Banco Popular De Puerto Rico v. Andino Solís

2015 TSPR 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2015
DocketCC-2014-372
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Andino Solís, 2015 TSPR 3 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2015 TSPR 3

Vilma Andino Solís 192 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2014-372

Fecha: 13 de enero de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Irving R. Hernández Vals

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Carla Nevárez Pérez Lcdo. Kendall Krans Negrón

Materia: Procedimiento Civil – Regla 65.3 – notificación a parte en rebeldía, comparecencia de parte a la que se le anotó la rebeldía.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2014-0372 Certiorari

Vilma Andino Solís

Opinión emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2015.

En el caso que nos ocupa tenemos la oportunidad de

establecer que la presentación de una moción de prórroga,

instada por una parte a la que posteriormente se le anota

la rebeldía, constituye una comparecencia para efectos de

la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil, infra. Por

razón de ello, en estos casos, la Secretaría del tribunal

debe notificar la Sentencia en Rebeldía a la última

dirección consignada en el expediente y no emitir una

notificación mediante edicto.

A tales efectos, procedemos a delimitar los hechos

que suscitaron la controversia de autos.

I

La génesis de esta controversia se remonta al 16 de

agosto de 2011 cuando el Banco Popular de Puerto Rico CC-2014-0372 2

(BPPR o recurrido) presentó una demanda por cobro de

dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra

la Sra. Vilma Iris Andino Solís (señora Andino Solís o

peticionaria). El BPPR arguyó ser el tenedor de buena fe

de un pagaré garantizado por hipoteca voluntaria, otorgado

el 1 de abril de 2008, sobre una propiedad de la

peticionaria ubicada en el barrio Caimito de San Juan. En

virtud de estos documentos, el BPPR alegó que desde el 1

de enero de 2011 la peticionaria incumplió con su

obligación de pagar la cantidad adeudada. En consecuencia,

reclamó la suma principal de $161,051.27, los intereses al

tipo pactado de 6% anual y otros créditos estipulados.

Además, solicitó cargos por demora, costas, gastos y

honorarios de abogado por la reclamación judicial.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2011 la

peticionaria fue emplazada personalmente conforme

establece la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 4.4. Luego de ser emplazada, el 19 de

septiembre de 2011 la señora Andino Solís compareció por

derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia

mediante un documento intitulado Solicitud de Prórroga. En

éste, expuso que no había podido conseguir representación

legal y solicitó treinta días adicionales para contestar

la demanda. El foro primario concedió la prórroga

solicitada. Sin embargo, la peticionaria no presentó la

contestación a la demanda. CC-2014-0372 3

Conforme lo anterior, el 14 de noviembre de 2011 el

BPPR presentó una Moción en solicitud de anotación de

rebeldía por falta de comparecencia y en solicitud de

sentencia en rebeldía. En esencia, solicitó que a la

peticionaria se le anotara la rebeldía conforme provee la

Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 45.1. El 17 de noviembre de 2011 el tribunal concedió

lo solicitado y le notificó la determinación a la

dirección postal de la peticionaria.

Posteriormente, el 17 de enero de 2012 el foro

primario dictó una Sentencia en Rebeldía a favor del BPPR.

El 20 de enero de 2012 ésta fue notificada a la dirección

postal de la representante legal del BPPR. Ese mismo día,

la Secretaria Auxiliar del Tribunal emitió una

Notificación de Sentencia por Edicto dirigida a la señora

Andino Solís.1 El 27 de enero de 2012 el BPPR, como parte

demandante, publicó la Sentencia en Rebeldía en el

periódico Primera Hora e hizo la notificación

correspondiente por correo regular a la señora Andino

Solís.

No obstante, el 30 de julio de 2012 el BPPR solicitó

la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de

Primera Instancia debido a que la peticionaria había

comenzado un procedimiento de quiebra ante el Tribunal

Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico

(Tribunal Federal de Quiebras). Luego de que el caso ante 1 Esta notificación fue emitida mediante la forma OAT 686 de Notificación de Sentencia por Edicto. CC-2014-0372 4

el Tribunal Federal de Quiebras fue desestimado, el 11 de

julio de 2013 el BPPR presentó ante el foro primario una

Moción en Solicitud de Continuación de los Procedimientos

y en Solicitud de Nueva Orden y Mandamiento de Ejecución

de Sentencia. El 22 de julio de 2013 el foro primario

declaró con lugar la solicitud y ordenó que se expidiera

el correspondiente Mandato de Ejecución para que se

procediera con la venta de la propiedad que garantizaba la

cantidad adeudada por la peticionaria. Según se desprende

del Acta de Primera Subasta del 7 de octubre de 2013, la

propiedad fue adjudicada. Posteriormente, el 24 de octubre

de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden

en la que autorizó la entrega de la propiedad a los

licitadores. Asimismo, facultó al alguacil para que

lanzara a cualquier ocupante que estuviera en la propiedad

adjudicada.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2013 la

peticionaria presentó una Moción urgente solicitando la

nulidad del proceso de subasta y de la venta judicial,

solicitando la paralización de lanzamiento y asumiendo

representación legal. Arguyó que a pesar de que el

Tribunal de Primera Instancia le notificó a la dirección

consignada en récord la concesión de la prórroga

solicitada y la anotación de rebeldía, la sentencia no fue

notificada a esta dirección. Por el contrario, ordenó su

notificación mediante edicto. A tenor con lo anterior,

argumentó que se le violó el debido proceso de ley y CC-2014-0372 5

solicitó que se anularan los procedimientos post-sentencia

y se dejara sin efecto la orden de lanzamiento. Ello,

debido a que el archivo en autos de la Sentencia de 20 de

enero de 2012 fue inoficioso.

El BPPR presentó una oposición en la que,

esencialmente, alegó que a la peticionaria no se le violó

el debido proceso de ley. Específicamente, adujo que le

notificó a la peticionaria por correo regular la fecha de

la publicación de la notificación de la sentencia, la

notificación de la sentencia y la Sentencia en Rebeldía.

Asimismo, alegó que la notificación de la sentencia por

edicto fue publicada en el periódico según corresponde.

Por tanto, arguyó que los tecnicismos incumplidos por el

Tribunal de Primera Instancia al momento de notificar la

Sentencia fueron subsanados por las acciones de la parte

demandante. El foro primario declaró sin lugar la moción

presentada por la peticionaria.

A la luz de esta denegatoria, el 18 de diciembre de

2013 la señora Andino Solís presentó una Moción de

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