ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PR RECOVERY & CERTIORARI DEVELOPMENT JV, LLC HOY procedente del Tribunal PR RECOVERY AND de Primera Instancia, DEVELOPMENT REO, LLC Sala Superior de DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) MAYAGÜEZ KLCE202200883 V. Caso Núm. SG2021CV00147 (306) ESPERANZA PARA LA VEJEZ INC. Sobre: DEMANDADA(S)- PETICIONARIA(S) Cobro de Dinero; Ejecución Sentencia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 22 de agosto de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, ESPERANZA PARA LA
VEJEZ INC. (ESPAVE) mediante Certiorari instado el 11 de agosto de 2022. En
su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución y/u Orden decretada el 6
de julio de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Mayagüez.1 La aludida Resolución y/u Orden declaró no ha lugar la Moción
Urgente (1) Solicitando Relevo de Sentencia Regla 49.2 y (2) Solicitud de
Suspensión de Celebración de Venta Judicial, y (3) Solicitud de Paralización de
Todos los Procedimientos presentada el 5 de julio de 2022 por ESPAVE. Ello
debido a que conforme a la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de 2009
la solicitud debió presentarse dentro de un término razonable, pero en
ningún caso después de transcurridos seis (6) meses desde el registro de la
determinación judicial. Además, apercibió a las partes que la precitada Regla
1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 6 de julio de 2022. Apéndice del Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari, pág. 60.
Número Identificador: SEN2024__________ KLCE202200883 Página 2 de 16
no limita el poder del tribunal para conocer de un pleito independiente con
el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un
procedimiento.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
-I-
Para el año 1972, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico (CRUV), actualmente, el Departamento de la Vivienda (DV)
cedió mediante escritura pública numero 7, otorgada ante el notario Rafael
Álvarez Fortuño, la finca número 9083 en el municipio de San Germán a
ESPAVE.2 Tal transferencia fue condicionada a restricciones de venta y uso
que constan inscritas al folio 29 del tomo 302 de San Germán, y se
transcribieron de la siguiente manera:
Quinto[…] a) En caso de disolución el Centro de Servicios Comunales a Personas de Edad Avanzada, Inc., o de cambio de los propósitos de esta institución el título de dominio sobre esta finca revertida a la Corporación. b) Queda prohibida la venta, arrendamiento, cesión, transferencia o uso de la propiedad objeto de la transferencia de título para fines ajenos a los propósitos de proveer servicios socio educativos y de salud, sin ánimo de lucro, a personas de edad avanzada.
Después, el 22 de diciembre de 2011, ESPAVE obtuvo un préstamo por
la cuantía de $500,000.00 y suscribió un pagaré hipotecario, así como una
escritura sobre Hipoteca en Garantía de Pagaré ante el notario Gil A. Mercado
Nieves.3 Dicha obligación hipotecaria se garantizó con la propiedad sita en el
Barrio Retira de San Germán, Puerto Rico. Hubo varias renovaciones y/o
modificaciones de los negocios entre el Banco de Desarrollo Económico para
Puerto Rico (BDE) y ESPAVE.
El 16 de mayo el 2021, PR RECOVERY AND DEVELOPMENT REO, LLC (PR
RECOVERY) interpuso Demanda sobre cobro de dinero; incumplimiento de
2 Apéndice del Certiorari, págs. 1- 6. 3 Íd., págs. 7- 47. KLCE202200883 Página 3 de 16
contrato; ejecución de hipoteca y gravamen mobiliario.4 En su reclamación,
entre otras cosas, alegó que ESPAVE incumplió con su obligación al dejar de
efectuar los pagos; las gestiones de cobro resultaron infructuosas; se declaró
la totalidad de la deuda vencida, liquida y exigible; y ESPAVE quedó
adeudando costas, gastos y honorarios de abogados conforme el Pagaré
Asegurado.
Entonces, el 18 de agosto de 2021, PR RECOVERY presentó una Solicitud
de Anotación de Rebeldía y Sentencia en Rebeldía.5 El 28 de septiembre
de 2021, PR RECOVERY presentó su Moción Reiterando: “Solicitud de
Anotación de Rebeldía y Sentencia en Rebeldía”.6 Ante esta situación, el 28 de
octubre de 2021, el foro primario pronunció Resolución expresando:
“Atendida la presente moción traída a mi atención en el día de hoy como
parte de los casos re-asignados a nuestra sala de la sala 307 ante el retiro del
juez Efraín De Jesús, el tribunal determina lo siguiente: Se anota la rebeldía a
la parte demandada. Se dictará sentencia de conformidad. Secretaría
notifique la presente resolución a la parte demandada a las direcciones
provistas en récord”.7
En la misma fecha, se emitió Sentencia, en la cual, ante la
incomparecencia de ESPAVE se le anotó rebeldía; se dio por admitidas todas
las alegaciones de la reclamación; y al amparo de la Regla 45.2 de las de
Procedimiento Civil de 2009, se dictaminó sentencia en rebeldía sin la
celebración de audiencia.8 Así las cosas, se condenó a ESPAVE a satisfacer la
deuda que ascendía a 4 de marzo de 2021 a $479,035.69 más intereses que se
acumulen hasta el saldo total y completo a razón de $71.73 diarios y $37,402.19
por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados.
4 Íd, págs. 48- 58. 5 Apéndice del Certiorari, págs. 65- 74. 6 Íd., págs. 75- 76. 7 Íd., pág. 88. 8 Íd., págs. 77- 87. Esta decisión fue notificada y archivada en autos el 29 de octubre de 2021. No obstante, las notificaciones dirigidas a ESPAVE fueron devueltas por el servicio postal. KLCE202200883 Página 4 de 16
El día 24 de mayo de 2022, se tramitó el Aviso de Subasta.9 El antedicho
aviso contiene la descripción registral pero no incluye las condiciones
restrictivas la propiedad. Unos días más tarde, el 21 de junio 2022, se publicó
el edicto de subasta en el periódico The San Juan Daily Star.10
Seguidamente, el 5 de julio de 2022, ESPAVE presentó una Moción
Urgente (1) Solicitando Relevo de Sentencia Regla 42.2 y (2) Solicitud de
Suspensión de Celebración de Venta Judicial, y (3) Solicitud de Paralización de
Todos los Procedimientos.11 Adujo, entre otras cosas, que no se incluyó como
parte indispensable a la CRUV, hoy en día Departamento de la Vivienda
(DV), por las condiciones restrictivas sobre la propiedad inmueble; secretaría
no despachó notificación de sentencia por edicto; y PR RECOVERY ofreció una
dirección incorrecta por lo que las notificaciones no fueron adecuadas.12 Así,
el 6 de julio de 2022, el foro a quo concretó la Resolución y/u Orden
impugnada.
Insatisfecha con dicha determinación, el 12 de julio de 2022, ESPAVE
presentó una Moción de Reconsideración y Reiterando Relevo de Sentencia y/o
Paralización de Pública Subasta.13 En síntesis, solicitó la paralización
indefinida de los procesos judiciales en consideración al caso ante el tribunal
federal del Distrito de Puerto Rico o en su defecto, la continuación de los
procedimientos concediendo plazo para contestar la Demanda y
descubrimiento de prueba, así como oportunidad de presentar moción sobre
desestimación sumaria debido a la ausencia de legitimación activa y
madurez. Al día siguiente, se declaró no ha lugar la solicitud de
reconsideración.14
Aún inconforme, el 11 de agosto de 2022, ESPAVE presentó ante este
tribunal intermedio revisor un Certiorari. En su recurso, esgrimió el(los)
9 Apéndice del Certiorari, pág. 61- 63. 10 Íd., pág. 64. 11 Apéndice del Certiorari, págs. 100- 113. 12 Certiorari, pág. 3. 13 Apéndice del Certiorari, págs. 114- 133. 14 Íd., pág. 139. KLCE202200883 Página 5 de 16
siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia en no atender nuestra solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil por el hecho de que habían transcurrido más de seis (6) meses de emitida la sentencia a pesar de que se estaba argumentando la nulidad de la misma.
Erró el Tribunal de Instancia al [o]rdenar la continuación de la Subasta Pública del inmueble en cuestión cuando la Sentencia emitida es nula por ser la compraventa del préstamo en cuestión contraria a la moral y al orden público, por no ser lo[s] demandantes tenedores de buena fe, por no incluir los demandantes al Departamento de la Vivienda en el [p]leito como parte indispensable, por no cumplir con las disposiciones de la Regla 65.3 (c) y 67.1 de Procedimiento Civil sobre deficiencias en las notificaciones en violación al debido proceso de ley de los demandados recurrentes.
Ante ello, el 16 de agosto de 2022, intimamos Resolución en la cual,
entre otras cosas, concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa,
por la cual, no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. El 6 de octubre de 2022, fuera del término concedido, PR
RECOVERY presentó Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari replicando
que el tribunal no cometió los errores indicados y solicitando que se declare
no ha lugar el Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
– A – Certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior KLCE202200883 Página 6 de 16
instancia judicial.15 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.16
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.17
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.18
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.19 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.20 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 21
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
15 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 16 Íd. 17 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 18 Íd. 19 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 20 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 21 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). KLCE202200883 Página 7 de 16
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (Reglamento).22
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.23 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.24
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.25 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.26 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”27
22 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 23 Íd. 24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 25 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 26 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 27 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. KLCE202200883 Página 8 de 16
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.28 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.29
- C – Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de 2009
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil permite que una parte
solicite al foro de primera instancia el relevo de los efectos de una sentencia,
siempre que se cumpla con una de las causales o fundamentos allí
enumerados y la solicitud se presente dentro de un término de seis (6) meses
de haberse registrado la sentencia.30 Esta Regla debe interpretarse
liberalmente, y cualquier duda debe ser resuelta a favor de la parte que
solicita que se deje sin efecto una anotación de rebeldía o una sentencia.31 La
consabida Regla no constituye una llave maestra para reabrir controversias,
ni sustituye los recursos de reconsideración o apelación. En esencia, la parte
promovente está obligada a justificar su petición en alguna de las causales
dispuestas por la Regla.32
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra, en lo aquí
pertinente, enuncia:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: (a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado ‘intrínseco’ y el también llamado ‘extrínseco’), falsa 28 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 29 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 30 32 LPRA Ap. V, R.49.2. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243 (1996). 31 HRS Erase, Inc. v. CMT, 205 DPR 689 (2020); Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624- 625 (2004); Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 480 (2003). 32 García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 543- 544 (2010). KLCE202200883 Página 9 de 16
representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Las disposiciones de esta regla no aplicarán a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (c) o (d). La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para: (1) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y (3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.33 […] (énfasis nuestro).
Ahora bien, independientemente de la existencia de alguno de los
fundamentos enumerados en la precitada Regla 49.2, el relevar a una parte
de una sentencia es una decisión discrecional del tribunal salvo en los casos
de nulidad, o cuando la sentencia ha sido satisfecha.34
En ese marco, si una parte presenta una moción sobre relevo de
sentencia fundamentada en el inciso (d) de la predicha Regla y sustenta que
el dictamen es nulo, el tribunal a quo no tendrá discreción para denegar el
petitorio como con los otros fundamentos de la Regla 49.2. A esos efectos, “si
se determinó que la sentencia era nula, tiene que dejarse sin efecto
independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o la
reclamación del perjudicado”.35 En consonancia, si una sentencia es nula, la
parte promovente no está limitada por el plazo de los seis (6) meses.36 “[A]nte
la certeza de nulidad de una sentencia, resulta mandatorio declarar su
33 Esta Regla fue enmendada mediante la Ley Núm. 44 de 3 de marzo de 2023 a los fines de disponer expresamente cómo notificar la sentencia a partes que fueron personalmente emplazadas y nunca comparecieron a los procesos judiciales. 34 Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003). 35 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta. Ed. San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 4807, pág. 457. García Colón et al. v. Sucn. González, supra. 36 HRS Erase, Inc. v. CMT, supra. KLCE202200883 Página 10 de 16
inexistencia jurídica; ello independientemente del hecho de que la solicitud
a tales efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6)
meses”.37
Dicho lo anterior, “[u]na sentencia es nula cuando la misma se ha
dictado sin jurisdicción [sobre la materia o las partes] o cuando al dictar la
misma se ha quebrantado el debido procedimiento de ley”.38
De otra parte, el término máximo de seis (6) meses que contempla la
Regla para la presentación de la moción de relevo de sentencia es fatal en su
acción extintiva del derecho.39 “Transcurrido dicho plazo, no puede
adjudicarse la solicitud de relevo”.40 No obstante lo anterior, la referida Regla
permite entablar una acción independiente en los casos de nulidad de la
sentencia, como ocurre cuando esta se ha dictado sin jurisdicción sobre la
persona de la parte demandada.41 De manera que, la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil de 2009, supra, provee dos (2) mecanismos mediante los
cuales una parte puede conseguir ser relevada de los efectos de una sentencia
dictada sin jurisdicción sobre su persona.
- D - Notificación
La Regla 65.3(c) de las de Procedimiento Civil de 2009 sobre
Notificación de órdenes, resoluciones y sentencias instituye los requisitos de
notificación de una sentencia a aquellas partes en rebeldía que fueron
emplazadas personalmente o mediante edictos. La indicada Regla expresa:
[…] En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que fueron emplazadas personalmente y nunca comparecieron, se le notificará la sentencia a la última dirección conocida. En caso de desconocer la última dirección, se procederá a notificar la sentencia por edicto, de la misma 37 HRS Erase, Inc. v. CMT, supra; Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917 (2000). 38 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta. Ed. San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 4807, pág. 456. García Colón et al. v. Sucn. González, supra. 39 Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., supra, pág. 243. 40 Id. 41 Id., pág. 244. KLCE202200883 Página 11 de 16
forma como si la persona hubiera sido emplazada por edicto, según se describe a continuación. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que este debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del(de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado.” (énfasis suplido).42
La notificación adecuada de una sentencia constituye un acto esencial
del debido proceso de ley.43 Nuestro ordenamiento jurídico, dictamina que la
correcta y oportuna notificación es un requisito sine qua non de todo sistema
de revisión judicial.44 Hasta tanto no se archive en autos la constancia de la
notificación de la sentencia a todas las partes esta no surtirá efecto alguno.45
La falta de una notificación adecuada podría afectar el derecho de una
parte a cuestionar la sentencia dictada, enervando así las garantías del
derecho a un debido proceso de ley.46 Debido a ello, el término jurisdiccional
para apelar una sentencia que no se ha notificado adecuadamente no
comienzan a decursar.47 De forma específica, la sentencia será ineficaz y no
podrá ejecutarse hasta que no obre en autos la constancia de que se le notificó
adecuadamente a todas las partes.48
42 32 LPRA Ap. V, R. 65.3 (c). 43 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250 (2016). 44 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 184 (2015); Dávila Pollock et. als. v. RF Mortgage, 182 DPR 86 (2011). 45 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, supra, pág. 251; Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 722 (2011). 46 Bco. Popular v. Andino Solís, supra; Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007); Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003). Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 990 (1995). 47 Bco. Popular v. Andino Solís, supra, pág. 183. 48 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, supra. KLCE202200883 Página 12 de 16
En Yumac Home v. Empresas Massó, se dilucidó el alcance de la Regla
65.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009 al disponer que dicho estatuto
recoge dos (2) circunstancias en las cuales la notificación de toda orden,
resolución o sentencia debe hacerse por edicto, a saber: (1) cuando la parte
en rebeldía ha sido emplazada por edicto y nunca ha comparecido; y (2)
cuando la parte demandada es desconocida.49 El Tribunal Supremo también
determinó que en aquellos casos en donde se emplaza personalmente a
una parte, conforme establecen los parámetros de la Regla 4 de
Procedimiento Civil para este tipo de emplazamiento, la sentencia
deberá ser notificada a la última dirección conocida de la parte,
aunque esta se encuentre en rebeldía porque nunca haya
comparecido. (Énfasis nuestro).50
Del mismo modo, cuando una notificación es devuelta por el servicio
postal por no ser reclamado (unclaimed) por la parte destinataria, se
considerará válida sólo si: (1) se logra demostrar que la parte remitente realizó
esfuerzos razonables para notificar el documento en cuestión; y (2) se
acreditó que el documento fue enviado a la dirección correcta, es decir, a la
dirección en la cual, según el mejor entendimiento de la parte remitente, el
destinatario recibe otras comunicaciones.51 A su vez, conviene señalar que en
Jones v. Flowers un caso de jurisdicción federal que versaba sobre la
notificación no reclamada (unclaimed) de un aviso de venta judicial, la Corte
Suprema Federal precisó que, el debido proceso de ley requiere que se provea
una notificación razonablemente calculada, bajo todas las circunstancias,
para informar a las partes interesadas de la acción incoada en su contra; ello
de modo que se le pueda conceder una oportunidad para presentar sus
objeciones.52
49 194 DPR 96 (2015). 50 Regla 4.4. Emplazamiento personal, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, págs. 113– 114. 51 Vendrell López v. AEE, 199 DPR 352 (2017). 52 547 US 220,226 (2006). KLCE202200883 Página 13 de 16
Dentro del marco jurídico antes enunciado, procedemos a resolver
la(s) controversia(s) planteada(s).
- III -
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra, nos permite
expedir el auto solicitado cuando se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de las Reglas 56 y 57 de las de Procedimiento Civil de
2009 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. La última de
estas instancias es precisamente el tipo de determinación de la cual se recurre
en el presente caso. Por tanto, estamos ante una decisión revisable por este
foro intermedio y sobre la cual podemos expedir el auto de certiorari.
Como primer señalamiento de error, ESPAVE sostuvo que el Tribunal
de Primera Instancia incidió al no atender su solicitud de relevo de sentencia
por el hecho de que habían transcurrido más de seis (6) meses de emitida la
sentencia a pesar de que se estaba argumentando la nulidad de la misma. En
su segundo señalamiento de error, adujo que erró al ordenar la continuación
de la subasta pública cuando la Sentencia es nula.
ESPAVE arguyó que PR RECOVERY conocía su dirección correcta.
Como cuestión de hecho, el 19 de mayo de 2021, PR RECOVERY diligenció
personalmente el emplazamiento en la siguiente dirección: Ave. Los Millones
DD-16 Urb. Villa Contesa Bayamón, Puerto Rico 00956.53 ESPAVE advirtió,
que posterior al emplazamiento personal, no recibió notificación alguna
hasta el 23 de junio de 2022. Ese día, por correo certificado – y a la misma
dirección mencionada- recibió una misiva fechada 21 de junio de 2022
suscrita por PR RECOVERY acompañada del Aviso de Subasta en la cual se
notificó que se estaría celebrando el 6 de julio de 2022 en la Oficina del
Alguacil José M. Crespo Nazario.54 Asimismo, expuso que surge del
expediente electrónico que el 24 de febrero de 2022, se recibieron ciertas
notificaciones devueltas por el servicio postal, entre ellas la Sentencia,
53 Apéndice del Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari, págs. 1- 4. 54 Apéndice del Certiorari, págs. 59- 64. KLCE202200883 Página 14 de 16
expresando lo siguiente: RETURN TO SENDER VACANT UNABLE TO
FORWARD.55 Argumentó que la Sentencia emitida era nula porque no se
incluyó en la Demanda a una parte indispensable (DV) como tampoco fue
notificada a la dirección postal conocida correcta de ESPAVE.
Por su parte, PR RECOVERY alegó que no procede la nulidad de
sentencia porque cumplió con el estado de derecho vigente y fue diligente en
el trámite del caso. Específicamente, manifestó que incluyó dos (2)
direcciones para emplazar personalmente y notificar los escritos. Aseguró
que la dirección P.O. Box 3644069, San Juan, PR 00936 es correcta y fue
obtenida de los contratos de préstamos.
De un análisis del expediente, nos percatamos que existe una
controversia que debemos resolver con puntual cautela. La interrogante es si
se debe notificar la Sentencia a una parte emplazada personalmente a la cual
se le anotó la rebeldía por no comparecer. Veamos.
Estamos ante una determinación de gran envergadura al tratarse de
un derecho fundamental a la propiedad de una corporación sin fines de lucro.
Se desprende que presuntamente PR RECOVERY tenía dos (2) direcciones
postales de ESPAVE, a saber: (1) Urb. Villa Contessa DD – 16, Ave los
Millones, Bayamón, PR 00956; y (2) PO Box 364069, San Juan, PR 00936.56 El
diligenciamiento personal se efectuó en la primera dirección. Es menester
señalar que los escritos presentados por PR RECOVERY no contienen
certificación alguna acreditando la notificación a ESPAVE. Más aún, las
notificaciones del foro judicial fueron remitidos a una dirección distinta a la
del emplazamiento personal y los mismos fueron devueltos por estar vacante
el buzón postal. Es decir, el apartado se encontraba desocupado y ya no
pertenecía a ESPAVE. Por tanto, los escritos, órdenes y Sentencia no fueron
notificados adecuadamente a ESPAVE; por lo que, se incumplió con las
55 Íd., págs. 87– 99. 56 Los informes o reportes anuales, desde 2016 a 2021, rendidos ante el Departamento de Estado reflejan que la siguiente dirección: Ave. Los Millones DD-16 Urb. Villa Contesa Bayamón, Puerto Rico 00956. Apéndice del Certiorari, págs. 150- 161. KLCE202200883 Página 15 de 16
garantías procesales. Una vez devuelta la Sentencia, el Tribunal a quo debió
requerirle a PR RECOVERY realizar un esfuerzo razonable para obtener una
dirección correcta en la cual se hubiese recibido otras comunicaciones para
la adecuada notificación a ESPAVE o remitir nuevamente la Sentencia a la
dirección postal que surgía del emplazamiento y constaba en el expediente
judicial.
En virtud de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 ante
el defecto de la notificación adecuada que vulnera y atenta contra las
garantías de un debido procedimiento, el foro impugnado no tenía
discreción para denegar la solicitud de relevo de sentencia por nulidad
presentada por ESPAVE. A la luz de ello, una notificación defectuosa no es
ejecutable ni surte efecto alguno. Ante ello, colegimos que le asiste la razón
a ESPAVE. Esta conclusión hace innecesario que atendamos el segundo
señalamiento de error.
- IV -
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de Certiorari
interpuesto el 11 de agosto de 2022; en consecuencia, revocamos la
Resolución y/u Orden decretada el 6 de julio de 2022 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez; decretamos el relevo de la
Sentencia dictada en rebeldía el 28 de octubre de 2021 por nulidad; y
requerimos al foro primario efectuar la notificación adecuada de la
mencionada Sentencia para garantizar un debido proceso de ley. Asimismo,
ordenamos la invalidación de la venta judicial de la propiedad ejecutada sita
en el municipio de San Germán.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, puede proceder de
conformidad con lo aquí resuelto, sin que se tenga que esperar por el recibo
de nuestro mandato.57
57 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35. La Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enuncia: “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos KLCE202200883 Página 16 de 16
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón está conforme en parte con la determinación
en este caso. Sin embargo, disiente en cuanto al dictamen al amparo de la
Regla 35(a)(1) de nuestro Reglamento. Entiendo respetuosamente que el
decursar del tiempo ha obstaculizado la rápida administración de la justicia
en este asunto por lo que omitiría la referida disposición.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.