íd., Anejo 10, págs. 158-167. 14 Íd. pág. 160. 15 Íd. pág. 164. 16 Íd., Anejo 11, pág. 168. 17 Íd., Anejo 12, págs. 169-183. 18 Notificada el 12 de diciembre de 2024. Apéndice de Certiorari, Anejo 13, págs.

184-185. 19 Apéndice de Certiorari, Anejo 14, págs. 186-189. KLCE202500113 5

Consistente con su determinación previa, el 8 de enero de

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