ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Apelación ILIA CAMPOS procedente del SANTIAGO Tribunal de Primera Instancia Apelante KLAN202400914 Sala Superior de Guayama v. Civil Núm. HOSPITAL CRISTO G DP2009-0107 REDENTOR, INC. Sobre: Apelada CONSOLIDADO Daños y Perjuicios
Apelación ILIA CAMPOS procedente del SANTIAGO Tribunal de Primera Instancia Apelada KLAN202400917 Sala Superior de Guayama v. Civil Núm. HOSPITAL CRISTO G DP2009-0107 REDENTOR, INC. Sobre: Apelante Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2025.
Comparecen ante este foro Ilia Campos Santiago, Eli
Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en conjunto, matrimonio Campos-Figueroa)
mediante recurso de apelación identificado con el núm.
KLAN202400914 presentado el 11 de octubre de 2024. De
otra parte, comparecen el Hospital Cristo Redentor,
National Building Maintenance y Universal Insurance
Company mediante recurso de apelación identificado con
el núm. KLAN202400917.
Por estar estrechamente relacionados y en aras de
la economía procesal, ordenamos la consolidación de
ambos recursos. Los recursos consolidados solicitan la
revisión de una Sentencia notificada el 31 de enero de
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202400914 consolidado KLAN202400917 2
2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama. Mediante el referido dictamen, el
foro primario resolvió un pleito de daños instado por el
matrimonio Campos-Figueroa en contra del Hospital Cristo
Redentor, National Building Maintenance y Universal
Insurance.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS nuevamente el recurso de epígrafe, por
carecer de jurisdicción.
I.
El 27 de octubre de 2009, el matrimonio Campos-
Figueroa presentó una Demanda sobre daños y perjuicios,
en contra del Hospital Cristo Redentor, Inc. y demás
partes en reclamación.1
Luego de varias incidencias procesales, el 31 de
enero de 2022, el foro primario notificó la Sentencia
apelada.2 Mediante la cual, declaró Con Lugar la demanda
y, en consecuencia, condenó a las partes codemandadas a
pagar las siguientes partidas:
a. La cantidad de $48,148.14 a favor de la Sra. Ilia Campos Santiago, como indemnización por concepto de sus angustias y sufrimientos mentales y daños físicos sufridos.
b. La cantidad de $17,470.61 a favor de Eli Figueroa como indemnización por concepto de angustias y sufrimientos sufridos por este.
Además, se condena a los codemandados al pago de intereses al 4.25% a favor de la parte demandante.
En desacuerdo, el 15 de febrero de 2022, el
matrimonio Campos-Figueroa presentó una Moción
Solicitando se Enmienden las Determinaciones de Hecho y
1 Demanda, págs. 78-87 del apéndice del recurso. 2 Sentencia, págs. 1-34 del apéndice del recurso. KLAN202400914 consolidado KLAN202400917 3
se incluyan Determinaciones de Hecho y Derecho
Adicionales y Reconsideración.3
En la misma fecha, el Hospital Cristo Redentor y
demás partes en la reclamación, presentaron una Moción
de Reconsideración de Sentencia de 27 de enero de 2022,
notificada el 31 de enero.4
El 31 de mayo de 2023, notificada el 2 de junio de
2023, el foro primario emitió una Resolución en la que
resolvió lo siguiente:
Luego de un minucioso análisis de los autos del caso de epígrafe, razonablemente entendemos que las Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho emitidas por el Tribunal de Instancia son suficientes para sostener la Sentencia emitida.
La cantidad otorgada a la demandante fue actualizada al año 2022, fecha en la cual fue dictada la Sentencia en el caso de epígrafe. A esos fines el Tribunal utilizó un caso que guarda cierta similitud con el presente caso. No tiene que ser idéntico. El Tribunal cumplió con realizar el ejercicio requerido para valorar correctamente los daños.
A tenor con los fundamentos anteriormente expuestos, procede declarar No Ha Lugar a la Moción Solicitando se Enmienden las Determinaciones de Hecho y se Incluyan Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales y Reconsideración interpuesta por la parte demandante de epígrafe. (Énfasis nuestro).
Posteriormente, el 8 de junio de 2023, el Hospital
Cristo Redentor y demás partes en la reclamación,
presentaron una Moción Reiterando Reconsideración de
3 Moción Solicitando se Enmienden las Determinaciones de Hecho y se incluyan Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales y Reconsideración, págs. 35-53 del apéndice del recurso. 4 Moción de Reconsideración de Sentencia de 27 de enero de 2022, notificada el 31 de enero, págs. 589-591 del apéndice del recurso. KLAN202400914 consolidado KLAN202400917 4
Sentencia de 27 de enero de 2022, notificada el 31 de
enero.5
El 6 de julio de 2023, el foro primario emitió una
Resolución6 en la cual concluyó lo siguiente:
Examinada la “MOCIÓN REITERANDO RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA DE 27 DE ENERO DE 2022, NOTIFICADA EL 31 DE ENERO” presentada el 8 de junio de 2023 por la parte codemandada, Universal Insurance, National Building Maintenance y Hospital Cristo Redentor, el Tribunal dispone lo siguiente:
NO HA LUGAR. Ver Resolución del 31 de mayo de 2023.
Inconforme con la determinación del foro primario
el 5 de julio de 2023, el matrimonio Campos-Figueroa,
presentó un recurso de apelación ante este Foro,
KLAN202300571. El 21 de julio de 2023, emitimos una
Sentencia, donde desestimamos el recurso por falta de
jurisdicción por prematuridad, debido a que, la
reconsideración atendida y denegada por el foro apelado
había sido instada por el matrimonio y no por el Hospital
Cristo Redentor y demás partes.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2023, el
matrimonio Campos-Figueroa, presentó un segundo recurso
de apelación, KLAN202300692, solicitando la revisión de
la Sentencia emitida por el foro primario el 31 de enero
de 2022. No obstante, el 7 de septiembre de 2023,
emitimos una Sentencia desestimando nuevamente el
recurso por falta de jurisdicción. Concluimos que, las
circunstancias de dicho caso y con el instado en el
KLAN202300571 eran idénticas, toda vez que la moción de
5 Moción Reiterando Reconsideración de Sentencia de 27 de enero de 2022, notificada el 31 de enero, págs. 592-594 del apéndice del recurso. 6 Resolución, pág. 108 del apéndice del recurso KLAN202400917. KLAN202400914 consolidado KLAN202400917 5
reconsideración presentada por el Hospital y demás
partes, no había sido resuelta.
Así las cosas, el 11 de octubre de 2024, el
matrimonio Campos-Figueroa presentó el recurso de
apelación de epígrafe. En desacuerdo con la
determinación emitida por el foro primario, señaló la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al no realizar un análisis jurisprudencial comparativo y no valorar todos los daños físicos y emocionales de la Apelante que se desprenden de las mismas Determinaciones de hecho de la Sentencia, según estableció nuestro más alto foro en Rodríguez v. Hospital, 186 DPR 889 y Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al no tomar en consideración las “circunstancias particulares del caso” de la Apelante para valorar el daño sufrido en su rodilla, según establece el Tribunal Supremo en Sucs. Mena v. Jiménez Meléndez, 2023 TSPR 108, lo cual resultó en una compensación que resulta ridículamente baja a la luz de las mismas determinaciones de hecho enumeradas por el TPI en la Sentencia.
TERCER ERROR: Erró el TPI al no analizar, valorar y compensar justa y separadamente las angustias mentales de la Apelante que incluyen un diagnóstico de depresión mayor relacionado y una hospitalización psiquiátrica reconocida en la Sentencia.
CUARTO ERROR: Erró el Honorable TPI, al no tomar en consideración para efectos de valoración los porcientos de impedimento resultantes de las lesiones que fueron relacionadas a la caída a la demandante.
QUINTO ERROR: Erró el TPI al no concederle a la Apelante una compensación por concepto de lucro cesante a pesar de que reconoce en la Sentencia que, a consecuencia de la caída, la demandante estuvo fuera de su empleo con Humana mientras recibía tratamiento médico por el FSE y eventualmente perdió su empleo por haber expirado el término que por ley tenía para reintegrase al mismo.
De otra parte, el Hospital Cristo Redentor y demás
codemandados, el 15 de octubre de 2024, presentaron un KLAN202400914 consolidado KLAN202400917 6
recurso de apelación, KLAN202400917, en el cual
señalaron los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder compensación en la cantidad de $17,470.61 al codemandante Elí Figueroa en concepto de sufrimientos y angustias mentales aun cuando se había desistido de dicha causa de acción.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder compensación en la cantidad de $17,470.61 al codemandante Elí Figueroa en concepto de sufrimientos y angustias mentales aun cuando éste no declaró en momento alguno durante el juicio.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder compensación en la cantidad de $17,470.61 al codemandante Elí Figueroa en concepto de sufrimientos y angustias mentales aun cuando la causa de éste estaba prescrita.
Luego de evaluar los recursos, el 17 de octubre de
2024, mediante Resolución ordenamos su consolidación, y
le concedimos a las partes el término dispuesto en el
Reglamento para que presentaran sus alegatos.
El 7 de enero de 2024, el matrimonio Campos-
Figueroa presentó una Moción para que se dé por sometida
Apelación Sin Oposición.
No obstante, el 10 de enero de 2025, el Hospital
Cristo Redentor y demás codemandados, presentaron su
Alegato de Apelada y/o Moción de Desestimación. En
esencia, esbozaron que nuevamente el foro primario había
dejado de atender su moción de reconsideración, puesto
que, el 12 de septiembre de 2023, había notificado una
Resolución disponiendo un “No Ha Lugar. Ver Resolución
del 31 de mayo de 2023.”
Así las cosas, evaluadas las comparecencias de las
partes, procedemos a disponer de la presente
controversia mediante los fundamentos que expondremos a
continuación. KLAN202400914 consolidado KLAN202400917 7
II.
-A-
La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos, por lo que
su ausencia priva a un foro judicial del poder necesario
para adjudicar una controversia. Metro Senior v. AFV,
209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group, v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En múltiples y
variadas ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de esa jurisdicción que nos ha sido
concedida, examinando tal aspecto en primer orden,
incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las
partes. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR
228, 234 (2014). Además, se ha señalado que los
tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,
190 DPR 652 (2014); SLG Solá-Morreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado
el término provisto para recurrir. Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Por otra parte,
un recurso prematuro es aquel que se presenta con
relación a una determinación que está pendiente ante la
consideración del tribunal apelado, es decir, que aún no
ha sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso prematuro,
al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Íd. No obstante, existe
una importante diferencia en las consecuencias que
acarrea cada una de estas desestimaciones. Íd. La
desestimación de un recurso por ser tardío priva KLAN202400914 consolidado KLAN202400917 8
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante
ese mismo foro, o ante cualquier otro. Íd.
Ante la situación en la que un tribunal carece de
autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su
consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR
898, 909 (2012). Por ser las cuestiones de jurisdicción
privilegiadas, estas deben ser resueltas con preferencia
y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al
Tribunal de Apelaciones a desestimar un recurso, a
iniciativa propia o solicitud de parte, cuando carezca
de jurisdicción para atenderlo.
-B-
En términos generales, una moción de
reconsideración permite que la parte afectada por un
dictamen judicial pueda solicitar al tribunal que
considere nuevamente su decisión, antes de recurrir en
alzada a un tribunal de mayor jerarquía. Div. de
Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742 (2023);
Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp., 209 DPR 216
(2022); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 731 (2016); Constructora Estelar v. Aut. Edif.
Púb., 183 DPR 1, 24 (2011); Castro v. Sergio Estrada
Auto Sales, Inc., 149 DPR 213, 217 (1999). Al respecto,
la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
47, dispone lo siguiente: KLAN202400914 consolidado KLAN202400917 9
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.
De conformidad con la Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra, una vez se presenta al Tribunal de Primera
Instancia y notifica a todas las partes una moción de
reconsideración de manera oportuna y fundamentada, se
interrumpe el término para recurrir en alzada. Ese
término comenzará a contarse de nuevo desde la fecha en
que se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración.
Regla 52.2(e)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, KLAN202400914 consolidado KLAN202400917 10
R. 52.2(e)(2). Véase, además, Plan Salud Unión v.
Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 719 (2011); Insular
Highway v. AII Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Lagares v.
ELA, 144 DPR 601, 613 (1997).
Ese término quedará automáticamente interrumpido al
presentarse la moción de reconsideración, siempre que se
cumpla con los requisitos de forma expuestos en la Regla
47 de Procedimiento Civil, supra.
-C-
El mandato es una figura enmarcada dentro de los
procesos apelativos judiciales. Constituye el medio que
posee un tribunal, en alzada, para informarle a un
tribunal inferior cuál fue la determinación tomada sobre
la sentencia objeto de revisión y para ordenarle actuar
de conformidad. Pueblo v. Rosario Paredes, 209 DPR 155
(2022). Su principal objetivo es lograr que el foro
inferior actúe de forma consistente con el dictamen del
foro revisor. Íd.
Recibido el mandato, lo resuelto por el tribunal
revisor constituye ley del caso. Rosso Descartes v.
BGF, 187 DPR 184, 192-193 (2012). Entiéndase que, los
derechos y las obligaciones previamente adjudicadas
mediante un dictamen judicial final y firme constituyen
la ley del caso. Mitsubishi Motor Sales of Caribbean,
Inc. v. Lunor, Inc. y otros, 212 DPR 807 (2023). De
manera que, una decisión judicial adquiere el carácter
de ley del caso al constituir un dictamen final sobre
los méritos del asunto considerado y decidido. Berkan
et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200
(2020).
En ese sentido, tales determinaciones obligan,
tanto al foro de instancia, como al foro que las dictó, KLAN202400914 consolidado KLAN202400917 11
en la eventualidad de que el asunto regrese ante sí.
Íd. Como resultado, el tribunal inferior o el organismo
que dictó la determinación impugnada deberá limitarse a
cumplir con lo ordenado por el foro revisor. Rosso
Descartes v. BGF, supra. A modo de excepción, sólo
cuando se atenta en contra de los principios básicos de
justicia es que los tribunales pueden abstenerse de
aplicar la doctrina de la ley del caso. Berkan et al.
v. Mead Johnson Nutrition, supra.
III.
En el caso de autos, cada una de las partes nos
solicitan que revisemos la Sentencia emitida por el foro
primario notificada el 31 de enero de 2022, la cual versa
sobre un pleito de daños. No obstante, el Hospital
Cristo Redentor y demás codemandados presentaron su
alegato en oposición al recurso de apelación y/o moción
de desestimación. En esencia, esbozaron que el foro
apelado aún no había atendido su moción de
reconsideración. Añadieron que, este Foro ha atendido
en dos (2) ocasiones la misma controversia, desestimando
los recursos por falta de jurisdicción, por prematuro.
Como surge del trato procesal, el 31 de mayo de
2023, el foro primario emitió una Resolución, donde
claramente establece que el escrito atendido y resuelto,
fue la moción de determinaciones de hechos adicionales
y la reconsideración sometida por el matrimonio, y no
aquella presentada por el Hospital y demás codemandados.
Es por ello, que en las dos (2) ocasiones que las
partes han presentado un recurso de apelación y este
Foro ha desestimado por falta de jurisdicción, se basa
en que aun el foro apelado no ha atendido la solicitud
de reconsideración del Hospital y demás codemandados. KLAN202400914 consolidado KLAN202400917 12
El Tribunal de Primera Instancia, ha emitido en tres (3)
ocasiones la misma Resolución, en la cual declara No Ha
Lugar a la moción de reconsideración del hospital y le
refiere a la atención de su dictamen del 31 de mayo de
2023.
No obstante, conforme hemos reiterado en las
pasadas sentencias, la reconsideración atendida y
denegada en dicha ocasión fue la instada por el
matrimonio Campos-Figueroa, la cual no tiene nada que
ver con la solicitud de reconsideración que presentó el
Hospital y demás codemandados. Por lo tanto, dicha
solicitud de reconsideración aún no ha sido atendida y
resuelta. Así pues, hasta que el foro primario no
atienda de forma clara y precisa la moción de
Reconsideración de Sentencia de 27 de enero de 2022,
notificada el 31 de enero, presentada por el Hospital y
demás codemandados, el plazo para acudir en apelación no
comenzará a transcurrir.
Como consecuencia, desestimamos el recurso por
falta de jurisdicción por prematuridad.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de apelación por falta de jurisdicción, por
prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones