Banco Popular de Puerto Rico v. Andino Solís

192 P.R. Dec. 172
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 13, 2015·No. Número: CC-2014-0372·Published·Cited by 57 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez

emitió la opinión del Tribunal.

En el caso que nos ocupa tenemos la oportunidad de establecer que la presentación de una moción de prórroga, instada por una parte a la que posteriormente se le anota la rebeldía, constituye una comparecencia para efectos de la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, infra. Por razón de ello, en estos casos, la Secretaría del tribunal debe notificar la Sentencia en Rebeldía a la última dirección consignada en el expediente y no emitir una notificación mediante edicto.

A tales efectos, procedemos a delimitar los hechos que suscitaron la controversia de autos.

I

La génesis de esta controversia se remonta al 16 de agosto de 2011 cuando el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o recurrido) presentó una demanda por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la Sra. Vilma Iris Andino Solís (señora Andino Solís o peticionaria). El BPPR argüyó ser el tenedor de buena fe de un pagaré garantizado por hipoteca voluntaria, otor-gado el 1 de abril de 2008, sobre una propiedad de la peti-cionaria ubicada en el barrio Caimito de San Juan. De acuerdo con estos documentos, el BPPR alegó que desde el 1 de enero de 2011, la peticionaria incumplió con su obli-gación de pagar la cantidad adeudada. En consecuencia, [175]*175reclamó la suma principal de $161,051.27, los intereses al tipo pactado de 6% anual y otros créditos estipulados. Ade-más, solicitó cargos por demora, costas, gastos y honorarios de abogado por la reclamación judicial.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2011, la peticionaria fue emplazada personalmente conforme lo establece la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V. Luego de ser emplazada, el 19 de septiembre de 2011, la señora Andino Solís compareció por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia mediante un documento intitulado Soli-citud de Prórroga. En este expuso que no había podido con-seguir representación legal y solicitó treinta días adiciona-les para contestar la demanda. El foro primario concedió la prórroga solicitada. Sin embargo, la peticionaria no pre-sentó la contestación a la demanda.

Conforme a lo anterior, el 14 de noviembre de 2011, el BPPR presentó una Moción en solicitud de anotación de rebeldía por falta de comparecencia y en solicitud de sentencia en rebeldía. En esencia, solicitó que a la peticionaria se le anotara la rebeldía conforme provee la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V. El 17 de noviembre de 2011, el tribunal concedió lo solicitado y le notificó la deter-minación a la dirección postal de la peticionaria.

Posteriormente, el 17 de enero de 2012, el foro primario dictó una Sentencia en Rebeldía a favor del BPPR. El 20 de enero de 2012, ésta fue notificada a la dirección postal de la representante legal del BPPR. Ese mismo día, la Secreta-ria Auxiliar del Tribunal emitió una Notificación de Sen-tencia por Edicto dirigida a la señora Andino Solís.(1) El 27 de enero de 2012 el BPPR, como parte demandante, pu-blicó la Sentencia en Rebeldía en el periódico Primera Hora e hizo la notificación correspondiente por correo regular a la señora Andino Solís.

No obstante, el 30 de julio de 2012, el BPPR solicitó la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Pri-[176]*176mera Instancia debido a que la peticionaria había comen-zado un procedimiento de quiebra ante el Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal de Quiebras). Luego de que el caso ante el Tribunal Federal de Quiebras fue desestimado, el 11 de julio de 2013, el BPPR presentó ante el foro primario una Moción en Solicitud de Continuación de los Procedimientos y en Solicitud de Nueva Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia. El 22 de julio de 2013, el foro primario declaró “con lugar” la solicitud y ordenó que se expidiera el corres-pondiente Mandato de Ejecución para que se procediera con la venta de la propiedad que garantizaba la cantidad adeudada por la peticionaria. Según se desprende del Apta de Primera Subasta de 7 de octubre de 2013, la propiedad fue adjudicada. Posteriormente, el 24 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la que autorizó la entrega de la propiedad a los licitadores. Asimismo, facultó al alguacil para que lanzara a cualquier ocupante que estuviera en la propiedad adjudicada.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2013 la peticionaria presentó una Moción urgente solicitando la nulidad del proceso de subasta y de la venta judicial, solicitando la parali-zación de lanzamiento y asumiendo representación legal. Ar-güyó que a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia le notificó a la dirección consignada en expediente la concesión de la prórroga solicitada y la anotación de rebeldía, la sen-tencia no fue notificada a esta dirección. Por el contrario, ordenó su notificación mediante edicto. Según lo anterior, argumentó que se le violó el debido proceso de ley y solicitó que se anularan los procedimientos postsentencia y se de-jara sin efecto la orden de lanzamiento. Ello, debido a que el archivo en autos de la Sentencia de 20 de enero de 2012 fue inoficioso.

El BPPR presentó una oposición en la que, esencial-mente, alegó que a la peticionaria no se le violó el debido proceso de ley. Específicamente, adujo que le notificó a la [177]*177peticionaria por correo regular la fecha de la publicación de la notificación de la sentencia, la notificación de la sentencia y la Sentencia en Rebeldía. Asimismo, alegó que la notifica-ción de la sentencia por edicto fue publicada en el periódico, según corresponde. Por lo tanto, argüyó que los tecnicismos incumplidos por el Tribunal de Primera Instancia al mo-mento de notificar la Sentencia fueron subsanados por las acciones de la parte demandante. El foro primario declaró “sin lugar” la moción presentada por la peticionaria.

Ala luz de esta denegatoria, el 18 de diciembre de 2013, la señora Andino Solís presentó una Moción de Reconsideración. Destacó que en la oposición presentada por el BPPR no se refutó que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia no notificó la sentencia a la última direc-ción consignada en el expediente de la peticionaria. Conse-cuentemente, alegó que el incumplimiento de la Secretaría del Tribunal con la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, no podía ser subsanado por la parte demandante. Razonó que lo único que esta parte podía ha-ber hecho era solicitarle al Tribunal de Primera Instancia que cumpliera con lo establecido en la referida regla. La reconsideración fue declarada “no ha lugar”.

Ante esta determinación, la peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones. Señaló como error que el tribunal recurrido abusó de su discreción al no reconsiderar la or-den en la que denegó declarar nulo el proceso de subasta por falta de notificación de la Sentencia en Rebeldía. Ello, debido a que esta última debió ser notificada a la dirección que la peticionaria consignó en el expediente al solicitar la prórroga para contestar la demanda.

El foro apelativo intermedio determinó que la solicitud de prórroga presentada por la peticionaria no constituyó una comparecencia para fines de una determinación de rebeldía. Interpretó que, bajo estas circunstancias, la men-cionada Regla 65.3(c) ordena que la sentencia sea notifi-cada por edicto tal como sucedió en el caso de autos. Así, [178]

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Banco Popular de Puerto Rico v. Andino Solís, 192 P.R. Dec. 172 (prsupreme 2015).

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