Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico v. Seaboard Surety Co.

182 P.R. Dec. 714, 2011 TSPR 120, 2011 PR Sup. LEXIS 118
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 2011
DocketNumero: CC-2010-0459
StatusPublished
Cited by52 cases

This text of 182 P.R. Dec. 714 (Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico v. Seaboard Surety Co.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico v. Seaboard Surety Co., 182 P.R. Dec. 714, 2011 TSPR 120, 2011 PR Sup. LEXIS 118 (prsupreme 2011).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

Atendemos hoy un asunto que ha causado confu-sión y ha sido objeto de dictámenes contradictorios en el Tribunal de Apelaciones. Hemos resuelto que si se pre-senta una moción que interrumpe el término para apelar, este se reanuda cuando la Secretaría del Tribunal de Pri-mera Instancia notifica adecuadamente el dictamen de ese foro con respecto a la moción interruptora. Por consi-guiente, si se notifica el archivo en autos del dictamen de manera equivocada, sin advertir a la parte que a partir de ese momento tiene derecho a apelar, la notificación es inadecuada. No es hasta que se haga la notificación de la manera correcta que se reanuda el plazo para apelar. Así lo resolvimos recientemente en Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 D.P.R. 86 (2011), ante la notificación de una resolución que resolvió una moción al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III).

Ahora resolvemos, por un fundamento idéntico, que la misma norma aplica cuando se notifica incorrectamente la resolución que resuelve una moción instada al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. [717]*717III) o su equivalente, la Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V). Por esta razón, resolvemos que la parte peticionaria presentó su recurso oportunamente en el Tribunal de Apelaciones, revocamos la sentencia de ese foro y le devolvemos el caso para que atienda sus méritos.

I

La parte peticionaria, el Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico (el Plan), presentó una demanda por cobro de dinero contra tres compañías fiadoras: Seaboard Surety Company, Liberty Mutual Insurance Company y American International Insurance Company. Reclamó ciertas aportaciones al plan médico y de vida de los carpinteros unionados que trabajaban en varios proyectos de construcción de la fiada Redondo Construction Company.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia suma-ria porque, a su juicio, la obligación no estaba garantizada por los contratos de fianza que suscribieron las compañías demandadas y recurridas. Copia de la notificación de la sentencia se archivó en autos el 3 de agosto de 2009.

Diez días después, el 13 de agosto de 2009, el Plan pre-sentó una moción de reconsideración. Aunque el título de la moción indicaba que también era una solicitud de deter-minaciones de hecho adicionales según la Regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979, supra, su lectura nos con-vence de que se trataba en verdad de una moción de recon-sideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, supra. Es evidente también que el foro primario consideró la moción conforme a la Regla 47 al acogerla y pedirle a la parte demandada y recurrida que replicara.

Luego de que la parte demandada y recurrida se opu-siera a la moción de reconsideración, el Tribunal de Pri-mera Instancia emitió un dictamen el 18 de septiembre de 2009, notificado a las partes el 28 de septiembre siguiente. [718]*718El tribunal expresó con respecto a la oposición: “Como se pide. Se mantiene dictamen notificada [sic].” Apéndice del Recurso de certiorari, pág. 326. La notificación se efectuó con el formulario OAT-750, diseñado para notificar órdenes y resoluciones.

Cuatro días después de que el tribunal notificó su reso-lución, el Plan solicitó término para replicar a la oposición. Alegó que ésta le fue notificada tardíamente. A pesar del dictamen emitido, el tribunal concedió el plazo que el Plan solicitó y este último presentó su réplica.

Luego de considerar los planteamientos del Plan, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden el 8 de diciem-bre de 2009, mediante la cual declaró “no ha lugar” la ré-plica a la oposición. El archivo en autos de copia de esta resolución se notificó el 10 de diciembre de 2009. La noti-ficación se tituló “Notificación de Archivo en Autos de la Resolución de Moción de Reconsideración”. Para ello, además del formulario OAT-750, el tribunal utilizó el for-mulario OAT-082. Este último apercibe a la parte perjudi-cada de su derecho a apelar.

En efecto, el Plan apeló la sentencia el 8 de enero de 2010, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la segunda resolución del Tribunal de Primera Instancia. Evi-dentemente, el Plan acató el aviso de la notificación de esa segunda resolución, que indicaba que a partir de entonces tenía derecho a apelar.

En cambio, el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, concluyó que el recurso era tardío porque el término para apelar comenzó cuando se notificó la primera resolución y no la segunda. Por esa razón el foro interme-dio se declaró sin jurisdicción y desestimó el recurso. En reconsideración, el tribunal reafirmó su dictamen.

Por ello, el Plan recurrió ante nos oportunamente. Se-ñala que no fue hasta que se notificó la segunda resolución que se le comunicó un dictamen con la finalidad y certeza [719]*719necesanas para poder apelar. El 3 de diciembre de 2010 expedimos el auto de certiorari. Luego de recibir la posición de ambas partes por escrito, resolvemos la controversia que se trajo a nuestra atención: ¿Tenía jurisdicción el Tribunal de Apelaciones o la apelación se presentó fuera de término?

I — I

La norma que aquí sentamos acerca del efecto de la uti-lización del formulario incorrecto para notificar una reso-lución que reinicia el término para apelar aplica por igual a los casos tramitados según las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra. Atm así, debemos señalar, de entrada, que la controversia de autos se tramitó según las entonces vigentes Reglas de Procedimiento Civil de 1979, supra. Se-gún la Regla 47 de ese cuerpo de normas procesales, la presentación de una moción de reconsideración interrum-pía el término para apelar solamente si el Tribunal de Pri-mera Instancia la acogía antes de resolverla. En cambio, si el tribunal denegaba la moción de plano, esta no interrum-pía el plazo para apelar la sentencia. Así pues, la discusión que sigue hará referencia a las reglas de 1979 porque bajo ellas se tramitó el caso y se resolvieron los asuntos proce-sales que revisamos hoy. La norma de retroactividad de las reglas procesales no aplica “en cuanto a cuestiones que ya fueron dilucidadas bajo la antigua norma”. Morales et al. v. Marengo et al., 181 D.P.R. 852, 859, esc. 4 (2011).

Conforme a las reglas procesales vigentes entonces, el término para apelar se interrumpió al acogerse la solicitud de reconsideración y se reinició cuando el Tribunal de Pri-mera Instancia resolvió la moción y archivó en autos copia de la notificación de su dictamen. Reglas 47 y 53.1(g) de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 D.P.R. 793 (2008); Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 D.P.R. 213 (1999); Rodrí-[720]*720guez Rivera v. Autoridad Carreteras, 110 D.P.R. 184 (1980). Véase, e.g., la Regla 52.2(e) de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V). El Tribunal de Apelaciones entendió que en este caso el plazo para apelar comenzó con la noti-ficación de la primera resolución del Tribunal de Primera Instancia, el 28 de septiembre de 2009. El foro intermedio se equivocó.

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