EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Popular de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2015 TSPR 3
Vilma Andino Solís 192 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2014-372
Fecha: 13 de enero de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Irving R. Hernández Vals
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Carla Nevárez Pérez Lcdo. Kendall Krans Negrón
Materia: Procedimiento Civil – Regla 65.3 – notificación a parte en rebeldía, comparecencia de parte a la que se le anotó la rebeldía.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2014-0372 Certiorari
Vilma Andino Solís
Opinión emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.
San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2015.
En el caso que nos ocupa tenemos la oportunidad de
establecer que la presentación de una moción de prórroga,
instada por una parte a la que posteriormente se le anota
la rebeldía, constituye una comparecencia para efectos de
la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil, infra. Por
razón de ello, en estos casos, la Secretaría del tribunal
debe notificar la Sentencia en Rebeldía a la última
dirección consignada en el expediente y no emitir una
notificación mediante edicto.
A tales efectos, procedemos a delimitar los hechos
que suscitaron la controversia de autos.
I
La génesis de esta controversia se remonta al 16 de
agosto de 2011 cuando el Banco Popular de Puerto Rico CC-2014-0372 2
(BPPR o recurrido) presentó una demanda por cobro de
dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra
la Sra. Vilma Iris Andino Solís (señora Andino Solís o
peticionaria). El BPPR arguyó ser el tenedor de buena fe
de un pagaré garantizado por hipoteca voluntaria, otorgado
el 1 de abril de 2008, sobre una propiedad de la
peticionaria ubicada en el barrio Caimito de San Juan. En
virtud de estos documentos, el BPPR alegó que desde el 1
de enero de 2011 la peticionaria incumplió con su
obligación de pagar la cantidad adeudada. En consecuencia,
reclamó la suma principal de $161,051.27, los intereses al
tipo pactado de 6% anual y otros créditos estipulados.
Además, solicitó cargos por demora, costas, gastos y
honorarios de abogado por la reclamación judicial.
Así las cosas, el 18 de agosto de 2011 la
peticionaria fue emplazada personalmente conforme
establece la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.4. Luego de ser emplazada, el 19 de
septiembre de 2011 la señora Andino Solís compareció por
derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia
mediante un documento intitulado Solicitud de Prórroga. En
éste, expuso que no había podido conseguir representación
legal y solicitó treinta días adicionales para contestar
la demanda. El foro primario concedió la prórroga
solicitada. Sin embargo, la peticionaria no presentó la
contestación a la demanda. CC-2014-0372 3
Conforme lo anterior, el 14 de noviembre de 2011 el
BPPR presentó una Moción en solicitud de anotación de
rebeldía por falta de comparecencia y en solicitud de
sentencia en rebeldía. En esencia, solicitó que a la
peticionaria se le anotara la rebeldía conforme provee la
Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 45.1. El 17 de noviembre de 2011 el tribunal concedió
lo solicitado y le notificó la determinación a la
dirección postal de la peticionaria.
Posteriormente, el 17 de enero de 2012 el foro
primario dictó una Sentencia en Rebeldía a favor del BPPR.
El 20 de enero de 2012 ésta fue notificada a la dirección
postal de la representante legal del BPPR. Ese mismo día,
la Secretaria Auxiliar del Tribunal emitió una
Notificación de Sentencia por Edicto dirigida a la señora
Andino Solís.1 El 27 de enero de 2012 el BPPR, como parte
demandante, publicó la Sentencia en Rebeldía en el
periódico Primera Hora e hizo la notificación
correspondiente por correo regular a la señora Andino
Solís.
No obstante, el 30 de julio de 2012 el BPPR solicitó
la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia debido a que la peticionaria había
comenzado un procedimiento de quiebra ante el Tribunal
Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico
(Tribunal Federal de Quiebras). Luego de que el caso ante 1 Esta notificación fue emitida mediante la forma OAT 686 de Notificación de Sentencia por Edicto. CC-2014-0372 4
el Tribunal Federal de Quiebras fue desestimado, el 11 de
julio de 2013 el BPPR presentó ante el foro primario una
Moción en Solicitud de Continuación de los Procedimientos
y en Solicitud de Nueva Orden y Mandamiento de Ejecución
de Sentencia. El 22 de julio de 2013 el foro primario
declaró con lugar la solicitud y ordenó que se expidiera
el correspondiente Mandato de Ejecución para que se
procediera con la venta de la propiedad que garantizaba la
cantidad adeudada por la peticionaria. Según se desprende
del Acta de Primera Subasta del 7 de octubre de 2013, la
propiedad fue adjudicada. Posteriormente, el 24 de octubre
de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden
en la que autorizó la entrega de la propiedad a los
licitadores. Asimismo, facultó al alguacil para que
lanzara a cualquier ocupante que estuviera en la propiedad
adjudicada.
Así las cosas, el 18 de noviembre de 2013 la
peticionaria presentó una Moción urgente solicitando la
nulidad del proceso de subasta y de la venta judicial,
solicitando la paralización de lanzamiento y asumiendo
representación legal. Arguyó que a pesar de que el
Tribunal de Primera Instancia le notificó a la dirección
consignada en récord la concesión de la prórroga
solicitada y la anotación de rebeldía, la sentencia no fue
notificada a esta dirección. Por el contrario, ordenó su
notificación mediante edicto. A tenor con lo anterior,
argumentó que se le violó el debido proceso de ley y CC-2014-0372 5
solicitó que se anularan los procedimientos post-sentencia
y se dejara sin efecto la orden de lanzamiento. Ello,
debido a que el archivo en autos de la Sentencia de 20 de
enero de 2012 fue inoficioso.
El BPPR presentó una oposición en la que,
esencialmente, alegó que a la peticionaria no se le violó
el debido proceso de ley. Específicamente, adujo que le
notificó a la peticionaria por correo regular la fecha de
la publicación de la notificación de la sentencia, la
notificación de la sentencia y la Sentencia en Rebeldía.
Asimismo, alegó que la notificación de la sentencia por
edicto fue publicada en el periódico según corresponde.
Por tanto, arguyó que los tecnicismos incumplidos por el
Tribunal de Primera Instancia al momento de notificar la
Sentencia fueron subsanados por las acciones de la parte
demandante. El foro primario declaró sin lugar la moción
presentada por la peticionaria.
A la luz de esta denegatoria, el 18 de diciembre de
2013 la señora Andino Solís presentó una Moción de
Reconsideración. Destacó que en la oposición presentada
por el BPPR no se refutó que la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia no notificó la sentencia a la última
dirección consignada en el expediente de la peticionaria.
Consecuentemente, alegó que el incumplimiento de la
Secretaría del Tribunal con la Regla 65.3 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 65.3, no podía ser
subsanado por la parte demandante. Razonó que lo único que CC-2014-0372 6
esta parte podía haber hecho era solicitarle al Tribunal
de Primera Instancia que cumpliera con lo establecido en
la referida regla. La reconsideración fue declarada no ha
lugar.
Ante esta determinación, la peticionaria acudió al
Tribunal de Apelaciones. Señaló como error que el tribunal
recurrido abusó de su discreción al no reconsiderar la
orden en la que denegó declarar nulo el proceso de subasta
por falta de notificación de la Sentencia en Rebeldía.
Ello, debido a que esta última debió ser notificada a la
dirección que la peticionaria consignó en el expediente al
solicitar la prórroga para contestar la demanda.
El foro apelativo intermedio determinó que la
solicitud de prórroga presentada por la peticionaria no
constituyó una comparecencia para fines de una
determinación de rebeldía. Interpretó que, bajo estas
circunstancias, la mencionada Regla 65.3(c) ordena que la
sentencia sea notificada por edicto tal como sucedió en el
caso de autos. Así, concluyó que el Tribunal de Primera
Instancia no actuó arbitrariamente al ordenar la
notificación de la Sentencia en Rebeldía mediante la
publicación de edicto por la parte demandante. En
consecuencia, denegó la expedición del recurso presentado
por la peticionaria.2
2 La peticionaria señala que existe un conflicto entre las decisiones de varios paneles del Tribunal de Apelaciones sobre el asunto planteado ante nuestra consideración. Le asiste la razón. Como hemos descrito, en el caso de autos, se determinó que una moción de prórroga CC-2014-0372 7
A raíz de lo anterior, la señora Andino Solís
recurrió ante nos mediante Certiorari y solicitó que
determinemos que el Tribunal de Apelaciones erró al no
expedir el recurso y, en consecuencia, validar un
procedimiento post-sentencia que está viciado dado que la
Sentencia en Rebeldía no fue notificada conforme establece
nuestro ordenamiento jurídico. El BPPR presentó una
Oposición a que se Expida Auto de Certiorari.
Ante ello, el 31 de octubre de 2014 emitimos una
Resolución en la que le ordenamos a la parte recurrida que
mostrara causa por lo cual no se debe revocar la
Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones. Sin
embargo, la parte no compareció y el caso quedó sometido
en los méritos para ser adjudicado por este Tribunal. Así
las cosas, procedemos a exponer el marco doctrinal
aplicable a la controversia de autos.
________________________ no constituye una comparecencia en un pleito en rebeldía y, por tanto, el foro primario actuó correctamente al emitir una notificación de sentencia mediante edicto. En contraposición, en Oriental Bank & Trust v. Rivera Torres, KLCE-2012-00148 (2012), bajo unos hechos muy similares a los del caso de autos, otro panel determinó que el Tribunal de Primera Instancia incidió al solicitar que la sentencia fuera notificada por edicto a una parte que compareció al pleito mediante una solicitud de prórroga. Determinó que esta solicitud debía ser considerada como una comparecencia y, por tanto, correspondía notificar a la dirección consignada en el expediente por la parte. Para otras determinaciones en conflicto con lo anterior, véase, por ejemplo, Banco Santander Puerto Rico v. Teófila Ochoa Ruiz, KLCE-2013-00382 (2013). CC-2014-0372 8
II
A.
Es norma ampliamente conocida que nuestro
ordenamiento jurídico permite que el tribunal motu proprio
o a solicitud de parte le anote la rebeldía a una parte
por no comparecer a contestar la demanda o a defenderse
como estipulan las reglas, o como sanción. Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002). En
ambas circunstancias, el efecto de la anotación es que se
dan por ciertos los hechos que están correctamente
alegados. Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 45.1. Ciertamente, esta Curia ha sido
enfática en establecer que esto no exime al tribunal de
evaluar si la causa de acción presentada amerita la
concesión del remedio solicitado. Álamo v. Supermercado
Grande, Inc., supra, pág. 102. Véanse, además, Ocasio v.
Kelly Servs., 163 DPR 653, 681 (2005); Rivera v. Insular
Wire Products Corp., 140 DPR 912, 931 (1996).
Por consiguiente, pertinente a la controversia de
autos, corresponde destacar que una anotación de rebeldía
procede cuando una parte no contesta la demanda o no se
defiende según estipulan las reglas. J. A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones
JTS, 2011, T. IV, pág. 1338. Es decir, cuando una parte ha
dejado de ejercitar su derecho a defenderse, se coloca en
la posición procesal de la rebeldía. Al respecto, los CC-2014-0372 9
tratadistas Wright, Miller & Kane han hecho las
expresiones que incluimos a continuación:
The mere appearance by a defending party, without more, will not prevent the entry of a default for failure to plead or otherwise defend, however. But if defendant appears and indicates a desire to contest the action, the court can exercise its discretion and refuse to enter a default. This approach is in line with the general policy that whenever there is doubt whether a default should be entered, the court ought to allow the case to be tried on the merits. Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure, Secs. 2682 & 2686 (1998) (Citas omitidas).
A tenor con lo anterior, una mera comparecencia no es
suficiente para evitar que a una parte se le anote la
rebeldía. Precisamente, el propósito de que se pueda
continuar con los procedimientos contra una parte en
rebeldía, es no permitir que ésta deje de defenderse o
presentar alegaciones como una estrategia de litigación
para dilatar los procedimientos. Álamo v. Supermercado
Grande, Inc., supra, pág. 100. Véase, además, Continental
Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 806, 814-815 (1978).
Por tal razón, para evitar que la anotación proceda, de la
comparecencia debe surgir la intención de la parte de
defenderse. Por ello, cuando una parte comparece mediante
una moción de prórroga o con una moción asumiendo
representación profesional, por sí solas, no se considera
suficiente para evitar que se anote la rebeldía. Cuevas
Segarra, op. cit., T. IV, pág. 1338. CC-2014-0372 10
B.
Ahora bien, una vez se haya anotado la rebeldía, como
excepción, las reglas eximen de notificar los escritos y
las órdenes a las partes cuya rebeldía es por falta de
comparecencia. Regla 67.1 de las de Procedimiento Civil de
2009, 32 LPRA Ap. V, R. 67.1. Es decir, cuando una parte
fue debidamente emplazada y no compareció, no es necesario
que se le notifique toda alegación subsiguiente a la
demanda original. Véase Álamo v. Supermercado Grande,
Inc., supra, pág. 105 n.9. Claro está, siempre habrá que
notificar toda alegación en que se soliciten remedios
nuevos o adicionales conforme establece la referida regla.
Sin embargo, cuando la parte comparece se deben enviar
todas las notificaciones correspondientes aun cuando se le
haya anotado la rebeldía.
A los efectos de lo que constituye una comparecencia,
este Tribunal ha expresado que, en términos generales,
“cualquier actuación de parte de un demandado, excepto
para atacar la jurisdicción sobre su persona, que
reconozca el caso en la corte constituirá una
comparecencia general”. Gómez v. Junta Examinadora de
Ingenieros, etc., 40 DPR 662, 667 (1930) (Citas omitidas).
Cónsono con estas expresiones, el tratadista Cuevas
Segarra concluye que bajo la referida Regla 67.1 una
comparecencia mediante moción de prórroga, traslado o
desestimación es suficiente para que la parte sea
notificada de todos los escritos y órdenes del tribunal, CC-2014-0372 11
aun cuando se le haya anotado la rebeldía. Es decir, “[s]i
compareció solicitando prórroga, traslado o la
desestimación, y luego no contesta la demanda y se le
anota la rebeldía, hay que notificarle el resto de los
escritos y órdenes”. Cuevas Segarra, op.cit., T. V, pág.
1884.
Por consiguiente, como hemos visto hasta el momento,
cuando una parte comparece mediante moción de prórroga y
posteriormente no contesta la demanda ni procede a
defenderse, el tribunal podrá anotarle la rebeldía. Ello,
debido a que esa comparecencia no se considera suficiente
para evitar que se proceda con la anotación de la
rebeldía, sino que la parte debe demostrar claramente su
intención de defenderse. Sin embargo, para efectos de la
notificación de escritos y órdenes, se entiende que la
parte ha comparecido y como tal deberá ser notificada de
todas las incidencias del pleito.
C.
A tenor con lo anterior, una vez ha culminado el
proceso ante el foro primario, la mencionada Regla 65.3 de
las de Procedimiento Civil, establece cómo el tribunal
debe proceder en torno a la notificación de órdenes,
resoluciones y sentencias cuando a una parte se le ha
anotado la rebeldía.3
3 En Rodríguez de Lausell v. Tribunal Superior, 93 DPR 672, 676-677 (1966), se aclaró que las órdenes a las cuales se refiere esta regla no son de la misma naturaleza que las contempladas por la Regla 67.1. En particular, se expresó que “[n]ecesariamente, la orden a la que se CC-2014-0372 12
Sobre el particular, el inciso (c) de la Regla 65.3
de las de Procedimiento Civil de 2009, establecía lo
siguiente:
(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edictos o que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante.4 (Énfasis suplido).5
Relacionado con esto, en Falcón Padilla v. Maldonado
Quirós, 138 DPR 983 (1995), nos expresamos en torno al
deber de notificación que tiene el tribunal cuando una
parte está en rebeldía. Particularmente, interpretamos la
anterior Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil de 1979,
31 LPRA ant. Ap. III, y dispusimos que en los casos en los
que se dicte una sentencia en rebeldía también existe la
obligación de que ésta le sea notificada a las partes ________________________ refiere la Regla 65.3 es aquélla en virtud de la cual se hace una adjudicación de una cuestión en controversia o con respecto a derechos o reclamaciones de las partes. Las órdenes a que se refiere la Regla 67.1 necesariamente no son de esta naturaleza”. Íd. Véase, además, J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011, T.V, pág. 1873.
No obstante, en mayo de 2012 la segunda oración de la 4
sección (c) de la referida Regla 65.3 fue enmendada mediante la Ley Núm. 98-2012. 5 Nótese que el deber del Secretario o Secretaria del tribunal de notificar las sentencias que dicta el foro judicial también está contemplado en la Regla 46 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 46. CC-2014-0372 13
involucradas. Es decir, independientemente de si a la
parte se le anotó rebeldía por falta de comparecencia,
como parte afectada debe ser notificada de la sentencia
que en su día recaiga. Véase, además, Rodríguez de Lausell
v. Tribunal Superior, 93 DPR 672, 677 (1966).
Ahora bien, en cuanto a cómo procede esta
notificación, particularmente en Falcón Padilla v.
Maldonado Quirós, supra, expresamos que de la regla se
podían colegir dos situaciones. Primeramente, “cuando la
parte en rebeldía por incomparecencia fuese de identidad
desconocida o figurase con nombre ficticio, se efectuará
la notificación de la sentencia mediante publicación de
edictos. En segundo lugar, cuando la identidad de la parte
en rebeldía por incomparecencia fuese conocida, se
remitirá la notificación de la sentencia a su última
dirección conocida”. Íd., pág. 991. Así, pues,
determinamos que cuando una parte fue emplazada mediante
edicto porque no se pudo localizar personalmente y no
compareció, notificarle la sentencia en rebeldía a la
última dirección conocida resultaba inadecuado. Procedía,
en este caso, sin embargo, que la sentencia le fuera
notificada de la misma forma mediante la cual se le
emplazó y notificó de la reclamación en su contra, es
decir, por la publicación de edictos. Véase, además,
Falcón v. Maldonado, 139 DPR 97 (1995) (Resolución); R&G
Mortgage v. Arroyo Torres y Otros, 180 DPR 511 (2010). CC-2014-0372 14
Ciertamente, este deber de notificar no es un mero
requisito procesal, por el contrario, además de ser
razonable, fortalece el debido proceso de ley.
D.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico es
norma firmemente establecida que como corolario de la
vertiente procesal del debido proceso de ley, las partes
deben ser notificadas de los escritos que se producen
durante el trámite judicial. R. H. Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed.,
San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 193.
Ello, debido a que “[l]a notificación es parte integral de
una actuación judicial y para que una resolución u orden
surta efecto, tiene que ser no solamente emitida por un
tribunal con jurisdicción, sino también notificada
adecuadamente a las partes ya que es a partir de la
notificación que comienzan a cursar los términos
establecidos”. Íd. Véanse, además, Plan Salud Unión v.
Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011), Caro v. Cardona,
158 DPR 592 (2003). Es decir, de no notificarse
adecuadamente, la resolución, orden o sentencia no surte
efecto y los términos no comienzan a decursar.
En virtud de lo anterior, la correcta y oportuna
notificación es un requisito sine qua non de todo sistema
de revisión judicial ordenado. Cuevas Segarra, op. cit.,
T. V, pág. 1871. Véanse, además, Dávila Pollock et als. v.
R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011); Medio Mundo, Inc. v. CC-2014-0372 15
Rivera, 154 DPR 315 (2001). Sin duda, una notificación
defectuosa o la ausencia de ésta, incide sobre los
derechos de las partes enervando así las garantías
procesales que estamos llamados a proteger.
III
Bajo el marco doctrinario descrito, nos corresponde
adjudicar la controversia de autos. Procedemos.
Luego de presentada la demanda y de la señora Andino
Solís ser emplazada personalmente, ésta compareció ante el
Tribunal de Primera Instancia mediante una Solicitud de
Prórroga. Sin embargo, a pesar de que se le concedió el
término adicional solicitado para presentar sus
alegaciones, ésta no contestó la demanda o procedió a
defenderse.
Ante la petición del BPPR, el foro primario anotó la
rebeldía y emitió una Sentencia en Rebeldía que le fue
notificada a la dirección postal de la representante legal
del BPPR. Empero, para notificar a la señora Andino Solís
emitió una Notificación de Sentencia por Edicto.
Así pues, luego de que la propiedad en controversia
fuera ejecutada y vendida en pública subasta, la
peticionaria presentó una moción para que se declarara la
nulidad de los procedimientos post sentencia. Ello, en
esencia, debido a que la Sentencia en Rebeldía no fue
notificada conforme a derecho. A la peticionaria le asiste
el derecho. Veamos. CC-2014-0372 16
Particularmente, la señora Andino Solís alegó que la
prórroga presentada constituyó una comparecencia para
fines de la referida Regla 65.3(c) y, por tanto, no
procedía concluir que el tribunal estaba obligado a
notificar la sentencia mediante la publicación de un
edicto. A la peticionaria le asiste la razón. A tenor con
la normativa discutida, procede concluir que una moción de
prórroga constituye una comparecencia para propósitos de
la notificación de la sentencia de una parte a la que se
le anotó rebeldía. Claro está, aunque esta última siempre
tiene que ser notificada, la comparecencia cobra
relevancia a la luz de las distinciones establecidas en la
mencionada Regla 65.3 (c) en torno a cómo procede esta
notificación.
Como establecimos, en la anterior Regla 65.3 (c), la
Secretaría del Tribunal tenía la obligación de notificar
una Sentencia en Rebeldía por edicto para su publicación
por la parte demandante en tres circunstancias
determinadas. En particular, cuando la parte se emplazó
por edicto, no compareció o era un demandado desconocido.
De no presentarse ninguna de estas circunstancias, no
procedía la notificación por edicto, sino notificar a la
última dirección consignada en el expediente por la
persona que se auto representa o su representante legal.
A la luz de lo anterior, nos es forzoso concluir que
bajo el derecho vigente al momento de los hechos de la CC-2014-0372 17
controversia de autos,6 procedía que la Secretaría del
Tribunal notificara la Sentencia en Rebeldía a la
dirección consignada en el expediente. Ello, debido a que
la señora Andino Solís no fue emplazada mediante edicto,
compareció al pleito mediante moción solicitando prórroga
y ciertamente no era una parte desconocida. Asimismo, no
se suscitaron ninguna de las tres circunstancias que la
regla proveía para que la sentencia fuera notificada
mediante edicto.
No procede avalar el razonamiento adoptado por el
Tribunal de Apelaciones a los efectos de que como la parte
solamente presentó una moción de prórroga no se puede
considerar como una comparecencia en un proceso en
rebeldía. Como hemos reiterado, este tipo de moción no se
considera suficiente a los efectos de evitar que a una
parte que no presentó alegaciones ni compareció a
defenderse se le anote la rebeldía bajo la referida Regla
45.1. Sin embargo, de ninguna manera, esto puede
entenderse como que la parte no ha comparecido para
efectos de la notificación de la Sentencia. Al igual que
la moción de prórroga es suficiente para que una parte en
rebeldía que no comparece a defenderse sea notificada de 6 Como mencionamos anteriormente, la referida regla 65.3 (c) fue enmendada en mayo de 2012. En razón de ello, la notificación de la sentencia en rebeldía mediante edicto procede bajo dos circunstancias particulares: cuando la parte fue emplazada mediante edicto y no compareció o cuando es una parte desconocida. A pesar de lo anterior, la notificación de la Sentencia en Rebeldía en controversia fue en enero de 2012. En consecuencia, nos corresponde aplicar la regla vigente al momento de los hechos. CC-2014-0372 18
las órdenes y escritos del tribunal, también lo es para
determinar que ésta ha comparecido para propósitos de la
Regla 65.3. Es decir, es una comparecencia de una parte
conocida y emplazada personalmente la que activa el
mandato de la Regla 65.3 a los efectos de que el tribunal
debe proceder a notificarle la sentencia a la dirección
que esta parte consignó en el expediente.
Concluir lo contrario, además de ser inadecuado,
sería una decisión en detrimento del debido proceso de
ley. Ello, debido a que cuando una parte opta por no
defenderse, pero comparece mediante este tipo de moción y
consigna su dirección, es razonable concluir que es más
probable que va a quedar notificada si la determinación
del tribunal se le envía a la dirección que esta parte ha
provisto. De esta manera, además de salvaguardar las
garantías procesales, esta decisión fomenta la economía
procesal en la medida que evita dilaciones en los procesos
y que la parte demandante tenga que incurrir en gastos
innecesarios para poder cumplir con las exigencias de la
mencionada Regla 65.3(c) en torno a las especificaciones
para la publicación de un edicto.
Así las cosas, como en este caso, además de haber
sido emplazada personalmente, la peticionaria compareció
mediante moción solicitando prórroga, correspondía que la
Secretaría del Tribunal le notificara la Sentencia en
Rebeldía a la última dirección consignada en el
expediente. No procedía la notificación de la sentencia CC-2014-0372 19
mediante la publicación de un edicto. No nos persuade el
argumento de la parte recurrida a los efectos de que la
notificación por correo regular que ésta le envió a la
peticionaria luego de la publicación del edicto subsanó el
error en el que incurrió el foro primario. La Regla 65.3
es diáfana en establecer que la notificación es un deber
insoslayable del foro judicial.
IV
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto y
revocamos la Resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que notifique
adecuadamente la Sentencia a la última dirección de la
peticionaria.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el auto y se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que notifique adecuadamente la Sentencia a la última dirección de la peticionaria.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo